RAD. 01-2023-00155-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-001-2023-00155-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DIONIS MARINO GÓMEZ MINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición en subsidio de queja presentado por el apoderado de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. contra el auto fechado 27 de enero de 2025, por medio del cual se negó el recurso de casación por ella interpuesto.
Así mismo, procede la Sala a resolver sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y del artículo 21 Decreto 1225 de 2024.
ANTECEDENTES A través de auto del 27 de enero de 2025, se resolvió el recurso de casación presentado por el extremo pasivo, PORVENIR S.A., contra la sentencia del 29 de octubre de 2024, proferida por esta Sala. Por otro lado, el 30 de enero de 2025, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal y con pase al despacho del 12 febrero de 2025, el apoderado de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto calendado 27 de enero de 2025.
En esencia, adujo que, se incurría en error como quiera que el sustento para presentar el recurso de casación lo era el artículo 334 del CGP, añadiendo, que las condenas superaban los 120 SMLMV, considerando el valor existente en la cuenta individual del demandante, más los gastos de administración, cuotas destinadas al seguro previsional, cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima y la indemnización de estos rubros.
RAD. 01-2023-00155-01 Por otra parte, el mismo fondo demandado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de esta corporación el 14 de mayo de 2025, elevó solicitud de terminación del proceso por carencia de objeto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024. Para sustentar lo anterior, esbozó que, con ocasión al cambio normativo en mención, la parte actora recibió la doble asesoría y obtuvo el traslado a Colpensiones, por lo que se encuentra afiliado al RPM.
CONSIDERACIONES 1. Recurso de reposición y en subsidio queja. Al respecto, sea viable memorar lo reglado en el artículo 63 del CPT y de la SS, que a su tenor literal reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media hora.” (Negrillas fuera del texto).
Encuentra la Sala que la providencia mediante la cual no se concedió el recurso de casación propuesto data del 27 de enero de 2025 y fue notificada en Estado No. 011 publicado el día 28 de enero de 2025, por lo tanto, el término de dos días para interponer el recurso, lo fueron 29 y 30 de enero de 2025 y, al ser presentado el 30 de enero de 2025, es evidente que el reproche planteado fue presentado de manera oportuna.
Frente a la manifestación efectuada por PORVENIR S.A., referida a que se supera la cuantía para recurrir en casación, toda vez que de acuerdo con la historial laboral del demandante, el monto que reposa en la CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL corresponde a un total de $712.572.272 debe advertirse la imposibilidad para determinar el interés jurídico económico para recurrir teniendo en consideración este monto, ya que el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio.
En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1154-2024 del 7 de febrero de 2024, dentro del radicado n.° 100162, expuso: “Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018)” Por lo tanto, no le asiste razón a PORVENIR S.A. cuando aduce que, para determinar su interés jurídico y económico para recurrir debe contemplarse la totalidad de los recursos de la cuenta individual del afiliado.
RAD. 01-2023-00155-01 Además, tal como fue advertido en el auto recurrido, solo podría predicarse deterioro económico respecto de los conceptos relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales de la invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales, no fueron debidamente cuantificados por la pasiva, de ahí que la Sala haya recurrido al profesional universitario grado 12 de esta corporación, con el fin de estimar tales rubros, liquidación de la cual se desprende que, el valor destinado al fondo de garantía de pensión mínima corresponde a $19.951.550 y aun, teniendo en cuenta el ítem rotulado como comisión, el cual, dicho sea de paso, engloba el valor total sin que esté discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional y cuánto a gastos de administración, lo cierto es que este solo alcanzan $38.343.825 y, efectuada la indexación de tales montos arroja la suma de $17.715.868 para un gran total de $76.011.243, suma que no alcanza el topo mínimo para recurrir en casación. La referida liquidación se adjuntará a la presente providencia y hará parte íntegra de la misma.
De lo decantado se advierte que, no le asiste razón a la parte recurrente en el reproche plantado, llevando consigo que no se accede a la reposición. Por otro lado, respecto del recurso de queja propuesto de forma subsidiaria, precisa esta sala que el artículo 68 del CPT y de la SS, determina que este procederá “para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”.
(Negrillas por fuera del texto original” Como puede verse, el recurso de queja procede contra la providencia del juez de primera instancia que no conceda la apelación o contra la providencia del Tribunal dictada en segunda instancia que deniegue el recurso de casación. Y, en este caso se interpone la queja en contra de providencia que no concedió el recurso de casación, siendo interpuesta de manera subsidiaria al de reposición, que, como se expresó en precedencia, fue presentado dentro del término. Por lo anterior se concederá dicho recurso interpuesto subsidiariamente. 2.
De la solicitud de terminación. En lo que importa a los actos de terminación anormal del proceso, previstas en la sección quinta, título único, capítulos I y II del CGP, aplicables por integración normativa según lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y de la SS, se advierte que no se cumplen los requisitos contenidos en dichos apartados normativos.
En efecto, el artículo 312 del referido compendio regula lo relacionado con la transacción, características que no reúne el mentado escrito; de igual forma, tampoco se encuentran las exigencias contenidas en el artículo 314 ibidem, dado que el desistimiento de las pretensiones es una facultad reservada exclusivamente a la parte actora en calidad de gestora de la causa y, el desistimiento tácito, descrito en el artículo 317 siguiente, ha sido proscrito del procedimiento laboral, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el AL1290-2017, por lo que, al no ajustarse a ninguna de las causales para dar por terminado el proceso, mal podría accederse a la misma, RAD. 01-2023-00155-01 máxime cuando dicha manifestación no cuenta con la aquiescencia de la parte actora Ahora, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se refiere a la oportunidad de traslado, así: “Artículo 76.
Oportunidad de Traslado. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
Parágrafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.” De conformidad con lo anterior, el articulado en cuestión establece una facultad potestativa para los afiliados al Sistema General de Pensiones, pues, aunque les otorga el derecho de trasladarse entre regímenes, la decisión final de realizar el traslado depende de la autonomía del afiliado, no estando obligados a hacerlo.
Visto lo anterior, es claro que este no adicionó las causales de terminación del proceso, pues no contiene estipulación alguna referida a que los procesos en curso terminarían con su promulgación o expedición de manera unilateral y sin contar con el consentimiento del gestor de la causa en tal sentido. Bajo ese entendido, resulta evidente que siendo una opción voluntaria no existe obligación alguna por parte de esta Sala para requerir al afiliado con miras a que se pronuncie al respecto y, de hacerlo, forzaría un pronunciamiento respecto de una elección que es libre.
Se suma a lo anterior, el hecho de que existen claras diferencias entre lo que es el traslado y la ineficacia del mismo, dado que el primero implica el ejercicio del principio de libertad de escogencia del régimen al cual quiere pertenecer el afiliado, con las limitaciones impuestas por el Legislador, entre ellas, la consagrada en la Ley 797 de 2003, que estipula que dicho acto no se puede llevar a cabo cuando le faltare 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensionarse; de ahí que, con el fin de hacer menos traumática la implementación de la nueva legislación en materia pensional, el Legislador creó el régimen de transición regulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, destinado a aquellas personas que les faltaren menos de 10 años para tener la edad de pensión, eso sí, acreditando 750 semanas en caso de mujeres o 900 semanas en caso de hombres.
Cosa diferente, se predica respecto de la ineficacia del traslado, que fue lo solicitado en el libelo genitor, la cual tiene su génesis en la implementación del Sistema General de Seguridad Social que trajo consigo la Ley 100 de 1993, que habilitó la coexistencia de entidades públicas y privadas, que se encargan, las primeras, de administrar el régimen de prima media con prestación definida y las segundas, del régimen de ahorro individual con solidaridad; por ello, en esa oportunidad, el órgano legislativo dispuso el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicho compendio y, para quienes reunieran las condiciones allí contenidas se les aplicaría el régimen al que se RAD. 01-2023-00155-01 encontraran afiliados con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100; sin embargo, esta prerrogativa no sería aplicada a favor de las mujeres que tuvieran 35 años o de los hombres que tuvieran 40 años a la entrada en vigencia de dicha Ley y decidieran trasladarse voluntariamente a RAIS quienes perderían el régimen de transición, de ahí la necesidad de un pronunciamiento judicial al respecto, dado que, de encontrarse configuradas las causales que dan paso a la ineficacia de traslado, dicha situación trae consigo que las cosas retornen al estado anterior al hecho generador del traslado, como si no hubiera existido, al punto de que pueden recuperar, incluso, el régimen de transición reglado en la Ley 100 de 1993 en razón a dicha declaratoria, eso sí, cumpliendo con los requisitos formales y de temporalidad consagrados en la norma respectiva y en el Acto Legislativo 01 de 2005, situación ésta, que no se encuentra contemplada en la oportunidad de traslado que consagra el artículo 74 de la Ley 2381 de 2024, excepto que se cumplan los presupuestos de que trata la sentencia SU062 de 2010.
Lo anterior encuentra refuerzo, además, en la certificación aportada por Colpensiones que data del 2 de mayo de 2025, en la que informó que el demandante se encuentra afiliada al RPM administrada por ella desde el 1° de mayo de 2025, empero, lo aquí solicitado es la ineficacia del traslado efectuado al RAIS con fecha de efectividad del 1° de noviembre del 1996, por lo que, de mantenerse la decisión adoptada por el juez de primera instancia y confirmada por esta corporación, la fecha de afiliación de la demandante no sería ni aquella ni esta, sino la que se hubiera efectuado en primera oportunidad al RPM, incluso antes del traslado al RAIS.
Así entonces, no puede equipararse la solicitud de traslado con la ineficacia del mismo, dado que uno y otro acarrean consecuencias disímiles. En ese orden de ideas, no se accederá a la solicitud de terminación del proceso presentada por Colpensiones. En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 27 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de queja interpuesto por PORVENIR S.A, contra el auto aludido.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso presentada por PORVENIR S.A., conforme a las razones expuestas.
CUARTO: Por Secretaría, REMÍTANSE las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR RAD. 01-2023-00155-01 Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2023-00155-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada