TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARLOS ARMANDO FLÓREZ GUTIÉRREZ CONTRA EDDY CELIS RUIZ y RADIOTAX S.A. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I. 1.
ANTECEDENTES La demanda. El demandante pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados del 1° de septiembre de 2013 al 20 de diciembre Consecuencialmente, reclamó se condenara de 2019. la parte demandada Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz.
Radicado: 2021-00143-01 al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación vacaciones, los aportes a pensión, al pago de horas extras, a la indemnización del art. 65 del CST, a la indexación de las condenas, al uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes, hechos: i) Que sostuvo una relación laboral con los demandados en los extremos temporales a que aludió; ii) que oficiò como chofer del vehículo de placas SXR-592 propiedad de Edith Celis Ruiz, el cual se encontraba afiliado a RADIO TAX S.A. en un horario de 6:00 am a 12:00 am, es decir, un total de 18 horas diarias de lunes a domingo, con un solo día de descanso que correspondía al día del pico y placa; devengando un salario mensual de $2.500.000, sin embargo, tal obligación no le era cancelada por sus empleadores pues de su trabajo debía proveer su salario, seguridad social e incluso el combustible del vehículo; iii) que la relación laboral fue terminada el 20 de diciembre de 2019, sin preaviso alguno; iv) que nunca se le cancelaron prestaciones labores y v) ante sus empleadores presentó reclamación verbal pero siempre obtuvo una respuesta negativa. 2.
Las contestaciones a la demanda. 2.1 RADIOTAX S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda. En cuanto a los hechos, negó que el demandante fuese trabajador suyo, dado que él propio Flórez Gutiérrez reconoció su condición de contratista independiente, como conductor de vehículo de servicio público, lo que se demuestra con las tarjetas de control se aportan como anexos de la contestación de la demanda, las cuales, el prenombrado asistía a las instalaciones de la empresa con el único objetivo de obtenerlas, tarjetas que son exigidas por la autoridad de 2 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 tránsito y que debe expedirse conforme a los requisitos exigidos en los Decretos 1074 de 2014 y 1079 de 2015. De otra parte, afirmó que ni el demandante ofreció sus servicios a la demandada, ni la demandada ofertó el cargo que se menciona en la demanda.
Dijo que si bien el vehículo de placas SXR-592 se encontraba afiliado a la empresa, por medio de un contrato de vinculación y la propietaria del mismo es la demandada, lo cierto es que no funge como administrador del vehículo ni tiene como función asignarle conductores. Los propietarios de los vehículos de servicio público (taxi) arriendan el vehículo por el término y en las condiciones que ellos consideren.
Con respecto a los hechos relacionados con la codemandada Eddy Celis Ruíz, manifestó que no le constaban. Finalmente, afirmó que el demandante nunca le reclamó derecho laboral alguno. Y como excepciones de mérito, propuso las que denominó: “PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; FALTA DE CAUSA; COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE DEL DEMANDADO”. 2.2 EDDY CELIS RUÍZ, también se puso a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos, manifestó que entre el demandante y ella existió una unión marital de hecho que inició en el año 2009, cuando Carlos Armando apareció en su vida brindándole consuelo pues se encontraba en proceso de divorcio del padre de sus dos hijos, Hugo García Ceballos. El 3 de noviembre de 2014, tiempo después de estar conviviendo, contrajeron matrimonio; entre ambos nunca existió una relación laboral pues lo que se pretendía con el vehículo de su propiedad era 3 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 que ambos de forma independiente y autónoma tuvieren un ingreso para el sostenimiento de cada uno. Relievó que entre ella y su ex-esposo, hoy demandante, han surgido varias controversias y pleitos jurídicos que a la fecha se relacionan así: “a) PROCESOS DIVORCIO CONTENCIOSO adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia Radicado 6800131100072020000240, donde se dictó sentencia el 29 de septiembre de 2020, Decretando el Divorcio entre los señores Flórez y Ruiz, por la causal 3 del artículo 154 del Código Civil imputable al señor CARLOS ARMANDO FLOREZ. b) PROCESO DECLARATIVO DE SOCIEDAD DE HECHO adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Radicado 68001310300220200008700 iniciado por el aquí demandante y que a la fecha tiene programada audiencia para el día 07 de septiembre de 2021 a las 9am.” Precisó que el vehículo de servicio público de placas SXR 592 se adquirió en el marco de la sociedad patrimonial el mes de marzo de 2011, dado que en la conyugal constituida por el matrimonio pactaron capitulaciones.
Añadió que el demandante siempre fue el tenedor a título de arrendamiento del vehículo, disponía libremente del tiempo y las condiciones en que usaba y explotaba el vehículo, sin que le instruyera en uno o en otro sentido sobre cómo el vehículo debía utilizarse más allá en que el vehículo se dejara en buen estado, que este se entregara en el estado en le fue entregado y sufragara el canon de arrendamiento.
Recalcó que Carlos Armando tenía plena autonomía para trabajar, con el horario, los días y por la remuneración que considerare 4 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 convenientes. Prueba de ello es que nunca tuvo conocimiento del valor de las carreras ni el valor del combustible o seguridad social pues eran costos inherentes a su actividad independiente.
Refirió que lo que existió fue un contrato de arrendamiento, que para el 20 de diciembre de 2019, Carlos Armando pierde la tenencia del bien por orden judicial, emanada del Juzgado Veintisiete Civil municipal bajo el radicado 68001400302720190053000, despacho judicial que ordenó el embargo, inmovilización y secuestro del vehículo de placas SXR592, donde fue dejado a disposición de la inspección del Tránsito de Florida, por casi un mes donde estuvo en los patios de dicho municipio, dándose por terminado de esta manera el contrato de arrendamiento, pues en razón de los conflictos personales y de los malos tratos del demandante con una de sus hijas, decide no renovarlo, sin obligaciones pendientes entre las partes.
Que nunca habló con el demandante de acreencias laborales. Y dice que su expareja decidió dar por terminada la relación sentimental y exigió hacer la partición o liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad de hecho comprendida entre el 1° de noviembre de 2010 y el 3 de noviembre de 2014. En razón de lo anterior, le respondió que no había problema y que una vez estuviera de regreso en Colombia en el mes de diciembre de 2019, le reconocería la inversión realizada en la sociedad, por lo que le solicitó que hiciera entrega del vehículo de servicio público – tipo taxi de placas SRX-592 y que desocupara el bien inmueble ubicado en la Avenida los Búcaros oeste No. 3 -155 apto 604 T-1, del Conjunto residencial Marsella Real P.H. ubicado en la Ciudadela Real de Minas, los cuales hacen parte de la sociedad de hecho con el fin de poderlos vender y pagarle a su excompañero lo que le corresponda. 5 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: “PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, BUENA FE y la GENÉRICA”. 3. La sentencia apelada Encontró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO” propuesta por la demandada Eddy Celis Ruiz; absolvió al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Para proceder así, tras encontrar probado que el demandante fungió como conductor del vehículo de placa SRX 592, propiedad de la codemandada Eddy Celis Ruiz; que al demandante no le fueron sufragadas las prestaciones sociales ni vacaciones; que según certificación dirigida a la Embajada Norteamericana, Celis Ruiz se encontraba vinculada a RADIOTAX S.A. como propietaria del vehículo de placas SXR592 de marca KIA modelo 2011 y la evidencia de diversos problemas jurídicos suscitados entre la pareja aquí contendientes también; trajo a colación el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, para advertir que, el último precepto legal referido contiene una presunción legal que establece que acreditada la prestación personal del servicio se presume que esta fue subordinada, sin embargo, esta se puede desvirtuar por parte de quien se depreca la calidad de empleador si se demuestra lo contrario conforme al art. 166 del CGP.
Agregó que, en el presente caso, no fue objeto de controversia la prestación personal servicio del demandante como conductor del taxi de placas SXR 592 desde el año 2013 al 2019 como lo confesó la persona natural demandada al absolver su interrogatorio de parte y que el automotor se encontraba afiliado a la sociedad RADIOTAX S.A., por lo que entonces operó la presunción de subordinación del art. 24 del CST. 6 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 Sin embargo, que tal presunción fue desvirtuada en el proceso en razón a que se demostró entre las partes lo que realmente existió fue una relación sentimental que inició en el 2009, tanto así que contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 2014 según lo acredita el Registro Civil de Matrimonio de la pareja y que obra en el plenario copia del expediente del Proceso declarativo de sociedad de hecho promovido por el demandante ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bucaramanga identificado con el Rad. 2020-00075 donde en los hechos narrados en el escrito de demanda, el hoy demandante aceptó “desde el mismo instante en que se entabló una buena amistad, al punto que iniciaron hacer planes de inversión y de trabajo juntos, por cuanto según lo informado por la hoy demandada a mi poderdante, ella recibiría un dinero producto de la liquidación de la sociedad conyugal y de su anterior relación sentimental, y en su lugar mi poderdante recibiría el pago de indemnizaciones y prestaciones sociales a que tenía derecho de parte de la Policía Nacional como consecuencia de la obtención de la pensión, más adelante dice en el mismo texto, sexto, como consecuencia de la sociedad de hecho conformada entre los señores Carlos Armando Flores Gutiérrez y Eddy Celis Ruiz, construyeron un patrimonio representado en el vehículo automóvil marca Kia SXR 592, línea Picanto, Eco, de servicio público color amarillo, modelo 2011 con número de motor G4HGA 858487… más adelante dice, el cual se adquirió en el mes de marzo de 2011, vehículo que tuvo costo de 102.000.000 de pesos, moneda corriente, más adelante señala, séptimo: debo manifestar, señor juez, que los bienes antes descritos y que conforman la sociedad de hecho todos ellos se encuentran en cabeza de la hoy demandada por cuanto mi demandante confíò ciegamente en ella, igualmente porque al momento de la adquisición del primer bien vehículo de la liquidación de la sociedad conyugal de mi poderdante con su ex esposa se encontraba en trámite.
Octavo, objeto social fue la adquisición de bienes con trabajo común, al punto de que mi poderdante desde el mes de octubre de 2013 laboraba y 7 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 explotaba económicamente un vehículo de la misma sociedad Flores Celis, automotor tipo taxi de placa SXR 592, la cual arrojaban producido mensual aproximadamente de 2.000.000 de pesos, al igual que el otro vehículo que tenía chofer designado, dineros que eran entregados a la señora Celis Ruiz para hacer a un ahorro común de sociedad y reinvertirlo”.
Precisó que los testimonios de Jaime Barbosa y Carlos Rangel solo confirman que el demandante era el conductor del vehículo, sin que hubiesen sido capaces de especificar condiciones adicionales sobre cómo el señor prestaba este servicio más allá de cómo el demandante prestaba este servicio como un integrante más del gremio de taxistas, y no en las condiciones especiales, de índole subordinante, alegadas en la demanda.
Al igual que las tarjetas de movilidad. Así, de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que lo que, en realidad existió entre Flórez Gutiérrez y Celis Ruíz fue relación de pareja, primero compañeros, luego esposos, de las cuales se derivó un esfuerzo común por el desarrollo económico del hogar conformado por las partes a efecto de suplir las necesidades propias de la familia, de la cual no puede predicarse una relación de jerarquía a la cual se hubiere visto sometida el demandante, tal como él mismo lo aceptó en el proceso civil de declaración y existencia de sociedad de hecho, pues el fin del producido generado por los bienes que tenían en común entre ellos el taxi de placas SXR 592 era “hacer un ahorro común de la sociedad y reinvertirlo” en la misma desvirtuándose así claramente la presunción de subordinación. En razón de lo anterior, descartó la aplicación a la Sentencia CSJ SL 312-2022, pues no se configuraban los supuestos fácticos expuestos en la misma. 8 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 4. El recurso de apelación. Contra la decisión de primer grado se alzó el demandante, en aras de la revocatoria de la decisión, y el consecuente aval de sus pretensiones. En lo medular, formuló un cargo, el cual estriba en, no dar por acreditado, estándolo que entre las partes existió un contrato de trabajo; con tal fin deprecó la aplicación de lo preceptuado en la Ley 336 de 1996, el Decreto 1047 de 2014, el art. 15 de la Ley 15 de 1959 y la presunción de subordinación contenida en el art. 24 del CST, pues en el plenario se probó su prestación personal del servicio y la remuneración percibida.
Precisó que la presunción no fue desvirtuada y que al demostrarse la existencia de los tres elementos para la configuración del contrato de trabajo estipulados en el art. 23 del CST, así debía declararse. II. ALEGATOS 1. El demandante, insiste en que la sentencia de instancia ha de ser revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda pues, en su sentir, el Juez A quo, omitió dar aplicación a las presunciones de que tratan los arts 24 C.S.T y la ley 15 de 1959.
En tal dirección, se abstuvo de valorar que la demandada Celis Ruíz fue la que adquirió el vehículo de servicio público en que se prestó el servicio, de tal modo que fue ella y sólo ella quien adquirió los medios para ejercer la labor, y que el servicio no podía prestarse a una persona diferente que èl. Tampoco, se tuvo en cuenta que el vehículo está afiliado a Radio Taxi S.A., y que fue esta empresa la que autorizó la prestación del servicio, y que la empresa la que reguló la prestación del servicio, estableciendo las tarifas y requisitos mínimos para poder ejercer como conductor del vehículo, 9 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 de esta manera, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se puede desvirtuar por el mero hecho de haberse probado una relación de pareja entre el demandante y la demandada Celis Ruíz 2. Las demás partes no alegaron de conclusión en esta instancia. No obstante, el 24 de junio próximo pasado, la codemandada Celis Ruíz solicitó a la Sala declarara la pérdida de competencia para resolver la alzada, con fundamento en el artículo 121 C.G.P. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En primer lugar, se resolverá sobre la petición incoada en èsta instancia por la codemandada Celis Ruíz en la que solicita a la Sala declare la pérdida de competencia para resolver la alzada, con fundamento en el artículo 121 C.G.P. La solicitud en cuestión es abiertamente improcedente por cuanto, en el procedimiento laboral, no está llamada a operar la norma jurídica cuya aplicación se depreca, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tal precepto ( CSJ SL1163-2022, reiterada SL3127-2022).
En efecto, nuestro estatuto procesal prevé los mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no dable acudir al art. 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con esta disposición, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.
Inclusive, el mismo art. 1º del CGP reconoce que ese Código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción 10 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz.
Radicado: 2021-00143-01 o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regia similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social (arts, 42, 48, 30, 71 C.P.T.S.S.).
La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como en el sub-lite, que habiendo llegado el turno para decidir después de casi un año, pues el asunto ingresó a turno, el 25 de agosto de 2023, de aplicarse, reiniciaría de nuevo en otro despacho judicial su camino, con nefastas consecuencias de la indefinición para las partes. 2.
Elucidado lo anterior, atendiendo el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66ª C.P.T.S.S), el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala, consiste en establecer, ¿si en el proceso quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo con la persona natural o la sociedad demandada o, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia? En caso afirmativo, se determinará si se deben imponer las condenas solicitadas por concepto de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas y si operó o no el fenómeno de la prescripción. 2.
Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que 11 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 la decisión confutada ha de ser confirmada, pues el Juez A-quo acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo y por las razones que exponen a continuación. Veamos: i. De los elementos del contrato de trabajo.
Como es sabido, en tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Aun lo anterior, de acuerdo al mandato contenido en el art. 24 del citado, le basta al demandante acreditar solo la efectiva prestación personal del servicio en favor de la demandada para que se active la presunción que reviste esa prestación como de naturaleza laboral, siendo carga de la pasiva desvirtuarla demostrando que el trabajo realizó de manera autónoma e independiente.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la CSJ, SL en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 16 de octubre de 2019, rad. 58413, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, junto con la del 4 de marzo de 2020, rad. 72479, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
Recientemente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, expuso: 12 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido 13 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios".
Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.” ii. De la presunción legal aplicable a conductores de servicio público.
El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 15. El contrato de trabajo verbal o escrito, de los chóferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, establece: “ARTÍCULO 36.- Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes”.
Esta última disposición legal, fue modificada por el artículo 305 del Decreto 1122 de 1999, y por el artículo 150 del Decreto 266 de 2000, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencias C-923 del 18 de noviembre de 1999 y C-1316 del 26 de septiembre de 2000, respectivamente. 14 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 Ahora, tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia de Radicación 39259 del 17 de abril de 2013, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, las disposiciones del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y, por ende, sus modificaciones, corresponden a una presunción legal, y por ello, admite prueba en contrario. iii.
De la regulación de aplicable a las Empresas de Servicio Público Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal. El Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” estipuló en su Sección Tercera y de forma más específica en su artículo 2.2.1.1.3.1 “Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal deberán solicitar y obtener habilitación para operar.
La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.”, que su habilitación es indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.
Que las autoridades metropolitanas, distritales o municipales competentes podrán en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación. Según el artículo 2.2.1.1.5.2. “La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación suscrito por 15 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 la autoridad competente, como resultado de un proceso licitatorio efectuado en las condiciones establecidas en el presente Capítulo.” Conforme al artículo 2.2.1.1.10.1 “Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de Transporte Público Colectivo, Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal sólo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio.” La Capacidad transportadora se define según el art. 2.2.1.1.9.1. como “La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados.
Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.” De acuerdo al artículo 2.2.1.1.10.2. “La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa.
Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.” Por lo que el Contrato de vinculación se define el artículo 2.2.1.1.10.3., así: “El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que 16 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto.” La Tarjeta de Operación se define conforme al Decreto 1079 de 2015 en el ARTÍCULO 2.2.1.1.11.1.
Definición. “La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados.” Y las las tarifas según el Decreto 1079 de 2015 el ARTÍCULO 2.2.1.1.12.1. Factor para determinarla tarifa.
“De conformidad con el artículo 6 de la Ley 105 de 1993 el único factor que podrán tener en cuenta las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal para la fijación de las tarifas del transporte es el costo del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el costo de "recuperación de capital". iv) Del caso concreto.
Para efectuar el análisis del caso objeto de litigio se precisa que conforme al artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y solo según las particularidades del caso el Juez podrá de oficio o a petición de parte distribuir la carga de la prueba con el fin de esclarecer los hechos controvertidos; así para efectuar la valoración probatoria se analizaran las pruebas recaudadas en el proceso.
Respecto de la carga probatoria para acreditar la existencia del contrato de trabajo le corresponde al demandante demostrar la prestación personal del servicio y donde una vez probado este opera la presunción de subordinación la cual 17 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz.
Radicado: 2021-00143-01 puede ser desvirtuada por el demandado preceptos contenidos en el art. 24 del CST. Al examinar el expediente se observa que se encuentra demostrado: Según el Certificado de propiedad expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y la Licencia de tránsito No. 10002024502, la demandada es propietaria del Vehículo de placas SXR 592, marca KIA de la Linea Picanto LX, tipo automóvil, color amarillo y a gasolina desde el 17 de junio de 2011.
La Gerente de RADIO TAX S.A. 2014 certificó a la Embajada Norteamericana que la demandada Celis Ruiz se encontraba vinculada a esa sociedad como propietaria del vehículo tipo TAXI de placas: SXR 592, marca: KIA, modelo: 2011, desde el 10 de junio de 2011. De acuerdo a la Certificación del 30 de junio de 2021, la Gerente de RADIOTAX S.A. afirmó que el demandante renovó la respectiva Tarjeta de Control en los siguientes periodos: PLACA CONDUCTOR CEDULA AÑO MES RENOVÓ SXR 592 Carlos 10.289.005 2014 Diciembre Sí Renovó 10.289.005 2015 Enero Sí Renovó 10.289.005 2015 Febrero Sí Renovó 10.289.005 2015 Abril Sí Renovó 10.289.005 2015 Junio Sí Renovó 10.289.005 2015 Noviembre Sí Renovó 10.289.005 2016 Enero Sí Renovó 10.289.005 2017 Abril Sí Renovó 10.289.005 2018 Julio Sí Renovó Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez 18 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 SXR 592 Carlos Armando 10.289.005 2018 Agosto Sí Renovó 10.289.005 2018 Septiembre Sí Renovó 10.289.005 2018 Octubre Sí Renovó 10.289.005 2018 Noviembre Sí Renovó 10.289.005 2018 Diciembre Sí Renovó 10.289.005 2019 Enero Sí Renovó 10.289.005 2019 Febrero Sí Renovó 10.289.005 2019 Marzo Sí Renovó 10.289.005 2019 Abril Sí Renovó 10.289.005 2019 Mayo Sí Renovó 10.289.005 2019 Junio Sí Renovó 10.289.005 2019 Julio Sí Renovó 10.289.005 2019 Agosto Sí Renovó 10.289.005 2019 Septiembre Sí Renovó 10.289.005 2019 Octubre Sí Renovó 10.289.005 2019 Noviembre Sí Renovó Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez SXR 592 Carlos Armando Flórez Gutierrez Al contestar el hecho segundo de la demanda, la codemandada Celis Ruiz afirmó “ (…) el señor CARLOS ARMANDO FLÓREZ ejercía la tenencia del vehículo de placas SXR592 en calidad de ARRENDATARIO, es decir entre mi poderdante y el demandante no existía vínculo laboral alguno pues como se dijo anteriormente tenían conformada una relación sentimental producto del matrimonio en donde se suscribieron Capitulaciones y que en razón a la propiedad del vehículo en cabeza de mi poderdante, se acordó entre las partes que el señor FLOREZ le tomaría en arriendo el vehículo, teniendo total independencia de los días y horarios para salir a trabajar, nunca se pactó un horario para trabajar el vehículo, ni días específicos, simplemente él le entregaba a mi poderdante una cuota de $75.000 diarios como canon de arrendamiento fijado entre ellos, tal era esta independencia que el señor pagaba su Seguridad social como Independiente, como consta en las pruebas anexas; la afiliación a Radio Tax es un requisito de ley.” 19 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 Y al hecho primero de la demanda, contestó “No es cierto, que entre el señor CARLOS ARMANDO FLÓREZ y la señora EDITH CELIS RUIZ haya existido una relación laboral, esta afirmación es totalmente falsa pues contrario a ello lo que si existió fue una relación sentimental nacida de la ruptura del divorcio entre mi poderdante y el señor HUGO GARCÍA CEBALLOS padre de sus hijos, debido a que en ese tiempo (año 2009) la señora EDITH CELIS se encontraba en el proceso de divorcio y el señor CARLOS FLÓREZ aparece en su vida en ese momento brindándole consuelo, escucha y ayuda para superar la ruptura por la que estaba pasando mi poderdante y de ahí es donde empieza una relación SENTIMENTAL la cual se tornó a un matrimonio el día 03 de Noviembre de 2014, más nunca laboral pues lo que se pretendía con el vehículo de propiedad de mi poderdante era que ambos de manera independiente y autónoma tuvieron un ingreso para el sostenimiento de cada uno. De lo anterior se tiene que entre mi poderdante y el demandante han surgido diversas controversias y pleitos que a la fecha se adelantan así: a) PROCESOS DIVORCIO CONTENCIOSO adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia Radicado 6800131100072020000240, donde se dictó sentencia el 29 de septiembre de 2020, Decretando el Divorcio entre los señores Flórez y Ruiz, por la causal 3 del artículo 154 del Código Civil imputable al señor CARLOS ARMANDO FLOREZ. b) PROCESO DECLARATIVO DE SOCIEDAD DE HECHO adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Radicado 68001310300220200008700 iniciado por el aquí demandante y que a la fecha tiene programada audiencia para el día 07 de septiembre de 2021 a las 9am.” Entonces se encuentra probado en el plenario que, en efecto, el demandante, se desempeñó como conductor del Vehículo Taxi de Placas SXR 592 de propiedad de la demandada Celis Ruiz, durante los extremos temporales afirmados en la demanda, vinculado a la demandada RADIOTAX S.A Por lo que ha lugar a dar aplicación a la presunción legal de subordinación contenida en el art. 24 del CST y en el art. 15 de la Ley 15 de 1959 con sus respectivas modificaciones.
No obstante, a juicio de la Sala, tal presunción de subordinación frente a cada una de las personas demandadas fue desvirtuada, toda vez que: 20 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 Obra en el plenario la copia del expediente contentivo del Proceso DECLARATIVO DE SOCIEDAD DE HECHO adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga identificado con el Radicado 68001310300220200008700, donde el aquí demandante confesó en los hechos de esa demanda: “Primero: A comienzos del año 2010, conoció a la señora Eddy Celis Ruiz, en la estación de policía del sur “Barrio Mutis” de la ciudad de Bucaramanga, al momento en que, la hora demandada iba a dar cumplimiento al llamado de una citación en su contra por unas posibles “Agresiones y lesiones personales.
Segundo: Desde ese mismo instante se entabló una buena amistad, al punto que iniciaron a hacer planes de inversión o trabajo juntos, por cuanto según lo informado de la hoy demandada a mi poderdante ella recibiría un dinero producto de la liquidación de la sociedad conyugal de su anterior relación sentimental, y en su lugar mi poderdante recibiría el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales a que tenía derecho de parte la Policía Nacional, como consecuencia de la obtención de la pensión. Tercero: Fue de esta forma que nació la sociedad FLOREZ –CELIS, que inicialmente el único objeto que tenía era la inversión y creación de un patrimonio social conjunto o común para sus socios.
Cuarto: Vigente la sociedad de hecho, a finales del año 2010, más exactamente el día 1 de noviembre del mismo año, la pareja de socios decide iniciar una relación sentimental, fue desde esta fecha que iniciaron a convivir juntos, convivencia que perduró hasta el 3 de noviembre de 2014, fecha en la que deciden contraer nupcias. Quinto: Durante dicho periodo se apoyaron sentimentalmente, moralmente y económicamente.
Trabajaron y administraron juntos de forma mancomunada sus bienes e inversiones fue de esa forma que fueron adquiriendo más bienes. Sexto: Como consecuencia de la sociedad de hecho formada entre los señores Carlos Armando Flórez Gutierrez y Eddy Celis Ruiz, construyeron un patrimonio, representado en: a) Vehículo automóvil, marca KIA de placas SXR 592, línea PICANTO EKO, de servicio público, color amarillo, modelo 2011, con Numero de motor G4HCBM297486 CHASIS No. Malab51gacm6380.
Se adquirió en fecha 28 de septiembre de 2011, por valor de $102.000.000” 21 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 Se recuerda para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Y conforme al artículo 193 del CGP “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” También obra en el expediente la Escritura Pública No. 4342 del 21 de octubre de 2014 de la Notaría Tercera del Circulo de Bucaramanga, en la que consta que la pareja Flórez Gutiérrez-Celis Ruiz firmaron capitulaciones matrimoniales donde aceptaron que habían convivido en unión marital de hecho desde hace dos (2) años, que dentro de la convivencia no adquirieron bienes y que los que tiene cada uno son de su propiedad y que decidieron que no se incluiría entre otros bienes el vehículo de placas SXR 592.
El Registro Civil de Matrimonio obrante en los autos acredita que los señores Carlos Armando Gutierrez Flórez y Eddy Celis Ruiz contrajeron nupcias el 4 de noviembre de 2014. Y el Juzgado 22 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga con sentencia del 29 de septiembre de 2020, decretó el divorcio de Eddy Celis Ruiz y Carlos Armando Gutierrez Flórez, declarando como cónyuge culpable a éste último.
Al absolver su interrogatorio de parte, el demandante, admitió que conoció a Eddy Celis Ruíz (de ahora en adelante E.C.R.) en el Barrio Mutis de Bucaramanga, por una información en la que le colaboró en un procedimiento por una agresión cometida a una joven menor de edad, no recuerda el año; pero, para finales del 2009 entabló una amistad con ella, hasta 2019; él atendía quejas en su oficina de la Estación de Policía del Barrio Mutis; en el 2009 le alquiló una habitación a E.C.R. por $600.000,00, que no se acuerda de las fechas de si vivió allí en 2010 a 2011; no obstante, manifestó que en el 2011 sí residía en la habitación arrendada por E.C.R. “estaba viviendo en el Mutis, en la Victoria, y después la señora compró un apartamento en Real de Minas, entonces me pasé para allá a vivir también”; después se fue al barrio de Las Américas, en el 2019; sí tuvo una relación sentimental con E.C.R. y todo inició cuando el llegó como arrendatario a la casa, salieron y “…entonces pues yo estaba buscando y pues sí, un fin de semana fui y miré la habitación tal, sí me agrada, me gusta la habitación y todo y me pasé a vivir allá donde como le manifesté allá a la Señoría, la señora me dijo que $400.000 pesos, yo le pagué adelantado, me fui a vivir allá y pues la señora comentándome sus penas, acercándose comenzó a hablarme, pues que yo le agradaba, que yo le gustaba, que esto y que ella estaba sola con dos muchachos pequeños y que se sentía muy mal, que gracias por aparecerme en la vida y pues de esa manera comenzó como a coquetearme como a metérseme por los ojos y pues inclusive me invitó a salir, incluso ella pagó la discoteca y ahí comenzamos una amistad, amigos y de todo, y entonces pues le comentó ella que tenía un plan de comprar, pues más adelante a unos carros, unos taxis y que entonces que necesitaba mucho, pues que de pronto que ya que me iba a retirar de la policía, que pues que se 23 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 los manejara y que pues que yo le colaborara en eso y que ella me pagaba. Entonces le dije, bueno, hagamos eso, entonces yo desistí de que cuando salía la policía irme trasladado para otro lugar, sino que pues bueno, voy a mirar le voy a colaborar a la señora y pues igualmente la señora es buena Patrona y pues yo le voy a trabajar a ella, de esa manera… entonces, pero eso fue mucho tiempo.”, se retiró de la Policía en septiembre de 2013; la relación terminó en un matrimonio, sabe que el divorcio con E.C.R. se tramitó, y que fue por la vía judicial; pero no recuerda qué pasó con ese proceso, si ya tiene sentencia o fue definido (9:22; 9:53; 10:22; 11:49; 12:04; 13:09; 14:22; 16:01; 17:38; 17:52; 18:18; 21:25; 23:01; 26:54; 27:24; 32:06) Con respecto a la relación laboral, el dice que le pagaba $75.000,00 diarios, con entrega del taxi con el tanque lleno de gasolina, mantenimiento preventivo cuando se requiriera, “…, eso sí, yo le doy el preaviso y le trabajé a la señora hasta el 20 de diciembre del 2019, cuando la señora decidió quitarme el carro y no me preaviso por intermedio de una mala táctica, de decirle a la policía que me lo quitara, que porque debía plata, sabiendo que ese día que me dijo me llamó, me dijo, necesito el carro y venga que le voy a pagar todo.
¿Usted en qué parte está? Entonces yo le dije estoy en el lavadero lavándolo y la señora lo que hizo fue mandarme la policía para quitarme el vehículo y entonces yo la llamé y le dije, me dijo que lo de la plata, pues que me iba a pagar por los por seis años que le trabajé y me dijo que lo de la plata era de los polvos que yo le había echado, eso es lo que me contestó la señora, seis años, doctor.” (32:12) En cuanto a los términos en que se trabajó le manifestó al despacho que E.C.R. le especificó que le trabajara diario, en la mañana de 6:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., el carro se debía lavar todos los días, el carro se debía mantener “tanqueado”, en buenas condiciones mecánicas, laborales, y que no tenía vacaciones, porque de esa plata ella comía, que esa era “…era la plata pues que ella pues tenía como empresa, entonces así fue el que se inició el contrato laboral con la señora”; lo hacía por su propia voluntad (48:58).
El negó que la demandada se comprometiera a pagarle un 24 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 sueldo, que ella le dijo que se podían producir $2.500.000 a $3.000.000 mensuales, que lo que él obtenía eran $2.500.000,00 mensuales, que él se pagaba del producido del carro, él mismo se pagaba la seguridad social y los “imprevistos” (35:02; 36:24; 36:52) Al preguntársele sobre cómo fue su contratación con Radio Taxi S.A. (preguntado por el apoderado de esa empresa) manifestó que (37:47) Manifestó que se presentó en la empresa, que allá le indicaron que era necesario pagar Seguridad Social (planilla para Riesgos Laborales, Pensión, Salud) y que a cambio le daban la tarjeta de control o tarjeta amarilla con todos sus datos, cada mes debía ir por la tarjeta amarilla, porque si no la tenía le inmovilizaban el carro (37:47; 44:55).
Respecto a cuánto se comprometió a pagar la empresa como contraprestación de sus servicios, no supo contestar cuál fue la oferta por parte de la empresa, que la demandante no le prometió ningún pago, sólo expedía la tarjeta amarrilla para poder movilizar el vehículo; la empresa no le asignó rutas ni le dijo qué pasajero recoger (39:46; 40:17; 43:36; 47:49).
Que durante algunos periodos trabajó con la tarjeta vencida, debido a que no tenía para pagar la seguridad social y E.C.R. le colaboraba a veces con la mitad de lo que necesitaba para la tarjeta (45:04; 46:48). No recuerda cuándo le presentó la reclamación a las demandadas (42:42). Al absolver su interrogatorio de parte, la demandada Celis Ruiz narró que el demandante fue su esposo, lo conoció en el departamento de contravenciones de la estación de policía del barrio Mutis, por una querella que le había colocado la señora con la que se había el papá de sus hijos, se conocieron, él se quedó en una de las habitaciones de su casa, puesto que ella arrendaba habitaciones, e demandante se quedó allí desde el 2009 al 2011, en el 2011 vendió la casa y se fueron para Marsella Real, se hicieron novios, compró un apartamento y dos taxis, en el 2013 él se retiró de la Policía; se casaron en el 2014, ella firmó capitulaciones porque 25 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 quería proteger los bienes que le dejó el papá de sus hijos, en el 2018 ella viajó a los Estados Unidos con su hija para trabajar, su hijo se quedó acá en Bucaramanga con su hijo, tenía bastantes deudas, se pagaba la administración, los servicios y las cuotas que tenía que pagar al banco; regresó de los Estados Unidos porque su hijo estaba teniendo problemas con el demandante, porque este llegaba tomado, y no mantenía en buenas condiciones el carro; en el 2019 ella se había endeudado otra vez porque él no le entregaba las cuotas “…, al principio sí comenzaba, me entregaba las cuotas, él siempre se puso el horario que él quería, el nunca yo le dije, usted tiene para estar a esta hora, usted viene por el taxi, nada, nada, porque éramos una pareja y como pareja nosotros, obviamente él tenía disponibilidad del carro, inclusive él me decía, ay amor es que hace mucho calor.” (52:32; 54:58).
No pactó ningún salario con el demandante, el demandante le pagaba 50 o 55 mil pesos, y el sacaba el carro a la hora que quería, llegaba a la hora que él quería, “…o sea, era mi pareja.”; el demandante no siempre portaba la tarjeta amarilla, excusándose en que había sido policía, por lo que usaban la seguridad social de la policía y estuvo mucho tiempo sin esa tarjeta (58:51; 59:29).
No le daba ninguna instrucción sobre cómo le debía entregar el carro, ella confiaba en él, el demandante era autónomo para tanquear de gasolina el carro y lavarlo; él tampoco le rendía informes sobre el uso del vehículo (1:00:49). El acuerdo con respecto al vehículo consistió en que él se retiró de la policía en octubre de 2013, el vehículo tenía otro conductor, el cual le entregó el carro a ella, y ella se lo entregó a él para que lo manejara, cambio él pagaba una cuota diaria en los siguientes términos “50.000 pesos, yo le dije, amor, entonces todos los días tú me das 50000 pesos, de esos 50.000 pesos se cogían para la casa, casa que él también disfrutaba, casa donde él comía, casa donde él se bañaba, se cogían para ahí y lo que él ganaba, también, ya el sueldo de la policía si no se tocaba porque eso ya era de él, inclusive él ya tenía varias hijas que lo tenían demandado por alimentos, entonces eso casi todo lo tenía comprometido, entonces ya lo que él 26 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 ganaba también aportaba para la casa, ya era de los dos.” (1:05:09; 1:07:55). El taxi que manejaba el demandante, era de placas SXR592; era de propiedad de ella (1:08:56; 7:17). El demandante le arrendó el taxi hasta el proceso de divorcio (1:09:35) El demandante no tenía horario, él mismo manejaba su propio horario, todavía, sacaba el carro en horario de pico y placa, llegaba a la casa en horas de la madrugada; transportaba personas en el taxi; el demandante jamás fue su empleado, fue su esposo y lo que ella le cobraba a él era para los gastos de la casa, destacó que es contradictorio que él diga ahora que era el empleado de ella, mientras que meses atrás demandó la mitad del carro al considerarse dueño de la mitad del vehículo (1:10:24; 1:10:57; 1:12:41; 4:01).
El demandante pagaba la cuota diaria del carro, después, en el matrimonio no la pagó; no supo cuánto ganaba el demandante con el carro, dado que él constantemente se excusaba con que el carro necesitaba reparaciones o que había tenido gastos (5:10; 5:16, 5:46); no obstante, más adelante, al preguntársele a quién le pasaba el producido del carro cuando ella se fue para los Estados Unidos manifestó lo siguiente: “El inicialmente yo lo dejé para que se lo diera a mi hija, después él dijo que no, que a mi hija no le daba nada, que no sé qué, entonces yo le dije, ok, entonces lléveselos a mi mamá, comenzó a llevarselos a mi mamá, pero siempre iba con una actitud maluca y yo le decía a mi mamá, bueno comenzó a decir que tenía que firmarle una cantidad de recibos que no sé qué, entonces mi mamá dijo, yo no quiero tener problemas con su esposo ni nada de eso mija, entonces yo le dije, mamita eso fírmele y no pasa nada, eso ya no pasa nada, pero ya lo último él le llevaba… me tocó decirle a mi mamá que me hiciera el favor de que llevara las facturas prácticamente, porque producido como tal no era que llevara.”, no se acuerda hasta cuándo, cree que hasta finales de 2019; ella fue quien dio la orden de pagar la cuota del carro a la mamá de ella (8:21; 10:26; 11:29; 13:44; 14:24) Antes del 2019, cuando se fue para los Estados Unidos, todavía convivían “yo lo hablé con él, yo le dije, amor, yo me voy, porque obviamente mi hijo menor comenzaba 27 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 la carrera y yo necesitaba algo de dinero, doctor, para poder ayudar a mi hijo porque obviamente todo lo de la casa, una cosa, la otra, y pues él era mi esposo, pero no el papá de mis hijos y obviamente yo tenía que costear la carrera de mis hijos, ya había sacado adelante la carrera de mi niña, pero me faltaba la carrera de mi hijo.” (15:00) Se casaron en 2014, y convivieron hasta 2019, (15:51; 16:34) No ha vuelvo al país porque “…, estoy acá porque no pude volver a mi país por ese señor, porque siempre me amenazaba que me iba a matar, entonces solamente quería decirle.
(19:31) El declarante Jaime Enrrique Barbosa Gómez relató que es Bachiller y conductor (chofer de taxi) (23:59) Conoce a Carlos Armando Flórez Gutiérrez porque hace parte del gremio de los taxistas, lo conoce desde principios 2016, se veían todos los días, porque laboraban en el mismo punto de encuentro para trabajar en el aeropuerto, a eso de las cinco de la mañana, bajaban del aeropuerto con pasajero y volvían a subir, por lo que se veían constantemente, de cuatro a cinco veces al día; no es que alguien les diera la orden de hacer ese recurrido, era un punto de encuentro que los taxistas hacían por sí mismos; el recorrido del vehículo es libertad de cada conductor (36:39; 39:50; 39:56; 44:01) sabía que lo veía en el vehículo, no sabía si era arrendado o quién era el propietario del vehículo; no conoce a E.C.R.; no conoce si el demandante debía pagar por el vehículo, sólo sabe que debía tener una cuota diaria como “como todos los conductores”, el valor exacto no lo conocía; no obstante, más adelante aseguró que “Normalmente siempre es una cuota fija, siempre el dueño del vehículo le asigna a usted una cuota de ejemplo, le dice entrégueme $80.000 pesos diarios, $100.000 pesos.”, no es necesario que el conductor le rinda informe al propietario, él pacta la cuota diaria con el propietario del vehículo (24:33; 24:46; 25:01; 25:26: 26:20; 27:12; 27:39; 37:20; 38:41) Vio al demandante ejerciendo como chofer de taxi hasta mediados de 2019; no sabe por qué dejó de conducir; sabe que él 28 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 pagaba la gasolina del taxi porque “Realmente paga la gasolina siempre es el conductor del vehículo”; le consta que le demandante era quien le hacía mantenimiento al taxi era el demandante porque lo veía todas las noches a eso de las diez u once de la noche a lavar los taxis y tomar tinto (29:32; 29:55; 30:13) Con respecto al salario, este sale del producido diario (30:31) En cuanto al horario, él lo veía desde las cinco de la mañana hasta las once de la noche, le consta que él cumplía este horario porque era “Doña Eddy” como dueña del taxi (¿No que no sabía quién era el dueño del taxi?), le preguntar por qué de esta contradicción y contestó “Yo no he nombrado a la señora Edy, doctor(¿?)” (32:10; 32:17) En este momento se le tacha por falsedad al testigo por el apoderado de la parte demandada con base en el 211 del CGP, el despacho manifestó que hará valoración de ello en la sentencia. (32:53) El testigo menciona que la orden (¿?) del mantenimiento del vehículo viene del dueño del vehículo “que mantenga tanto tanqueado como limpio y en buen orden, en buen mantenimiento del vehículo.” (34:34); no tiene conocimiento de que se el pagaran prestaciones sociales y otros rubros (35:27).
El declarante Carlos Arturo Rangel Martínez manifestó que conoce al demandante porque él también es taxista y lo veía en el aeropuerto (1:19:33); trabajaban 12, 13,14 horas diarias, el día que no se trabajaba era el día de pico y placa (1:19:52) Hablo tres o cuatro veces con E.C.R. y la reconoció como la dueña del vehículo; pero, más adelante dice que no se acuerda cómo se llama (1:20:39; 1:20:57) Le consta que el demandante era empleado, y dice que le consta esto porque “…como conocedor de lo que es el gremio de taxistas y que soy uno de los líderes a nivel país, pues conozco todas las cosas del del gremio, todos los problemas y todo lo que ha sucedido, y he sido un peleador por todo lo que es la legalidad de nuestro gremio en este momento, usted ya sabe que estamos pasando por una crisis con eso de las aplicaciones, pero bueno.” (1:21:17) Sabe que es empleado porque le tenía que llevar una cuota 29 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 diaria a la dueña del taxi; como tarife dijo que esto era relativo porque “…, estaría la tarifa en ese tiempo estaría por lo menos en 27.000 pesos, a este tiempo si usted me hablara está ahorita en 50.000 por la vaina de la pandemia 55, eso es relativo el según el año, porque usted sabe que cada año nosotros vamos subiendo las tarifas por los estudios técnicos de tarifa que hace el mismo Estado.”, menciona que esta tarifa que se le paga al dueño se reajustas cada año (1:22:01; 1:22:18; 1:32:16) Con respecto a los costos de mantenimiento del vehículo como gasolina, mantenimiento, lavado del vehículo manifestó que “Eso lo asume siempre” el conductor, como es la gasolina, lavado, pinchados, “ya lo que es la parte del motor si ya le toca la responsabilidad del dueño del vehículo, …” (1:23:02) No ve al demandante desde 2019 como “en marzo, en agosto, algo así” (1:23:47; 1:24:28) La tarifa no sabe si “directamente a la dueña del carro, porque es que la tarifa siempre va a llegar al dueño del carro, no llega a otra persona diferente.”, y sabe que el demandante tenía como pareja sentimental “a la misma patrona…, pero él le tocaba responder laboralmente a ella, porque esas son dos cosas o dos cuestiones muy diferentes, entonces creo que aquí se está peleando es la parte laboral, como representante legal del gremio en eso nunca me he metido con los compañeros a preguntar esas cosas.”(1:25:05) Como horario indicó que en el aeropuerto abren a las cinco de la mañana, y terminaban a las once o doce de la noche, con la llegada del último vuelo (1:26:12) con respecto quién daba esas órdenes manifestó que “Las órdenes siempre las coloca, es el dueño del vehículo, nadie más le coloca a uno órdenes.”(1:26:52) Con respecto al salario manifestó que sólo se debe dar la cuota diaria, como 55 mil, pagan la gasolina y el lavado, y “ahí pare de contar”; no sabe si recibió prestaciones sociales, la orden del lavado del carro viene del “patrón” (1:27:53; 1:28:22) Con respecto a la pregunta de si le constaba directamente todo lo que acabó de decir manifestó que “primero que todo, yo no vivo con ellos, segundo, yo estoy hablando es en el momento que lo vi a él manejando un taxi y doy fe que él es taxista, como 30 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 representante legal que yo conozco, al 90% de mi gremio le estoy diciendo, es un compañero taxista y eso es lo que lo que usted debe preguntar, porque yo no, no estoy en la casa de ellos, no vivo en la casa de ellos para decir cuando le entregó el dinero.
(1:29:35) Le consta que la pareja del demandante era la propietaria del vehículo; pero, no recuerda su nombre, aunque sí la distingue porque una vez la vio en la Dirección de Tránsito de Floridablanca (1:34:34) Dice que el demandante era empleado porque le tocaba cumplir con esa tarifa, trabaje o no se trabaje se debe llevar esa tarifa (1:35:29; 1:36:10) Como consecuencia de no dejar el vehículo tanqueado se entendía que no se podía seguir trabajando, además, que el vehículo se deja completamente tanqueado por si otro chofer va a prestar servicio en el taxi (1:36:55) Asegura ser líder nacional del gremio (1:37:50).
No tienen rutas ni recorridos prefijados (1:40:59) El propietario del vehículo no tiene injerencia sobre rutas o recorridos (1:41:20). La testigo Oliva Mejía Castillo narró que conoció al demandante en el aeropuerto, y entabló una amistad con él, no lo volvió a ver desde 2019. Vio el carro; pero ya manejado por otro señor (2:33:11) Le consta que el demandante trabajaba en el taxi de placas SXR592, y desde ese momento le habló de la “patrona” (2:33:58) Le trabajó a E.C.R. en el 2015, por dos años, conduciendo uno de sus taxis de placas SXR 724 (2:44:29), le entregó el carro porque esa señora era muy grosera y “un poquito altanera,” (2:35:07) Desde 2017 trabajó en otro taxi (2:35:47) No sabe si el demandante tenía una relación con la demandada, por cuanto ella siempre la llamaba “La Patrona” (2:36:31; 2:37:24) A la demandada tocaba llevarle la tarifa de forma diaria, porque si no se molestaba, de hecho, ella veía al demandante cada día cuadrando cuentas con la demandada, sólo sabe que la demandada era la patrona del demandante (2:37:42) Que el demandante debía trabajar a eso de las cuatro de la madrugada hasta las ocho o nueve de la noche desde y para el aeropuerto, no se le pagaba prestaciones, ni cesantías (2:39:07) Debían pagar una 31 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 cuota de $75.000 diarios y ellos mismos debían pagar la gasolina y el mantenimiento del carro (2:40:23; 2:40:47) Los 75.000, que se pagaban sólo por el uso del carro (2:47:25) eran adicionales a la gasolina del carro, el lavado del carro; pero, la demandante no le imponía ni recorridos ni rutas específicas, no les exigía presentar informes, ni a ella, ni al demandante (2:44:41; 2:45:52; 2:46:24) La declarante María Camila García Celis afirmó que conoce a C.A.F.G. porque era el esposo de su mamá E.C.R. Ella es profesional en negocios internacionales, en este momento es ama de casa, cuida a sus hijos.
C.A.F.G. y E.C.R se conocieron en 2011, en el 2012 iniciaron su relación, se casaron en el 2014, C.A.F.G. era policía y se pensionó para el momento en que se casaron (47:54; 48:31) El demandante tomó el taxi como esposo de E.C.R., no fue sometido a condiciones; él sacaba y llegaba con el carro cuando él quería, las cosas se compartían entre los dos (49:39) Respecto a las veces que el demandante tomaba el carro manifestó que “las veces que él quisiera, las veces que él quisiera realmente, si él quería salir un domingo a las 2:00 de la mañana, lo podía hacer.
O sea, él simplemente cogía y salía en el carro y hacía lo que con el carro, lo que quisiera, hacía las vueltas”, y además “empezando porque él como tal no trabajaba en el carro. Sí, él cogía y sacaba el carro los días que él quisiera, habían días que él no lo quería sacar porque se quería quedar durmiendo, lo hacía, como hay días que quería sacar el carro para irse a tomar, lo hacía. O sea, no manejaba ningún horario porque vuelvo y repito, él no era ningún empleado, era el esposo de mi mamá, es más, mi mamá se molestaba muchísimo con él porque él se llevaba el carro a tomar y montaba viejas en el jarro.” (50:11: 50:36) El demandante usó el taxi hasta diciembre de 2019, lo tuvo hasta esa fecha porque C.A.F.G. era una persona “muy violenta”, que él estaba amenazando a la demanda, la demandada se tuvo que ir a los Estados Unidos porque él le dijo que le iba a echar ácido, que la iba a matar, amenazó también a la testigo de que la iba a matar, como C.A.F.G. quería los bienes y el dinero de 32 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 E.C.R., por eso lo hacía, no quería devolver el apartamento ni el carro, “si se supone que si él era un empleado tiene que devolver el carro…”; Entonces, “en diciembre él no quería entregar el carro y mi mamá le había firmado una letra a mi esposo por esa plata que le prestó, mi esposo estaba pagando intereses, entonces mi esposo qué hizo, simplemente cogió y retuvo el carro y el carro cayó en tránsito y le quitaron el carro a Carlos, es que no lo quería entregar, ni siquiera lo quería entregar, ni quería pagar, ni quería dar lo de la cuota, ni siquiera, porque él decía que el carro era de él.” (51:31; 51:40; 1:14:49) Con respecto a la cuota del carro manifestó que había una cuota que era de interés mutuo; con esa cuota que se pagaba los servicios, “pagar todo cierto(¿?)”, como el demandante manejaba el carro como el quería, pues no había nada de eso; él tomaba el carro, ocurría un daño, lo llevaba a donde él considerare que se debía reparar y después le decía a E.C.R. que no había quedado para pagar otra cosa, para pagar recibos, pagar comida, y “pagar todo”, no se podía decir nada porque el demandante se ponía violento, y “amenazaba con pegarnos, entonces todos calladitos y que el señor hiciera lo que quisiera, lastimosamente era así con él” (53:28) Menciona que la cuota era de $70.000,00-$75.000,00 pesos; esto lo sabe porque ella es la mano derecha de E.C.R.; ella recibió ese dinero; pero, no mucho, porque para esa época ya se estaban divorciando; él se puso bravo con ella, y le dejaron esa cuota a la abuela de ella; el demandante en una ocasión se hizo pasar por fiscal y la amenazó con pegarle un tiro, de eso hay un vídeo, él le dijo a E.C.R. que no le iba a dar la cuota más a ella “…, pues lo que quedaba, porque en realidad lo que traía ese señor eran puros facturas falsas, ni siquiera traía nada”, ella recibió la cuota para julio, recibió los primeros meses después de julio, ya después recibió su abuela, para los dos últimos meses de 2019, no se llevaba control sobre el pago de esta cuota por parte de E.C.R. (55:17; 55:59; 57:42; 59:10) E.C.R. no le daba órdenes a C.A.F.G.; el demandante no tenía remuneración (1:05:31; 1:05:38; 1:07:09) 33 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 La testigo Isabel Ruiz Duarte quien es ama de casa; madre de la demandada E.C.R. (1:45:13) y a C.A.F.G. por haber sido el esposo de su hija (1:45:37); no sabe desde y hasta cuándo fueron esposos; pero sabe que fueron esposos (1:46:29).
Confirma que el demandante era policía, su hija se fue, y le dejó a ella a cargo recibir la cuota del taxi “…,, él iba y llevaba los recibos ya hechos y yo le firmaba, pero él no me llevaba de cuotas y sino un poconon de recibos era lo que llevaba e inclusive por eso es que yo tuve problemas con el señor Carlos Armando, porque no me llevaba sino era mero recibo de la cuota que tenía y para el último ya tuvimos problemas con él, porque él es muy, muy alterado ese señor y yo le decía las cosas que por qué no me traía plata, ya mero recibo, que porque el carro era diario que tocaba que meterle y mirara los recibos ahí, entonces tuvimos problemas con ese señor, porque él es muy alterado.” Le consta que el demandante amenazó a la demandada y a su nieta, con ambas hubo problemas porque el demandante no pagaba la cuota del carro y sólo llevaba recibos, le colaboró con esto a la demandada de recibir las cuotas en diciembre de 2019, cuando no volvió más (1:46:35;1:49:09; 1:52:32) Cuando se le preguntó quién le daba órdenes al demandante manifestó que la demandada le había dejado el carro para lo tuviera y le llevara la cuota; le firmaba los recibos sin recibir dinero, porque el demandante, al momento en que ella le pedía la cuota, el demandante le salía con recibos de supuestos gastos que había tenido el vehículo (1:54:11; 1:54:21) Con respecto a la pregunta de si el demandante no le llevó las cuotas, desde cuándo eso pasó manifestó que “No, porque diario era llevándome recibos del carro y el carro, que diario era varado y yo no sé qué y yo le firmaba, porque como yo soy una mujer honesta, pues yo le firmaba, pero como ese señor, mejor dicho, era todo alterado, todo no se dejaba ni hablar, ese señor era todo bravo conmigo porque yo le decía las cosas a él.”, la situación se extendió desde julio hasta diciembre de 2010 (1:55:20) El carro estaba a disposición del demandante y era él el que le hacía el mandamiento al carro (1:56:06) El producido que ganaba el 34 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 demandante no era dedicado a la alimentación de “ustedes” porque “No nada, el señor ese Carlos Alberto vivía era en el apartamento de mi hija, que ni pagaba ni arriendo ni nada, estaba era mejor dicho, como un rey allá porque no pagaba ni arriendo y tenía el carro a la disposición de él, es un señor Vividor ahí porque imagínense.” (1:56:48) No sabe cuánto ganaba el demandante, ni qué hacía con el carro (1:58:33).
El testigo Cristhian Camilo Páez narró que tiene 29 años, es coordinador de contrato de una empresa de seguridad. Conoce al demandante por haber sido el esposo de su suegra E.C.R., desde el 2012, se casaron en el 2013 y él y su esposa (la hija de E.C.R.) fueron invitados a la ceremonia en la notaría 3ª de Bucaramanga, cuando él sólo era novio de María Camila (2:57:18; 2:57:31).
Le consta que el demandante empezó a tener problemas con la señora E.C.R. por llegar tomado, problemas económicos, peleas: el demandante amenazó a E.C.R., a él y a su esposa, la hija de la demandada, por eso la demanda emigró a los Estados Unidos en 2019: él percibió la actitud violenta y amenazante del demandante y cómo él peleaba con ella porque decía que era socio de sus bienes “…, ellos hicieron capitulaciones de las cosas de él y las cosas de ella, y obviamente, pues el señor pelea es o venía peleando, pues que las cosas eran de él, que porque era el esposo, que porque pues él vivía ahí, que porque él era el que aportaba la casa, que él era el que daba para las costas de la casa, entonces que él también era dueño del apartamento, de los taxis, que era dueño de…, pues él decía que él era el jefe, el dueño de las cosas, entonces pues a raíz de eso, pues también, incluso yo pues fui amenazado junto con mi esposa, porque pues nosotros apoyamos mucho a mi suegra en ese proceso y pues el señor no le gustó y pues es tanto así que nos amenazó que también nos iba a pegar un tiro a nosotros, esa es la verdad.” (2:59:39).
Sabía que el demandante era policía y después se pensionó, el demandante tomaba el vehículo y era independiente, la demandada 35 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 salió de un conductor para entregarle el taxi a él y él manejaba el dinero a su antojo y le ayudaba a la demandada con una cuota de vez en cuando “diaria, no sé cómo la manejaba…”,.
“…, que él no le aportaba, a veces aportaba y pues lo de la pensión que él tenía, yo sabía que él tiene otros hijos, entonces lo de la pensión se la tienen embargado o no sé cómo es el cuento de él, algo así.” (3:03:34). Todo esto ocurrió cuando él salió pensionado de la policía (3:05:41) No le consta nada de la supuesta relación laboral entre el demandante y la demandada, la relación era de esposos, la demandada le pidió plata prestada a él para poder viajar a los Estados Unidos porque el demandante no le ayudaba (3:07:48) El demandante era libre, le constaba que el demandante recogía gente o conocidos al aeropuerto, y que se le iba a pagar por eso, llegaba a las diez, once o doce de la noche, a veces llegaba temprano, a veces no salía con el vehículo (3:09:24) Lo que pasó en el 2019 fue E.C.R. viajó a los Estados Unidos.
Él vivía con la hija de E.C.R., ahora, su esposa, en un apartamento, la demandada les pidió que le reclamaran la cuota diaria al demandante para pagar las deudas, los créditos que ya tenía la demandada, como el dinero que le debía a él como su yerno y “…el señor no se aparecía, o sea el señor duraban 4 - 5 días, cuando es que llegaba a darle la cuota a mi esposa y decía, bueno, le vengo a traer este dinero para que se lo dé a su mamá o se lo consigne a su mamá, pero gasté tantas cosas en bombillos, en arreglo de la guaya del acelerador, en el clotch y resultaba dando 20.000 pesos… de no sé de 500.000, entonces daba como 100.000 pesos de la cuota que le debíamos que consignar a mi suegra, porque pues realmente lo que ella me iba a pagar, entonces al yo ver que este señor no le… pues no traía el dinero, pues yo necesitaba pagar un crédito, a mí no me podían reportar en centrales de riesgo porque me iban a echar de mi trabajo en ese momento, porque ustedes saben que en una entidad financiera no permiten que uno esté reportado.”¸ a continuación menciona que hizo lo siguiente “¿Qué pasó? Pues yo vi a fui a las vías de hecho y demandé a mi suegra para para que pues obviamente le embargaran el vehículo mientras a ver si de esa 36 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 manera el señor me traía el dinero para yo poder pagar la cuota. Sí, ahí fue donde, pues… en ese año mismo fue donde pues el vehículo cayó en un retén de tránsito y como ya tenía un embargo, pues obviamente se lo quitaron al señor, entonces, pues eso fue lo que más o menos en el 2019 después de junio, julio, más o menos aproximadamente, el vehículo lo quitaron en diciembre ¿Quién lo quitó? el tránsito sí, pero obviamente, pues por un dinero que mi suegra me debía y que el señor no quería pues pagarme, porque pues obviamente él era el esposo de ella en ese momento, él debía responderme, pero ese dinero también, porque ella me prometió, me dijo, pues que el dinero iba a salir de ese vehículo, que me iban a pagar de ese vehículo y pues con ese dinero fue que ella pudo viajar a los Estados Unidos y pues obviamente, liberarse de ese monstruo.” (3:11:07) La demandada E.C.R. nunca supo que el vehículo estuviese daño porque el vehículo siempre lo tenía el demandante “, él llevaba el vehículo al taller de Pocho, es un amigo de él y allá le legalizaron las facturas, le digo que le legalizaban las facturas porque allá uno llamaba y a veces él ni iba por allá al taller de Pocho, pero como era amigo le hacían factura ficticias, y por eso era que él nos llegaba allá a llevarnos el dinero y ahí es donde pues vamos, que nosotros le decíamos a mi suegra, ella se enteraba, era hasta que nosotros le decíamos, mire suegra, es que Carlos no nos trajo nada de dinero y pues yo tengo que pagar esto y aparte pues me van a reportar y ella pues lo llamaba y le decía entonces él se ponía era bravo con nosotros y la verdad, pues empezamos fue a tener enemistad con él porque pues él ya nos empezó a amenazar casualmente hay un caso por ahí que en algún momento fue hasta el apartamento mío y subió al apartamento, no sé a qué quería ir a hacer, si quería ir a hacerme daño a mí o mi esposa, porque nosotros ayudábamos a mi suegra y porque nosotros le estábamos cobrando, que tenía que llevar dinero, porque pues obviamente habían obligaciones que pagar de ellos mismos, de créditos de mi suegra, de obligaciones mías de lo que ella me debía, entonces el señor se puso bravo y llegó un tiempo que ni siquiera volvió a ir por allá, entonces 37 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 que él no nos llevaba a nosotros nada, que él se lo llevaba a la mamá de mi suegra, a la abuela de mi esposa, que porque él ya no nos quería ver la cara.” (3:14:55) Nunca se habló del pago de prestaciones sociales, porque él decía que era el dueño del carro, que el apartamento era de él, y que fue él quien le ayudó a la demandada E.C.R. a viajar a Estados Unidos la primera vez (la demandada viajó dos veces a los Estados Unidos) (3:21:45) Nadie le daba órdenes al demandante y era el demandante quien le hacía el mantenimiento el carro, esto lo hacía por él mismo (3:27:15: 3:27:17) Se daba cuenta de todo porque iba cinco días a la semana a la casa, él salía de trabajar a las cinco de la tarde y veía que el demandante llegaba en la noche, a veces no lo veía llegar (3:30:06; 3:30:11) No sabe cuántas veces la esposa del testigo recibió la cuota (3:31:07) En tales condiciones es claro que, el demandante, en realidad conducía el vehículo taxi de placas SXR 592 para los fines propios de la relación de pareja que mantenía con la demandada Celis Ruiz, primero como compañera, luego como cónyuge, con plena autonomía y libertad, ajeno al derecho del trabajo.
Tal uso y explotación del automotor por parte del demandante, evidentemente, tuvo por causa, no una relación de trabajo remunerado, sino la convivencia que tenía con su compañera sentimental quien después fue su esposa, siendo claro que compartían una vida marital juntos de techo, lecho y mesa con unos objetivos en común, donde la demandada Celis Ruiz nunca impartió ordenes al demandante, pues lo único que los unía era la vida en pareja que tenían juntos; desvirtuándose así la presunción de subordinación del art. 24 del CST, de todo lo cual dan cuenta las documentales obrantes en el proceso y los testigos recepcionados en el plenario. 38 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 Por lo anterior, lo expuesto en la Sentencia SL 312-2022 del 8 de febrero de 2022, no es aplicable en el presente caso pues los supuestos fácticos allí mencionados no se subsumen a los aquí debatidos. También se desvirtúo la presunción del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 con sus modificaciones, por cuanto es claro que la sociedad demandada nunca intervino en el uso que el demandante le daba al vehículo de placas SXR 592, pues lo único que realizó en cumplimiento de la ley fue afiliar al Taxi para que éste estuviere habilitado para el transporte público individual de pasajeros sin tener injerencia alguna en su manejo y si bien establecía las tarifas ello en cumplimiento de una disposición legal.
En resumen, fracasa la apelación. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante vencido en el recurso y en favor la parte demandada. Fíjense 39 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Armando Flórez Gutierrez Demandados: RadioTax S.A. y Eddy Celis Ruiz. Radicado: 2021-00143-01 agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $1.300.000.= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 40 Rad. 826-2023 m. p. H. L. P.