DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Responsabilidad Civil Extracontractual. Decide Radicación 54-001-31-53-007-2023-00349-01 C.I.T. 2025-0207 San José de Cúcuta, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto emitido el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de responsabilidad extracontractual promovido por la señora María de los Ángeles Roversi Alvarado en contra del señor Orlando Alexander Clavijo Cáceres, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad rogada por la parte demandada, asunto recibido en esta Superioridad el día 16 de mayo hogaño. 2.
ANTECEDENTES Al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual y, previa subsanación de las falencias advertidas en auto del 23 de octubre de 2023 1, procede a su admisión el 7 de noviembre de ese mismo año2, disponiendo la notificación del demandado conforme a la Ley 2213 de 2022. 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta C01Principal, actuación 007 AUTO INADMITE.pdf 2 Ibidem, actuación 011 AUTO 07-11-2023 ADMITE.pdf Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0207-01 El 16 de noviembre de 20233 el apoderado judicial de la demandante allega cotejo de la notificación realizada a su adversario el día anterior, a través de mensajería electrónica certificada, al e-mail orlando469@hotmail.com -coincidente con el indicado en el escrito introductorio-.
El 19 de abril de 2024, desde el correo orlando469@gmail.com, el señor Orlando Alexander Clavijo Cáceres allegó4 “solicitud link expediente para notificación 202300349” señalando que “según el aplicativo, consulta -proceso, el suscrito aparece como demandado dentro del mencionado expediente”. Por su parte, el extremo demandante presenta escrito el 25 de abril siguiente5 advirtiendo un error en la notificación del demandado, producto de la indicación errada del correo electrónico, precisando como correcto el correo electrónico orlando469@gmail.com, y, por ende, solicitando tenerlo como notificado por conducta concluyente el 19 de abril de esa misma calenda, fecha en la cual le fue remitido el link del expediente por parte del despacho.6 La demanda es contestada el 24 de mayo de 2024 7, a través de apoderada judicial, y de la contestación se descorre el traslado por la parte activa el día 29 de iguales mes y año8.
No obstante, mediate auto adiado 11 de junio de ese año9, el a quo advierte que no se configuraron las previsiones del artículo 301 del CGP para la notificación por conducta concluyente de Orlando Alexander Clavijo Cáceres, dado que “no manifestó conocer determinada providencia”, pero que, su enteramiento sí se dio conforme a lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, producto de la remisión del link del expediente realizada el 19 de abril de 2024.
Finalmente, una vez computados los términos, decide rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas. Continuando el trámite procesal, en auto del 8 de julio de 2024 se convoca a la audiencia de que trata el canon 372 procesal para el 20 de febrero de 2025, y se decretan las pruebas solicitadas por el extremo demandante. Esta audiencia es 3 Cuaderno primera instancia, subcarpeta C01Principal, actuación 013CorreoAllegaCotejoNotificacion.pdf 4 Ibidem, actuación n°.
“018CorreoDemandadoSolicitaLink-SeRemitio.pdf” 5 Ib, actuación n°. 019MemorialNotificacionConductaConcluyente.pdf 6 Ib, actuación n°. “018CorreoDemandadoSolicitaLink-SeRemitio.pdf 7 Ib, actuación n°. 020MemorialContestacionDemanda.pdf 8 Ib, actuación n°. 021MemorialApoderadoDemandante.pdf 9 Ib, actuación n°. 022 AUTO RECHAZA -EXTEMPORANEA.pdf Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0207-01 reprogramada para el 13 de mayo de 2025 mediante proveído del 16 de septiembre de 2024, corregido el 7 de abril de 2025.
El 7 de mayo de la anualidad que cursa10, la apoderada judicial del demandado promueve solicitud de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 8° del artículo 140 del CPC, argumentando que con la remisión del link del expediente a su poderdante el 19 de abril de 2024 no se surte en debida forma su notificación, comoquiera que, “el despacho no libra constancia secretarial notificando al demandado” y que el mensaje “carece de la formalidad planteada en el artículo 8 la ley 2213 del 2022”, pues no es claro en los documentos enviados ni en el término de traslado concedido.
Pide entonces, que se decrete la nulidad para que se notifique a Clavijo Cáceres por conducta concluyente y se tenga por contestada la demanda. La parte activa descorre el traslado del prenombrado pedimento anulatorio al día siguiente11. En la audiencia celebrada en la fecha señalada -13 de mayo-12, el juzgado cognoscente resuelve rechazar de plano la nulidad propuesta, reseñando, en síntesis, que “resulta evidente que el extremo demandado al constituir apoderado y contestar la demanda aunque extemporánea, sin proponer junto con ella la respectiva nulidad, o presentar oposición contra el auto que rechazó por extemporánea su contestación, el cual fue debidamente notificado por estado No. 055 del 12 de junio de 2024, saneó la nulidad que hoy alega, encaminada a obtener que se tenga por contestada la demanda por conducta concluyente”.
Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación13. Señala que, “conforme a la notificación que fue practicada por el despacho, primero no es una carga del despacho (…) el tema de la notificación”, que el señor Orlando Alexander de manera voluntaria solicitó el link del expediente y el juzgado le respondió “con un correo muy corto” que carece de “la legalidad y la forma, que no le notifica los tiempos, (…) las condiciones, (…) términos (…) las condiciones y las circunstancias en las que él debe asesorarse, buscar un abogado y contestar la demanda”, y, finalmente, acota que el demandado no es 10 Cuaderno primera instancia, subcarpeta C02Nulidad, actuación 001MemorialNulidad.pdf 11 Ibidem, actuación 002MemorialPronunciamientoSobreSolictudNulidad.pdf 12 Ib, actuación 003 ACTA AUDIENCIA RESUELVE NULIDAD 372 13 MAY 25.pdf 13 Cuaderno primera instancia, subcarpeta C01Principal, actuación 039VideoParte1.mp4 Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0207-01 abogado, no conoce de términos, no había revisado el correo electrónico y no sabía cómo ingresar al link, razón por la cual “no se dio cuenta de la notificación, (…) que le estaban notificando y le estaban dando un término prudencial para contestar la demanda”.
Del recurso se surte el debido traslado a la parte demandante, frente a lo cual únicamente advierte que el demandado “ya había acudido a varias diligencias”, por lo que no es aceptable su argumento de desconocer la manera de acceder al expediente a través del link que le fue compartido. La reposición es despachada de manera desfavorable con explicación de que los argumentos expuestos por la recurrente coinciden con los que sirvieron de fundamento a la solicitud inicial, sin controvertir puntualmente la tesis que expuso ese despacho para su rechazo, y que se sustenta en el saneamiento de la nulidad en atención al no planteamiento oportuno de la misma.
Además, en cuanto al argumento de que no era carga del juzgado notificar al demandado, expone que es contrario a lo dispuesto en los artículos 291 del CGP y 8° de la Ley 2213 de 2022. El recurso vertical es concedido y, por ende, remitido a esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
De cara a lo que es materia de alzada, debe empezar por recordarse que las nulidades procesales, consideradas como errores in procedendo, se generan cuando en la ejecución de los actos procesales se rehúyen los medios establecidos para obtener los fines de justicia queridos por la ley, originando un error en la forma del proceso más no en su contenido, que es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos.
Significa lo anterior, que las nulidades procesales están consagradas para garantizar el debido proceso y el efectivo ejercicio pleno del derecho de defensa. Por consiguiente, la actuación que se adelanta en un proceso comprometiendo de modo grave tales prerrogativas, la ley la sanciona. En consecuencia, se justifica plenamente Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0207-01 entonces, que el legislador haya rodeado a la notificación de puntuales requisitos que deben cumplirse en aras de no malograr el derecho de defensa de la parte para que con ello logre encauzar debidamente su gestión defensiva.
Por averiguado se tiene que uno de los pilares que gobierna el régimen de nulidades procesales es el de la taxatividad, conforme a la cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso (inciso final, art. 29 Superior)-, consagran como tales.
Frente a ese principio de taxatividad, la Corte Constitucional ha considerado que se ajusta a la Carta Política, por cuanto, como lo sostuvo en la sentencia C-491 de 1995 y lo reiteró en la sentencia C-561 de 2004, “La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.
Por consiguiente, en nuestro ordenamiento procesal civil ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, en ese orden, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, motivo por el que no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0207-01 invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. Y entre aquellas irregularidades con potencialidad para nulitar el proceso y que se encuentra previstas en el indicado artículo 133 adjetivo, importa traer a colación la prevista en el numeral 8 que fue la alegada en esta ocasión, que contempla que un asunto resulta nulo, total o parcialmente, “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Como puede verse, la nulidad por indebida notificación de una providencia se encuentra prevista para puntuales y fundamentales decisiones. En términos más precisos, a voces del numeral y artículo precitado, lo actuado en un proceso con ausencia de enteramiento de esas específicas providencias (auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, o el que dispone citar al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que deba ser vinculada al proceso) da lugar a retrotraer lo adelantado pues de esa manera se reestablece el equilibrio procesal, de donde puede colegirse que la debida conformación del contradictorio es garantía del derecho fundamental del debido proceso.
Con todo, prevé la misma norma que la falta de notificación de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, se sanea realizándola, pero se anulan las actuaciones posteriores que dependan de dicha notificación. Ahora bien, la codificación procesal civil, además de exigir el cumplimiento de una serie de requisitos para alegar la nulidad -la legitimación, la invocación expresa de la causal, la exposición de los hechos y la solicitud probatoria-, prevé que no puede ser formulada por “quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”14.
En este evento, se impone al juez el rechazo de plano de la solicitud de abrogación. En el mismo sentido, el estatuto procesal civil en su artículo 136 -numeral 1°establece que las nulidades, con excepción de aquellas por proceder contra 14 Inciso segundo, artículo 135 del CGP. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0207-01 providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, se sanean “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Sobre esta causal de saneamiento, el tratadista Hernán Fabio López Blanco 15 expresa: “En efecto, si la nulidad sólo puede alegarla quien es ajeno al hecho que la origina y que para hacerlo debe tener en cuenta las oportunidades legales que varía según la clase de nulidad, si no se formula la petición en término apto, se entiende que el silencio implica convalidación de la nulidad.
(…) si la nulidad proviene de adelantamiento del proceso luego de una causa legal de suspensión o interrupción, de omisión de términos de pruebas o para alegar, cuando es indebida la representación de las partes, por no citarse en debida forma al demandado o a los terceros que deben intervenir en el proceso y con posterioridad a la existencia del vicio, se actúa sin decir nada respecto de éste, ese silencio hace presumir de derecho que lo conoció y lo convalidó, con lo cual se impide que se pueda utilizar posteriormente la causal según como le vaya en el proceso a quien oportunamente no la alegó”.
En el sub júdice, refulge sin asomo de duda que le asiste razón a la señora jueza de primer nivel, pues evidente resulta el saneamiento de la nulidad por indebida notificación propuesta, producto de la ausencia de invocación oportuna. En efecto, el 19 de abril de 2024, el demandado le pidió al juzgado que le fuera compartido el link de acceso al expediente, aseverando que advirtió en el aplicativo de consulta de procesos que allí registraba como demandado, y a ello se procedió en esa misma fecha.
Luego, el 24 de mayo siguiente allegó la contestación a la demanda; oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas, sin elevar pedimento alguno de nulidad alegando que su notificación no se surtió en legal forma. Posteriormente, el juzgado cognoscente emitió el auto del 11 de junio de 2024 en el que rechaza por extemporáneas las excepciones propuestas, expresando que el 15 Código General del Proceso Parte General.
Capitulo XII “LAS NULIDADES PROCESALES Y SU SANEAMIENTO”. Segunda Edición 2019. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0207-01 demandado fue debidamente notificado el 19 de abril de ese mismo año, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, producto de la remisión del enlace que contenía tanto la demanda como el auto admisorio.
Esta decisión cobró ejecutoria ante la ausencia de controversia de la parte interesada. A continuación, el 8 de julio de 2024, se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante y se convocó a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP. Y es hasta el 7 de mayo de 2025 que el extremo demandado invoca la nulidad que ahora ocupa la atención en esta sede de segunda instancia, alegando que su notificación no fue practicada en legal forma.
De lo expuesto, emerge con claridad que carece de vocación de prosperidad la censura elevada, pues, como lo concluyó la jueza a quo, la parte que se proclama afectada actuó en el proceso sin proponerla, toda vez que, luego de compartido el link del expediente, contestó la demanda sin mencionar irregularidad alguna en la manera en que fue vinculado a la actuación, e inclusive tuvo la oportunidad de controvertir la providencia que rechazó sus medios exceptivos por extemporáneos y en la que expresamente se aludió al acto de notificación adelantado por el despacho el 19 de abril de 2024, pero la desaprovechó. Entonces, esa evidente inactividad de la parte que se considera afectada con la aparente notificación indebida, conlleva, sin asomo de duda, a que su tardía pretensión anulatoria sea desechada de plano, razón suficiente para que esta Superioridad proceda a la confirmación del auto objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia celebrada el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta mediante el cual se rechazó de plano la nulidad impetrada por el demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0207-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS16 Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0abfc7f5929f5ab80d94377a0f25a42cde39c8715004f0a8053108778bea0999 Documento generado en 12/08/2025 03:14:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular N°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.