1 Rad. 2022-00019-01 RAD: 76-109-31-03-002-2022-00019-01 PROC: DDTE: DDO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SINDY LORENA GARCES HDI SEGUROS S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a determinar si es procedente o no admitir el recurso de apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 02 de abril 29 de 2025, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por SINDY LORENA GARCES contra HDI SEGUROS S.A. II.
CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 02 de abril 29 de 2025, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL 2 Rad. 2022-00019-01 EXTRACONTRACTUAL propuesto por SINDY LORENA GARCES contra HDI SEGUROS S.A.? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que, por haber sido formulado en tiempo, ser nuestra la competencia, haberse concedido en el efecto adecuado y no observarse vicios constitutivos de nulidad es procedente admitir el recurso de apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 02 de abril 29 de 2025, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por SINDY LORENA GARCES contra HDI SEGUROS S.A. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 3 Rad. 2022-00019-01 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 2.- El Código General del Proceso indica: (i) En el artículo 7 “Legalidad.
Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) El artículo 322: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso 4 Rad. 2022-00019-01 interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), profirió la sentencia Nro. 002 de abril de 2025, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la apoderada judicial de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. 2.
Esta Sala Singular por auto de fecha 26 de junio de 2025, admitió el recurso propuesto. Providencia notificada por estado del 27 de junio siguiente. 3. De conformidad con el artículo 322 del C.G.P., el escrito de apelación adhesiva podrá presentarse “ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia”, que para el presente caso transcurrió los días 1, 2 y 3 de julio de 2025. 4.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó el escrito de apelación adhesiva el día 02 de julio del 2025, esto es, dentro del término antes mencionado. 4. Conclusión. En este orden de ideas, se procede a dar aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 322 y siguientes del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, 5 Rad. 2022-00019-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. ADMITIR el recurso de apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 02 de abril 29 de 2025, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por SINDY LORENA GARCES contra HDI SEGUROS S.A SEGUNDO. ADVERTIR que de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, ha de precisarse que la segunda instancia, solo versará sobre los siguientes reparos concretos esbozados ante el a-quo: PARTE DEMANDANTE -.
Falta de motivación e inexistente valoración de la prueba referente a la responsabilidad de cada uno de los automotores en el accidente que llevó al despacho de primera instancia a admitir la “concurrencia de culpas” en un 50% para cada uno. -. Indebida cuantificación del lucro cesante pasado por no tener en cuenta los meses transcurridos desde el fallecimiento a hoy y tampoco actualizar el salario mínimo legal vigente. -.
Indebida valoración del lucro cesante futuro por no tener en cuenta que debió actualizar el salario mínimo legal mensual. -. Indebida determinación del daño moral al no sujetarse al precedente judicial de la sentencia SC 072 del 2025 CSJ Sala Civil. -. Indebida determinación de la vida de relación al no sujetarse al precedente judicial de la sentencia SC 072 del 2025 SCJ Sala Civil.
TERCERO. - Ejecutoriado el presente auto, se continuará el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, se procederá mediante providencia a correr el correspondiente traslado para sustentar. 6 Rad. 2022-00019-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente