Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: DECLARATIVO – RCE 05129310300120140053401 LUIS FELIPE JIMÉNEZ ARISTIZABAL EXPRESO MOCATAN S.A. RODOLFO ANTONIO PUERTA CORREA COSME DAMIAN OCAMPO GIRALDO Sentencia La interpretación de la demanda permite develar que el verdadero querer del demandante fue aspirar tanto al resarcimiento del daño moral como de la vida de relación, debiéndose reconocer ambas modalidades en aras de reparar integralmente el agravio extrapatrimonial causado a la víctima.
Modifica Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de caldas, en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende el apoderado demandante se declare la responsabilidad civil de los demandados y se condenen al pago de perjuicios en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro2 y morales3 con la respectiva indexación. Expuso que, el 19 de agosto de 2008 en el sector La Tablaza del municipio de la Estrella ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la motocicleta de placas YNT29A conducida por el actor y el bus de placas SNK941 afiliado a Expreso Mocatán S.A., de propiedad de Cosme Damián Ocampo Giraldo y conducido por Rodolfo Antonio Puerta, declarándose la responsabilidad contravencional de este último. 1 2 3 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 01.
Demanda y anexos 2014 00534 páginas 78 - 90 Por las sumas de $4.332.686 y $13.224.999,8 respectivamente. Por 160 SMLMV. Radicado Nro. 05129310300120140053401 Refirió que el demandante fue trasladado al hospital, presentando estallido del bazo que tuvo que ser extirpado y lesiones como “estallido esplénico con escaso hemoperitoneo secundario”, requiriendo intervención quirúrgica que dejó una cicatriz en la parte abdominal de 20 cms. de longitud; que estuvo hospitalizado por 8 días e incapacitado por 30; que debe vacunarse anualmente y durante toda su vida por influenza y neumococo, debido a que la extirpación del bazo le generó pérdida de defensas y; que según valoración de medicina legal tiene secuelas de “pérdida anatómica de órgano de la inmunidad, perturbación funcional del órgano de la inmunidad de carácter permanente, deformidad física que afecta los contornos del cuerpo de carácter permanente”.
Añadió que con ocasión del accidente y la intervención quirúrgica presentó diagnóstico de “abdomen: hernias (…) herniación en trayecto de cicatriz de laparotomía anterior”, requiriendo de otro tratamiento quirúrgico denominado “eventrorrafia (…) utilización de mallas sintéticas” que le fue realizado y produjo otra secuela de carácter estético en su cuerpo y una incapacidad adicional de 10 días y, que se causaron daños por gastos que debió asumir por arreglo de la motocicleta, desplazamientos, entre otros. 1.2 CONTESTACIÓN. La sociedad EXPRESO MOCATAN S.A.S4 no reconoció como ciertos los hechos de la demanda e indicó que no le constan.
Se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito5, entre ellas, las que denominó: - “ausencia de prueba del perjuicio extrapatrimonial y tasación excesiva”, indicando que corresponde al demandante demostrar la intensidad y magnitud del daño, sin que exista evidencia de la cicatriz y de la perturbación funcional, lo cual dificulta su tasación y no permite estructurar un perjuicio real, cierto y directo y que es excesiva la estimación. - “Limitación de las sumas a indemnizar”, por ser superiores a lo que en realidad puede exigirse y desconocer el art. 16 de la Ley 446 de 1998. 4 Ibid. archivo 08.
Notificacion-contestacion demanda MOCATAN-Solicitud edicto 14 00534 páginas 18 – 25 5 “Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima; ausencia del perjuicio patrimonial; reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas; imposibilidad de acumular la prestación pagada por el seguro obligatorio con la indemnización plena de los perjuicios; prescripción”.
Radicado Nro. 05129310300120140053401 El curador ad litem de los demandados RODOLFO ANTONIO PUERTA CORREA y COSME DAMIÁN OCAMPO GIRALDO presentó contestación sin formulación de excepciones6. La aseguradora AXA SEGUROS COLPATRIA S.A.7 contestó la demanda y el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló excepciones de mérito8. 1.3 PRIMERA INSTANCIA9.
Mediante sentencia proferida el primero de octubre de 2021, el juzgado de origen declaró la responsabilidad civil de los demandados e infundadas las excepciones de “causa extraña – culpa exclusiva de la víctima, reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas, imposibilidad de acumular la prestación pagada por el seguro obligatorio con la indemnización plena de perjuicios y prescripción” alegadas por Expreso Mocatán S.A., en consecuencia, los condenó a pagar al demandante la suma de $60.000 por daño emergente consolidado indexado a la fecha de decisión más el interés legal hasta la fecha de pago y 28.5 SMLMV por daño fisiológico; negó las restantes pretensiones y declaró probadas las excepciones de “ausencia de prueba del perjuicio patrimonial” con relación al daño emergente futuro, “tasación excesiva del perjuicio” extrapatrimonial y “limitación de las sumas a indemnizar” y la de “prescripción” alegada por la llamada en garantía. La a quo sostuvo que no existía prueba fehaciente de las circunstancias que rodearon la colisión vehicular, a su juicio, lo único claro resultó ser que, el 19 de agosto de 2008 se presentó un accidente de tránsito que involucró la motocicleta de placas YNT-29A y el bus identificado con la placa SNK-941 en la vía que de Medellín conduce a Caldas, en el sector de La Tablaza, municipio de La Estrella, lo cual, en aplicación de la teoría de la responsabilidad civil por actividades 6 Ibid. archivo 18.
Notificacion curador de RODOLFO PUERTA-Auto incorpora-Respuesta demanda 14 00534 págs. 3 – 4. 7 Ver ruta 01PrimeraInstancia / Cuaderno 2 llamamiento en garantia 2014 00534 / archivo Cuaderno 2 de 2 de llamamiento en garantia 2014 00534 págs. 29 – 47 8 Frente a la demanda propuso como excepciones: “prescripción de la acción de reparación; inexistencia del perjuicio; falta de demostración de la cuantía de los daños y perjuicios; culpa exclusiva de la víctima; reducción del monto indemnizable; deducción de cualquier indemnización que resulte probada dentro del proceso; deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio; neutralización de presunciones; tasación excesiva del perjuicio y excesiva cuantificación de perjuicios morales”.
Con relación al llamamiento formuló las que denominó: “prescripción extintiva de la acción que surge del contrato de seguro; falta de legitimación en la causa por activa; delimitación temporal de la cobertura – clausula sunset; límite máximo de responsabilidad; no cobertura de perjuicios fisiológicos o de vida de relación; sublímite valor asegurado perjuicios morales; limite asegurado; limitación de la obligación de indemnizar y aplicación del deducible”. 9 Ver ruta 01PrimeraInstancia / archivo 39.Sentencia01102021Verbal20140053400 Radicado Nro. 05129310300120140053401 peligrosas, le permitía concluir la presunción de culpa en el conductor demandado que se irradia a los demás convocados, quienes no cumplieron con la carga de acreditar la culpa exclusiva de la víctima y la compensación de culpas, imponiéndose la declaratoria de responsabilidad de los demandados, máxime cuando el conductor del bus declaró que advirtió la presencia de la moto, a una distancia de 10 o 15 metros y no actuó en procura de evitar el choque.
Con relación al daño emergente consolidado, señaló que correspondía a los gastos de transporte, acarreo de la motocicleta y arreglos necesarios para poner el rodante en óptimo funcionamiento, pero que solo reconocería el valor de $60.000 debidamente indexada, porque solo se ratificó la cotización por dicho monto. Adujo que si bien se acredita la extracción del vaso (órgano de la inmunidad), así como la prescripción de una vacuna anual para neumococo e influenza, no había evidencia de un daño emergente futuro por el resto de la vida con ocasión a la misma, pues ni del interrogatorio, ni de los testimonios recibidos derivó que fuera indispensable, a tal punto que, para la fecha de la audiencia el demandante llevaba varios meses sin usarla sin ninguna consecuencia y sin padecer alguna enfermedad, además, que no había prueba de su costo anual.
Refirió que de los hechos fundamento del reclamo, no se apreciaba un genuino daño moral, dado que lo padecido no atendía a la esfera interna, ni a los sentimientos o el ánimo del actor, afectados como consecuencia de pérdida del vaso u órgano de la inmunidad, sino que se concentraba directamente en la afectación funcional, producto de la extracción del órgano que debía interpretarse y analizarse como un resarcimiento del daño fisiológico, de ahí, concluyó que las limitaciones funcionales producto de la extracción del órgano de la inmunidad y de la hernia surgida después, debían ser valoradas por la deformidad y trastorno físico causado, siendo viable la condena por ese concepto, pero por una cuantía inferior a la pretendida.
Para la cuantificación citó a modo de referencia una sentencia de casación del 20 de enero de 2009 que estableció el daño a la vida de relación en 181 SMLMV respecto de una persona con secuela neurológica insuperable y PCL del 90%, calculando la condena en favor del actor en 48.5 SMLMV por tratarse en este caso de una PCL que apenas alcanza el 24.12%.
Finalmente, en lo concerniente a la prescripción extintiva en materia de seguros, indicó que la prescripción que opera para el asegurado e, incluso, también para la víctima que ejerce la acción directa contra el asegurador, se cuenta desde la Radicado Nro. 05129310300120140053401 reclamación judicial o extrajudicial para el primero y desde el momento del suceso para el segundo, criterio objetivo que se identifica con la prescripción de estirpe extraordinaria prevista en el artículo 1081, cuyo cómputo es de cinco años, contado exactamente desde la respectiva reclamación. Puntualizó que, el demandante reclamó el pago de la respectiva indemnización mediante petición del 15 de octubre de 2009, elevada a la Corporación de Servicios Jurídicos Integrados, siendo tal el inicio para contabilizar el término de prescripción extintiva extraordinaria para las acciones derivadas del contrato de seguro, de manera que los 5 años se habrían cumplido al finalizar el 14 de octubre de 2014, fecha para la cual se había presentado la demanda, pero como la notificación de Expreso Mocatán se produjo el 15 de diciembre de 2017, esto es, pasado el año indicado en el canon 94 del CGP, resultaba claro que la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, mucho menos si el asegurador se vinculó el 7 de diciembre de 2018, fecha para la cual había transcurrido el término de 5 años (prescripción extraordinaria), sin que se presentara interrupción alguna. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada por estado, siendo apelada por la parte demandante dentro de los tres días siguientes con los reparos frente a la decisión. El juzgado de origen concedió el recurso de apelación en auto del 27 de febrero de 202310.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, hicieron uso el apelante y la llamada en garantía.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. 10 Ibid. archivo 46.ConcedeApelacion201400534 Radicado Nro. 05129310300120140053401 Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3.
REPAROS CONCRETOS11. La parte actora formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se modifique la decisión de primera instancia en el sentido de condenar al extremo pasivo al daño moral, lucro cesante pasado y futuro y ajustar la condena por daño a la vida de relación. Con base en su intervención se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reconocimiento del daño moral.
Sostuvo que el reconocimiento del daño a la vida de relación, no excluye la reclamación por daño moral que tiene origen en los mismos elementos, esto es, la pérdida del órgano, la cicatriz como secuela y las hernias que han aparecido, todo lo cual, produce padecimiento, preocupación, vergüenza, angustia y zozobra desde la ocurrencia del accidente y durante el tiempo de recuperación, sumado a la sensación de la reducción en la expectativa y de la calidad de vida por la pérdida del órgano de la inmunidad.
En su concepto, no reconocer el daño moral por no ser explicado de manera profusa en las pretensiones de la demanda contraría el deber y poder del juez para interpretar la demanda, sin que implique ir en contra de los principios de contradicción y congruencia, porque durante el trámite, la parte demandada tuvo la oportunidad para controvertir la petición por daño moral y las pruebas presentadas. ➢ Réplica de la llamada en garantía12.
Manifestó que no puede pretenderse el reconocimiento de daños morales y a la vida de relación, porque quedó demostrado que el demandante continuó su vida de manera normal, formando un hogar, trasladó su domicilio al exterior donde ha trabajado continuamente sin ningún inconveniente, inclusive, indicó que no se había puesto las inyecciones que supuestamente debía ponerse de por vida, sin que la omisión le generara problemas, además, no existe ninguna deficiencia. 3.2 Cuantificación del daño a la vida de relación. 11 12 Ibid. archivo 41.recurso apelación de la sentencia 2014-00534 Ver carpeta 02SegundaInstancia / archivo 08MemorialPronunciamiento Radicado Nro. 05129310300120140053401 Señaló que en la parte motiva se estimó como condena por daño fisiológico el monto de 48.5 SMLMV, no obstante, en la resolutiva se concedió el equivalente a 28.5 SMLMV.
Indicó que, atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia citada por la a quo en la que, por daño a la vida de relación a una persona con una pérdida de capacidad laboral del 90% se le reconocieron 181 salarios mínimos de la época, debía otorgarse en este caso, la proporcionalidad a la pérdida de capacidad del caso concreto, esto es del 24.12%, pues de una simple regla de tres, se arroja un monto de indemnización de 48.5 SMLMV, mismo monto establecido en la parte motiva.
Agregó que esa es la suma que debe reconocerse, en atención a su edad, las secuelas, el sometimiento a una cirugía, la condición de salud que requiere una segunda intervención y la limitación para realizar esfuerzos físicos que afecta su vida personal, hábitos y condición físico – atlética y le implica un ajuste en sus gustos o preferencias al no poder comportarse en la forma como normalmente lo hacía antes del accidente. 3.3 Reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro.
Señaló que en los alegatos de conclusión aludió al reconocimiento del lucro cesante pasado y el lucro cesante futuro que, si bien no fueron solicitados en la demanda, si se encuentran demostrados dentro del proceso y constituyen un hecho modificativo de la pretensión, toda vez que, para el momento de interponerse la demanda, el demandado sólo había tenido que practicarse una cirugía por una hernia, sin embargo, posterior a ello, apareció una nueva hernia que tuvo que ser operada y una adicional que actualmente tiene pendiente.
Destacó que el dictamen aportado da cuenta que, la pérdida del bazo para la calificación de deficiencias no generó porcentaje alguno, sin embargo, los daños sufridos y la PCL del 24.12% se valoró con base en las secuelas que los daños sufridos dejaron y que atañen a dos tipos de hernias, umbilical e incisional tipo eventración recidivante y a cicatrices hipertróficas en pared abdominal anterior.
Añadió que, teniendo en cuenta la PCL conocida en el trámite del proceso que comportó un hecho modificativo del derecho sustancial (art. 281 inc. 4 CGP) y el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, debía ser indemnizado el perjuicio material por lucro cesante. Radicado Nro. 05129310300120140053401 ➢ Réplica de la llamada en garantía. Adujo que la parte demandante no solicitó en la demanda reconocimiento alguno por lucro cesante consolidado y futuro, y no puede pretender con la sustentación de la apelación que se le reconozcan unos perjuicios que no fueron solicitados, ni estimados en el juramento estimatorio y tampoco incluidos en una reforma a la demanda. 3.4 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a) Si resultó acertada y congruente la decisión de primera instancia al concluir la existencia de un daño a la vida de relación y, por tanto, debe confirmarse o si, como lo pretende la recurrente, so pretexto del deber de interpretación de la demanda y de la presencia de hechos modificativos del derecho sustancial debatido ocurridos con posterioridad a la demanda, debió examinarse el daño moral y el lucro cesante y, por ende, hay lugar a modificar la decisión para su reconocimiento. b) Si la tasación del daño a la vida de relación debió fijarse en la suma equivalente a 48.5 SMLMV. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 El principio de congruencia. Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o por algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, excepto las de compensación, prescripción y nulidad relativa que requieren alegación de parte.
En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP 13. 13 Tales normas disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”. “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”.
Radicado Nro. 05129310300120140053401 Así, le corresponde al juez respetar los contornos que trazan las partes o el propio ordenamiento, de tal manera que, si otorga más de lo pedido, omite pretensiones o medios exceptivos y/o falla sobre puntos no sometidos al litigio incurre en incongruencia afectando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes14.
Un aspecto trascendental del principio de congruencia es la sujeción de la decisión jurisdiccional a los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones. En palabras de la Corte: “Lo imprescindible es que la decisión recaiga sobre la totalidad de la materia litigada, respetando en absoluto, como ha dicho la Corte, los hechos procesales y no alterando la causa petendi» (CSJ SC 24 de abril de 1994, GJ CXLVIII, n° 2378 a 2389, pág. 80)15. 4.2 Interpretación de la demanda.
La falta de claridad en la demanda impone la adopción de remedios procedimentales, en últimas, le corresponde al fallador al momento de proferir sentencia interpretar la demanda auscultando en la causa su verdadero sentido y alcance para resolver la disputa. Sobre el particular ha indicado la Corte: “Ahora bien, si superadas esas fases y sus respectivos filtros, al momento de entrar a dictar sentencia el juzgador encuentra que la demanda no es lo suficientemente clara y precisa, esa situación no puede convertirse en un obstáculo insalvable para decidir de fondo la litis, sino que, en aras de la salvaguarda del derecho sustancial, se abre paso la facultad de interpretarla desde una hermenéutica racional, para desentrañar su sentido genuino, es decir, sin alterarlo ni sustituirlo.
Tal ejercicio impone analizar, en conjunto, las pretensiones y la causa petendi, tomando en consideración los fundamentos de hecho que le sirven de sustento a las aspiraciones del demandante en su reclamo de tutela judicial efectiva”16. (Negrilla fuera del texto). Respecto de la fijación del alcance y verdadera intención del demandante ha sostenido la Corporación: “Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito.
Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el 14 Ver entre otras sentencias SC1628-2016, SC3085-2017, SC4257- 2020 y SC3280/2022. 15 Sentencia SC 3663 del 22 de noviembre de 2022. Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00193-01. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
SC456 del 24 de abril de 2024. Radicación n.° 76001-31-03-012-201200333-01. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado Nro. 05129310300120140053401 lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia. Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado “moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados.
Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.”17 4.3 Perjuicios extrapatrimoniales. Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios extrapatrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento.
El daño a la vida en relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.”18 Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no pueden partir de operaciones matemáticas19.
La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”20.
En definitiva, en ambas clases de perjuicios cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana lógica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del 17 CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 [7279], no publicadas oficialmente), SC 27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01.
Citadas en Sentencia SC456 del 24 de abril de 2024. 18 CSJ SC, 13 May. 2008, Rad. 1997-09327-01 citada en Sentencia SC20950/2017 19 Ha sostenido la Corte: “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099. 20 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, M.P. William Namén Vargas, expediente: 20001-3103005-2005-00406-01 Radicado Nro. 05129310300120140053401 juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima. 5.
CASO CONCRETO. En el recurso de apelación, no cuestionó el actor lo resuelto sobre los siguientes presupuestos axiológicos de la acción: i) el hecho generador del daño consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2008; ii) la confluencia de actividades peligrosas correspondientes a la conducción de la motocicleta de placas YNT29A y el bus de placas SNK941; iii) el nexo de causalidad y iv). el daño emergente.
De modo que, conforme el marco decisional que se limita a los motivos de inconformidad esgrimidos por el demandante como apelante único, corresponde a la Sala establecer si hay lugar al reconocimiento del daño moral, lucro cesante pasado y futuro y, al aumento de la cuantificación del daño a la vida de relación en la suma equivalente a 48.5 SMLMV, para cuyos efectos, se impone examinar si la labor interpretativa efectuada por la a quo estuvo acertada. 5.1 Interpretación de la demanda frente a la pretensión de daños extrapatrimoniales.
La recurrente discrepa de la decisión por la falta de reconocimiento del daño moral, a su juicio, debía repararse tanto el daño a la vida de relación, como la indemnización bajo esa modalidad, en atención al padecimiento, preocupación, vergüenza, angustia y zozobra que sufrió la víctima por la pérdida del órgano de la inmunidad, la cicatriz como secuela y las hernias padecidas.
Para determinar el eventual reconocimiento del daño moral que reclama la apelante, resulta trascendental examinar si resultó acertada la interpretación que de la demanda efectuó la juzgadora. Esto, porque según su juicio, la intención del extremo activo fue aspirar en el ámbito de perjuicios extrapatrimoniales a una condena por daño fisiológico o de vida de relación y no moral, reconociendo la primera de las modalidades, hermenéutica que no comparte la Sala, puesto que la labor interpretativa en realidad conduce a determinar que la reclamación comprendió las dos tipologías de daño extrapatrimonial y no únicamente la vida de relación. Radicado Nro. 05129310300120140053401 En la demanda se solicitó condenar a los demandados al pago de indemnización por daños morales con ocasión de la “deformidad física por lo notorio de la cicatriz (…)”, “Perturbación funcional pérdida del bazo (…)” y, “Hernia incisional (…)”21.
No obstante, revisada integralmente la demanda, concretamente la tasación de las pretensiones y el hecho 3.4, bien puede establecerse que, en efecto, la aspiración del extremo activo fue el resarcimiento de los perjuicios extrapatrimoniales en ambas modalidades, a saber, el daño moral y el de la vida de relación. En efecto, para arribar a tal determinación, un criterio orientador que resulta altamente significativo es la tasación efectuada por la parte demandante en las pretensiones, esto es, se reclamó la suma de 160 SMLMV por daño moral, monto que supera con creces la cuantificación que en materia de lesiones corporales ha adoptado la Corte Suprema de Justicia y es un claro indicador de que, verdaderamente, la reparación por perjuicios inmateriales no solo abarcó el daño moral, sino también la vida de relación. A modo de ilustración, la relación que se expone a continuación da cuenta de algunas decisiones de la Corte, cuya condena máxima por daño moral en casos de lesiones de mediana gravedad no supera el monto de 82.20 SMLMV para la víctima directa: N° Providencia 6199 (sustitutiva) Fecha Ponente Lesión Equivalencia SMLMV César Julio Amputación de miembro inferior 15/10/2004 Valencia izquierdo.
Mal diagnóstico y 41,90 Copete procedimiento terapéutico médico Luis SC5885-2016 Armando 06/05/2016 (sustitutiva) Tolosa Villabona Incapacidad médico legal: Definitiva: Treinta y cinco (35) días. Secuelas médico legales: perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter 21,76 permanente perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente. / PCL 20.65%, / estudiante universitaria menor de edad.
Accidente tránsito SC129942016 (sustitutiva) Secuelas en su cuerpo y cara de carácter permanente, e incapacidad laboral del 20.54% … incapacidad era 82,20 de sesenta (60) días, con “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”. 21 Margarita 15/09/2016 Cabello Blanco Ver archivo 01. Demanda y anexos 2014 00534 página 83 Radicado Nro. 05129310300120140053401 N° Providencia Fecha Ponente Lesión Equivalencia SMLMV SC218282017 (sustitutiva) Álvaro Fernando 19/12/2017 García Restrepo pérdida de la vista del actor (…), es decir, primero del ojo izquierdo (que terminó con evisceración) y luego el 54,22 ojo derecho (afección visual); quedando el paciente desvalido por la ausencia de la visualización SC780-2020 Ariel 10/03/2020 Salazar Ramírez «deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente», las lesiones 34,18 sufridas por la demandante fueron de mediana gravedad De modo que, la condena pretendida por el actor en la suma de 160 SMMLV resulta excesiva frente al criterio jurisprudencial, lo cual da fuerza a la interpretación que efectúa la Sala, esto es, que la verdadera intención del promotor fue pretender en la reparación tanto del daño moral como del de la vida de relación. Dicha hermenéutica, se infiere además de los hechos de la demanda, como el 3.4 que relata la afectación sufrida por la víctima relacionada con la pérdida del órgano del bazo, con la afección en su sistema inmunológico (defensas) y la necesidad de aplicarse vacunas anualmente, lo cual, comporta un agravio no solo moral sino además en la vida de relación por las implicaciones que en la esfera externa significa para el paciente, como la alteración de la cotidianidad por el hecho de someterse periódicamente a un tratamiento para preservar las condiciones de salud.
La necesidad de reparación en las dos tipologías, también se ratifica del interrogatorio de parte practicado al demandante y de los alegatos de conclusión expuestos por la apoderada, pues, en ambos escenarios se hizo alusión a la afectación del actor, tanto en su esfera interna y afectiva, así como en su vida exterior por las alteraciones generadas en el desarrollo de las actividades cotidianas producto de la deformidad física (cicatriz), la perturbación funcional (pérdida del bazo) y la hernia incisional.
En ese orden, la Sala estima que la interpretación de la demanda, en efecto, permitía colegir la intención del actor de pretender la reparación por daño a la vida de relación, pero se quedó corto el alcance brindado por la a quo, pues el examen integral de la demanda, incluida la cuantificación efectuada por el extremo activo y el hecho referido, así como las afirmaciones del demandante al absolver el interrogatorio y los alegatos de conclusión permiten develar la doble pretensión resarcitoria en el ámbito extrapatrimonial, a saber, la aspiración de la víctima de ser reparada por daño moral y por vida de relación. Radicado Nro. 05129310300120140053401 Sumado a lo anterior, la labor interpretativa debe considerar que la naturaleza de la acción impone la observancia del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, la valoración de los daños irrogados a una persona debe atender, entre otros asuntos, al principio de reparación integral.
En punto a ello, ha sostenido la Corte: “Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presume, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, se itera, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez”22.
(se destaca) Importa relievar además que, la pretensión por daño moral edificada en la perturbación funcional, deformidad física y el diagnostico de hernia incisional, no se contrapone a la naturaleza de las dos modalidades de perjuicio extrapatrimonial. Es decir, una persona en tales circunstancias bien puede verse lesionada tanto en su esfera interna y afectiva, como en la órbita externa y condiciones de existencia, luego, no resultaba descabellado examinar los daños inmateriales en sus dos tipologías.
De tal manera, estima la Sala que le asiste razón al apelante al considerar que la interpretación de la demanda debió considerar no solo la pretensión resarcitoria extrapatrimonial bajo la modalidad del daño a la vida de relación, sino además estimar que la aspiración del actor incluía la de ser resarcido por daño moral, por lo que se procede al análisis de su reconocimiento y cuantificación. 5.2 Reconocimiento y cuantificación del daño moral.
El recurrente controvirtió la decisión de primera instancia por no conceder el daño moral, en su sentir, la pérdida del órgano, la cicatriz como secuela y las hernias que han aparecido a la víctima, le produjo padecimiento, preocupación, vergüenza, angustia y zozobra desde la ocurrencia del accidente y durante todo el tiempo de recuperación, sumado a una sensación de la reducción en la expectativa de vida por la pérdida del órgano de la inmunidad.
Una persona puede experimentar dolor, frustración, angustia, zozobra, desolación, entre otros sentimientos y emociones que afecten su esfera interna producto del dolor físico, el desmedro en las condiciones de salud, el hecho de hallarse enfermo, 22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 16743 del 11 de diciembre de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-201903897-00.
M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicado Nro. 05129310300120140053401 basta acudir a las reglas de la experiencia y del sentido común para determinar que el menoscabo en la salud verdaderamente ocasiona daño moral en un sujeto. Ese es el caso del demandante, de quien puede inferirse lógicamente el daño moral ocasionado por las secuelas que le dejó el accidente de tránsito, a saber, pérdida anatómica y perturbación funcional del órgano de la inmunidad, “deformidad física que afecta los contornos del cuerpo de carácter permanente”, sumado a una incapacidad médico legal definitiva de 56 días, la presencia de una “cicatriz de 26 ctms. hipertrófica, ostensible y notoria, mediana abdominal”, el sometimiento a cirugías como “laparotomía exploratoria con esplenectomía” 23, la aparición de un diagnóstico posterior de “hernia abdominal"24 que implicó una nueva intervención quirúrgica denominada “eventrorrafia” con “utilización de mallas sintéticas”25, todo lo cual, implicó un continuo seguimiento y control médico que perduró aproximadamente por un término de 3 años luego del accidente, conforme las atenciones en salud acreditadas con el registro clínico aportado.
Según la historia clínica, el seguimiento médico era necesario porque “por ausencia de bazo, se pueden presentar alteraciones en la coagulación y por ser este un órgano de sistema inmune, puede haber además alteraciones en las defensas”26, Se observa adicionalmente que el actor tuvo que ser nuevamente intervenido quirúrgicamente en el procedimiento denominado “eventrorrafia” en 201127 con complicación postoperatoria por “sangrado abundante” y “hematoma en región superior de la incisión”28 y que, a causa del accidente, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 24.12%, según el dictamen pericial aportado, el cual aclara que, la valoración se efectúa con base en las secuelas “que atañen a 2 tipos de hernias/ imbilical e incisional (…) y a cicatrices hipertróficas en pared abdominal anterior”29.
Tal escenario revela indudablemente la afectación en la órbita interna del agraviado derivada de la aflicción, incertidumbre, congoja y zozobra que genera en una persona la merma en sus condiciones de salud por la pérdida de uno de sus órganos, las continuas atenciones médicas, el sometimiento a varias intervenciones quirúrgicas, complicaciones postoperatorias, la pérdida parcial de la capacidad laboral y la intranquilidad que supone la posibilidad de riesgos y agravamiento en el estado de salud.
No menos importante resulta el sentimiento 23 Ver archivo 01. Demanda y anexos 2014 00534 página 40 Ibid. página 45 25 Ibid. página 47 26 Ibid. página 57 27 Ibid. página 64 28 Ibid. página 65 29 Ibid. archivo “22. Pruebas diligenciadas-oficios-dictamen-Auto 21 02 2020 incorpora 14 00534” páginas 24 Radicado Nro. 05129310300120140053401 de vergüenza y la afectación en la autoestima que representa la presencia de una cicatriz hipertrófica, ostensible y notoria en el cuerpo.
El agravio moral sufrido por el actor producto del desmedro en la salud y la deformidad en el cuerpo, no solo se infiere a partir del uso de las reglas de la experiencia y del sentido común, también se ratifican de la declaración rendida por el demandante y de la prueba testimonial. En punto a ello, manifestó el actor: “tengo unas mallas, a mí me arde, me duele mi abdomen, además de que quedé con unas cicatrices muy notorias (…) no puedo hacer esfuerzos no puedo hacer ningún tipo de esfuerzo, ni de ejercicio, ni en mi trabajo, lo que me pone pues en desventaja también en cuanto a otros empleados porque yo trabajo en una empresa (…) donde tenemos que hacer múltiples esfuerzos, donde yo siento que es un órgano que yo perdí y que es un órgano que no sé la palabra técnica de los médicos pero eso estará en la evaluación que se me hizo que ayuda la parte de las defensas, entonces yo me tengo que poner vacunas contra el neumococo sí y todavía yo tengo la barriga mía es deforme me duele, no puedo hacer esfuerzos yo pienso que eso igual va a recortar mi vida de alguna manera, yo sí me siento muy afectado” (se destaca) Por su parte, la testigo Nora Aristizábal indicó: “es una cicatriz que, eso también lo ha perjudicado a él mucho porque es una cicatriz muy grande y estéticamente es muy fea.
Creo que se ha sentido en algunas ocasiones mal con esa cicatriz (…) Y lo de las hernias, eso lo ha perjudicado mucho también”. (se destaca) A su turno, el testigo Sebastián Montoya manifestó: “Sí quisiera que quede claro que a Felipe le afectó bastante el tema, sobre todo psicológico y social, porque la cicatriz que le quedó fue bastante grande y muy llamativa.
Entonces cuando él se quita la camisa para ir a una piscina o cualquier otra actividad que amerite estar sin camisa, se le nota algo de vergüenza y esto de alguna manera lo afectó (…) inicialmente fue doloroso y fue traumático para él”. (se destaca) Así las cosas, no queda duda que la deformidad física (cicatriz), la perturbación funcional por la pérdida del bazo y el diagnóstico posterior de Hernia incisional y, todo el desmedro en las condiciones de salud, el sometimiento a procedimientos quirúrgicos que, por un prolongado periodo de tiempo se vio sumido el demandante, en efecto, le produjo una afectación en su esfera interna, en consecuencia, resultaba procedente el reconocimiento del daño moral.
En lo concerniente a la cuantificación del daño, se advierten dos precedentes jurisprudenciales en materia de lesiones corporales. La sentencia SC780-2020 que tasó el daño moral en $30.000.000 para una víctima directa que sufrió deformidad Radicado Nro. 05129310300120140053401 física que afectó el rostro de carácter permanente, resultando las lesiones sufridas como de mediana gravedad, suma que para la época se traducía en 34,18 SMLMV y, la SC5885-2016 que reconoció una suma de $15.000.000 (21,76 SMLMV) para la víctima directa que sufrió una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días, secuelas médico legales de perturbación psíquica de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente y PCL 20.65%.
Del marco jurisprudencial en comento, se observa que una estimación razonable del daño moral al actor es el equivalente a 30 SMLMV, dado que atiende a las reglas de equidad, no se observa irracional, insuficiente o desbordada a partir de las secuelas que el accidente le dejó al actor. En efecto, nótese que la estimación por daño aquí realizada es intermedia frente a los precedentes referidos, teniendo en cuenta que, el presente caso no reporta la misma intensidad y gravedad que las lesiones y secuelas del caso analizado en la Sentencia SC780-2020, el cual comprendió una deformidad física en el rostro de carácter permanente, pero si resultó más gravosa frente al caso de la Sentencia SC5885-2016, en tanto aquí la incapacidad definitiva y la PCL fue superior (56 días y 24.12%).
Así, las situaciones particulares del actor en cuanto al desmedro en su salud, las atenciones médicas prolongadas, las complicaciones, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la deformidad física que presenta en el abdomen, entre otras, permiten considerar como razonable el monto de 30 SMLMV que, además se fija con base en decisiones jurisprudenciales que sirven de referencia, por las similitudes en aspectos como el nivel de complejidad de las lesiones y la PCL dictaminada. 5.3 Cuantificación del daño a la vida de relación. Señaló el apelante que en la parte motiva se estimó como condena por daño fisiológico el monto de 48.5 SMLMV, no obstante, en la resolutiva se concedió el equivalente a 28.5 SMLMV.
Indicó además que, atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia citada por la a quo en la que, por daño a la vida de relación a una persona con una pérdida de capacidad laboral del 90% se le reconocieron 181 salarios mínimos de la época, debía otorgarse en este caso, la proporcionalidad a la pérdida de capacidad del caso concreto, esto es del 24.12%, pues de una simple regla de tres, se arroja un monto de indemnización de 48.5 Radicado Nro. 05129310300120140053401 SMLMV, mismo monto establecido en la parte motiva y que es el adecuado, en atención a la edad, secuelas y condiciones de salud de la víctima.
Para la Sala, la estimación que efectúa el recurrente por el daño a la vida de relación en el monto equivalente al 48.5 SMLMV, resulta acertada, atiende a los criterios jurisprudenciales y, es acorde al grado de afectación y situaciones particulares del agraviado. En punto al criterio jurisprudencial, sirve de referencia la Sentencia SC 780 de 2020 ya citada, cuya tasación por el daño a la vida de relación se estimó en la suma de $40.000.000 correspondiente a 45.57 SMLMV para la época.
En cuanto al grado de afectación, debe tenerse en cuenta que, la víctima sufrió pérdida anatómica y perturbación funcional del órgano de la inmunidad, una deformidad física de carácter permanente, específicamente, una “cicatriz de 26 ctms. hipertrófica, ostensible y notoria, mediana abdominal”, una incapacidad médico legal definitiva de 56 días y la aparición de un diagnóstico posterior de “hernia abdominal"30, todo lo cual, redundó en la afectación de las condiciones de vida del actor, en la realización de actividades placenteras y ocupacionales.
Al respecto, el demandante manifestó al absolver interrogatorio: “tengo dos hernias muy grandes una umbilical y otra aquí arriba que se llama creo que hernia incisional que me tengo que operar pero el problema con cada cirugía de las hernias es que necesito una incapacidad muy larga, queda uno un año sin poder hacer ningún tipo de esfuerzo y eso me ha afectado mucho para mi trabajo, me ha afectado mucho mi apariencia física, me ha afectado mucho para hacer ejercicio me ha afectado mucho en todo en mi vida.
(…) quedé con unas cicatrices muy notorias que estoy dispuesto a mostrarla si es del caso, además no puedo hacer esfuerzos, no puedo hacer ningún tipo de esfuerzo, ni de ejercicio, ni en mi trabajo, lo que me pone pues en desventaja también en cuanto a otros empleados porque yo trabajo en una empresa (…) donde tenemos que montar cosas y mangueras y todo tipo de elementos pesados a los camiones donde tenemos que hacer múltiples esfuerzos.
(…) algún médico en Colombia, le estoy hablando antes del 2014 que estaba allá, después del accidente me recomendaron ponerme estas vacunas, porque las defensas no van a funcionar de la misma manera. Igual el vaso es un órgano que cumple su función”. (se destaca) En la historia clínica, se puede ratificar los dichos del actor frente a la recomendación médica de vacunación periódica al señalarse: “Dx: esplenectomía 30 Ibid. página 45 Radicado Nro. 05129310300120140053401 por trauma, lo cual tiene injerencia en la inmunidad.
Se recomienda vacunación para neumococo”31 (..) “por ausencia de bazo, se pueden presentar alteraciones en la coagulación y por ser este un órgano de sistema inmune, puede haber además alteraciones en las defensas”32, de ahí que, el hecho de tener que acudir a una vacunación periódica por la afectación que se produjo en el sistema inmunológico y la necesidad de hacer seguimiento a las condiciones de salud, lógicamente comporta en una persona una alteración importante en su cotidianidad.
Adicionalmente, la prueba pericial fue concluyente para evidenciar la afectación que, las secuelas por los dos tipos de hernias y las cicatrices hipertróficas en la pared abdominal representan en la vida del actor. Explicó el experto: “tiene efectos en su vida personal y funcional al presentar una condición de salud que exige una nueva cirugía para corregir riesgos potenciales de sufrimiento de asa intestinal que puede quedar atrapada en alguno de los anillos herniarios, situación ésta que de presentarse sería de extrema gravedad, potencialmente mortal.
Tal condición le limita para realizar esfuerzos físicos, levantamiento de pesas, barras y todo aquello que exige esfuerzo para sostener, levantar o transportar cargas, que por el aumento de la presión intraabdominal facilitarían la progresión yo agravamiento de su cuadro clínico, por tanto laboral y personalmente tiene restricciones para realizar dichas actividades, lo cual afecta su vida personal, sus hábitos de vida, su condición físico atlética, su vida de relación, ya que deberá ajustar sus gustos, preferencias o hábitos a esta nueva condición que tiene un nexo causal el 19 de agosto de 2008”33.
La afectación advertida por el perito fue ratificada por la prueba testimonial. Al respecto, dijo el testigo Sebastián Montoya: “sé que le mandaron unas vacunas que tenía que ponerse periódicamente, específicamente, no sé cada cuánto, pero sé que necesita unas vacunas porque como el vaso es un órgano que produce defensas, sé que tiene que hacerse este tratamiento de vacunas.
(…) Sí, él me ha comentado que cuando hace esfuerzos de levantar cosas que no debe hacer, siente el malestar de las hernias y básicamente no puede seguir una rutina de ejercicios como lo solía hacer antes del accidente por las secuelas que le dejó el accidente. Cuando él hace esfuerzos muy grandes, normalmente le vuelven a aparecer las hernias.
(…) Después del accidente, él no pudo volver a hacer ejercicio como lo hacía antes, a una mayor intensidad y se limita a ejercicios de mucho menor impacto y mucho menor esfuerzo. Su condición atlética le ha desmejorado en ese sentido. Con el pasar de los años, él me ha comentado que cada vez se le dificulta levantar más pesos y tampoco lo debe hacer”.
(se destaca) 31 Archivo 01. Demanda y anexos 2014 00534 página 52 Ibid. página 57 33 Ibid. archivo “22. Pruebas diligenciadas-oficios-dictamen-Auto 21 02 2020 incorpora 14 00534” páginas 30 – 38. 32 Radicado Nro. 05129310300120140053401 En similar sentido, la testigo Nora Aristizábal depuso: “el problema más grave fue que él perdió el bazo y por consecuencias de esa pérdida del vaso, las defensas son muy bajitas.
(…) él no puede hacer mucho ejercicio, no debe levantar cosas muy pesadas. Se le ha presentado a consecuencia del accidente que le han salido unas hernias de las cuales ya le han hecho tres cirugías y en este momento parece que le resultaron otras dos hernias y los médicos han dicho que todo eso ha sido a consecuencia de ese accidente. (…)eso lo ha perjudicado a él porque para bañarse en una piscina, para muchas cosas, es una cicatriz que es muy fea.
Y lo de las hernias, eso lo ha perjudicado mucho también para las cosas pesadas, para hacer el deporte, para hacer ciertos ejercicios. (…) A él le gustaba mucho trotar, hacer ejercicio y sé que eso lo ha tenido que mermar mucho”. (se destaca) En ese contexto, se considera que la tasación del daño a la vida de relación en la suma que reclama el apelante, no luce desacertada, por el contrario, es razonable, puesto que, conforme se probó, es clara y evidente la afectación que representó para las condiciones de vida y sociales del actor la pérdida del órgano de la inmunidad que le implica someterse a vacunaciones periódicas, además, la aparición de hernias asociadas al accidente le imposibilitan la realización de algunos ejercicios y permean su situación laboral y ocupacional por la limitación de realizar esfuerzos físicos, no siendo menos importante, la deformidad por una cicatriz de un tamaño considerable, que es notoria, ostensible e hipertrófica que perturba escenarios recreativos sociales como el uso de piscinas.
Todas estas particularidades justifican la cuantificación en el equivalente a 48.5 SMLMV, sin que hubiese lugar a acudir a operaciones matemáticas como lo sugiere el actor, puesto que, conforme tiene dicho la jurisprudencia, la tasación “no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos (…) o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación”34 y, en este caso, conforme lo expuesto, es razonable la indemnización en la suma estimada por el apelante. 5.4 Improcedencia del reconocimiento por lucro cesante.
El recurrente cuestionó además la decisión por no reconocer el lucro cesante pasado y futuro, en su criterio, aun cuando no se solicitaron en la demanda, se encuentran demostrados dentro del proceso y constituyen un hecho modificativo de 34 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099. Radicado Nro. 05129310300120140053401 la pretensión, en tanto, al momento de interponerse la demanda, el demandado sólo había tenido que practicarse una cirugía por una hernia, pero, con posterioridad, apareció una nueva que tuvo que ser operada y una adicional que actualmente tiene pendiente.
En línea con lo que viene de exponerse, para la Sala el reparo no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que, el sistema procesal civil se rige por el principio dispositivo, según el cual, la tutela jurisdiccional efectiva solo puede iniciarse a petición de parte, encontrándose vedado para el fallador emitir decisiones extra petita, esto es, resolver sobre supuestos y peticiones no incluidas, ni cuestionadas por las partes en el litigio, salvo excepciones que contempla la ley 35, dentro de las cuales, no se encuentra previsto el asunto que aquí se examina, basta señalar que, en su parte pertinente, el art. 281 del CGP prohíbe expresamente al juez condenar “por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.
El comienzo del litigio y su objeto se encuentra configurado por las partes, salvo excepciones como la interpretación de la demanda, al cual hubo de acudirse con relación a los daños extrapatrimoniales, pero que, no se extiende al lucro cesante, puesto que, respecto de ello, no se cumplió carga argumentativa alguna, nada se indicó en los hechos, menos aún en las pretensiones de la demanda, como si se hizo frente a los inmateriales.
Ahora bien, no resulta justificable lo pedido por la aparición de la hernia y la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, por cuanto, el diagnóstico y el procedimiento se advierten prescritos al tiempo de la demanda, conforme da cuenta la historia clínica que la acompaña36 y, el resurgimiento o agravamiento de la patología no se puso en consideración de la jurisdicción mediante reforma de la demanda, herramienta procesal propicia para incluir pretensiones nuevas como la condena por lucro cesante, antes del señalamiento de la audiencia inicial, tal cual lo posibilita el art. 93 del CGP.
Bajo tal panorama, no es admisible en el marco del principio dispositivo que rige el sistema procesal civil y de las garantías propias del debido proceso sorprender a los demandados con la concesión de una condena que no fue pedida por la parte demandante y que, por ende, no tuvieron la posibilidad de controvertir, so pretexto de tratarse de un hecho nuevo o modificativo del derecho sustancial debatido o 35 Como es el caso de procesos agrarios, en donde el juez se encuentra “facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidas y probados”.
Par. 2° del art. 281 del CGP. 36 Ver archivo 01. Demanda y anexos 2014 00534 página 45; 47 Radicado Nro. 05129310300120140053401 interpretación de la demanda, pues, no tiene tales contornos, ni se utilizó la herramienta adecuada para eventualmente resarcitorias, motivos suficientes para incluir despachar nuevas aspiraciones desfavorablemente la inconformidad.
En definitiva, se impone la modificación de la decisión de primera instancia, en el sentido de establecer la indemnización por daño a la vida de relación en el equivalente a 48.5 SMLMV y, condenar adicionalmente a la parte demandada por el daño moral causado al actor en la suma de 30 SMLMV. 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La interpretación de la demanda permite evidenciar que, la verdadera intención del actor se dirigió a reclamar tanto a la reparación del daño moral como el de la vida de relación, encontrándose demostrada la afectación en la esfera interna y afectiva, así como en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima directa, de ahí que, en atención a los criterios jurisprudenciales y, en especial, a las situaciones particulares del agravio es que se modificará la decisión para emitir condena bajo ambas modalidades en las sumas de 30 y 48.5 SMLMV respectivamente.
Por otra parte, no tendrá éxito alguno la pretensión del actor de otorgar indemnización por lucro cesante, porque no hizo parte de los pedimentos de la demanda, no es posible condenar al extremo pasivo por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada y tampoco hay lugar a interpretar la demanda frente a dicha modalidad resarcitoria.
Finalmente, no se condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial de la apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 1° de octubre de 2021, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: Radicado Nro. 05129310300120140053401 “TERCERO. CONDENAR a Expreso Mocatán S.A., Rodolfo Antonio Puerta Correa y Cosme Damian Ocampo Giraldo a reconocer y pagar al señor Luis Felipe Jiménez Aristizábal la suma de $60.000 por concepto de daño emergente consolidado, y el equivalente a 30 SMLMV, por daño moral y 48.5 SMLMV por daño a la vida de relación”.
SEGUNDO: En lo demás permanece incólume la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Radicado Nro. 05129310300120140053401