TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Ejecutivo civil: Rubiel Ulises Sierra Díaz: Enrique Fernando Álvarez Álvarez: 27 de marzo de 2025: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013103006-2024-00125-01 Este Despacho confirma el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que levantó unas medidas cautelares decretadas sobre el vehículo marca Toyota de placas WHP440, luego de la oposición al secuestro presentada por el señor Juan Gabriel López Moreno, quien alegó la calidad de poseedor del mencionado bien.
En contraposición, la parte actora aseguró que el opositor Juan Gabriel López Moreno únicamente podía oponerse frente al secuestro del 50% de la cuota parte del vehículo en mención y no frente al otro 50% del que no es propietario. No obstante, este Despacho ratifica la decisión dictada en primera instancia, debido a que independientemente a que el ejecutado Enrique Fernando Álvarez Álvarez figure como copropietario del mencionado bien, en el juicio quedó demostrado que el señor Juan Gabriel López Moreno ejerce la posesión de la totalidad de este, lo que hace viable el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el mismo. 1.
Trámite de primera instancia 1.1 El 4 de octubre de 2024, el señor Rubiel Ulises Sierra Díaz demandó ejecutivamente a Enrique Fernando Álvarez Álvarez, para conseguir la satisfacción forzosa de una acreencia de $220.000.000, más los intereses moratorios correspondientes. El pagaré No. 81234737 del 11 de noviembre de 2022, sirvió como título de recaudo ejecutivo. 1.2 El actor pidió el embargo y secuestro del vehículo de placa WHP440 de propiedad del ejecutado Enrique Fernando Álvarez Álvarez, entre otras medidas. 1.2 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que, por medio de auto del 9 de octubre de 20241, libró 1 2 Ver archivo “003AutoLibraMandamientoPago” del cuaderno principal Ver archivo “023MemorialOposicionSecuestro” del cuaderno principal 2 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 mandamiento de pago en contra del señor Enrique Fernando Álvarez Álvarez en los términos solicitados en la demanda.
Asimismo, decretó la mencionada cautela -embargo y secuestro. 1.3 Posteriormente, a través de auto del 5 de noviembre de 20242, la a quo ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), con el fin de que inmovilizaran el referido vehículo automotor y lo pusieran a disposición de ese Despacho. 1.4 Más adelante, a través de oficio No. GS-2024 DESUC /ESTPO-CAI FORD – 29.57, del 23 de noviembre de 20243, la Policía Nacional acató la orden judicial, poniendo a disposición del juzgado el vehículo, razón por la que el 25 de noviembre del mismo año4, la juez de primer grado ordenó la práctica de la diligencia de secuestro del automotor, para lo cual nombró como secuestre al señor José Joaquín González González.
La diligencia fue practicada el día 28 del mismo mes y año5, quedando el vehículo a disposición del secuestre. 1.5 La solicitud de oposición al secuestro El 29 de noviembre de 20246, el señor Juan Gabriel López Moreno, a través de su apoderado judicial, se presentó en el proceso como tercero opositor, alegando la calidad de único poseedor del automotor de placa WHP440.
Manifestó que el 31 de marzo de 2023 él y el ejecutado Enrique Fernando Álvarez Álvarez adquirieron el mencionado vehículo a través de un contrato de compraventa celebrado con la empresa comercial Auto Roble LTDA, en cuantía de $210.500.000, de los cuales abonaron la suma de $101.040.000 entre los dos, en partes iguales, y el excedente fue financiado con un crédito que les otorgó Toyota Financial Services Colombia SAS.
Que, no obstante, el 24 de mayo de 2023, le compró el 50% del bien al señor Enrique Fernando Álvarez Álvarez, pero que no hizo la inscripción del traspaso en la Oficina de Tránsito correspondiente, porque decidió esperar a saldar las cuotas del mencionado crédito que adquirió con Toyota Financial Services Colombia SAS. Agregó que desde el 24 de mayo de 2023 es el poseedor pleno del vehículo secuestrado. 1.6 Frente a lo anterior, el 3 de diciembre de 20247, la juez de primer grado dispuso tramitar la oposición en el marco de un trámite incidental y dio traslado a las partes, para lo pertinente.
El 6 de diciembre de 2024 mismo mes y año8, el secuestre hizo entrega provisional del automotor, a título de arrendamiento a la empresa Ballegom S.A.S., para prestar el servicio a la empresa Canacol. 3 Ver archivo “024AutoAdmiteOposicion” del cuaderno principal Ver archivo “010AutoOrdenaInmovilizarVehiculo” del cuaderno principal 3 Ver archivo “017MemorialInmovilizaVehiculo” del cuaderno principal 4 Ver archivo “018AutoFijaFechaSecuestro” del cuaderno principal 5 Ver archivo “022DiligenciaSecuestroVehículo” del cuaderno principal 6 Ver archivo “023MemorialOposicionSecuestro” del cuaderno principal 7 Ver archivo “024AutoAdmiteOposición” del cuaderno principal 8 Ver archivo “026MemorialActaEntregaContratoVehiculo” del cuaderno principal 2 3 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 1.7 Más adelante, a través de proveído del 11 de febrero de 2025 9, la a quo siguió adelante la ejecución del proceso. 1.8 Auto apelado El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto dictado en audiencia pública del 27 de marzo de 2025, resolvió: (i) Levantar las medidas de embargo y secuestro del vehículo de placa WHP440, respecto a la cuota parte de propiedad del opositor Juan Gabriel López Moreno;
(ii) decretar que la cuota parte que le corresponde al señor Enrique Fernando Álvarez Álvarez sobre el mencionado vehículo está en posesión del opositor Juan Gabriel López Moreno; (iii) levantar la medida cautelar de secuestro del aludido vehículo respecto a la cuota parte de propiedad del ejecutado Enrique Fernando Álvarez Álvarez; (iv) conceder tres (3) días al ejecutante para que exprese si insiste en perseguir los derechos que tiene el demandado Enrique Fernando Álvarez Álvarez sobre el referido bien, so pena de levantar el embargo que pesa sobre la cuota parte de este;
(v) hacer entrega al opositor de los depósitos judiciales constituidos dentro del presente proceso con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito por el secuestre José Joaquín González González y Ballegom SAS; (vi) dejar sin efecto el mencionado contrato de arrendamiento; y (vii) declarar terminada la labor del secuestre. La decisión tuvo como sustento los siguientes argumentos: a) Levantamiento del embargo y secuestro de la cuota parte del vehículo de placa WHP440 que le corresponde al señor Juan Gabriel López Moreno. La juez de primer grado señaló que en el proceso quedó demostrado que los señores Juan Gabriel López Moreno y Enrique Fernando Álvarez Álvarez son copropietarios del vehículo de placa WHP440, que se encuentra cautelado en este proceso.
Que, por esa razón, la cuota parte que le corresponde al señor López Moreno no podía resultar afectada con medida cautelar alguna, como quiera que la presente ejecución se sigue contra el señor Álvarez Álvarez, no contra el primero. Por esta razón ordenó el levantamiento del embargo y secuestro sobre la aludida cuota. b) Levantamiento del secuestro de la cuota parte del vehículo de placa WHP440 que le corresponde al señor Enrique Fernando Álvarez Álvarez.
Aseguró que la otra cuota parte del mencionado vehículo pertenece al aquí ejecutado, pero que dentro del juicio se demostró que la misma se encuentra en posesión del opositor Juan Gabriel López Moreno, al concurrir en él los elementos animus y corpus, así: 1. Tenencia material de la totalidad del vehículo secuestrado: La juez primaria estimó que el opositor ostenta material y exclusivamente el vehículo de placa WHP 440, debido a que cuando se realizó la inmovilización de este por parte de la Policía Nacional, era él quien lo conducía y además había contratado una póliza en la que figuraba como asegurado. 9 Ver archivo “035AutoSigueAdelanteEjecucion” del cuaderno principal 4 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 Además, señaló que en el expediente obra un contrato de compraventa suscrito entre los señores Enrique Fernando Álvarez Álvarez y Juan Gabriel López Moreno, por medio del cual el primero le transfirió el derecho de propiedad del vehículo a este último, dejando constancia de la entrega material del bien.
Señaló que, al analizar estas pruebas en conjunto, se advierte que el opositor es quien detenta el vehículo en cuestión. 2. Ánimo de señor y dueño: Al valorar las pruebas obrantes en el presente juicio, la a quo concluyó que desde el momento que el señor Juan Gabriel López Moreno celebró el contrato de compraventa del vehículo en cuestión con el demandado Álvarez Álvarez en abril de 2023, empezó a desplegar conductas que solo realiza quien se cree dueño, pues contrató una póliza de seguro, pagó el crédito del rodante y gestionó activamente el levantamiento de la prenda que recaía sobre el bien. 1.9 La apelación El ejecutante Rubiel Ulises Sierra Díaz, actuando por medio de su apoderado judicial, impugnó de forma parcial el auto antes mencionado, bajo los siguientes argumentos: a) El opositor Juan Gabriel López Moreno no ostenta la posesión del vehículo de placa WHP440.
Afirmó que el opositor confesó en audiencia pública que la posesión alegada respecto al mencionado bien no fue pacífica, pues en cierta ocasión el ejecutado le quiso imponer a una persona para que también condujera el mencionado vehículo. Esto, a juicio del impugnante, rompe uno de los elementos de la posesión. Asimismo, en lo atinente a la tenencia del bien, señaló que el señor Juan Gabriel López Moreno también confesó que la empresa Ballegom SAS era la que lo ostentaba materialmente en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado previamente.
De otro lado, el apelante indicó que la tenencia en realidad la ostentaba la empresa Toyota, a razón de la prenda sin tenencia que en su momento se constituyó sobre el bien. Finalmente, señaló que el contrato de compraventa celebrado entre el opositor Juan Gabriel López Moreno y el ejecutado Enrique Fernando Álvarez Álvarez, no tiene fecha de creación y tampoco el precio de la cosa, lo que, a criterio del impugnante, permite deducir tan solo la existencia de una promesa de compraventa y no la consolidación del contrato de compraventa.
En ese sentido, concluyó que, al no ser el único propietario del vehículo cautelado y al carecer de la tenencia y posesión de este, el señor Juan Gabriel López Moreno no podía oponerse a la diligencia de secuestro. 1.10 La juez de primer grado concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación. 2. Trámite de segunda instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto a este Despacho el 31 de marzo de 2025. 5 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 3.
Problema jurídico De cara a la providencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por el ejecutante, corresponde a este Despacho resolver el siguiente cuestionamiento: ▪ En este caso: ¿El opositor acreditó la posesión exclusiva sobre la totalidad del vehículo secuestrado; lo que es un supuesto para la prosperidad del incidente de desembargo, o como afirma el recurrente, ¿no logró demostrar si quiera la tenencia del bien? 4.
Consideraciones y respuestas al problema jurídico A juicio del Despacho, en este trámite quedó acreditado que el opositor Juan Gabriel López Moreno ejercía la posesión exclusiva y plena del vehículo Toyota de placas WHP440. Las pruebas documentales demuestran que, desde abril de 2023 hasta la inmovilización del automotor, el opositor lo tenía bajo su poder y realizaba actos propios de dueño, incluyendo su explotación económica mediante la afiliación a Ballegom S.A.S., sin que durante ese período se evidenciara intervención alguna del ejecutado Enrique Fernando Álvarez Álvarez, quien permaneció ajeno a todo lo relacionado con el vehículo.
El artículo 762 del Código Civil enseña que la posesión material es la tenencia de una cosa determinada, con el ánimo de señor o dueño; a partir de esta definición la doctrina y la jurisprudencia han decantado dos elementos constituyentes de la misma, cuales son el animus y el corpus. El animus es el elemento psicológico o subjetivo y consiste en comportarse como dueño al realizar los hechos con o sobre la cosa que se tiene, es decir, sin subordinación a otra persona.
Sobre el asunto, el autor Friedrich Karl Von Savigny, enseña que: …para ser considerado como verdadero poseedor de una cosa, es necesario que el que la detente se comporte como propietario; en otros términos, que pretenda disponer de la cosa, como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no reconozca a nadie más un derecho superior al suyo.”10 El corpus, por su parte, se define como la manifestación visible, los hechos que se realizan continuamente durante todo el tiempo que dure la relación cosa-persona, es decir, los actos materiales ejecutados sobre el bien.
Al respecto el tratadista Arturo Valencia Zea, ha señalado que: Todas las relaciones jurídicas que el hombre establece con las cosas de la naturaleza, suponen un contacto con ellas, lo cual se traduce en un vínculo de dominación. En general las relaciones materiales con las cosas reciben el nombre de posesión”11. Este autor advierte que “…cuando se habla de relaciones materiales con las cosas, se hace referencia a cierta conexión local entre la persona y la cosa, pero un poder de hecho no puede caracterizase por esta simple conexión, ya que se necesita, además, cierta iniciativa personal en quien tiene el 10 Ob.
Citada, pág. 41 Valencia Zea, Arturo, Ortiz Monsalve, Álvaro, Derecho Civil, derechos reales, 10° ed., t II, Bogotá 2001, pág. 33. 11 6 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 poder. Por esta razón se estima que el visitante no adquiere un poder de hecho sobre la silla donde se sienta, ni sobre los cubiertos, ni sobre las cosas que ve o toca12 Ahora, una particularidad notable de la posesión es que es un hecho con prerrogativas propias de los derechos reales, lo que implica en que sea exigible y oponible a los demás, al punto que el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de acciones legales que permiten garantizarla. a) Oposición al secuestro El artículo 596 del Código General del Proceso prevé que a las oposiciones al secuestro se aplican las reglas previstas para la oposición a la diligencia de entrega, esto es, a lo normado en el artículo 309 ibidem, cuyo tenor dispone que: …Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre… En otros términos, para que pueda prosperar la oposición se habrán de cumplir dos requisitos indispensables, a saber: (i) que durante la diligencia exista un tercero que acredite su calidad de poseedor material del bien respectivo; y (ii) que la sentencia o auto que ponga fin a la instancia definitivamente no produzca efectos en su contra.
Y ello es así porque, recuérdese que la oposición a la entrega fue estatuida para proteger la posesión material que un tercero ostente sobre el bien objeto de debate cuando quiera que se demuestre siquiera sumariamente esa precisa condición -la de tercero-, como los actos de dominio ejercidos que llevan a presumir que la persona que así se comporta es la titular del derecho real de dominio.
Importa memorar que no podrá oponerse a la entrega la(s) persona(s) contra quien produzca efectos la sentencia, dado que, comportaría inadmisible para el ordenamiento jurídicos que se le permitiera a la parte misma u otra persona que sea un tenedor a nombre de aquel, pudiera reabrir la discusión a propósito del cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, por cuanto esta circunstancia conllevaría al desconocimiento del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. b) Análisis del caso concreto En el caso bajo examen el impugnante cuestiona la posesión del opositor Juan Gabriel López Moreno sobre el vehículo marca Toyota de placa WHP440.
Para esclarecer este asunto es necesario analizar el material probatorio incorporado al presente juicio, en aras de determinar si en el opositor confluyen los dos elementos integrantes de la aludida figura, esto es, animus y corpus. Sea lo primero afirmar que en el presente juicio quedó probada la copropiedad de los señores Enrique Fernando Álvarez Álvarez y Juan Gabriel López Moreno respecto al aludido bien.
Por eso, este Despacho no efectuará análisis alguno alusivo al negocio jurídico realizado por 12 Ejemplo de Wolff, Ob. Citada, pág. 35. 7 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 estos para adquirir la propiedad de ese vehículo. El estudio más bien girará en torno a las pruebas aportadas para acreditar los elementos antes mencionados.
Demostración del elemento corpus Revisado el escrito de oposición, observa el Despacho que Juan Gabriel López Moreno allegó al plenario un contrato de compraventa, sin fecha, suscrito por los señores Enrique Fernando Álvarez Álvarez, en calidad de vendedor, y Juan Gabriel López Moreno, a título de comprador, cuyo objeto era la venta de la camioneta marca Toyota de placa WHP440.
En ese documento se consignó lo siguiente: “Por medio de la presente Factura Cambiaria – Venta, EL COMPRADOR declara haber recibido real y materialmente el automotor descrito en este título valor a completa y entera satisfacción y se obliga a pagar en la forma pactada aquí mismo. Pago que se efectuará en la ciudad en moneda Colombiana curso legal”13 El mencionado contrato contiene las firmas y huellas de los señores Enrique Fernando Álvarez Álvarez y Juan Gabriel López Moreno, y a pesar de que, como se dijo en líneas anteriores en el mismo no se estipuló fecha alguna, se observa que la firma del señor Álvarez Álvarez fue autenticada el 24 de abril de 2023, ante el Notario Segundo del Círculo de Sincelejo, quien dio fe de que: “Ante la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo compareció quien dijo ser ALVAREZ ALVAREZ ENRIQUE FERNANDO identificado con C.C. 1102850108 Quien declaró que las firmas y huellas de este documento son suyas y el contenido del mismo es cierto”14 Lo anterior, suple la falencia en la fecha de celebración del referido contrato y, por ende, se tiene como tal la relacionada en la autenticación de la firma del ejecutado.
Seguidamente, a folio 9 del archivo “023MemorialOposicionSecuestro” del cuaderno principal, obra el formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor, debidamente diligenciado y firmado por los señores Enrique Fernando Álvarez Álvarez, en calidad de propietario actual, y Juan Gabriel López Moreno, como comprador. Este formato fue diligenciado para hacer el traspaso del mencionado vehículo, tal como se ilustra a continuación: 13 14 Ver folio 10 del archivo ”023MemorialOposicionSecuestro” del cuaderno principal Ver folio 11 ibidem 8 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 Las referidas pruebas tienen plena validez dentro del proceso, debido a que no fueron tachadas de falsas por ninguna de las partes, y con estas se logra demostrar la negociación realizada entre los mencionados contratantes el 24 de abril de 2023 respecto al vehículo en cuestión, independientemente a que en el mismo no se haya estipulado precio alguno. Asimismo, se evidencia la intención del ejecutado Enrique Fernando Álvarez Álvarez de entregar el bien a favor del señor López Moreno, pues, incluso, en el texto del contrato de compraventa se dejó expresamente consignado que la entrega material se realizó en la fecha de suscripción del documento, como se dijo en líneas anteriores.
En este punto no puede pasarse por alto que el ejecutante cuestionó la eficacia probatoria del indicado contrato de compraventa por no contener el precio del vehículo negociado. A su consideración, ante esa falencia debía entenderse que el acuerdo celebrado era en realidad una promesa de compraventa. Sin embargo, a juicio de este Despacho y tal como lo consideró la juez de primer nivel, tal situación no es trascendental en el presente caso, debido a que lo que en este trámite incidental se discute es si el opositor ostentaba la posesión del bien, no si era propietario de este.
Es decir, lo que se pretende verificar es si cuando se inmovilizó el bien, el opositor ya tenía materialmente la cosa y si la ostentaba con ánimo de señor y dueño, y para el primero de los indicados elementos -corpus- este Despacho estima que la compraventa cuestionada cumple el fin perseguido, como quiera que en la misma se dejó expresa consignación de la entrega del bien a favor del señor López Moreno. Ahora, a folio 18 del mismo archivo, reposa un certificado expedido el 26 de noviembre de 2024, por Ballegom SAS, en virtud del cual se hizo constar lo siguiente: “Que el día 1 de diciembre de 2022, recibimos del señor JUAN GABRIEL LOPEZ MORENO, Cedulado con número, 92.496.014 la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) como préstamo para la empresa BALLEGOM SAS, y que posteriormente el señor JUAN GABRIEL LOPEZ MORENO cedió los derechos de este préstamo en su totalidad, por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) al señor ENRIQUE FERNANDO ALVAREZ ALVAREZ, cedulado con numero 1.102.850.108, de lo cual se me informa que se toma como pago de unos derechos que este tenía sobre el siguiente vehículo 9 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 automotor: una camioneta marca TOYOТА linia hilux, modelo 2023, placas WHP-440, cilindrada 2.393 color super blanco de servicio público, doble cabina, diesel, numero de motor 2GD-G374765, Numero de chasis N BAJKB3CD1P1651935, La cual habían comprado a la empresa Auto roble en la ciudad de montería” De acuerdo con la citada certificación, el opositor Juan Gabriel López Moreno cedió al señor Enrique Fernando Álvarez Álvarez un crédito que tenía a su favor en cuantía de $30.000.000, que según quedó consignado en la citada prueba documental, se efectuó como pago de la cuota parte que tenía el señor Álvarez Álvarez sobre el bien en cuestión. Este acto reafirma lo consignado en la compraventa antes mencionada y deja en evidencia la negociación realizada por el opositor y el demandado, dejándose claro así la intención de estos de dejar el bien en cabeza del primero. De manera que la censura formulada por el ejecutante respecto a la compraventa no tiene visos de prosperidad.
De otro lado, en lo que respecta a la explotación económica del bien mueble objeto de este trámite, al plenario se allegaron varias pruebas documentales que dejan al descubierto la actividad económica para la que era utilizado el mismo, y en ellas también se evidencia que el beneficiario era el opositor Juan Gabriel López Moreno. Así, por ejemplo, a folios 58-86 del escrito de oposición, milita el “FORMATO ÚNICO DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL”, suscrito entre Canacol y Ballegom SAS, cuyo objeto es el “TRANSPORTE EMPRESARIAL -FUNCIONARIOSEQUIPOS Y PERSONAL BENEFICIARIOS ADSCRITO AL CONTRATANTE”, en el que se relaciona el vehículo de placa WHP440, y figuran como conductores los señores Juan Gabriel López Cortina y José Gregorio Miranda Chamorro.
Asimismo, a folios 8-9 del archivo “025MemorialAlegatoOposicion” del cuaderno principal, reposa un “CONTRATO DE CESIÓN DEL DERECHO DE VINCULACIÓN O AFILIACIÓN PARA REALIZAR TRASPASO DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO”, sin fecha, aportado por el ejecutante, en el que figura como cedente el señor Juan Gabriel López Moreno y como cesionario Enrique Fernando Álvarez Álvarez.
En este documento se estipuló que el cedente transfería al cesionario el derecho de cupo y vinculación que le correspondía como propietario del vehículo de placa WHP440. Luego, a folio 7 ibidem obra una certificación expedida el 6 de diciembre de 2024, por Ballegom SAS, por medio de la cual se hizo constar lo siguiente: “1. Que la empresa BALLEGOM SAS, tiene un contrato suscrito y vigente con la empresa CNE OIL & GAS con el contrato de prestación de servicios CNE-050-2022 2.
Que el vehículo de placas WHP-440 que es de propiedad del señor JUAN GABRIEL LOPEZ MORENO, presta los servicios a esta empresa BALLEGOM SAS desde 15 de abril 2023 hasta la fecha. 3. La Vinculación del señor JUAN GABRIEL LOPEZ MORENO y su vehículo de placa WHP440 se hace atreves de ordenes de servicios que quedan consignas en los extracto (sic) de contrato y las órdenes de compra mediante la cual se liquidan mes por mes y se cancelan los servicios prestado. 4.
El señor JUAN GABRIEL LOPEZ MORENO ha recibido por concepto de la prestación de servicio pagos hasta la fecha un total de $111.918.350” 10 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 Las aludidas pruebas no fueron objeto de ningún cuestionamiento por las partes en el curso del proceso, y a partir de las mismas se puede concluir que: (i) el señor Juan Gabriel López Moreno afilió el vehículo en cuestión a la empresa Ballegom SAS, a efectos de prestar el servicio de transporte;
(ii) esta última entidad a su vez tiene un contrato con Canacol cuyo objeto es el transporte empresarial; (iii) en su momento -aunque se desconoce cuándo- López Moreno cedió el derecho de afiliación y cupo al señor Álvarez Álvarez; y (iv) a corte 6 de diciembre de 2024 el opositor López Moreno es quien figura en la empresa Ballegom SAS como contratante y dueño del mencionado bien mueble.
En este punto, para el Despacho quedó decantada la tenencia del bien en cabeza del opositor. Ahora, el hecho que el señor Juan Gabriel López Moreno hubiera afiliado el vehículo a la empresa Ballegom SAS para la prestación del servicio de transporte, no desvirtúa per se el estudiado elemento -corpus-, pues recuérdese que, de conformidad con lo normado en el artículo 762 del Código Civil La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (Negrillas fuera de texto).
Según la citada norma, no siempre el poseedor debe ostentar la cosa por sí mismo, sino que puede hacerlo por interpuesta persona, lo importante y trascendental en este último caso es que esa otra persona la detente reconociendo derecho en el poseedor, como en este caso se observa. Fíjese que en la mencionada certificación expedida el 6 de diciembre de 2024 por Ballegon SAS, esta entidad dejó constancia que, en razón a la afiliación del vehículo, el señor Juan Gabriel López Moreno recibía un pago de forma mensual por los servicios prestados.
Es decir, no se trata de que Ballegom SAS ostentara el bien mueble a nombre propio y sin ninguna fuente contractual, sino que lo hacía en virtud de la contratación efectuada con el opositor López Moreno, reconociendo en este último la calidad de dueño. Con este raciocinio se desvirtúa el argumento expuesto por el ejecutado al sustentar el recurso de apelación, respecto a la tenencia del bien.
Por último, debe aclararse que, contrario a lo aseverado por el recurrente, el hecho que Toyota Financial Services Colombia SAS tuviera constituida una garantía de prenda sobre el vehículo en cuestión, no significa que ostentara materialmente el bien, pues de conformidad con el documento que obra a folio 15 del escrito de oposición, el referido gravamen es una prenda sin tenencia. Esto implica que, a pesar de la existencia de la garantía mobiliaria, el señor Juan Gabriel López Moreno se reservó la tenencia del bien, como en efecto se probó con los elementos de juicio valorados en líneas anteriores.
Bajo ese orden de ideas, las pruebas analizadas dan cuenta de que a partir del mes de abril de 2023 y hasta el momento de la inmovilización del mencionado vehículo, el señor López Moreno era quien lo detentaba y realizaba la explotación económica del mismo, a través de la contratación que efectuó con la empresa Ballegom SAS. Demostración del elemento animus El recurrente indicó que en el interrogatorio de parte practicado al señor Juan Gabriel López Moreno, este confesó que el ejecutado Álvarez Álvarez quería designar a los conductores del vehículo en cuestión, lo que, a juicio del impugnante, implica que la posesión ejercida por el primero no fue pacífica como lo exige la norma.
Sobre este aspecto, es necesario traer a 11 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 colación el aparte del referido interrogatorio, en aras de determinar si le asiste razón a la censura. En ese sentido, el Despacho destaca las siguientes preguntas y respuestas del analizado medio de prueba: “Preguntado: Desde la fecha que usted indica que ya le compró su parte al aquí demandado ¿el señor ha hecho uso del vehículo desde mayo de 2023 para acá? El señor Enrique Fernando Álvarez Contestado: No, nunca doctora, porque ese carro yo, inclusive, hice un acuerdo con él que yo iba a comprar el carro para que el hijo mío lo manejara para casualmente que el hijo mío tuviera su trabajo fijo, y el primer inconveniente que tuvimos fue casualmente porque él bajó al hijo mío y montó a un señor José, bueno uno de Corozal, y entonces yo le dice: ven acá ¿cómo que vas a bajar al hijo mío sin decirme nada a mí? Entonces liquidemos este negocio para que no se sigan presentando inconvenientes.
Prefiero conservar la amistad, entonces o me devuelves o te devuelvo y fue cuando hicimos el negocio Preguntado: El producido del vehículo ¿la empresa que lo tiene a quién se lo paga? Está operando para Canacol Energy ¿a quién le hace el pago? ¿cómo es ese pago? Contestado: Doctora, toda la vida, inclusive siendo el señor Enrique Fernando Álvarez el gerente, representante legal de la empresa Ballegón, él me hacía los pagos directamente a mí porque Canacol le consigna a Ballegón y él me hacía los pagos directamente a mí Preguntado: Juan Gabriel, manifiéstele al despacho, usted manifiesta en pregunta anterior y en anotaciones que usted hace que el señor Enrique Álvarez le quería imponer un conductor, alegando de que él también tenía propiedad sobre el vehículo Contestado: Sí, cuando en esa época no habíamos liquidado la sociedad, y él sí era verdad, los documentos lo dicen, la tarjeta de propiedad lo dice, el certificado de tradición lo dice Fíjese usted que él sí era, pero al momento que yo le compro las acciones, lógico, no hago el traspaso en el Tránsito porque ese carro tenía prenda, en el Tránsito no me lo van a aceptar, y pasó todo el año y todo el año, liquidamos el negocio y todos los pagos se me hacían directamente a mí porque es consciente que sí hicimos un negocio ” De las citadas respuestas no se evidencia confesión alguna, pues lo que indicó el interrogado López Moreno fue que cuando él y el ejecutado adquirieron el vehículo en marzo de 2023, lo pusieron en funcionamiento con la Empresa Ballegón SAS -para el servicio de transporte; que en esa oportunidad fue que el demandado quiso designar a un conductor distinto al señalado por López Moreno, y que a raíz de ese inconveniente fue que en el mes de abril de 2023 el opositor decidió comprarle la cuota parte del vehículo que le correspondía al aquí demandado.
A juicio de este Despacho, las manifestaciones del opositor dejaron en evidencia que los inconvenientes se presentaron antes de que él y el ejecutado realizaran la compraventa suscrita el 24 de abril de 2023, no después. Esto deja sin sustento fáctico y jurídico la aseveración del censor al sostener que la posesión ejercida por el opositor no fue pacífica como lo exige el Código Civil.
Por el contrario, lo que se observa es que el señor López Moreno ejercía la posesión de forma libre, pública, pacífica y sin presentar ningún tipo de inconveniente con relación al señor Álvarez Álvarez. Por otra parte, debe aclarar el Despacho que cuando se realizó la inmovilización del mencionado vehículo por parte de la Policía Nacional, en acatamiento a la orden judicial dictada en primera instancia, quien lo conducía no era el aquí opositor Juan Gabriel López Moreno, sino el señor Juan Gabriel López Cortina; así se evidencia en el oficio No. GS2024 -DESUC /ESTPO- CAI FORD - 29.57 del 23 de noviembre de 2024, en el que se dejó sentado lo siguiente: 12 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 Sin embargo, el anterior hecho no desvirtúa en lo absoluto la posesión ejercida por el opositor López Moreno, sino que la refuerza para demostrar el elemento animus, pues fíjese que en el mismo oficio se consignó que el vehículo quedaba en custodia del parqueadero Argelia, y bajo la supervisión y control de los señores Juan Gabriel López Cortina y Juan Gabriel López Moreno. Es decir, quien estaba al tanto del vehículo y de todo lo relacionado con este era el señor Juan Gabriel López Moreno. En el indicado documento y en ninguno de los aportados al plenario se observa que el ejecutado ejerciera algún acto de supervisión, control, cuidado o cualquier otra actuación de diligencia relacionada con el bien mueble en cuestión. Esas conductas y actitudes por parte del señor López Moreno dejan al descubierto su señorío frente al referido bien.
Adicional a lo anterior, a folios 22-25 del escrito de oposición, se observa la póliza No. 3107009 - Seguro Automóviles -, expedida el 5 de abril de 2024, por La Previsora Seguros, en virtud de la cual figura como asegurado el señor Juan Gabriel López Moreno, y la beneficiaria es Toyota Financial Services Colombia SAS, con relación al vehículo de placa WHP440.
Asimismo, a folios 30-41 ibidem, obran varios extractos expedidos por Toyota Financial Services, en los que se vislumbran los pagos realizados por concepto de cuota del préstamo realizado a los señores Enrique Fernando Álvarez Álvarez y Juan Gabriel López Moreno para la adquisición del mencionado vehículo. Seguidamente, a folios 42-45 ibid, reposan tres correos electrónicos enviados los días 2 y 3 de octubre y 8 de noviembre de 2024, por el opositor a Toyota Financial Services Colombia SAS, en los que aporta la constancia de pago de la totalidad del crédito y solicita el paz y salvo correspondiente, así: 13 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 Gracias a la anterior gestión, el 15 de noviembre de 2024, Toyota Financial Services Colombia SAS, expidió el paz y salvo y la autorización para el levantamiento de la prenda que pesaba sobre el vehículo WHP440, dirigido a la Secretaría de Tránsito correspondiente, tal como se observa a folio 21 del escrito de oposición. 14 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 Más adelante, a folios 53-57 ibidem, militan las órdenes de compra expedidas por Ballegom SAS, en junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, en las que figura el señor Juan Gabriel López Moreno, como proveedor de Ballegom SAS, respecto al servicio de transporte, y se relaciona el valor del servicio.
Esta prueba, así como el contrato suscrito entre Ballegom SAS y Canacol, y la certificación expedida por Ballegom, a los que se hizo alusión en el acápite anterior, dan cuenta de la explotación económica del bien y del beneficio económico que obtenía el señor Juan Gabriel López Moreno a raíz de ello. Bajo ese orden de ideas, valorados en conjunto los indicados medios de prueba, da cuenta este Despacho que las gestiones realizadas por el señor López Moreno, desde el mes de abril de 2023 -cuando negoció la cuota parte que le corresponde al ejecutado- hasta el momento que se realizó la inmovilización del vehículo, constituyen verdaderos actos de señor y dueño sobre este bien, y se concretan en la supervisión, control y cuidado, así como en la explotación económica y el lucro que obtenía del mismo.
Las actuaciones relacionadas son la externalización del elemento animus, al ser impulsadas por la actitud de quien se cree dueño absoluto de una cosa, y no de quien simplemente la detenta como mero tenedor reconociendo en otra persona la propiedad. Refuerza la anterior idea el hecho que las referidas actuaciones fueron ejercidas sin la intervención del señor Enrique Fernando Álvarez Álvarez, quien no realizó gestión alguna relacionada con el vehículo ante Toyota Financial Services Colombia SAS u otra entidad o persona natural, dejando al descubierto el completo desapego de este último respecto al bien.
En esa medida, este Despacho coincide con la posición asumida en primera instancia y, en consecuencia, tiene por probado el elemento animus. En esa medida, no le asiste razón al impugnante, y, por ende, la alzada por él formulada será despachada de forma desfavorable, debiendo confirmar la providencia de primer grado, por encontrarse ajustado a derecho. 4.2 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el accionante fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa15. 5.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, 15 Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. 15 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2024-00125-01 Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada