Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00052-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Mario Valencia Giraldo, Ruby Yaner Vega Cardona, Andrés Felipe Valencia Vega, Lidy Dayana Valencia Vega, Solangela Valencia Giraldo, Ana Beida Giraldo, Enrique Giraldo y Juan Bautista Valencia Giraldo DEMANDADO(S): Femtec S.A.S. y Celsia Colombia S.A, E.S.P. RADICACIÓN: 73283311200120230005201 FECHA DECISIÓN: Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 34 de 18 de julio de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P., contra la sentencia de 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fresno - Tolima, mediante la cual absolvió a las demandadas de la pretensión de indemnización plena de perjuicios y no se impuso costas a cargo de la parte demandante.

Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes:  La parte demandante sostiene que no introdujo en el interrogatorio de parte hechos nuevos en relación al accidente de trabajo y los testigos no fueron preparados, razón por la cual se debe revocar la sentencia para declarar la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual es compartida por Celsia Colombia S.A, E.S.P., en virtud de la solidaridad.  Por su parte, Celsia Colombia S.A, E.S.P. sostiene que debe imponerse condena en costas a la parte demandante, en su favor al no haber salido avante ninguna de las pretensiones de la activa.

Decisión del Despacho Frente al Recurso de Apelación 1  Declarada la existencia de la relación laboral entre el demandante Mario Valencia Giraldo y Femtec S.A.S., sostuvo el A quo que se invirtió la carga de la prueba en torno a la culpa patronal, dadas las afirmaciones indefinidas que realizó la activa en el libelo demandatorio; sin embargo, estimó que las pruebas documentales y testimoniales permitieron demostrar que la demandada no incurrió en incumplimiento u omisión culposa.

No demostrándose la culpa del empleador.  Encontró cumplidas las cinco reglas de oro mencionadas en múltiples oportunidades por los testigos, que no era necesario desenergizar la línea media en tanto la testimonial indicó que ello solo es necesario cuando se está a una distancia menor a 95 centímetros, aceptando el demandante que se encontraba a cuatro metros de dicha línea, la cual estaba a dos metros por encima del transformador; y sin que fuera necesario que estuviera presente un inspector HSEQ, o se evidenciara fala de capacitación del trabajador.  El demandante cambió las causas del accidente en el interrogatorio de parte, y considerando que ello vulneró el derecho de contradicción y defensa, descartó las causas esbozadas por el actor, al no evidenciarse pruebas de que la pértiga hubiera permitido el paso de la corriente, por no presentar lesiones en las manos y no estar elaborada con material conductor de electricidad, descartando éste como el motivo del accidente.  Encontró que se energizó la zona en la que estaba posicionado el demandante y no la pértiga, indicando la cuadrilla al momento del accidente que no sabían porque ocurrió el accidente, descartando las versiones de los testigos en torno al daño de la herramienta.

Señaló ilógico que cinco trabajadores expertos y capacitados permitieran que uno de ellos realizara la labor con una herramienta defectuosa, o en condiciones inseguras. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentra probada la culpa patronal de Femtec S.A.S. en el accidente laboral sufrido por Mario Valencia Giraldo y en caso de estar probado, establecer cuáles perjuicios solicitados están llamados a prosperar; si Celsia Colombia S.A, E.S.P., es solidariamente responsable, en el pago de las condenas que se impongan.

En caso contrario, deberá establecerse si hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante y en favor de Celsia Colombia S.A, E.S.P. Dentro del término concedido para alegar, la demandante presentó escrito en el que realizó un recuento de lo expuesto en la demanda y señaló aspectos de la prueba testimonial para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

Pese a que planteó la tesis de la concurrencia de culpas para sustentar la procedencia de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, tal aspecto no fue invocado en el recurso de apelación. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). 2 Por su parte, Celsia Colombia S.A, E.S.P., pide la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que el juez de instancia realizó un análisis juicioso de la prueba documental y testimonial obrante en el plenario; que no existe responsabilidad de su parte que se derive del artículo 34 del CST, dada la relación contractual que sostuvo con Femtec S.A.S., verdadero empleador del demandante.

Pide condena en costas a cargo de la activa y en su favor. (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentra probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor Mario Valencia Giraldo, que le trajo como consecuencia una pérdida de capacidad laboral del 68,92%, que conlleva al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados en la demanda para él y sus hijos, no así para los demás demandantes; siendo solidariamente responsables para el pago de los mismos Celsia Colombia S.A. E.S.P. como beneficiario de la obra, debiendo concurrir con dicho pago la aseguradora Nacional de Seguros S.A. por el llamamiento en garantía que realizó la sociedad Celsia Colombia S.A. E.S.P. En lo demás se negarán las pretensiones de la demanda.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política., dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas ”. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; de manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social. 3 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

Además, el derecho del trabajo implica entre otros aspectos, su realización en condiciones dignas y justas, y, además, sin importar su modalidad requiere de una especial protección, en este evento de quienes emplearon al demandante. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 43, 56,57 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo; Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía con sus anexos y Resolución 5018 de20 de noviembre de 2019 del Ministerio de Trabajo y sus anexos.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, CSJ radicación 17573 de 12 de junio de 2002, radicación 39867 de 6 julio de 2011, radicación 40541 de 20 de marzo de 2013, SL939-2016, SL519-2016, SL 10194-2017, SL 15114-2017, SL 17547 de 2017, SL 620 de 2018, SL 1468 de 2018, SL4570-2019, SL1361- 2019, SL 4322 de 2021 y SL 845 de 2021 VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Registro Civil de Nacimiento de Lady Dayana Valencia Vega en el que se evidencia que es hija del señor Mario Valencia Giraldo y la seora Ruby Yaner Vega Cardona.

(Archivo 002.DemandaAnexos, pág. 109/110 del expediente de primera instancia) Registro Civil de Nacimiento de Andrés Felipe Valencia Vega en el que se evidencia que es hijo del señor Mario Valencia Giraldo y la seora Ruby Yaner Vega Cardona. (Archivo 002.DemandaAnexos, pág. 111/112 del expediente de primera instancia) Registro Civil de Nacimiento de Mario Valencia en el que se evidencia que es hijo del señor Félix A Valencia y la señora Ana Teresa Giraldo.

(Archivo 013.Memorial Notificación Demandados, pág. 65 del expediente de primera instancia) 4 Calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por ARL SURA el 03 de junio de 2022, en el cual se dictamina una pérdida de capacidad laboral del 68,92% y una fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2021. (Archivo 002.DemandaAnexos, pág. 125/131 del expediente de primera instancia) Contrato N° 2214-2019 y otros sí, suscritos entre Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Femtec S.A.S., para la prestación del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo, atención en redes energizadas y desenergizadas.

(Archivo 045RespuestaPruebaCelsia, pág. 123/202 del expediente de primera instancia) Informe de accidente de trabajo del empleador por ARP SURA, en el que se indica como actividad económica de Femtc la “construcción de obras de ingeniería civil, incluye solamente a empresas dedicadas al Montaje y/o reparación de oleoductos”, se señala que el demandante se encontraba en su jornada laboral ejerciendo su labor y “con la pértiga escopeta se genera un contacto eléctrico el cual energiza el trabajador en su brazo derecho y sale en su pierna izquierda”.

(Archivo 002.DemandaAnexos, pág. 123/124 del expediente de primera instancia) Formato investigación de accidente e incidentes laboral emitido por Femtec, en el que señala “se encontraba realizando la actividad, de cambio de transformador autoprotegido de 15KVA, en el momento de cerrar las grapas de operar en caliente con la pértiga escopeta se genera un contacto eléctrico el cual energiza el trabajador en su brazo derecho y sale en su pierna izquierda” señala como posibles causas del accidente “manipulación de herramientas de manera incorrecta, trabajos en alturas, efectuar tareas cerca a la red”.

(Archivo 002.DemandaAnexos, pág. 176/178 del expediente de primera instancia) Informe de ensayos Dieléctricos elaborado por Testlab S.A.S. el 13 de marzo de 2020; en el cual evalúan once pértigas escopetas aplicándoles 75,1 kv de tensión, sin que las mismas presenten fallas. (Carpeta 015. Pruebas Fentec, Archivo 05. Certificado de ensayo dieléctrico pértiga escopeta, del expediente de primera instancia) Reporte de inspección visual a los guantes aislados, elaborado por Testlab S.A.S. el 26 de mayo de 2020; en el cual se indica que cumplió con la inspección. (Carpeta 015.

Pruebas Fentec, Archivo 05. Informe detallado de pruebas de rigidez equipos dieléctricos, del expediente de primera instancia) Informe inspección accidente, elaborado por ARL SURA en enero de 2021, en el cual se señalan las causas básicas e inmediatas del accidente de trabajo. (Carpeta 015. Pruebas Fentec, Archivo 13. 20210601_Informe Inspección Accidente Femtec, del expediente de primera instancia) TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del recurso, se escuchó en declaración a: 5 Alejandro Diaz Celis, indicó que en el informe de accidente de trabajo entregado por Fentec, se logró establecer como causas asociadas al accidente, el incumplimiento de las distancias de seguridad y la inadecuada posición del personal al momento de realizar la labor; no todo el tiempo se requiere la presencia de HSEQ porque son actividades rutinarias y no se tendría la capacidad de hacer acompañamiento total.

La distancia con la línea de energía debe ser al menos de metro y medio. Carlos Alberto Girón Flórez, señaló que el trabajo se puede realizar con líneas energizadas a una distancia de 80 centímetros siempre y cuando la operación sea realizada por personal capacitado, es decir linieros con experiencia categoría 5. Luego de las investigaciones se concluyó que el accidente ocurrió por un mal posicionamiento del trabajador que se acomodó mal para realizar el trabajo.

No se apaga la línea media porque si se hace se deja sin servicio a muchos usuarios y afecta el indicador. Osneider Diaz Montoya, sostuvo que no les permitieron hacer el arranque ni desenergizar el circuito porque había muchos usuarios en ese circuito, de resto se cumplieron todos los procedimientos y se acataron los cinco reglas de oro. Sostuvo que la pértiga que venían usando presentaba un daño, el cual había sido informado por el encargado.

Francisco Armando Buchelí, señaló como causa del accidente el hecho de que el demandante hubiera realizado un esfuerzo mayor a la pértiga, lo cual implicó que se rompiera la grapa energizando toda la estructura, presentándose unas malas prácticas que facilitaron el accidente. Luego del accidente se revisaron los elementos utilizados y estos tenía pruebas vigentes.

El trabajador debió escoger la forma más segura para realizar la labor. Fabio Cortes: Sostuvo que en varias oportunidades solicitó el cambio de la pértiga escopeta que usaban en su labor, sin embargo solo se la cambiaron al día siguiente del accidente; la cuadrilla en la que trabajaron el día del accidente estaba compuesta por cinco personas.

Fue el coordinador de alturas, porque el coordinador de la zona es un HESQ quien es el que indica como deben hacerse los procedimientos. PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: El demandante: al momento del accidente contaba con todos los elementos de protección, sabe que debió subirse a realizar el cambio de transformador porque la línea estaba viva y no dejaban abrir los circuitos porque generaba pérdidas para Celsia, sin embargo necesitaba el trabajo y se subió así. Conoce las cinco reglas de oro para trabajar con energía y ha recibido capacitaciones por parte de la empleadora. 6 Carlos Bedoya Representante Legal de Celsia Colombia S.A. E.S.P., indicó que con Fentec tenían una relación comercial de prestación de servicios especializados, complementarios a sus actividades.

Fue Celsia quien activó la orden de servicios en cuya ejecución se generó el accidente del demandante. Danilo Bernal Cabrera, en calidad de liquidador de Fentec, expresó que Fentec tenía contrato con Celsia Colombia para la elaboración de proyectos, desconociendo los demás aspectos atinentes a la litis. 2. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto a la configuración de la culpa patronal.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: De la culpa patronal en el accidente de trabajo. No es materia de controversia la relación laboral que existió entre el demandante y la sociedad Femtec S.A.S.; los extremos en que se desarrolló la misma; la ocurrencia del accidente de trabajo; ni el contrato civil existente entre Femtec S.A.S. y Celsia Colombia S.A. E.S.P. para la instalación y mantenimiento de las redes eléctricas propiedad de la segunda. por lo que el estudio y resolución en esta instancia se concentrará en el punto objeto de censura como se indicó anteriormente.

De acuerdo al punto objeto de controversia se tiene que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Como lo indica la norma, cuando se establezca culpa del patrono en la ocurrencia de un insuceso calificado como de trabajo, éste será obligado al pago de los perjuicios de orden material y moral causado al trabajador cuando sobrevive o a sus familiares cuando fallece.

En el sub lite, se tiene que el hecho que originó el accidente de trabajo, como lo manifestó el Juzgador de instancia, aspecto en torno al cual no existe controversia en esta superioridad, sucedió el 22 de diciembre de 2020, al encontrarse el trabajador demandante realizando el cambio de un transformador protegido de 15 kva,y al proceder al cierre de las grapas de operar en caliente con la pértiga escopeta, se generó un contacto eléctrico el cual energizó al trabajador en su brazo derecho y pierna izquierda. 7 Ahora bien, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, conlleva a entender el concepto de culpa, para lo cual acudiendo a los principios de derecho que orientan el tema, se tiene establecido cuatro “formae juris culpae”, factores o eventos determinantes de la misma, como a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.

La negligencia, consiste generalmente en la omisión de un deber, debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional que no se quería, en sí, se presenta una conducta negligente, negligencia que implica fallas en el proceso atención y cuidado por inadecuada coordinación en el estímulo y la reacción correcta para responder a él. En general el empleador es negligente, cuando no cumplen con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y en especial, no se toman las medidas preventivas para el caso.

Por su parte, la impericia encarna la idea de falta de capacidad técnica que impide a una persona afrontar con éxito una situación difícil que se presente en el ejercicio de una actividad. La culpa, puede generarse también por la imprudencia, que en la mayoría de las ocasiones se materializa en una excesiva confianza en la propia habilidad o capacidad, y el riesgo se anida frecuentemente en que, fallando la intuición de las circunstancias objetivas, se ejecuta el acto más allá de la normalidad y de lo previsto.

Finalmente, la culpa también deviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas que para el caso bajo examen la parte demandante la refiere a la falla en los elementos de trabajo. Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso que se estudia, el análisis debe centrarse en determinar si el empleador demandado, tomó las medidas necesarias para evitar cualquier accidente en el sitio de trabajo, pues se encontraban a su cargo las obligaciones de protección y de procurar proporcionar seguridad a los trabajadores en los lugares donde éstos prestan sus servicios, capacitándolos para que las funciones se presten con el mayor cuidado, tal como lo señalan los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole a ésta por ser la parte contractual, probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por en los mencionados artículos.

También se debe acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador, contar con los medios de acreditación 8 que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado (ver sentencia CSJ SL 10194-2017, reiterada en la SL1361- 2019) Estando acreditado el accidente, las circunstancias en las que ocurrió y habiendo alegado el demandante que el mismo ocurrió por la falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, se invirtió la carga de la prueba en torno a la culpa patronal (ver sentencia CSJ SL 15114-2017) encontrando la Sala que contrario a lo señalado por el Juez de Instancia, el empleador no logró demostrar la ausencia de responsabilidad, pues si bien el demandante confesó haber recibido las capacitaciones correspondientes para la realización de su labor, también debe atenderse a que ARL Sura señaló como causas inmediatas del accidente “exceso de confianza, no identificar el peligro, sobrecarga emocional, instrucciones insuficientes, falta de preparación, falta de motivación, conductas riesgosas, temeridad del colaboradora” y como causas inmediatas asociadas a factores de trabajo “programación y/o planificación deficiente, entrenamiento insuficiente, desconocimiento de estándares de seguridad eléctrica, comunicación inadecuada sobre aspectos de seguridad, trabajo informal, sin supervisión adecuada, ambiente de trabajo contaminado”; lo que desvirtúa la adecuada capacitación del trabajador y la supervisión de la labor peligrosa desarrollada.

Ahora, si bien se allegaron las inspecciones técnicas que meses antes del accidente, realizó la empresa Testlab S.A.S. a los elementos de trabajo como guantes y pértigas escopetas (Carpeta 015. Pruebas Fentec, Archivo 05. Certificado de ensayo dieléctrico pértiga escopeta y Archivo 05. Informe detallado de pruebas de rigidez equipos dieléctricos, del expediente de primera instancia); ello no resulta suficiente para demostrar la diligencia y cuidado de la empleadora demandada, ni demuestra el estado de los elementos de trabajo utilizados por el actor al momento del accidente, en la medida en que no se encuentran individualizados los elementos evaluados, ni se puede asegurar que el estado de los mismos no varió entre la fecha del informe y la ocurrencia del insuceso, teniendo en cuenta que no se aportaron las evaluaciones que se realizaron por las empresas demandadas a dichos elementos.

Tampoco se demostró que se hubiera orientado al trabajador al momento de realizar la laboral, dada las dificultades para desenergizar la línea media, los obstáculos para el posicionamiento adecuado o la distancia con los demás postes de acceso, incumpliéndose con los estándares mínimos de Seguridad y Salud en el Trabajo e incurriendo en la denominada culpa in vigilando (sentencias SL939-2016 y SL519-2016), máxime cuando quien cumplió con la función de vigía de SST, el señor Fabio Cortes expresó que en su calidad de coordinador se ocupaba de la seguridad en alturas, dejando descubierto el riesgo eléctrico. 9 En adición a lo anterior, se tiene que la Resolución 5018 de 2018 del 20 de noviembre de 2019, en su Anexo Técnico señala una distancia mínima de tres metros como medida de seguridad para el personal no calificado en trabajo con tensión -como lo era el demandante que operaba línea muerta-, y si bien el actor y algunos testigos señalan que se encontraba a más de cuatro metros de la corriente medida, ello resulta inexacto si se tiene en cuenta que la pértiga escopeta como lo indicaron los testigos técnicos únicamente mide dos metros, de suerte que debía aplicarse el artículo 64 de dicho anexo técnico que exige la desenergización de los circuitos, lo que no ocurrió. Circunstancias estas que conlleva a considerar que la accionada no tomó las precauciones o acciones del caso para proteger y dar seguridad al trabajador (ver sentencia SL CSJ SL 10194de 2017 y SL 17547 de 2017).

De este modo resulta claro que, la culpa patronal surgió por no haber tomado la empleadora las medidas de protección y seguridad para evitar esta clase de accidente, tal como lo pregona el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado al hecho de que no se demostró el cumplimiento de los lineamientos técnicos para el desarrollo de la actividad peligrosa desplegada por el trabajador, permitiendo que se realizará la misma estando en riesgo la integridad física del trabajador, y sin que la impericia o exceso de confianza del trabajador exima al empleador de responsabilidad, dada la falta de diligencia y cuidado, generadora de la culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos, lo que conlleva a que el empleador sea culpable del accidente laboral de su trabajador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto se revocará la sentencia apelada en este aspecto.

Perjuicios materiales lucro cesante - consolidado y futuro Es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro en favor del demandante Mario Valencia Giraldo, pues con el dictamen rendido por ARL Sura, se demuestra que como consecuencia del accidente de origen laboral sufrido le disminuyó su fuerza de trabajo en un 68,92% (Archivo 002.DemandaAnexos, pág. 125/131 del expediente de primera instancia).

El lucro cesante consolidado se reconocerá desde el momento en que se le estructuró la pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL, esto es, 11 de diciembre de 2021 como quiera que a partir de allí se entiende la afectación de su pérdida de capacidad laboral, hasta la fecha de promulgación de esta decisión. Para el cálculo se aplicará las fórmulas reseñadas por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias radicaciones 23643 de 22 de junio de 2005 y 30821 de 11 de marzo de 2008, tomando como base el 68,92% de pérdida de capacidad laboral sobre el salario percibido por el actor que ascendía a $1.122.000, que para 2024, ascendió a $1.194.871.

El lucro cesante futuro se determinará con el 68,92% del lucro cesante mensual debidamente actualizado, respecto de la expectativa de vida probable del demandante reducido 10 a número de meses desde la fecha de la sentencia, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital. Por tanto, la entidad demandada deberá cancelar en favor del demandante Mario Valencia Giraldo $40.246.922, por Lucro cesante consolidado y $186.932.314, por lucro cesante futuro, tal como se dedujo de la liquidación que al respecto efectuó la Sala y que a continuación se plasma: DATOS PARA LIQUIDAR PERJUICIOS año mes 1966 Fecha de Nacimiento de la víctima: 07 día 18 Fecha de estructuración pérdida de capacidad laboral: 202 1 12 11 Sexo: M Edad: 55 Ingreso Mensual $ 1.122.000 IPC INICIAL (DIC 2021) 111,41 IPC FINAL (DIC 2023) 137,72 Salario Actualizado: $ Más 25% Prestaciones sociales $ 346.741 Subtotal Base de Liquidación $ 1.733.707 1.386.966 Porcentaje pérdida de capacidad laboral: 68,92% Total Base de liquidación $ 1.194.871 i = interés judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,487% M) 6% 0,487% LUCRO CESANTE CONSOLIDADO año mes día fecha tasación perjuicios 2024 7 18 fecha de nacimiento 1966 7 18 2021 12 11 Fecha de estructuración pérdida de capacidad laboral: 55 EDAD Total ingreso mensual $ 1.194.871 Periodo Vencido en Meses 31,27 Valor Lucro Cesante Mensual (R.A) $ 1.194.871 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (S) $ 40.246.922 S= RA*(1+i)^n-1 / i LUCRO CESANTE FUTURO AÑO MES DIA fecha tasación perjuicios 2024 7 19 fecha de nacimiento Fecha de estructuración pérdida de capacidad laboral: 1966 7 18 2021 12 11 edad a 19/07/2024 58 Esperanza de Vida (Años) 24,60 Esperanza de Vida (Meses) Valor Lucro Cesante Mensual (RA) 295 $ 1.194.871 11 LUCRO CESANTE FUTURO (S) Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total $ 186.932.314 S= RA*(1+i)^n-1 / i*(1+i)^n $ 40.246.922 $ 186.932.314 $ 227.179.236,00 Perjuicios por daños morales.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido que, dada su estirpe extrapatrimonial, esta condena es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium judicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización. (Ver sentencia radicación 39867 de 6 julio de 2011, reiterada en sentencias SL1525-2017, SL17547- 2017 y SL4570-2019, entre otras) En este caso, se considera que el detrimento de la salud genera un daño moral en la persona que merece ser reconocido, máxime en el presente caso donde quedó demostrado que el actor como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 22 de diciembre de 2020, perdió el 68,92% de su capacidad laboral, de manera que para el caso se tasará en 50 salarios mínimos legales de 2024, cuando se emite la presente sentencia. Así mismo, no existe controversia respecto de que Lady Dayana Valencia Vega y Andrés Felipe Valencia Vega son hijos del demandante, según se desprende de los registros civiles de nacimiento aportados (Archivo 002.DemandaAnexos, pág. 109/112 del expediente de primera instancia).

Igualmente, que las secuelas que presenta el demandante les causa un impacto moral al observar a su padre en unas condiciones de salud que no le permite llevar una vida en las condiciones normales que ostentaba con anterioridad al accidente, por lo que a título de compensación la Sala estima los perjuicios morales en 25 salarios mínimos legales para cada uno, como se refleja en el siguiente cuadro: Nombre Vínculo Monto Mario Valencia Giraldo Lady Dayana Valencia Vega trabajador 50 SMMLV Hija 25 SMMLV Andrés Felipe Valencia Vega Hijo 25 SMMLV En relación a la señora Ruby Yaner Vega Cardona, de quien se aduce la calidad de cónyuge, se tiene que pese a la insistencia del A quo para que fuera allegado el registro Civil de Matrimonio (prueba calificada), el mismo no fue aportado so pretexto de no haberse registrado tal acto jurídico; razón por la cual no se probó con documento idóneo la calidad de cónyuge, sin que se pueda perder de vista que el dictamen de pérdida de capacidad laboral refirió “condición socio familiar convive con hermanas amas de casa.

Tiene 2 hijos que viven en Cali con la madre de los hijos”, lo cual es un indicio de la ausencia de convivencia con la codemandante 12 Ruby Yaner Vega Cardona que impide tener certeza de la vigencia de la unión conyugal alegada, razón por la cual no se accederá a las pretensiones en su favor. En igual sentido se denegarán las pretensiones de los señores Solangela Valencia Giraldo, Ana Beida Giraldo, Enrique Giraldo y Juan Bautista Valencia Giraldo, de quienes no se aportó elementos de prueba que permitan predicar la causación de los perjuicios solicitados en su favor.

Daño a la vida en relación El daño a la vida en relación ha sido definido como aquel que “consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.

En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico” (sentencias SL4570 de 2019 y SL 492 de 2021) lo que implica que no sean estimables objetivamente y su tasación también esté sujeta al criterio judicial.

No obstante, el plenario carece de elementos de prueba que permitan concluir la existencia de un perjuicio en la vida de relación, pues la actividad probatoria se limitó a la comprobación de la culpa patronal, de suerte que no se impondrá condena por este concepto, Indexación Como la pérdida del poder adquisitivo es un hecho notorio, de la suma causada como consecuencia de la inflación, considera la Sala oportuno ordenar el pago indexado de las sumas reconocidas por perjuicios materiales lucro cesante - consolidado y futuro, como los morales, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde la ejecutoria de la presente providencia y hasta el momento del pago, teniendo en cuenta para tal efecto la siguiente formula R=Rh X índice final/índice inicial.

Solidaridad Se indica por los demandantes que Celsia Colombia S.A. E.S.P., debe ser condenados a pagar en forma solidaria las condenas que se deben imponer a la demandada principal Femtec S.A.S. y, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió Mario Valencia Giraldo. 13 Respecto de la solidaridad invocada, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que: “…1º).

“Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2º).

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas…” (Lo subrayado es de la Sala).

Así las cosas, para que el dueño de la obra o el beneficiario del servicio sean responsables solidariamente con el contratista o con el subcontratista, por las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de este último, debe existir coincidencia entre las actividades que realizan dichos trabajadores y el objeto social del contratante.

(Ver sentencias SL CSJ radicaciones 40541 de 20 de marzo de 2013 y SL 4322 de 2021). No existe discusión en relación al contrato civil que suscribió Celsia Colombia S.A. E.S.P. con Femtec S.A.S., cuyo objeto fue la prestación del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo, atención en redes energizadas y desenergizadas. (Archivo 045RespuestaPruebaCelsia, pág. 123/202 del expediente de primera instancia), en ejecución del cual se presentó el accidente laboral.

De acuerdo con el certificado de existencia y representación de Celsia Colombia S.A. E.S.P., el objeto social de dicha sociedad es la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y gas natural, incluyendo la generación, transmisión, distribución y/o comercialización de energía eléctrica; la estructuración, diseño, construcción, contratación, desarrollo, ejecución, explotación, administración, operación y/o inversión de obras civiles, plantas y/o proyectos de almacenamiento y generación de todo tipo de energías, entre otros.

(Archivo 11ConstestaciónDenandaCelsia, pág. 44/99 del expediente de primera instancia). Como las funciones desempeñadas por Mario Valencia Giraldo para la empresa Femtec S.A.S., fueron en cumplimiento del contrato civil que celebró su empleador con Celsia Colombia S.A. E.S.P., y como las actividades que realizó el demandante son conexas e inherentes al desarrollo normal de las actividades propias de la beneficiaria del servicio y hacen parte de su objeto social, se dan los requisitos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que Celsia Colombia S.A. E.S.P., responda en forma solidaria por las condenas que se 14 imponen a la sociedad Femtec S.A.S. (Ver sentencia SL CSJ radicación 17573 de 12 de junio de 2002, reiterada en sentencia SL 620 de 2018 y SL 845 de 2021).

Llamamiento en garantía Nacional de Seguros S.A. Celsia Colombia S.A. E.S.P., llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A., para que responda por las condenas que eventualmente se impongan en su contra. Se allegó copia de la Póliza 400024278, cuya vigencia operó entre 01 de marzo de 2020 y el 01 de mayo de 2023, otorgada por Nacional de Seguros S.A., (Archivo 011ContestacionDemandaCelsia, pág. 100/104, del expediente de primera instancia). y si bien fue señalado por la Aseguradora que tal póliza fue cancelada y reemplazada por la póliza N° 400024440, se tiene que ambas fueron tomadas por Femtec S.A.S y asegurados la misma entidad y terceros afectados entendiéndose incorporada a Celsia Colombia S.A. E.S.P. como asegurada adicional, conservando las fechas de vigencia de la póliza original.

De acuerdo al contenido de las pólizas, se puede extraer que las mismas fueron constituidas para amparar, entre otras coberturas, la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil patronal y las indemnizaciones a las que Celsia Colombia S.A. E.S.P. se vea obligada a pagar en favor de terceros por los daños causados por el contratista Fentec S.A.S. (Archivo 020.ContestaciónDemandadaAseguradora, pág. 65/67, del expediente de primera instancia).

Se dan entonces los requisitos para que Nacional de Seguros S.A., concurra con el pago de las condenas que se imponen a Celsia Colombia S.A. E.S.P., por cuanto la indemnización por perjuicios que se ordena pagar surge del accidente de trabajo que sufrió Mario Valencia Giraldo, que como quedó demostrado existió culpa en el empleador siendo solidaria en el pago Celsia Colombia S.A. E.S.P. Excepciones.

Las excepciones propuestas por las demandadas y la llamada en garantía no están llamadas a prosperar, como quiera que van encaminadas a desacreditar la responsabilidad subjetiva endilgada en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, la cual si se configuró de acuerdo a lo determinado por esta Colegiatura a lo largo de presente proveído.

Tampoco se configura la excepción de prescripción, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ordinario, tratándose de riesgos laborales el término prescriptivo empieza a correr no desde la data del accidente de trabajo sino a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos por la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador (ver sentencias SL CSJ radicación 39867 de 6 de julio de 2011, reiterada en sentencia SL 1468 de 2018). 15 En el presente caso, el dictamen rendido por la ARL Sura fue emitido el 03 de junio de 2022 (Archivo 002.DemandaAnexos, pág. 125/131 del expediente de primera instancia), fecha en que el demandante tuvo conocimiento definitivo de las secuelas que le dejó el accidente de trabajo y el porcentaje de pérdida de capacidad que ostenta, por lo que a partir de la anterior fecha empieza a correr el termino de prescripción de tres años y como la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2023 (archivo 002DemandaAnexos; del expediente digital de primera instancia), es decir dentro de los tres años siguientes, se tiene que no operó la prescripción, para que los perjuicios causados por el accidente sufrido por Mario Valencia Giraldo, estuvieran cobijados por dicho fenómeno que imposibilitara su reconocimiento.

CONDENA EN COSTAS Ante el resultado del proceso, se condenará en costas en primera instancia a las demandadas Femtec S.A.S y Celsia Colombia S.A. E.S.P., y a favor de los demandantes. Costas en esta instancia a cargo de la demandada Celsia S.A al no haber prosperado su recurso y a favor de los demandantes al haber prosperado el recurso, fijándose como agencias en derecho $1.300.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Mario Valencia Giraldo, Ruby Yaner Vega Cardona, Andrés Felipe Valencia Vega, Lidy Dayana Valencia Vega, Solangela Valencia Giraldo, Ana Beida Giraldo, Enrique Giraldo y Juan Bautista Valencia Giraldo, contra Femtec S.A.S. y Celsia Colombia S.A. E.S.P., y en su lugar se dispone: 1.1.

DECLARAR que la sociedad Femtec S.A.S. y solidariamente a Celsia Colombia S.A. E.S.P., son responsables por los perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes Mario Valencia Giraldo, Andrés Felipe Valencia Vega y Lidy Dayana Valencia Vega por el accidente de trabajo que sufrió el primero de ellos, el 22 de diciembre de 2020. 1.2.

CONDENAR a la sociedad Femtec S.A.S. y solidariamente a Celsia Colombia S.A. E.S.P., a pagar al demandante Mario Valencia Giraldo, la suma de $ 40.246.922, por concepto de lucro cesante consolidado y $ 186.932.314, por concepto de lucro cesante futuro, más la indexación que se genere por el no 16 pago de dichas sumas desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial al mes de su causación. 1.3.

CONDENAR a la sociedad Femtec S.A.S. y solidariamente a Celsia Colombia S.A. E.S.P., a pagar a Mario Valencia Giraldo, Andrés Felipe Valencia Vega y Lidy Dayana Valencia Vega por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de Mario Valencia Giraldo, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales actuales vigentes y para Andrés Felipe Valencia Vega y Lidy Dayana Valencia Vega, en calidad de hijos de Mario Valencia Giraldo, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales actuales vigentes para cada uno, más la indexación que se genere por el no pago de dichas sumas desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial al mes de su causación. 1.4.

CONDENAR a la sociedad Nacional de Seguros S.A., a concurrir con el pago de las condenas aquí impuestas hasta el monto o porcentaje asegurado. 1.5. CONDENAR en Costas en primera instancia a las demandadas Femtec S.A.S. y Celsia Colombia S.A. E.S.P., y a favor de los demandantes Mario Valencia Giraldo, Andrés Felipe Valencia Vega y Lidy Dayana Valencia Vega.

Costas en esta instancia a favor de los demandantes y en contra de la demandada Celsia S.A al no haber prosperado el recurso interpuesto, fijando como agencias en derecho $1.300.000. 1.6. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la llamada en garantía. 1.7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso formulado por los demandantes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: 17 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f47c672b5068ee247438506ff51585e7fb6cd6d266a9b50dee550136b8f165c Documento generado en 18/07/2024 11:32:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica