“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Ejecutivo 05001310300120160041201 Jacqueline Arango Sierra y otros John Fabio Sierra Zapata y otros Interlocutorio 086-2024 “…En este orden de ideas, dentro de las disposiciones constitucionales que hacen referencia a las pensiones (artículos 48 y 53, entre otros), se consagran una serie de medidas protectoras de las mismas.
Se entiende de esta forma, que la intención del Constituyente fue que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa del pensionado, como, por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues solo así no se vulnera algún artículo constitucional…” Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada frente al auto de 9 de abril de 2024 proferido por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, que negó el decreto de la medida cautelar de la pensión de sobreviviente devengada por la coejecutada Rubiela Sierra Zapata.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, se presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario, interpuesta por Gloria Yamile Sierra Zapata, en contra de Doris Beatriz, Rubiela y John Fabio Sierra Zapata, en la cual se libró orden de apremio por proveído de 28 de julio de 2016. De manera paralela y como medida cautelar, se decretó el embargo del salario devengado por la codemandada Rubiela Sierra Zapata al servicio de la Gobernación de Antioquia; embargo que se dijo se haría la proporción determinada por la ley, es decir, la quinta parte del excedente del salario mínimo legal. 2.
Luego de proferido el auto que dispuso continuar con la ejecución, se remitió el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución quien avocó conocimiento en auto de 21 de julio de 2022. En memorial radicado por medio del correo institucional del despacho el 1 de diciembre de siguiente, el mandatario judicial que representa los intereses de la parte demandante, solicitó se modificara la medida de embargo decretada, en razón a que la ejecutada Rubiela Sierra Zapata había mudado su calidad de empleada adscrita a la Gobernación de Antioquia a la de pensionada por el fondo de Pensiones Porvenir, por lo que pidió se modificara el embargo, disponiendo oficiar al fondo de pensiones para que continuara descontando el porcentaje que venía ejecutándose de su salario. 2.
En providencia de 9 de abril de 2024 la juez de conocimiento negó dicha petición fundamentando su improcedencia al tenor de lo dispuesto el numeral 5 de la ley 134 de la ley 100 de 1993, pues se dijo que, como regla general las prestaciones sociales asociadas a las pensiones son inembargables, salvo cuando se trate de pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, y que en el presente caso no le era aplicable ninguna de las excepciones descritas 3.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, aduciendo que lo decidido era ajeno a la realidad fáctica arrimada al proceso, pues sostuvo que la medida tenía como finalidad asegurar el recaudo efectivo de las sumas objeto de cobranza, por lo cual promovía la actualización de la medida embargo, toda vez que la codemandada Sierra Zapata ya ostentaba la calidad de pensionada. 4.
Po auto de 30 de agosto último, la juez a quo se mantuvo en su postura y concedió el recurso de alzada, argumentando que, por mandato expreso del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, las pensiones, cualquiera que sea su cuantía, incluso aquellas equivalentes a un salario mínimo legal, son inembargables, excepto cuando trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, circunstancias que claramente no concurren para el presente caso, pues la naturaleza de este proceso es de un ejecutivo singular donde la parte ejecutante es una persona natural.
II. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 0500131030120160042101 1. Por regla general, los recursos del Presupuesto General de La Nación, del Sistema General de Participaciones y los destinados al Sistema de Seguridad Social Integral son inembargables, según lo disponen el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 (por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos), y el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, respectivamente; sin embargo, esta regla general encuentra su excepción en aquellos casos en que se ven afectados los derechos fundamentales de los pensionados a la seguridad social, al reconocimiento de la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, cuando lo que se pretende es obtener el pago de una acreencia de carácter laboral o pensional.
De igual forma, cuando se trata de pensiones, se exceptúa la inembargabilidad cuando se trata de créditos a favor de cooperativas y los provenientes de las pensiones alimenticias. El máximo órgano en materia constitucional ha tratado el tema de manera pacífica así: “3. Las pensiones son inembargables salvo cuando se trata de créditos a favor de cooperativas y los provenientes de las pensiones alimenticias 3.1.
En la Corporación ha sido reiterada la jurisprudencia que ha sostenido la inembargabilidad de las pensiones19 en cualquiera de sus formas, precisando que constituyen prestaciones laborales básicas con jerarquía constitucional (artículo 53 CP20). En relación con la pensión de vejez, diferentes salas de revisión han sostenido que tienen como fin primordial garantizar al trabajador, una vez transcurrido un cierto lapso en la prestación de los servicios personales y alcanzado el tope de 19 Al respecto, ver la sentencia T-183 de 1996 (MP.
José Gregorio Galindo Hernández), reiterada en las sentencias T-246 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería. AV Manuel José Cepeda Espinosa), T-088 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-381 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. En la sentencia T-183 de 1996, le correspondió a la Sala Quinta de la Corporación decidir si el Banco Ganadero, por cuyo conducto le era pagada la pensión vitalicia de jubilación a una ciudadana, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, al negarse a entregarle la correspondiente mesada alegando que su cuenta de ahorros se encontraba bloqueada.
Si bien el asunto no fue decidido de fondo por carencia actual de objeto, se reconvino al Banco Ganadero, Sucursal Chiriguaná, y a su Gerente, para que se abstuvieran en el futuro de retener o demorar la entrega de las sumas destinadas al pago de pensiones de jubilación que se canalizan por su conducto. 20 El artículo 53 de la Constitución Política, dispone: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. || El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…” (negrillas fuera de texto).
Radicado Nro. 0500131030120160042101 edad que la ley define, el acceso a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su núcleo familiar, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez21. 3.2.
En coherencia con lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica. En consecuencia, con la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede dársele preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues este como derecho legal de los acreedores estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del artículo 53 constitucional.
Así lo señaló la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-183 de 199622: “Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva”.
En este orden de ideas, dentro de las disposiciones constitucionales que hacen referencia a las pensiones (artículos 48 y 53, entre otros), se consagran una serie de medidas protectoras de las mismas. Se entiende de esta forma, que la intención del Constituyente fue que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa del pensionado, como, por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues solo así no se vulnera algún artículo constitucional. 3.3.
Asimismo, en el ámbito legal aparecen una serie de medidas para la protección de las pensiones tal como puede observarse en los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo23, 134 de la Ley 100 de 199324 y 594 de la Ley 1564 de 201225. De la normativa señalada se deduce que las pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas26 y los provenientes de las pensiones 21 Ver las sentencias T-183 de 1996 (MP.
José Gregorio Galindo Hernández) y T-448 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería). 22 MP. José Gregorio Galindo Hernández. 23 El artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: “PRINCIPIO Y EXCEPCIONES. 1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. || 2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” (negrillas fuera de texto). 24 El artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece: “Inembargabilidad.
Son inembargables: […] 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia…” (negrillas fuera de texto). 25 El artículo 594 del Código General del Proceso, dispone: “Bienes inembargables.
Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: […] || 6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados…” (negrillas fuera de texto). 26 En la sentencia C-589 de 1995 (MP.
Fabio Morón Díaz) se declaró exequible el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite embargar a favor de las cooperativas legalmente autorizadas hasta el 50% del salario, considerando que en razón a su naturaleza y fines gozan de especial protección y prerrogativas, tal como se deriva de los artículos 58 y 333 de la Constitución. Radicado Nro. 0500131030120160042101 alimenticias, pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.
Por ende, los pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales27. Lo anterior, debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias. 3.
Luego, atendiendo el anterior prolegómeno jurisprudencial, y ante la claridad de la improcedencia del embargo solicitado por la parte ejecutante, sin necesidad de entrar a hacer mayores elucubraciones procede la CONFIRMACION del auto de 9 de abril pasado, por las razones expuestas. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. lll.
DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de 9 de abril último proferido por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, por lo expuesto en los considerandos. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 27 Al respecto, en la sentencia T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Sala Quinta de Revisión sostuvo que “De la normatividad vigente se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones. || Mucho menos pueden hacerse tales retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan créditos correspondientes a deudas de los pensionados. || Los fondos de pensiones y las entidades a cuyo cargo se encuentra la responsabilidad de pagarlas pueden acudir a entidades bancarias para los fines de situar los dineros respectivos al alcance de sus titulares. || En tales ocasiones las instituciones financieras actúan como intermediarias, de modo tal que su único papel consiste en servir de canales aptos para la más fácil y rápida recepción de los recursos pensionales por parte de los beneficiarios. || No les es permitido, por tanto, valerse de la posición de accidental ventaja que el servicio prestado les brinda para hacerse pagar obligaciones en cabeza de los pensionados, aunque ellas estén vencidas, pues al hacerlo abusan de su derecho, que pueden satisfacer por otras vías, y atentan de manera flagrante contra los derechos constitucionales fundamentales de aquéllos, desconociendo a la vez las normas legales que regulan la actividad bancaria”.
Radicado Nro. 0500131030120160042101 Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d5cb3473a17eef305dd8a7698f159314b3adae16916217c496899a7a4caa342 Documento generado en 16/10/2024 02:33:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica