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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 66.774 ADICION SENTENCIA...

Sala: SALA LABORAL

Radicado nacional 08001 3105 012 2017 00246 01 Int. 66.774 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, (27) febrero 2025 Proceso Radicado Ordinario Laboral 08001310501220170024601 INT. 66.774 Demandante AURORA MARIA CELEDON CHOLES Demandado ELECTRICARIBE S.A. PAR FONECA Instancia Segunda Temas y Adición Sentencia Subtemas Decisión Adiciona Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicita adición de la sentencia proferida en segunda instancia, indicando que se omitió resolver en la decisión de fondo los puntos petitorios contenidos en las clausulas “QUINTA y DECIMA PRIMERA” de las pretensiones de la demanda, que hacen parte de los extremos de la litis.

La pretensión quinta está relacionada con el pago del retroactivo de las mesadas causadas debidamente indexadas a la fecha en que se produzca el pago e inclusión en nómina del demandante y la pretensión décimo primera relacionada con lo que aparezca probado extra y ultra petita o en virtud del principio jurídico jura novit curia. 1 El artículo 287 del CGP sobre la Adición de la sentencia, dice: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte..” En la sentencia de segunda instancia se condenó al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante así: … SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de Pensión de jubilación para el año 2014 $2.865.064 mesada plena, y el retroactivo entre el 21 de julio de 2014 al 11 de diciembre de 2014 en un total de $13.465.800 a cargo de la demandada Electricaribe S.A.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago del mayor valor de la pensión de jubilación está a cargo de la demandada en la suma de $1.708.814 a partir del 12/12/2014, liquidado desde el 21 de julio de 2014 hasta el 29 de febrero de 2024 asciende a la suma de $257.535.873 sin defecto de las diferencias que se sigan causando con posterioridad.

En efecto dentro del libelo demandatorio se pretendió el pago del retroactivo por mesadas pretensión frente a lo causadas de cual sentencia la manera no indexada, efectuó pronunciamiento. La indexación permite que las obligaciones laborales determinadas en dinero, mantengan su valor real de tal manera que la moneda conserve su poder adquisitivo, de tal suerte que en el caso que nos 2 ocupa se ha condenado al pago del retroactivo pensional liquidado hasta el 29 de febrero de 2024, sin perjuicio de las que con posterioridad se sigan causando, pero no se ordenó que las sumas deben ser indexadas al momento de su pago efectivo, por lo que al resultar procedente debe adicionarse la sentencia en tal sentido.

Con relación al segundo aspecto que manifiesta el apoderado demandante omitió resolverse en la sentencia relativo a lo que aparezca probado extra y ultra petita o en virtud del principio jurídico jura novit curia, frente a esta solicitud es del caso advertir que la facultad extra petita, de conformidad con el artículo 50 del C.P.T. y S.S., está dada a los jueces de primera instancia, por lo tanto, no hay lugar a adicionar el fallo en tratándose del asunto que nos ocupa de la sentencia de segunda instancia. Tampoco en lo atinente al principio de Iura Novit Curia pues este de define en la obligación que tiene el juez de aplicar las normas y el desarrollo jurisprudencial acorde con el caso sobre el cual recae su decisión, lo que comporta el respeto del mismo dentro del fallo sin que ello implique que con base en el deba adicionarse la sentencia pues esta solo opera en virtud de que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Así las cosas, procede la adición solo en lo relativo a que se ordene que el pago del retroactivo de mesadas pensionales a favor de la demandante debe ser indexado al momento en que se produzca su pago efectivo, se niega la adición en todo lo demás. 3 DECISION En mérito de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la LEY, RESUELVE ADICIONAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de la referencia, promovido por la señora AURORA MARIA CELEDON CHOLES, en contra de ELECTRICARIBE S.A., PAR FONECA de conformidad con lo expuesto, así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de Pensión de jubilación para el año 2014 $2.865.064 mesada plena, y el retroactivo entre el 21 de julio de 2014 al 11 de diciembre de 2014 en un total de $13.465.800 a cargo de la demandada Electricaribe S.A., el cual debe ser indexado al momento de su pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago del mayor valor de la pensión de jubilación está a cargo de la demandada en la suma de $1.708.814 a partir del 12/12/2014, liquidado desde el 21 de julio de 2014 hasta el 29 de febrero de 2024 asciende a la suma de $257.535.873 sin defecto de las diferencias que se sigan causando con posterioridad, el cual debe ser indexado al momento de su pago efectivo.

NOTIFIQUESE. Los Magistrados, 4 NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 66.774 ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Ausencia Justificada 5