República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Ernesto Garrido Barletta Natalia Sthepanny Sanabria y otros 110013199 002 2023 00037 05 Segunda Resuelve recurso de súplica Discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión del 22 de octubre de 2025 Se decide el recurso de súplica interpuesto por las codemandadas NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez contra el auto del 11 de agosto de 2025, corregido el 9 de septiembre de 2025, por el cual, el Magistrado Sustanciador Manuel Alfonso Zamudio Mora admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024 de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
I.
ANTECEDENTES 1. En autos del 11 de agosto de 2025 el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora procedió a: 1.1. Admitir en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido por los codemandados NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., Adriana Omaira Sanabria Rodríguez y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024 de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales1. 1 Cuaderno del Tribunal 05, archivo 8.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2023 00037 05 1.2. Negar el control de legalidad solicitado2. Ello, al no advertir irregularidad alguna que abriera paso al saneamiento de lo tramitado en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso. 2. Frente al proveído de admisión las codemandadas NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez acercaron memoriales de: 2.1.
Corrección y adición3 en aras de que: i) fuera indicado de forma correcta el tipo de proceso, al corresponder a un “declarativo general” y no a uno de impugnación de actos de asamblea y ii) se dictara un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la prueba ordenada en providencia del 10 de diciembre de 2024, en tanto, en esa decisión se revocó la de primera instancia y se dispuso la práctica de un medio de conocimiento. 2.2.
Recurso de reposición4. En este expusieron que, aún no era el momento para emitir el auto de admisión al no hallarse en firme el proveído que no accedió al control de legalidad promovido al haber sido objeto de reposición y en subsidio súplica. Iteraron el argumento por el cual se solicitó control de legalidad, consistente en que, el magistrado sustanciador en interlocutorio del 10 de diciembre de 2024 revocó parcialmente el auto del 9 de septiembre de 2024 y dispuso la práctica de una prueba, en el siguiente sentido: “Primero. Revocar parcialmente el auto que, en audiencia de 9 de septiembre de 2024, profirió la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Super Intendencia de Sociedades, mediante el cual negó la prueba de oficiar a la Constructora Bolívar, Fiduciaria Davivienda y Banco de Bogotá, para la remisión de los documentos solicitados por el apoderado de la señora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez el 17 de septiembre de 2023.
Segundo. En consecuencia, se ordena oficiar a Fiduciaria Davivienda y Banco de Bogotá, para que se sirvan allegar todo lo solicitado por el apoderado de la señora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, mediante derechos de petición radicados el 17 de septiembre de 2023; y a la Constructora Bolívar, lo peticionado en los numerales 1° a 6° del derecho de documento radicado ante dicha entidad el 17 de septiembre de 2023.” (Negrillas del recurrente).
Pese a lo anterior, la sede de origen, el 25 de febrero de 2025 notificó la sentencia complementaria que adicionó la del 16 de diciembre de 2024, de ahí que, 2 Anterior, archivo 09. 3 Anterior, archivo 10, página 3 a 6. 4 Anterior, páginas 7 a 10. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2023 00037 05 el fallo se hubiera proferido después de comunicado el auto del 10 de diciembre del año anterior, lo que impone “declarar sin valor la sentencia de primera instancia, en concordancia con el artículo 329 ibidem”.
Adicional, ni la Dirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, ni el Tribunal han dispuesto la práctica faltante. 3. Contra el auto que resolvió el control de legalidad las codemandadas NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez formularon recurso de reposición y en subsidio súplica, para insistir en la solicitud de dejar sin valor la sentencia de primera instancia5.
En igual sentido la codemandada Adriana Omaira Sanabria Rodríguez recurrió la decisión6. 4. En autos del 9 de septiembre de 2025 el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora procedió a: 4.1. Corregir el auto de admisión para indicar que se trata de un asunto verbal7. 4.2. Negar la adición del auto admisorio al desprenderse que lo pretendido es que el tribunal se pronuncie “de manera prematura” sobre la práctica de la probanza decretada en auto del 10 de diciembre de 2024, lo que es contrario a la figura impulsada8. 4.3.
Rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el proveído de admisión y, en los términos del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, direccionó lo incoado al trámite de súplica9. 4.4. Mantener incólume el auto que denegó la petición de control de legalidad10. Para ello motivó que, la revocatoria dada en auto del 10 de diciembre de 2024 fue comunicada al primer grado el 24 de febrero de 2025, luego de negada la petición de adición, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo de primera 5 Anterior, páginas 11 a 13. 6 Anterior, archivo 11. 7 Anterior, archivo 14. 8 Anterior, archivo 15. 9 Anterior, archivo 16. 10 Anterior, archivo 17. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2023 00037 05 instancia del 16 de diciembre de 2024.
Temática para la cual, debe de acudirse a lo señalado en el artículo 330 del C.G.P. en el sentido de que “Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.” Explicó que, la admisión de la alzada y la negativa del control de legalidad no es óbice para que, una vez en firme el auto admisorio de la apelación “se disponga la práctica de la probanza echada de menos de conformidad con la norma en cita.” II.
CONSIDERACIONES 1. Frente a la procedencia del mecanismo de impugnación que hoy llama la atención, debe atenderse lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 331 del Código General del Proceso, disposición que establece: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…).” (Negrilla fuera del texto). 2. Se considera que el pronunciamiento en examen fue el primero dictado ante esta Corporación, por tanto, la súplica, como medio principal, se abre paso en la medida en que consiste en el proveído que resolvió admitir el mecanismo, materia que fija la procedencia. 3. En el caso concreto se advierte que, frente a la línea seguida para el auto de admisión del recurso de apelación avanzado contra la sentencia de primer grado, no se atisba ningún yerro en el que se haya incurrido por parte de la magistratura a cargo de su sustanciación que imponga la devolución al funcionario de origen, bien fuera, en acatamiento de las pautas sentadas en el artículo 325 del Código General del Proceso o en disposición distinta que regle la materia.
Véase que, lo ocurrido con la práctica probatoria decretada en auto del 10 de diciembre de 2024, con pronunciamiento del 17 de febrero de 2025 que negó la adición11, encuentra su regulación precisa en la última parte del artículo 330 de 11 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, carpeta 0148. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2023 00037 05 la norma procesal civil, anteriormente transcrita, que señala: “Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.” De valía resulta que, el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, en el proveído del 9 de septiembre de 2025 que resolvió la reposición sobre el auto que denegó el control de legalidad, amplió las razones para su determinación y, en lo que ahora compete, señaló que oportunamente dará aplicación a lo que concierne a la prueba pendiente por practicar, puesto que, la comunicación al funcionario de la delegatura para asuntos jurisdiccionales se dio después de proferida la sentencia, de ahí que no tuvo oportunidad de evacuarla antes de decidir de fondo.
En ese contexto, no se encuentra vacío alguno a remediar, al no transgredirse con el auto recurrido el procedimiento previsto para lo que los impugnantes insisten y, en interlocutorio distinto, se ofreció claridad a las partes acerca del proceder de interés. Por contera, no resulta de recibo lo acaecido, esto es, el buscar mediante sendas distintas el mismo objetivo, al ser diáfano que, tanto la súplica que se zanja como el pedido de control de legalidad, cuentan con la misma finalidad consistente en la práctica de la prueba mencionada.
Máxime cuando la codificación aplicable prevé un procedimiento determinado (en el artículo 330 del C.G.P.) y que, como norma procesal es de obligatorio cumplimiento, del que no se ha desviado el funcionario a cargo. Parámetros que tornan como anticipado el reclamo. 4. Se pasa a confirmar el auto en censura, sin condena en costas por esta instancia a las recurrentes, al no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Dual, RESUELVE Primero: Confirmar el proveído objeto de súplica, calendado 11 de agosto de 2025, con decisión de corrección del 9 de septiembre de 2025, proferido por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, en el asunto en referencia. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2023 00037 05 Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, para la continuación de su trámite.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,12 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1403187dbc6fa1bd2d92362d19b0be6af5c479093c8f1950b195ce5cc3d77489 Documento generado en 28/10/2025 03:03:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Documento con firma electrónica colegiada. 6