Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: MAGISTRADO PONENTE: CLASE DE PROCESO: 08-001-31-05-007-2020-00161-02 74.809 VENANCIO DE JESÚS GARCÍA-SOLÍS SOLÍS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA ORDINARIO LABORAL Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso apelación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 14 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió aprobar la liquidación de costas, tal como fue practicada por la secretaría de ese despacho.
ACTUACION PROCESAL. Mediante actuación del día 29 de mayo de 2023 la secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla liquidó las costas contra la demandada PORVENIR S.A., en primera instancia por valor de $2.900.000 y las de segunda instancia por valor de $2.320.000 a cargo de la demandada PORVENIR S.A. para un total de $5.220.000.
En ese sentido, la instancia judicial resolvió, mediante auto de calenda 14 de junio de 2023 aprobar la liquidación de costas, tal como fue practicada por secretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1° del Artículo 366 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que aprobó la liquidación de costas, pronunciándose el juzgado de instancia mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2 0 23, dónde se resolvió no reponer el auto previamente mencionado del 14 de junio de 2023 y concedió el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada PORVENIR S.A., al encontrarse inconforme con la decisión proferida por el juzgado de instancia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 14 de junio de 2023, haciendo mención del artículo 366 del C.G.P., artículo 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y añadió: “Luego, el referido Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, es un referente para cuantificar las agencias en derecho, pero SIEMPRE en consideración a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Con relación a uno de los criterios que señala el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura a tener en cuenta por parte del funcionario judicial para cuantificar las agencias en derecho, como es la duración del proceso, en el presente asunto vale mencionar: - El 07 de septiembre de 2021, mi representada fue notificada de la demanda. - El 20 de septiembre de 2021, mi representada presentó la contestación de la demanda. - El 02 de marzo de 2022, la primera instancia profiere fallo - El 30 de noviembre de 2022, el H. Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Barranquilla, emite la sentencia. De manera que, el si bien el proceso tuvo una duración de UN (01) AÑO DOS (02) MESES, TRES (03) SEMANAS Y DOS (02) DÍAS, - tiempo MUY inferior al promedio de los demás asuntos laborales - también lo es que, no es atribuible a mi representada, sino que en estricto rigor corresponde al lapso transcurrido entre que se profieren los fallos de primera y segunda instancia. Respecto al criterio relacionado con la naturaleza del proceso, sin duda se trata de un proceso declarativo de los que misma jurisprudencia ha denomina como de COMPLEJIDAD MÍNIMA.
Con relación a la calidad de la gestión del apoderado, también la misma jurisprudencia ha indica que, “(…) se debe tener en cuenta que en este tipo de procesos no requiere de mayor diligencia de los apoderados judiciales.” A su vez, solicitó que se revocará la decisión mediante el cual se estableció el monto de las agencias en derecho de la primera instancia en su contra, por resultar excesivas, respecto a la complejidad de estos asuntos, para en su lugar, fijarlas de manera fundada, razonable y equitativa, dado que correspondan en “justa medida a la labor jurídica” realizada por la parte actora, en observancia a la naturaleza y calidad del proceso.
De otra parte, indica que se debe corregir la liquidación como quiera que, el despacho judicial de instancia, a su juicio erró al cuantificar la condena en SMLMV de conformidad con lo indicado en el Acuerdo en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES A fin de desatar el conflicto jurídico suscitado, resulta pertinente señalar, inicialmente que en razón al principio de taxatividad que rige en materia de apelación, es deber de los operadores jurídicos examinar si el auto contra el que se interpone dicho recurso es susceptible de tal medio de impugnación. Así las cosas, es necesario citar el artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos, el que resuelva la objeción a la liquidación de costas respecto a las agencias en derecho, tal como lo prevé el numeral 11º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Debe precisarse que, en aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S, y en virtud a lo dispuesto en el numeral 12 de la misma norma, que reza: “Los demás que señale la ley”, se remite a lo establecido en el art. 366 de C.G.P. que regula la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral liquidación de costas, para decidir este asunto, norma cuyo numeral 5 establece: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia y si le asiste razón a la demanda cuando manifiesta que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, es un referente para cuantificar las agencias en derecho, pero siempre en consideración de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte actora.
Al respecto, debe precisar la Sala que la condena en costas contiene una obligación procesal que va dirigida en contra del patrimonio de la parte vencida en el proceso. Sobre la fijación de las mismas, el artículo 366 del C.G.P, aplicable en esta especialidad por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., dispone que: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5° de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reguló las tarifas de agencias en derecho, indica: “ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL (…)” Así mismo, el artículo 5° de dicho Acuerdo, establece las tarifas de las agencias en derecho para los procesos en primera instancia así: “ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. 2. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. 3. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” De la norma citada, se extrae que, para la fijación de las agencias en derecho, el juez tendrá en cuenta, además de la naturaleza del proceso, la calidad de las actuaciones desplegadas por el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral profesional del derecho que representa a la parte que resulta vencida en el litigio, así como otras circunstancias especiales que rodean el desarrollo del proceso.
En ese sentido, esta Corporación advierte de antemano, que el monto de $2.900.000 que fue fijado por el juez de instancia mediante auto de fecha 14 de junio de 2023 y que se tuvo en cuenta para la aprobación de la liquidación de costas de primera y segunda instancia del proceso, se encuentra dentro del rango establecido por la norma aplicable al caso que ocupa la atención, dada su naturaleza.
Es así, que la cuantía de las agencias en derecho fijada por la operadora judicial, no excede el límite indicado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5° de agosto de 2016. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la juez de instancia tuvo a bien fijar la suma de $5.220.000 como monto a liquidar a cargo de PORVENIR S.A. por el concepto de agencias en derecho de primera ($2.900.000) y segunda instancia (2.320.000), aplicando la tasa dentro de los límites establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, se considera ajustada a derecho la decisión adoptada en el proveído apelado de aprobar la liquidación de costas, en los términos de ley, por lo que será del caso confirmar la misma.
Costas en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el auto del 14 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por el VENANCIO DE JESÚS GARCÍA-SOLÍS SOLÍS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por las razones expuestas. 2° Costas en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 74.809 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia