TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de junio de mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Candelaria Julieth Valencia Martínez: IPS Guaranda Sana S.A.S.: 70429318900120210009401 (Aprobado en sesión del 16 de junio de 2025) Acta N° 014 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), en la audiencia pública celebrada el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CANDELARIA JULIETH VALENCIA MARTÍNEZ contra la IPS GUARANDA SANA S.A.S., radicado bajo el No. 2021-00094-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 y, art. 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (contrato de trabajo) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES La señora CANDELARIA JULIETH VALENCIA MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra IPS GUARANDA SANA S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 7 de febrero de 2020 al 30 de agosto de 2020. Que, se declare que la terminación del contrato se produjo por causa imputable al empleador.
Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar los salarios adeudados, prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, compensación de dotaciones), compensación de vacaciones, aportes a la seguridad social, y la sanción moratoria del art. 65 del CST. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, entre las partes existió un contrato de trabajo realidad desde el 7 de febrero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2020.
Que, durante este periodo, se formalizaron dos vinculaciones: una bajo modalidad de prestación de servicios (del 7 de febrero al 29 de mayo de 2020) y otra con contrato laboral escrito a término fijo (del 30 de mayo al 30 de agosto de 2020). Que, el salario devengado era de $1.400.000. Que, cumplía un horario rotativo, trabajando días de 6 a.m. a 6 p.m. y noches de 6 p.m. a 6 a.m., con dos días de descanso.
Que, el cargo desempeñado era de enfermera jefe, con funciones tanto asistenciales (en hospitalización y urgencias, como curaciones, cateterismos, electrocardiogramas, etc.) como administrativas (manejo de historias clínicas, auditoría, realización de cardes, coordinación de traslados, etc.). Estas funciones eran de carácter permanente y administrativo.
Que, estuvo bajo la continuada subordinación de la jefe coordinadora Rosmira Landete Campis y la coordinadora de gestión humana Yovana María Torres Berrío. Que, la labor se realizaba de forma personal y continua, cumpliendo horario y recibiendo salario. Que, se le adeudan 15 días del salario de mayo ($700.000) y los salarios de julio y agosto ($1.400.000 cada uno), sumando $3.500.000.
Que, requirió el cobro de esas deudas sin respuesta favorable, lo que motivó la terminación de la relación laboral. Que, el empleador no reconoció derechos laborales durante la vigencia de la relación. Que, presentó una petición el 3 de junio de 2021 y una tutela el 26 de julio de 2021 para obtener respuesta, recibiendo respuesta a la petición el 27 de julio de 2021 sin solución a la controversia.
Que, a la fecha de la demanda, no se había pagado la liquidación definitiva de salarios, prestaciones sociales ni otros conceptos adeudados. II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto fechado 26 de octubre de 20221, se tuvo por no contestada la demandada por parte de la accionada. 1 Ver “06AutoFijaFecha” III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de abril de 2024, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR probada la existencia de contrato de trabajo realidad entre CANDELARIA JULIETH VALENCIA MARTÍNEZ y la entidad demandada IPS GUARANDA SANA S.A.S como enfermera jefa en el periodo comprendido entre el 07 de febrero hasta el 30 de agosto de 2020, contrato que fue terminado por parte de la demandante por causa imputable al empleador, por lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO: CONDENAR a la IPS GUARANDA SANA S.A.S a pagar a favor de la demandante CANDELARIA JULIETH VALENCIA MARTÍNEZ por el tiempo laborado desde 07 de febrero hasta el 30 de agosto de 2020 los conceptos que a continuación se relacionas, las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $793.333 Intereses De Cesantías: $53.947 Vacaciones: $396.667 Prima De Servicio: $793.333 Salarios Adeudados: $3.500.00 Indemnización del art 64 código sustantivo del trabajo: $1.400.000 Para Un Total De: Seis Millones Novecientos Treinta Y Siete Mil Doscientos Ochenta Pesos.
($6.937.280.)
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada IPS GUARANDA SANA S.A.S a paga a favor de la demandante CANDELARIA JULIETH VALENCIA MARTÍNEZ por sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo Del Trabajo la suma de $47. 667. 00 pesos diarios por cada 2 años a partir del 01 de septiembre de 2020 hasta el 30 de agosto de 2022, ósea 720 días, lo que arroja un valor de $ 33. 600.00 y del 01 de septiembre de 2022 hasta que se cumpla con la obligación, condene al pago de intereses moratorios conforme a Superintendencia Bancaria lo establecido por la CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada IPS GUARANDA SANA S.A.S a paga a favor de la demandante CANDELARIA JULIETH VALENCIA MARTÍNEZ los valores correspondientes a pensión los meses de febrero, 24 días y 19 días del mes marzo de 2020, de acuerdo al salario devengado.
QUINTO: CONDÉNESE al demandado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma de Un Millón Doscientos Mil pesos ($1.200.000)
SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda”. Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que, en el paginario quedó acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad entre del 7 de febrero al 30 de agosto de 2020. El Despacho dio total credibilidad a los testimonios de VALELY GUZMAN OLIVEROS y MIGUEL JOSÉ TURCIO ANAYA, quienes declararon que la demandante laboró como enfermera jefe de febrero a agosto de 2020, con salario de $1.400.000, horario definido (6 a 6 p.m. o 24 horas diurnas/nocturnas), subordinación (Rosmira Landete Campis y la coordinadora de gestión humana Yovana María Torres Berrío), realización personal de la labor, y que renunció por falta de pago de salarios y prestaciones.
Agregó que, los testimonios fueron respaldados por pruebas documentales, como las certificaciones laborales expedidas por la coordinadora de gestión humana de la demandada, que acreditan los periodos laborados (aunque el primero lo hubieran calificado como prestación de servicios). Además, la no comparecencia de la representante legal de la demandada a la audiencia del art. 77 del CPTSS, llevó a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, incluyendo la deuda de salarios.
Respecto a la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, el juez analizó la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral, que indica que no opera automáticamente y requiere que el juez evalúe la buena fe del empleador. En ese sentido, concluyó que la demandada no demostró haber actuado de buena fe en el no pago de las prestaciones sociales, ya que no existe prueba de ello.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el vocero judicial del extremo demandado la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Precisó que el recurso se centraba únicamente sobre la condena impuesta a su defendida por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, pues asegura, dicha penalidad no es de aplicación inmediata, ya que no basta con presentar documentos para demostrar la mala fe del empleador.
Citó jurisprudencia de la CSJ SC Laboral (sentencias SL82162016 y SL3214-2020) que, según él, determinan que la indemnización moratoria no es de aplicación automática y requiere que el juez haga un examen exhaustivo de la actuación del empleador para valorar su conducta (buena o mala fe). Consideró que este examen no se logra solo con los documentos, sino que requiere un cuestionamiento profundo a los testigos, ya que la jurisprudencia traslada esta valoración al juez.
Por consiguiente, solicita la revocatoria de tal condenación y la absolución de su auspiciada frente a la misma. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora a través de proveído calendado 17 de septiembre de 2024, admitió el reseñado recurso de alzada, corriéndose el traslado de ley a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Dentro del referido plazo, se recibieron las alegaciones de ambas partes. La parte demandada arguye que, el juez de instancia incumplió su deber de escarbar en el expediente todos los aspectos relacionados con el comportamiento del empleador, de modo que, también se equivocó en su valoración, máxime cuando la demandante interpone la acción transcurridos varios meses después con un inocultable propósito de hacerse acreedora a esa sanción con el paso del transcurso del tiempo.
Agrega que, en el trámite de primera instancia no quedó probada dicha mala fe, ya que con las pruebas aportadas no se hizo referencia a un actuar ilegítimo de la entidad IPS CLÍNICA GUARANDA SANA SAS, pues, si bien se adujo sobre la presunta existencia de una relación laboral entre las partes no se indicó un proceder distinto al éticamente esperado por la empresa.
Trajo a colación lo dicho por la CSJ SC Laboral en sentencia SL3214-2020. A su turno, el extremo demandante en sus alegaciones manifestó que, se debe mantener la condena por sanción moratoria fulminada en primera instancia, pues en dos oportunidades, la señora Candelaria Valencia Martínez se acercó directamente a donde su empleador con el fin de que le fueran cancelados los meses adeudados, sin obtener respuesta alguna, lo que condujo a la terminación del contrato laboral por parte de su defendida con causa imputable al empleador.
Entonces, asegura, no puede el apoderado judicial de la parte accionada manifestar que hubo buena fe o que no se hizo una buena apreciación o valoración probatoria en debida forma si dentro del expediente del proceso laboral se observan estas circunstancias donde el empleador todo el tiempo obró de mala fe, aun teniendo conocimiento como está demostrado en la pruebas, de que existió una relación laboral y no se realizó el pago oportuno de las acreencias laborales anteriormente descritas.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Planteada la alzada tal y como se encuentra por la accionada, y dando cumplimiento a la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿En el presente caso confluyen los presupuestos legales para gravar a la entidad demandada con el pago de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST? Previo a dirimir el primer interrogante planteado, conviene dejar sentado que en esta sede no son objeto de discusión las siguientes circunstancias: i) que las partes mantuvieron un vínculo laboral que se prolongó desde el 07 de febrero hasta el 30 de agosto de 2020, contrato que fue terminado por parte de la demandante por causa imputable al empleador y, ii) que al finiquito de dicho nexo contractual el empleador quedó adeudando a la actora salarios y prestaciones sociales.
Estas circunstancias fueron declaradas en la sentencia de primera instancia, sin objeción alguna por la parte demandada. En tal sentido, prosigue la Sala a examinar la crítica esgrimida por la pasiva respecto a la sanción moratoria impuesta por el juzgador primigenio. Para ello, importa evocar que, el numeral 1° del art. 65 del CST, en sintonía con lo enseñado por la H. Corte Constitucional en sentencia C079 de 1999: “… establece la indemnización moratoria -también llamada en el lenguaje corriente "salarios caídos"- en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.
Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador”. Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral tiene establecido que la imposición de la referida sanción moratoria está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del patrono en el impago de las acreencias laborales.
Significa lo anterior que, para la aplicación de esta penalidad el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe2.
En el presente caso, tal como lo dictaminó el juez de primer nivel y, no fue rebatido por la demandada, si bien las partes se unieron a través de un contrato de prestación de servicios, este comportaba el desarrollo de laborales propias y constantes en el acontecer de la entidad enjuiciada, de suerte que la aludida contratación se utilizó con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada.
Adicionalmente, la accionada no arrimó al cartulario elementos de convicción que denotaran que la omisión en el pago de los derechos laborales de la accionante tuviera algún tipo de justificación u obedeció a circunstancias que no le son imputables. Pues véase que, únicamente se limitó a alegar en su escrito de réplica de la demanda y en su apelación que la gestora de la Lid supuestamente tenía la condición de contratista; versión que no fue comprobada en sede judicial. 2 CSJ SCL, SL694-2019.
Téngase presente que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral3, no basta con aludir a la existencia de contratos de prestación de servicios para persuadir al juzgador de que se actuaba bajo la consciencia de que la vinculación del operario era estrictamente civil o comercial, dado que es necesario aportar elementos probatorios que así lo demuestren.
Por si fuera poco, de la conducta mostrada por el extremo accionado también se desprende ello, pues como se recuerda no contestó la demanda (aplicándose por ende indicio grave en su contra -parágrafo 2°, art. 31 del CPTSS). Luego entonces, todos esos elementos en conjunto, entre ellos, la conducta procesal observada por las partes -art. 61 del CPTSS-, permiten encuadrar la omisión de la demandada dentro del terreno de la mala fe, razón suficiente para que la condena impartida en su contra por concepto de sanción del art. 65 del CST aparezca plenamente justificada.
Queda así resuelto el único aspecto que dotó de competencia funcional a esta colegiatura. Las costas en esta sede quedarán a cargo de la recurrente, en razón a improsperidad de su alzada (art. 365 CGP), y se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 CSJ SCL, SL9641-2014, SL1920-2019 y SL2858-2022 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CANDELARIA JULIETH VALENCIA MARTÍNEZ contra la IPS GUARANDA SANA S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandada y en favor de la accionante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8059eab8054b619a9223ce17ef59ca9032a32af92be8ee8be2e7d71d9a78702e Documento generado en 18/06/2025 10:44:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica