TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco de octubre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 012 2020 00358 01 - Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito Eva María Rojas de Guerra vs. Metrobus S.A. y otros Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 44 Revocar parcialmente Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los ‘demandantes excluyentes’ y por la parte demandada, contra la sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Eva María Rojas de Guerra, Rosa Esther Guerra Rojas, José Remigio Guerra Rojas, Gloria Astrid Guerra Rojas, Henry Uriel Guerra Rojas, José Eliécer Guerra Rojas, Nelson Orjuela Arias y Alexandra Orjuela Guerra1 contra Metrobus S.A., Frainicolás Ocampo Valencia y Seguros Comerciales Bolívar S.A.2.
ANTECEDENTES 1. Eva María Rojas de Guerra, Rosa Esther Guerra Rojas, José Remigio Guerra Rojas, Gloria Astrid Guerra Rojas, Henry Uriel Guerra Rojas y José Eliécer Guerra Rojas, en la demanda reformada3, pidieron se declarara a los demandados responsables por el fallecimiento de Katerine Orjuela Guerra en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2016; que en consecuencia, se les condenara a pagar: (i) a favor de Eva Los dos últimos mencionados se hicieron presente en el proceso con “demanda de intervinientes excluyentes”. 2 También llamada en garantía por Metrobus S.A. 3 Consecutivo 073, cuad. ppal. 1 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 María Rojas de Guerra $50.063.047 de lucro cesante consolidado, $54.295.983 de lucro cesante futuro, $39.062.100 de daño moral y $27.343.470 de daño a la vida de relación;
(ii) para cada uno de los demás demandantes el monto de $27.343.470 por concepto de daño moral. Precisaron que la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. está obligada a pagar intereses de mora desde el día en que debió pagar los valores reclamados extrajudicialmente según reclamación que le fue presentada. 2. Como fundamento de las pretensiones adujeron: A. Que el 19 de agosto de 2016, en la autopista sur con “Calle 59” de Bogotá, Katerine Orjuela Guerra como miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de patrullera, se encontraba dirigiendo el tráfico, cuando el bus articulado de placas VEK 155 de propiedad de la empresa Metrobus S.A. la atropelló y le causó la muerte.
B. Que la fallecida hacía parte del núcleo familiar conformado por su abuela Eva María Rojas de Guerra y sus tíos Rosa Esther Guerra Rojas, José Remigio Guerra Rojas, Gloria Astrid Guerra Rojas, Henry Uriel Guerra Rojas y José Eliécer Guerra Rojas, quienes han sufrido daño moral por el deceso de su nieta y sobrina. C. Que la difunta percibía el ingreso mensual de $999.623 en el 2016 y sostenía económicamente a su abuela materna. 3.
Nelson Orjuela Arias y Alexandra Orjuela Guerra presentaron demanda por los mismos hechos, con invocación de ser “intervinientes excluyentes”, al opinar que, como padre y hermana legítima de la 2 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 fallecida respectivamente, son quienes tienen derecho a recibir la correspondiente indemnización de los responsables del accidente4. 4.
Metrobus S.A. y Frainicolás Ocampo Valencia se opusieron a las pretensiones de los demandantes y de la demanda excluyente, objetaron los juramentos estimatorios, aceptaron unos hechos, negaron otros y formularon las excepciones que denominaron: (i) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima; (ii) cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa;
(iii) cualquier otro medio defensivo que se encuentre probado5. Metrobus S.A. llamó en garantía6 a Seguros Comerciales Bolívar S.A. en virtud de la póliza de seguro de automóviles operadores de trasmilenio 1000489364415, respecto del vehículo articulado de placas VEK 155. Dicha aseguradora presentó escrito responsivo a dicho llamado con la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro7. 5.
Seguros Comerciales Bolívar también contestó la demanda principal y el libelo ‘excluyente’, objetó los juramentos estimatorios, reconoció unos hechos, refutó otros y presentó las excepciones que tituló: (i) inexistencia de responsabilidad de los demandados; (ii) culpa o hecho exclusivo de la víctima; (iii) ausencia de culpa de los demandados;
(iv) falta de prueba del daño o perjuicio; (v) improcedencia del daño a la vida de relación o daño a la salud; (vi) ausencia de nexo causal; (vii) concurrencia de conductas o culpas; (viii) cobro de lo no debido o más de lo debido; (ix) improcedencia de la demanda de intervención ad excludendum en 4 Consecutivo 001, cuad. 03, demanda que tramitó el juez a quo tal como fue solicitada, esto es, como demanda de intervinientes excluyentes, sin que en la sentencia de primera instancia el juez adoptara alguna decisión sobre esa especial situación procesal. 5 Consecutivo 091, cuad. ppal, y consecutivos 004 y 005, cuad. 03. 6 Consecutivo 02, cuad. 02, y consecutivo 001, cuad. 04. 7 Consecutivo 07, cuad. 02, y consecutivo 004, cuad. 04. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 procesos de responsabilidad civil;
(x) cualquier otro medio defensivo que se halle probado en el proceso8. 6. Al descorrer el traslado de las excepciones los demandantes expusieron argumentos para que fueran desestimadas, a más de solicitud de pruebas. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia determinó la responsabilidad civil de Metrobus S.A. y Frainicolás Ocampo Valencia en el 40% de culpa en la ocurrencia del accidente, puesto que a su juicio la víctima participó con el 60% de conduta culposa generadora de su propio perjuicio; en consecuencia, condenó a los referidos demandados, junto con Seguros Comerciales Bolívar S.A. (con ocasión de la respectiva póliza), a pagar $105.886.940 de daño moral a favor de los demandantes de la siguiente forma: (i) $12.800.000 para Eva María Rojas de Guerra;
(ii) $10.937.388 para cada uno de los cinco tíos de la fallecida; (iii) $25.600.000 para Nelson Orjuela Arias, padre de la víctima; (iv) $12.800.000 para Alexandra Orjuela Guerra, hermana de la difunta. También declaró probadas las excepciones de concurrencia de culpas y cobro de lo no debido, denegó las pretensiones por lucro cesante, daño a la vida de relación y daño a la salud, aunado a que se abstuvo de condenar en costas9.
Para esas decisiones estimó, en resumen, que la legitimación en la causa se encuentra acreditada para todas las partes, visto que con los registros civiles se demostró el vínculo de consanguinidad de los demandantes con 8 9 Consecutivo 081, cuad. ppal., y consecutivo 009, cuad. 03. Consecutivo 156, cuad. ppal. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 la fallecida, mientras que Frainicolás Ocampo Valencia fue el conductor del bus articulado con el que se produjo el accidente y que es propiedad de la empresa Metrobús S.A., amparado con póliza de responsabilidad expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A. Especificó que concordaron los contendientes en la ocurrencia del infortunio el 19 de agosto de 2016, en la autopista sur con “calle 59”, en el contexto del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores, de modo que –precisó el juez– se presume culpa por parte del conductor.
Determinó también que ninguna duda hay sobre la generación del daño y su relación causal con dicho infortunio, pues fue a consecuencia del atropellamiento con el referido vehículo que falleció Katerine Orjuela Guerra. Valoró el informe de policía de accidente de tránsito, la decisión de archivo de la investigación penal de 11 de noviembre de 2016 proferida por la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá, el video grabado por una de las cámaras de la Secretaría de Movilidad, el interrogatorio de los demandados (empresa propietaria del bus y conductor), los testimonios de Alveiro Villamil Perdomo10 y Nicolás Andrés Williamson Silva11, y los dos dictámenes aportados por las partes, elementos de juicio que analizó en conjunto y de los cuales concluyó que el vehículo Transmilenio se movilizaba en exceso de velocidad (36,2 km/h) 12, porque el lugar del infortunio es un cruce de vía cuyo límite es de 30 km/h según 10 Policía de tránsito (retirado) que conoció del accidente y elaboró el respectivo informe.
Pasajero que se encontraba en el interior del bus articulado en el momento del accidente. 12 Dato que extrajo del dictamen practicado por el perito Edwin Remolina, a quien dio credibilidad conforme a su experiencia e idoneidad, además de lo claro, explicativo y exhaustivo respecto de la metodología y soportes que el experto tuvo en cuenta para determinar la velocidad del bus, aspectos de los que –en apreciación del juez– carece el dictamen de la perito Ana Isabel Valencia Pérez (Centro de Experimentación de Seguridad Cesvi Colombia S.A.). 11 5 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 la Ley 769 de 2002, mientras que la víctima, en su calidad de policía de tránsito, cruzó la vía sin observar, de modo que se configura la concurrencia de culpas, las cuales determinó el juez en porcentajes del 40% y 60% respectivamente, de allí que haya descartado las excepciones de inexistencia de responsabilidad civil, ausencia de culpa, falta de prueba del perjuicio y nexo causal, y acogió el medio defensivo de concurrencia de culpas.
Reconoció indemnización por daño moral a favor de los demandantes iniciales (abuela materna y tíos) porque todos acreditaron relación familiar y fuertes lazos afectivos con la fallecida, y también para los ‘demandantes excluyentes’ en atención a su vínculo filial con la difunta como padre y hermana, con la presunción razonable de que sufrieron tristeza y congoja según ha explicado la jurisprudencia13.
Indicó que el valor total por el referido daño moral es de $264.717.350, cuyo 40% es $105.886.940, valor que distribuyó para cada uno de los familiares de la fallecida aquí demandantes así: (i) $12.800.000 para la abuela materna; (ii) $10.937.388 para cada uno de los cinco tíos; (iii) $25.600.000 para el padre; (iv) $12.800.000 para la hermana.
Explicó que Seguros Comerciales Bolívar S.A. está llamada a responder con el pago de la respectiva condena, pues en virtud de la póliza que expidió en relación con el vehículo en cuestión y que estaba vigente al momento del accidente, se obligó a amparar el riesgo de la responsabilidad civil extracontractual. 13 El juez citó la sentencia SC5885 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Descartó la excepción de prescripción formulada por la llamada en garantía, porque según la jurisprudencia14, el término de los dos años para ejercer la acción derivada del contrato de seguro se cuenta a partir del momento en que la aseguradora objetó la reclamación, que en el caso concreto –especificó el juez– fue el 26 de julio de 2018, de modo que la demanda fue presentada oportunamente el 5 de octubre de 2020 al descontarse los tres meses y medio de suspensión de términos por emergencia sanitaria por Covid-19 (Decreto 564 de 2020).
Recordó además que Seguros Comerciales Bolívar S.A. fue notificada del auto admisorio de la demanda dentro del término de un año previsto en el art. 94 del Cgp. Denegó las pretensiones indemnizatorias por perjuicios materiales, puesto que ninguno de los demandantes15 demostró causación ni tasación, en la medida en que, de un análisis en conjunto de los interrogatorios de los actores iniciales, quedó claro que la manutención de Eva María Rojas de Guerra dependía de sus hijos que no directamente de la difunta, aunado a que el dictamen aportado por Nelson Orjuela Arias no cumple las exigencias del art. 226 del Cgp y el perito no acreditó que estuviera inscrito en el registro abierto de avaluadores, además de que el referido demandante excluyente (padre de la víctima) confesó en su interrogatorio que recibió dinero por parte del seguro obligatorio del vehículo Transmilenio y de la Policía Nacional donde trabajaba su hija. 14 El juez citó las sentencias SC4904-2021 y STC5094-2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (jurisprudencia relevante). 15 Eva María Rojas de Guerra (abuela materna de la víctima), como una de las demandantes iniciales, solicitó lucro cesante, mientras que Nelson Orjuela Arias (padre de la fallecida), como ‘demandante excluyente’, pidió que sea él quien reciba la indemnización por lucro cesante. 7 8 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Citó el juez jurisprudencia explicativa del daño a la vida de relación y daño a la salud, para concluir que esos detrimentos reclamados por la demandante Eva María Rojas de Guerra no fueron demostrados.
Adicionalmente, se abstuvo de imponer sanciones por los juramentos estimatorios de los demandantes, pues no observó temeridad en sus pedimentos, y tampoco condenó en costas, debido a que la prosperidad de las pretensiones de las demandas y de las excepciones fue de manera parcial. LAS APELACIONES a) En su oportuna sustentación los ‘demandantes excluyentes’16 adujeron que la sentencia fue “benévola o benéfica” a favor de los tíos de la víctima, porque –insisten– “legalmente el monto de dinero solo lo debe recibir el señor NELSON ORJUELA, y ALEXANDRA ORJUELA, fundamentalmente el señor NELSON ORJUELA por ser el padre de la víctima, y lo debe recibir, pese a que se ha sostenido aunque el señor ORJUELA lo desvirtúa, los perjuicios los recibe el padre de la víctima porque anotamos e insistimos que mientras no se haya adelantado proceso para suspenderle la Patria Potestad, legalmente le asiste todo el derecho”.
Afirmaron que para el momento en que se elaboró el dictamen que aportaron al proceso, el perito cumplía todas sus funciones como auxiliar de la justicia, “incluso para avaluar perjuicios”, experticia que la parte demandada no “objetó”, por “lo cual se tiene que existen los perjuicios materiales y que han sido causados, y como aparece dentro del proceso fueron avaluados”. 16 Consecutivo 006, cuad.
Tribunal. Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 b) Seguros Comerciales Bolívar S.A. también interpuso apelación17, pues estima que fue demostrada la culpa exclusiva de la víctima y ausencia de responsabilidad del conductor conforme al video del accidente y la decisión de archivo de la investigación penal de la Fiscalía, en particular porque el dictamen que tuvo en cuenta la respectiva fiscal alude a que “no era posible señalar la velocidad del bus articulado durante el accidente”, a la par que el dictamen aportado por la empresa Metrobus S.A. señala que el vehículo transitaba a una velocidad entre 18 km/h y 25 km/h, es decir, por debajo del límite de 30km/h. Alegó inexistencia de perjuicios morales que el juez concedió a los demandantes excluyentes Nelson Orjuela Arias y Alexandra Orjuela Guerra, porque “debe tenerse en cuenta que las declaraciones de los demandantes y el testigo de la parte actora coinciden en señalar que el señor Nelson Orjuela nunca tuvo una relación de cercanía con su hija Katherine Orjuela.
Todos los declarantes coincidieron en señalar que la señorita Katherine Orjuela fue criada por su abuela desde los cinco (5) años de edad sin que su padre se preocupara por ella, la visitara o contactara de alguna manera, pues no estuvo presente en su vida, así como su hermana Alexandra Orjuela”. Citó jurisprudencia alusiva a que los “perjuicios morales sufridos por los padres y los hermanos por la muerte se presumen por la mera relación de parentesco, esta no es absoluta y admite prueba en contrario”, y que “la sola condición de padre no legitima para sacar provecho de la tragedia que sufre un hijo cuando muere si nunca se han cumplido los deberes a la condición paterna.
Por lo que, no puede concederse el daño moral al padre si en ningún momento brindó apoyo económico y afectivo al hijo”. 17 Consecutivo 008, cuad. Tribunal. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Insistió en que debe prosperar la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, porque el término de dos años debe contarse desde el momento en que los demandantes conocieron “con certeza la fecha de ocurrencia del hecho” conforme al art. 1081 del C. Co., que en el caso concreto fue el día del accidente (19 de agosto de 2016). c) Metrobus S.A. y Frainicolás Ocampo Valencia igualmente apelaron el fallo de primera instancia, en cuyo memorial de sustentación18 reiteraron los argumentos alusivos a la culpa exclusiva de la víctima, puesto que ninguna de las pruebas recaudadas en el proceso demuestra exceso de velocidad por parte del bus Trasmilenio.
Destacaron con insistencia la decisión de archivo de la investigación penal por parte de la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá. Sugirieron que el dictamen rendido por el experto Edwin Remolina no debe ser tenido en cuenta, “porque el perito incumplió los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso como se enrostró en su oportunidad, no aportó con su informe los documentos que indicó haber tenido como prueba, como son la necropsia, el tacógrafo entre otros documentos”, y que en su lugar debe darse pleno valor probatorio a la experticia de Ana Isabel Valencia Pérez, quien con fundamentos indicó que el automotor no excedía los 30 km/h. Alegaron que la Resolución 471 de 28 de diciembre de 2007 faculta a los vehículos Trasmilenio a transitar por su calzada exclusiva a 60 km/h, sin que pueda exigírseles disminuir velocidad en intersecciones aun si el 18 Consecutivo 009, cuad.
Tribunal. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 semáforo está en verde, porque “sería muy tedioso que los buses de Transmilenio cada vez que cruzaran un semáforo tuvieran que reducir la velocidad a 30km/hora, se entorpecería la operación y no se cumpliría el objetivo del servicio”. Indicaron que de una detenida valoración de los testimonios de Alveiro Villamil Perdomo y Nicolás Andrés Williamson Silva de ningún modo puede afirmarse que hubo exceso de velocidad, de modo que la hipótesis 411 señalada en el Informe de Policía de Accidente de Tránsito debe quedar descartada y así, la única causa del accidente es la culpa exclusiva de la víctima por cruzar la avenida sin observar, faltando a su deber objetivo de cuidado.
Especificaron que “en el remoto evento que hubiera lugar a algún tipo de indemnización”, no comparten “los planteamientos señalados por el Despacho de Instancia en cuanto a los montos decretados porque no habría lugar a ello conforme se ha indicado suficientemente pero de ser así, considera esta defensa que tendrían que ser valores muy mínimos puesto que si bien fue criada por su familia materna quien realmente veló por ella fue su abuela, pues, todos los tíos y tías señalaron eso y adicionalmente cada uno de ellos tenía su hogar y el hecho de que se visitaran o compartieran en ciertas ocasiones eso no es suficiente para acreditar una crianza como tal, es de anotar que la señora EVA MARIA ROJAS DE GUERRA recibió la suma de $5.000.000 por concepto de un auxilio mutuo que le fue concedido por el fallecimiento de su nieta y fue pagado por la Policía Nacional dirección de bienestar social ordenado mediante resolución No. 02257 del 26 de noviembre de 2016”.
Reprocharon “el hecho de que se hubiera favorecido al padre y la hermana de la patrullera puesto que la hermana ni siquiera la conoce y 11 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 el padre pese a que el Despacho consideró solo con el dicho de él que era buen padre, que tenía contacto con su hija y que no le contaba a sus tíos y que nadie desvirtuó dicha afirmación, esto no es cierto, puesto que todos los tíos bajo la gravedad del juramento indicaron que él nunca veló por ella, jamás pagó ningún gasto mientras ella era niña, los gastos de su manutención fueron sufragados por su abuela y con el apoyo eventual de alguno de sus hijos varones, lo que fue corroborado con el testimonio del señor LUIS ALFONSO SUAREZ LOZANO, Rector del Colegio Santa Rosa de Lima, donde ella estudió en el municipio de Suárez (Tolima), quien nunca lo conoció porque nunca fue al Colegio; es claro entonces, que el padre de la occisa solo apareció cuando su hija falleció, no tenía conocimiento de su vida en el interrogatorio quedó demostrado, no sabía la fecha de nacimiento entre otros datos básicos pero como sabía que estaba trabajando en la Policía ahí sí salió corriendo a cobrar seguros y a reclamar la pensión, quien tuvo derecho por ser el padre biológico a que en vez de la pensión le dieran una jugosa suma de dinero como compensación lo que correspondió a la suma de $40.139.512.08 dinero que le fue entregado por parte de la Policía nacional según resolución No. 00609 de 9 de mayo de 2017 y adicionalmente, reclamó el valor que le dio el seguro obligatorio del vehículo, por el amparo de muerte, lo que confesó en el interrogatorio de parte que se le hizo y señaló que había recibido un ‘seguro de Transmilenio por el seguro del carro por un valor de $16.000.000’ que se presume es el Seguro Obligatorio…”. d) Los “demandantes excluyentes” y los demandados Metrobús S.A. y Frainicolás Ocampo Valencia descorrieron el traslado de las apelaciones con el fin de que se descartaran los argumentos de la respectiva contraparte19. 19 Consecutivos 007, 010 y 011, cuad.
Tribunal. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia del juez a quo en haber declarado la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2016 (40% conductor del bus Trasmilenio y 60% de la víctima fallecida), y condenar a los demandados solamente al pago indemnizatorio por daño moral a favor de todos los demandantes, aspectos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los apelantes.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en revocar parcialmente -y disponer el ajuste pertinente-, la sentencia apelada, puesto que de las pruebas recaudadas para el proceso es clara la concurrencia de culpas en el acaecimiento del infortunio en el que falleció Katerine Orjuela Guerra como se explicará; además el perjuicio material (lucro cesante) no fue acreditado y el daño moral solo procede respecto de los demandantes iniciales (abuela materna y tíos), puesto que se evidenció la lejanía emocional de la fallecida con su padre y hermana que acudieron al proceso como “excluyentes”.
En atención a la demandada y llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A., se corrobora su obligación de atender las condenas impuestas a los demandados en virtud de la póliza que expidió para amparar la responsabilidad civil extracontractual que correspondiera por la operación del bus Trasmilenio involucrado en el accidente, puesto que la excepción de prescripción no tiene vocación de prosperar conforme a 13 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, respecto de la forma en que debe contabilizarse el término de los dos años para ese tipo de contratos de seguro. 2.
Como desarrollo del anterior argumento central, téngase presente que la responsabilidad civil aquiliana está regulada en el título XXXIV del Código Civil, y se debe recordar que de conformidad con el artículo 2341 de tal estatuto, toda persona que «ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido», siempre y cuando no se demuestre que el hecho generador del daño se produjo como consecuencia de una causa extraña. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad de este tipo de acción está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El daño o perjuicio; b) Un hecho intencional o culposo; y c) El nexo o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño. En este asunto, es cuestión pacífica entre las partes la ocurrencia del accidente de tránsito de 19 de agosto de 2016, en la Autopista Sur con Calle 59 Sur de Bogotá, en el que Katerine Orjuela Guerra como miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de patrullera se encontraba dirigiendo el tráfico (peatón), cuando el bus articulado de placas VEK 155 de propiedad de la empresa Metrobus S.A. la atropelló y le causó la muerte.
En cuanto al régimen aplicable, es de precisar que en este asunto quedó establecido que el daño sobrevino en ejercicio de una actividad peligrosa, por cuanto el fallecimiento de la víctima fue ocasionado en el contexto de la conducción de un vehículo automotor que atropella a quien en el 14 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 evento era un peatón, que por lo demás ejercía una función pública como agente policial de tránsito.
Por ende, para el análisis del caso bajo los parámetros de la responsabilidad civil, a más de los elementos estructurales que vienen de explicarse, se debe precisar que si el daño se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa –como la conducción de vehículos automotores (art. 2356 del C.C.)–, a la víctima le bastará acreditar la lesión o daño que le fue causado y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria.
Sobre esto último, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de agosto de 2010 (exp. 4700131030032005-00611-01), citada en sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019 (rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01), sostuvo: «La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de 15 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero».
De modo que conforme a la fijación de los hechos del litigio, los cuales fueron aceptados por ambas partes y que ya se sintetizaron líneas arriba, debe presumirse que el conductor del bus Trasmilenio es culpable de los perjuicios causados a los seres queridos de la víctima fallecida, motivo por el que también estaría llamado a responder la propietaria del vehículo Metrobus S.A., y que para exonerarse de total responsabilidad tenían la carga de desvirtuar esa presunción con pruebas que brindaran certeza en punto a que la actividad peligrosa la ejerció con diligencia y cuidado, aunado a que no tuvo ninguna injerencia en la generación del daño y que en realidad éste último se produjo exclusivamente por causa extraña (culpa exclusiva de la víctima). 3.
Es importante precisar que respecto del hecho de la víctima «debemos estudiar por tal el comportamiento activo del perjudicado en la realización del fenómeno; no basta la simple intervención»20. «Recuérdese la distinción escolástica entre causa y condición; en realidad, la víctima siempre interviene en la producción del daño, pero solo en algunas ocasiones esa intervención es activa; únicamente en este último caso podemos hablar de hecho de la víctima»21.
Así, cuando la actividad de la víctima se identifique como causa exclusiva del daño, procede la exoneración total de la parte demandada, sin importar que la conducta de la víctima haya sido culposa, de allí que la doctrina traiga a colación el siguiente ejemplo: «Si en el momento de Véase Roger Dalcq, traité…, t. II, núm. 2660; Jacques Ghestin, Geneviève Viney (citado por Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, Bogotá, segunda edición 2007. Pág. 60). [referencia propia del texto citado]. 21 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, Bogotá, segunda edición 2007. Pág. 60. 20 16 17 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 cruzar la calle, un peatón sufre una crisis cardíaca, motivo por el cual es atropellado por un automotor, sería absurdo condenar al conductor argumentando que la crisis cardíaca no es imputable a culpa de la víctima, si un demente o un menor se lanzan a las ruedas de un automotor, sería igualmente absurdo considerar que no hay causa extraña, puesto que, de acuerdo con el artículo 2346, los menores de 10 años y los dementes “no son susceptibles de cometer culpa”.
Repitámoslo, cuando el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño, no se requiere que este sea culposo para que haya exoneración total del agente» (se resalta). Ese hecho de la víctima debe reunir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad para que configure causa extraña que exonere de responsabilidad al demandado, pues como tiene dicho Savatier «(…) el guardián está obligado a demostrar que la falta de la víctima era, para él, imprevisible e irresistible.
Esta falta se confunde, pues, con un caso fortuito o de fuerza mayor cualquiera, exterior al riesgo tomado en carga (…) la falta de la víctima si se le mira como ‘causa extraña’ del daño, debe registrar, además, todos los caracteres del caso fortuito”22. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado que un hecho puede considerarse imprevisible con «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo»23, e irresistible como aquel estado «predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos René Savatier, Traité…, t. I, núm. 392 (citado por Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, Bogotá, segunda edición 2007. Pág. 61). 23 CSJ, SCC, sentencia de 23 de junio de 2000, rad. 5475, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 22 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 (…). En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda - o pudo evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).»24 3.1.
En los contornos de este asunto, los demandados aportaron copia de la decisión de archivo de las diligencias penales de 11 de noviembre de 2016 (investigación por homicidio culposo adelantada contra el conductor del bus Frainicolas Ocampo Valencia), proferida por la Fiscal 33 Seccional de Bogotá25, fundamentada en que la conducta investigada es atípica conforme al art. 79 del Código de Procedimiento Penal, pues la referida fiscal, conforme a la evidencia que recaudó en ese proceso, determinó que “en relación con la fallecida, es forzoso concluir que como usuaria de la vía superó el riesgo permitido e inobservó parámetros de tránsito, tales como…” el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, alusivo a que los peatones cuando crucen una vía vehicular, deben hacerlo “respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”, y el artículo 58, concerniente a que el peatón no podrá “invadir la zona destinada para el tránsito de vehículos…” ni “actuar de manera que ponga en peligro su integridad física”. 3.2.
La Fiscalía destacó el análisis físico efectuado por parte de la perito Inés Celina Moncada Fuentes, física especialista I.R.A.TM grupo criminalística – Setra Mebog, quien analizó el disco tacográfico del bus de placas VEK 155 en el cual se aprecia que la velocidad máxima aproximada entre las 21:30 y 22:00 horas estaba entre los 40 km/h y los 60 km/h “pero como se puede observar no se tiene forma de medir la velocidad cada segundo con certeza”, únicamente las horas tienen 12 24 25 Ibidem.
Folios 16 a 19, consecutivo 044, cuad. ppal. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 divisiones de 5 minutos cada una, y en los 5 minutos anteriores al accidente se puede observar que la velocidad promedio es de aproximadamente 50 km/h, de modo que esa perito concluyó que “no es posible estimar la velocidad del bus-articulado antes ni durante el accidente”26. 3.3.
La fiscal también enfatizó en su pronunciamiento que “del video obtenido de la Secretaría de Movilidad”, “se patentiza la manera intempestiva e imprudente en que la agente de tránsito se dispone a cruzar la autopista sur, lo que permite entonces en el caso materia de análisis predicar una culpa de la víctima, y es así pues aunque aquella ostentaba la condición de regulador oficial de tránsito, ello no le exoneraba del deber objetivo de cuidado”. 3.4.
Sin embargo, contrario a lo alegado por los demandados en sus apelaciones, se advierte que esa decisión de la Fiscalía de ningún modo es condicionante para el juez civil, puesto que conforme explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC665-2019, con recopilación de su propia jurisprudencia y en análisis de los Códigos de Procedimiento Penal, explicó: “cumple resaltar que, contrario a lo que acontece en vigencia de la Ley 906 de 2004, con anterioridad el legislador sí se ocupó de establecer los efectos de la absolución penal en los procesos de carácter civil27, y con base en esa normativa la Corte elaboró su jurisprudencia sobre el fenómeno de la cosa juzgada penal absolutoria, incluyendo una firme línea argumentativa en punto al deber del juzgador en lo civil de auscultar los razonamientos que condujeron a 26 La referencia a esa prueba la hace la fiscal en su providencia de archivo, dictamen que no fue aportado a este proceso, visto que a pesar de que el juez a quo insistió en que le brindaran copia de las diligencias penales, la respectiva fiscalía manifestó que no encontró el soporte documental y que tenían que reconstruir el expediente. 27 Cfr.: artículo 55 del Decreto 050 de 1987, artículo 57 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 8° de la Ley 81 de 1993 y artículo 57 Ley 600 de 2000. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 su homólogo a deducir el fracaso de la persecución criminal, en aras de verificar si de ese pronunciamiento emergía inequívocamente cuál fue el verdadero motivo de absolución y si éste, a su vez, era idóneo para romper el nexo causal y no un mero formalismo de cotejo de conceptos, dado que sus efectos no operan de manera automática o irrestricta”.
Y concluyó la Corte que “puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, al margen de que exista o no norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa.
En esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo.
Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes 20 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado” (se resalta). 3.5.
Con la guía de las anteriores premisas, es claro que la decisión de archivo de la Fiscal 33 Seccional de Bogotá de 11 de noviembre de 2016, de ningún modo constituye cosa juzgada para este asunto, pues a más de que se trata de una determinación de carácter administrativo, no judicial, no puede tener la connotación de ‘juzgamiento’ del asunto, por lo que es posible reabrir los casos cuando surgen nuevos elementos probatorios; además en el caso no fue aportada directamente por la Fiscalía, y de suyo no sería dado hablar de ejecutoria o firmeza28: el mismo artículo 79 del Cpp preceptúa que no se trata de una decisión definitiva, porque, como ya se anotó, de surgir nuevos elementos de prueba, “la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. 3.6.
Además, no es viable dar valor probatorio al dictamen de la perito Inés Celina Moncada Fuentes, física especialista I.R.A.TM grupo criminalística – Setra Mebog, referido por la Fiscal en su apreciación, porque es una prueba que no fue aportada a este proceso, en la medida en que la Fiscalía informó que no encontraba los soportes documentales de la investigación y que debía reconstruir el expediente penal para poder facilitar copia para este asunto29, actuación de la que no se tuvo mayor noticia y conllevó a que el juez a quo profiriera fallo de primera instancia con las pruebas disponibles.
En adición no se cumple con los requisitos de traslado y debate porque la investigación culminó en indagación y el material recaudado quedó tan solo como elementos probatorios carentes 28 V.gr. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC51252020, desestimó la cosa juzgada por providencia penal absolutoria, porque al proceso no se aportó en debida forma la decisión de archivo de las diligencias penales por parte de la fiscalía. 29 Consecutivo 152, cuad. ppal. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 de contradicción, pues en el proceso penal solo son pruebas las que tienen controversia en el juicio, luego su aporte documental al proceso requiere de ratificación. 3.7.
También se observa que la referida decisión de archivo de las diligencias penales se fundamentó solo en el análisis de la conducta descuidada de la víctima, sin profundizar en mayor detalle respecto a las circunstancias de conducción del bus Trasmilenio, en especial por el lugar donde ocurrió el accidente (intersección vehicular), que la fallecida ejercía funciones de Policía de Tránsito y que de por sí ella misma era una señal de tránsito que todo conductor debe respetar, aunado a que en la calzada de Transmilenio había congestión porque fue habilitada para el tránsito de vehículos particulares, incluso –según el video– delante del bus habían dos vehículos detenidos que ocupaban las dos calzadas y que el conductor de Trasmilenio rebasó de manera imprudente e innecesaria, lo cual conlleva indefectiblemente a que haya concurrencia de culpas en el infortunio, figura esta última analizada y a que acude de antaño la jurisprudencia y resulta idónea para este tipo de responsabilidad civil, que no tanto para la especialidad penal al tratarse de una acción pública de contornos y especificidades distintas. 3.8.
En efecto, como se advirtió párrafos arriba, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, se presume culpa del conductor del bus, de modo que –contrario a lo afirmado por los demandados apelantes– no es la víctima quien tiene que probar que el vehículo se movilizaba en exceso de velocidad, sino que era carga de los demandados demostrar que no excedió el respectivo límite en el lugar donde ocurrió el infortunio, cosa que no hicieron, pues como ellos mismos manifiestan en sus memoriales de sustentación del recurso vertical, no hay prueba concreta de cuál era la velocidad del bus al momento del atropellamiento, alegato que hicieron 22 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 principalmente con sustento en la decisión de archivo de la Fiscal 33 Seccional. 3.9.
Con todo, los testimonios recaudados y el interrogatorio del conductor mencionan su apreciación de la velocidad del vehículo, pero ninguno puede afirmar con certeza ese aspecto, puesto que el pasajero Nicolás Andrés Williamson Silva solo hizo deducciones en punto a su experiencia de cómo ha observado que los Transmilenio se movilizan por ese sector, al igual que el conductor Frainicolás Ocampo Valencia quien aludió a cuál era su costumbre al conducir por esa vía, mientras que el agente de tránsito que atendió el accidente, Alveiro Villamil Perdomo, afirmó exceso de velocidad pero por su apreciación personal al interpretar directamente los datos del tacómetro que desinstaló del bus, embaló y entregó a la Fiscalía para la respectiva investigación, de modo que su dicho solo sería una referencia pero no es un estudio técnico de ese dispositivo, aunado a que como ya se explicó, el respectivo dictamen del tacómetro brilla por su ausencia en este proceso. 3.10.
Como detalló el juez a quo, el dictamen aportado por la empresa Metrobús S.A., elaborado por la perito Ana Isabel Valencia Pérez30, alude a que el bus se movilizaba a menos de 30 km/h; empero, la metodología no fue clara ni explicativa, no hizo referencia de cómo tomó los datos, ni brindó las justificaciones técnicas que consoliden datos para los cálculos matemáticos del movimiento físico.
Al respecto, la experta dijo que “el croquis de la autoridad no identificó el punto de impacto en la vía, que el bus no marcó huellas de frenado y que el ángulo de visión del video no permite ver en detalle la ubicación del lugar del impacto”, motivo por el que plantea una “primera 30 Consecutivo 004, cuad. 05. 23 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 aproximación de velocidad del bus”, y para tal fin, “considerando la distancia recorrida por el bus desde el centro de la demarcación de líneas antibloqueo hasta su posición final, modelando que el bus iniciara su frenado desde el punto corriendo desde allí una distancia de 12.09 m hasta su posición final y que su detención la hizo sin marcar la huella en la vía, se recurre al teorema de trabajo y energía y se determina la velocidad del bus”.
Y luego de realizar los cálculos matemáticos, concluyó que el bus transitaba a una velocidad del orden de 22 km/h. Sin embargo, esos cálculos los hizo principalmente con el video del accidente, el informe de Policía de Tránsito y la decisión de archivo de la Fiscalía, sin que explicara cómo obtuvo de manera concreta y cierta la distancia de 12,09 metros, pues se echa de menos siquiera alguna referencia de haber visitado el lugar de los hechos, hacer un levantamiento topográfico del sector, algún análisis del antes y después del lugar por el transcurso del tiempo, entre otros aspectos de marcada relevancia que permitieran dar credibilidad y que generaran convicción de esa afirmación de la perito, de quien se omitió escuchar en audiencia 24 25 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 conforme al trámite surtido en primera instancia31, frente a lo cual la parte demandada omitió efectuar alguna gestión sobre el particular.
Es más, a pesar de que el referido dictamen fue aportado por Metrobús S.A. a modo de contradicción del dictamen allegado por los demandantes, la perito Ana Isabel Valencia ni siquiera analizó la primera experticia, ni dijo cuáles fueron los errores en que pudo haber incurrido el experto Edwin Enrique Remolina Caviedes, simplemente se limitó a dar su análisis personal del caso sin hacer una verdadera reconstrucción del accidente, a tal punto que, como se puede observar en los gráficos insertados en la experticia, no hizo referencia de la situación de tráfico vehicular para el día de los hechos, y tampoco mencionó que delante del bus habían dos vehículos detenidos ocupando los dos carriles de la calzada de Transmilenio, de allí que el dictamen bajo análisis carezca de fuerza de convicción tal como concluyó el juez a quo. 3.11.
De otra parte, los demandantes aportaron dictamen confeccionado por el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes32, quien de manera amplia, fundamentada, explicativa y responsiva, efectuó la reconstrucción del accidente, con especificación de haber visitado el lugar de los hechos, realizó un levantamiento topográfico, tuvo la precaución de verificar los cambios de la vía (antes y después) por el transcurso del tiempo, detalló la metodología en la toma de distancias en comparación con el video del infortunio y las medidas de topografía, con puntos de referencia del mobiliario urbano y vial, la congestión vehicular, la cantidad de automotores en el lugar, la especificación de que se trata de una intersección en semicurva (no en línea recta como indicó el otro dictamen), el posicionamiento de la peatón y de los vehículos particulares 31 El dictamen fue aportado por Metrobús S.A., a modo de contradicción del dictamen aportado de los demandantes. 32 Consecutivo 003, cuad. 05.
Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 detenidos, los gestos de la víctima y las características al caminar de una mujer de su edad y complexión corporal, entre muchos otros factores que razonablemente permiten afirmar que se trata de un dictamen sólido, claro, exhaustivo y preciso, aunado a que el perito acreditó su idoneidad, su adecuado comportamiento en audiencia, mostró seguridad y confianza en todas sus explicaciones, y sus respuestas fueron concretas y completas, sin que denotara dubitación alguna.
Además, si bien faltó que aportara algunos documentos como es el dictamen de necropsia de la víctima y el informe de inspección del tacómetro, el juez inmediatamente preguntó si al descartar ese soporte documental las conclusiones de la experticia variarían, frente a lo cual el perito manifestó que no, porque el análisis de la velocidad se sustenta principalmente por los datos de topografía al tamiz del video del accidente, las características de un bus articulado, las medidas promedio de los distintos vehículos particulares, las distancias en que quedó el bus y la víctima, de quien no hay duda de que era una mujer agente de Policía de Tránsito, datos que justificó con suficiente referencia bibliográfica en su dictamen escrito. 3.12.
Esa experticia bajo análisis, se reitera, merece plena credibilidad y permite entender cómo ocurrió el accidente, en particular el hecho de que el bus se movilizaba en exceso de velocidad a 36,2 km/h y que por las dimensiones del vehículo es claro que al arrollar a la víctima le causó lesiones fatales que no permitieron su supervivencia, puesto que si hubiera sido a una velocidad mucho menor a 30 km/h, se hubiera podido evitar el accidente o por lo menos solo producir algunas lesiones a la peatón. 26 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Al respecto, de la información pública de la Secretaría de Movilidad de Bogotá33, la cual realizó el experimento sobre qué sucedería si se conduce un vehículo a 60 km/h y a 30 km/h, en la primera hipótesis, cuando de manera totalmente imprevista aparece atravesado en la vía la figura de un menor de edad, los conductores no pudieron resistir el atropellamiento, mientras que, en el segundo supuesto, cuando se movilizaban a 30km/h o menos, y a pesar de la imprevisibilidad de la situación, lograron evitar arrollar a la figura del menor de edad que aparecía repentinamente en la vía, con simplemente frenar.
Esa referencia, pese a no ser un dictamen pericial, permite tener como regla de la experiencia y de sana crítica que conducir un vehículo a 30km/h, o menos, permite en cualquier circunstancia evitar el grave atropellamiento por el súbito o intempestivo cruce de peatones, sin importar que estos últimos hayan actuado de manera culpable o negligente en atravesar o cruzar la vía, pues como puede observarse en el citado experimento, podría tratarse de menores de 10 años a los que no puede endilgárseles culpa (art. 2346 del C.C.), incluso, bajo esa misma lógica bien pudiera tratarse de cualquier ser vivo (animales) o en general individuos o sujetos que irreflexivamente se atraviesan en la vía, pero como el vehículo se moviliza a baja velocidad, fácilmente el conductor está en la posibilidad de evitar arrollarlos.
En los contornos de este asunto, es claro que, al tratarse de un vehículo de grandes dimensiones como un bus articulado, el límite de los 30 km/h puede resultar suficiente para evitar un accidente como el aquí analizado, pero también es muy probable que a lo sumo hubiera causado lesiones a la víctima, mas no su fallecimiento. 33 https://youtu.be/ARyjdkX70NQ 27 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Citaron los demandados la Resolución 471 de 28 de diciembre de 2007, que faculta a los vehículos Transmilenio a transitar por su calzada exclusiva a 60 km/h; sin embargo, eso no excluye la aplicación del art. 74 del CNT34, que establece la obligación a los conductores de reducir la velocidad hasta 30 km/h en la proximidad de una intersección (norma de jerarquía superior); además la referida resolución ninguna exoneración hace sobre el particular, y no podría hacerlo, porque no puede desconocerse que el sistema de transporte Transmilenio debe interactuar en varios de sus tramos con la circulación de vehículos ajenos al sistema, como es precisamente en las intersecciones con otras vías, la movilización de ambulancias, o cuando hay congestión vehicular y la autoridad de tránsito autoriza temporalmente el uso de la calzada exclusiva para Transmilenio.
En la reconstrucción elaborada por el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes (video del accidente, video de reconstrucción desde diferentes ángulos e imágenes), se observa que la víctima ejercía su función de Policía de Tránsito, vestía prendas y gorra reflectivas que la hacían visible a todos los conductores, hizo varias señales corporales con sus brazos (son consideradas señales de tránsito según art. 116 CNT) 35, y previo a caminar la última señal que hizo fue la de que los vehículos detuvieran para que ella pudiera pasar, como en efecto hicieron dos vehículos de color negro que circulaban paralelamente en la calzada de Transmilenio de dos carriles. 34 35 Código Nacional de Tránsito. 28 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Según la reconstrucción del perito el movimiento de la víctima y del bus se aprecia en las siguientes imágenes: 29 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Incluso, de las imágenes de reconstrucción puede observarse que el conductor tuvo la oportunidad de observar el movimiento de la policía desde antes de llegar a la intersección, lo cual descarta una total imprevisión de la conducta de la víctima.
El perito explicó, conforme a sus conocimientos y experiencia, que el conductor del bus fue imprudente al realizar una maniobra de adelantamiento en la intersección, puesto que pese a que había dos vehículos detenidos delante de él, optó por utilizar el espacio que había 30 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 en el costado izquierdo de la vía por la característica de ser una intersección en semicurva, lo cual además era innecesario, porque había congestión vehicular y al cruzar la intersección había más vehículos detenidos, de modo que el bus articulado igualmente estaba conminado a detenerse y esto conllevaría posteriormente a una obstrucción para los vehículos particulares que tuvieran que cruzar provenientes de la otra vía de intersección,. 3.13.
En el interrogatorio, el demandado Frainicolás Ocampo Valencia reconoció que en ese sector, a esa hora, permanece la autoridad de tránsito, por ser una vía y una intersección concurrida36 y que hay semaforización la cual para ese momento estaba en luz verde; empero, nada refirió respecto de los dos vehículos que se encontraban delante de él detenidos, como tampoco dio explicación alguna del porqué si sabía y era habitual que los policías de tránsito se ubican en el sector, no observó a la víctima quien vestía uniforme reflectivo y estaba haciendo señales corporales de tránsito si es que en realidad él conducía a muy baja velocidad, además también omitió mencionar que luego del cruce vial inmediatamente había más vehículos particulares detenidos. 36 2h04mm52ss, consecutivo 120, cuad. ppal. 31 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Y no se diga que el conductor del bus no se percató de la presencia de la víctima por falta de iluminación, porque ninguna de las pruebas alude a que en ese específico punto faltara alumbrado público, además los dos vehículos particulares detenidos tenían las luces delanteras prendidas que iluminaban con suficiencia a la agente de tránsito quien, se reitera, vestía uniforme con dispositivos reflectivos, y que por sí misma, como autoridad de policía, implica ostentar señales de tránsito a las que todo conductor debe estar atento y respetar.
El perito Edwin Enrique Remolina Caviedes, en audiencia, explicó que el conductor del bus, pese a que el semáforo pudiera estar en luz verde, de manera prudente debió detenerse detrás de los dos vehículos que estaban detenidos delante de él y esperar a que ellos terminaran de realizar su maniobra, y que los vehículos al otro lado de la intersección generaran espacio suficiente movilizándose hacia adelante. 4.
Ahora bien, también quedó evidenciado en el video del accidente que la víctima se confió en que los dos vehículos particulares respetaron su señal y se detuvieron para que ella pudiera caminar, sin verificar con su mirada que en el espacio restante de la intersección no se movilizara algún bus articulado, motivo por el que se generó concurrencia de culpa de la víctima en la causación del accidente en un 60%, tal como determinó el juez a quo, conclusión que permanecerá inalterada, toda vez que los demandantes iniciales no apelaron la sentencia de primera instancia. Y si bien, los ‘demandantes excluyentes’ mencionaron que en realidad la culpa total del accidente fue del conductor del bus, tal argumento lo hicieron a modo de réplica37 a las apelaciones de los demandados, puesto 37 Consecutivos 007 y 011, cuad.
Tribunal. 32 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 que en la sustentación de su propio recurso se limitaron a expresar, como inconformidades, que como son el papá y la hermana de la víctima, solo ellos tienen derecho a recibir la respectiva indemnización, y que los perjuicios materiales se encuentran acreditados38. En conclusión, de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la responsabilidad de los demandados por la ocurrencia del accidente en el porcentaje de la concurrencia de culpas señalada por el juez a quo. 5.
En atención a la excepción de prescripción alegada por la aseguradora, adviértese que no se encuentra demostrada, porque contrario a lo señalado en su apelación, el término no comienza a contabilizarse desde que las víctimas tuvieron conocimiento del infortunio a voces del art. 1081 del C. Co., sino que, tratándose del amparo de responsabilidad civil extracontractual, debe contarse a partir de la objeción a la reclamación efectuada por la aseguradora, tal como fue explicado en el fallo apelado con cita de la sentencia de relevancia jurídica STC5094-2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la cual dicha corporación hizo una breve recopilación jurisprudencial de sus pronunciamientos sobre la materia.
Nótese que la apelante en nada reparó sobre el fundamento que tuvo en cuenta el funcionario de primera instancia para desestimar la excepción de prescripción, en la medida en que ni siquiera reprochó el que se tratara de una línea jurisprudencial errónea, o que existiera doctrina jurídica en sentido contrario. Tampoco presentó inconformidad en punto a que la objeción de la reclamación aconteció el 26 de julio de 2018, que la demanda fue 38 Consecutivo 006, cuad.
Tribunal. 33 34 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 presentada el 5 de octubre de 2020, que debía descontarse la suspensión de términos por emergencia sanitaria por Covid-19 (Decreto 564 de 2020) y que la aseguradora fue notificada del auto admisorio oportunamente en los términos del art. 94 del Cgp, que conllevó a la interrupción civil de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
En consecuencia, el Tribunal no profundizará en esta materia, toda vez que ninguno de los alegatos de la demandada y llamada en garantía apelante, corresponden a reparos concretos contra los fundamentos por los cuales el juez de primera instancia desestimó la prescripción. 6. En punto a las pretensiones de indemnización de perjuicios materiales (lucro cesante), la negativa en el fallo impugnado también se confirmará, en la medida en que los actores iniciales no apelaron y los demandantes ‘excluyentes’ se limitaron a afirmar que el dictamen que presentaron es prueba de dichos perjuicios39; sin embargo, al margen de las deficiencias formales de dicha experticia elaborada por Carlos Augusto Bernal Méndez40, es claro que ésta solo atañe a una eventual cuantificación de ese detrimento, mas no a que ese lucro cesante es cierto y determinado.
En efecto, se echa de menos prueba alguna alusiva a que la manutención del papá de la víctima, Nelson Orjuela Arias, dependiera económicamente de ella, o que el referido señor estuviera en condiciones de no poder trabajar y que por tal motivo necesitaba que su hija le girara periódicamente dinero para tal propósito. 39 40 Consecutivo 005, cuad. 005.
Quien manifestó ser abogado de profesión. Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Conforme a las reglas de la experiencia, es situación generalizada que sean los padres quienes procuren por la manutención económica de sus hijos, no a la inversa, salvo excepcionales casos en los que los padres se encuentran en situación de verse imposibilitados de generar su propio sustento, evento en el cual los hijos, en virtud del vínculo familiar, estarían obligados a cubrir esa necesidad de los padres.
En este asunto, se reitera, ninguna prueba figura en que Nelson Orjuela Arias dependiera económicamente de su hija fallecida; por el contrario, en su interrogatorio reconoció que es activo laboralmente percibiendo al menos el salario mínimo, y que supuestamente, cuando su hija necesitaba, era él quien le facilitaba algún dinero así fuera exiguo41. 7.
En relación con el daño a la vida de relación y daño a la salud, la negativa del juez a quo también se confirmará, toda vez que se trata de pretensiones de Eva María Rojas de Guerra, una de las demandantes iniciales, parte que no apeló la sentencia de primera instancia. 8. Respecto al daño moral, precísase que tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha sentado que: «“En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta Corporación… [que] están exonerados de demostrarlos, [pero] hay allí un gran equivoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción… [C]uando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre.
O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o 41 1h41mm51ss, consecutivo 120, cuad. Tribunal. 35 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.
Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.
Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.
De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, 36 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes (SC, 28 feb. 1990; reiterada SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978)»42. 8.1.
En los contornos de este asunto, y como se aludió en los antecedentes de esta providencia, Nelson Orjuela Arias y Alexandra Orjuela Guerra presentaron demanda ad excludendum en virtud del art. 63 del Cgp, en el sentido de que son ellos los únicos que tienen derecho a recibir cualquier indemnización por el fallecimiento de Katerine Orjuela Guerra, planteamiento que reiteraron en apelación al señalar que el juez fue benévolo o benéfico en reconocer indemnización por perjuicio moral a los tíos y la abuela materna de la fallecida.
Ahora, al margen de la a estas alturas ya saneada falta de técnica que pudiera advertirse en la invocación y trámite de una intervención excluyente –figura que en principio tiene por fin debatir el derecho a las dos partes inicialmente enfrentadas- era carga de los referidos demandantes, en atención a lo planteado, demostrar que entre la víctima, sus tíos y la abuela materna no existía ningún lazo de cariño o amor familiar por el cual ellos pudieran sufrir congoja o intensa aflicción moral por el fallecimiento del ser querido, y que en realidad eran ellos (padre y hermana) quienes padecieron esa profunda congoja, pues recuérdase conforme al art. 167 del Cgp que les incumbía probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga de la que no se ocuparon en este proceso. 8.2.
En efecto, ninguna prueba alude a cómo era la relación de familia entre la víctima, su padre y su hermana, por el contrario, Nelson Orjuela Arias en su interrogatorio43 reconoció que luego de fallecida su esposa, 42 Citada en sentencia de relevancia jurídica SC072-2025 de la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 43 1h34mm29ss, consecutivo 120, cuad. ppal. 37 38 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Katerine que tenía la edad de cinco años se fue a vivir con su abuela materna en el municipio de Suárez – Tolima, que esa familia a él no lo quiere y que se comunicaba con su hija por teléfono y que a veces la visitaba, sin que ella le contara a sus tíos de esta situación. Detalló que la última vez que se reunió con su hija fue el día de la graduación de la Policía Nacional, después lo llamaron para informar del accidente y posteriormente para que reclamara el cuerpo debido a que ella falleció a consecuencia de las heridas.
Cuando se le preguntó por datos específicos, se equivocó respecto del colegio en donde estudió Katerine en el municipio de Suárez 44, no recordó la edad en que ella se graduó del colegio, mostro dudas y vacilaciones sobre la forma en que supuestamente él la ayudaba económicamente, no recordó cuál era el número telefónico de la víctima. El señor Nelson Orjuela, en la misma audiencia, manifestó que su otra hija Alexandra Orjuela Guerra no podía rendir interrogatorio debido a que padecía discapacidad física (no especificó en qué consistía), el juez intentó realizar la diligencia, pero en efecto la referida demandante evidenciaba no comprender las preguntas y no efectuó respuestas coherentes45.
Al respecto, llama la atención de que la señora Alexandra al parecer haya suscrito memorial por el cual otorgó poder al abogado que presentó la demanda ad excludendum46, sin que en el proceso figure soporte alguno que acredite la situación de discapacidad de la mencionada demandante. 44 Dijo que era el Colegio Pablo Sexto, cuando en realidad se trata del Colegio Santa Rosa de Lima del municipio de Suárez-Tolima, tal como mencionó el testigo Luis Alfonso Suárez Lozano, profesor de dicha institución. 45 1h47mm18ss, consecutivo 120, cuad. ppal. 46 Folio 11, consecutivo 001, cuad. 03.
Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Empero, al margen de esas peculiarida des, es claro que en este asunto tampoco se probó cómo era la relación sentimental familiar entre la víctima y su hermana, ni cómo podían compartir a pesar de que no convivían bajo el mismo techo ni la manera en que desarrollaron su hermandad a lo largo de sus vidas. 8.3.
Los demandantes iniciales, tíos de la víctima, en sus declaraciones de parte fueron enfáticos en manifestar que Nelson Orjuela abandonó a Katerine, nunca le ayudó a su manutención y que desde los cinco años se fue a vivir con la abuela materna Eva María Rojas de Guerra, que ellos estaban pendientes de ella debido a que vivía en la finquita y que ayudaban a la manutención tanto de la mamá de ellos (Eva María), como de Katerine, pues el papá nunca le ayudaba ni se comunicaba.
El testigo Luis Alfonso Suárez Lozano47, manifestó que conocía a los demandantes porque desde hace muchísimos años es profesor del Colegio Santa Rosa de Lima del municipio de Suárez – Tolima, varios fueron sus alumnos al igual que la fallecida Katerine. Especificó haber conocido que la víctima vivía con la abuela materna y los tíos, y eran ellos quienes acompañaban a Katerine a las actividades del Colegio.
Precisó que no sabe ni conoce quién es Nelson Orjuela. 47 38mm21ss, consecutivo 121, cuad. ppal. 39 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 8.4. De los anteriores elementos de juicios, y conforme a la jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia, se demostró que entre la víctima, su padre y su hermana se había desvanecido los sentimientos de cariño y amor que pudiera presumirse por el vínculo familiar, toda vez que existía lejanía en la convivencia por muchos años, y era ausente la comunicación efectiva y cordial entre ellos, de allí que el reconocimiento indemnizatorio por daño moral de los demandantes ad excludendum será revocada.
Puntualizase que el derecho a recibir indemnización por perjuicio extrapatrimonial como el daño moral, se fundamenta en que los familiares del fallecido padecieron intensa aflicción o congoja por la muerte del ser querido (perjuicio indirecto), según ha explicado la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia mencionada, mas no por el hecho de tener vocación hereditaria o la “patria potestad” de la fallecida, puesto que en la demanda ad excludendum no se especificó que la acción judicial ejercida haya sido por la vía hereditaria para reclamar la indemnización de perjuicios que directamente pudo haber sufrido Katerine cuando agonizó entre la ocurrencia del accidente hasta su deceso final (perjuicio directo), aspecto que fue ajeno al objeto del litigio y que conlleva a que caigan en el vacío los reparos de los apelantes (demandantes ad excludendum). 9.
Reprocharon las demandadas exceso en la tasación del perjuicio moral a favor de los demandantes iniciales, pues estiman que no hay prueba contundente sobre los vínculos de afecto entre la víctima, su abuela materna y sus tíos. 40 41 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Sin embargo, como viene de explicarse, hay pruebas convincentes de que Katerine Orjuela Guerra convivió con ellos desde la edad de los cinco años en el municipio de Suárez-Tolima, de manera humilde, en un ambiente y contexto de la vida campesina tal como puede apreciase de las declaraciones de los demandantes y del referido testigo Luis Alfonso Suárez Lozano, de allí que se observe razonable entender que se trató de una convivencia colaborativa, que a pesar de las carencias económicas se apoyaban con intensos sentimientos de amor filial y apoyo mutuo, situación y contexto indicativo de que los tíos y la abuela debieron sufrir daño moral por la muerte de la sobrina y nieta. 10.
Respecto a la tasación del daño moral, es sabido que se determina arbitro iudicis, y que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la medida en que va profiriendo fallos en materia de responsabilidad civil, indica tasaciones sobre el particular como guía jurisprudencial para los jueces de inferior jerarquía con valores nominales en pesos.
En reciente providencia SC072 de 2025, la Corte recogió su jurisprudencia y determinó como criterio el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como tope máximo en caso del fallecimiento de un familiar, con referencia a la tabla que a continuación se trascribe. Porcentaje indicativo Hecho originador del empleado en Víctima daño moral comparación con el máximo parámetro indemnizatorio Fallecimiento de Padres de la persona fallecida 100% familiar 100% Hijos de la persona fallecida 42 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Porcentaje indicativo Hecho empleado en originador del Víctima comparación con el daño moral máximo parámetro indemnizatorio Cónyuge o compañero(a) permanente de la 100% persona fallecida Nietos de la persona fallecida 70% Hermanos de la persona fallecida 50% Persona afectada con los daños 100% corporales o mentales graves Padres de la persona afectada con 100% los daños corporales o mentales graves Daños corporales o Abuelos de la persona afectada mentales graves con los daños corporales 50% o mentales graves Hermanos de la persona afectada con los daños corporales 50% o mentales graves Pérdida parcial de un órgano sensorial Persona que perdió parcialmente 60% el sentido Hijo de la persona que perdió 33% parcialmente el sentido Persona que sufrió la deformidad Deformidad facial facial Hijo de la persona con 50% 33% deformidad facial Como puede observarse, allí no se determinó algún porcentaje tratándose de los abuelos y tíos de la persona fallecida, pero en aplicación de un criterio lógico, podría afirmarse que por el grado de consanguinidad les correspondería a la abuela el 75% si se tiene en cuenta que para el nieto Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 es el mismo porcentaje, mientras que para los tíos (tercer grado de consanguinidad) sería el 25% visto que para los hermanos (segundo grado de consanguinidad) es del 50%.
En esa medida, para el 2025 el salario mínimo fue fijado por el gobierno nacional48 en $1.423.500, que multiplicado por 100 corresponde a $142.350.000, cuyo 75% es $106.762.500, y el 25% corresponde a $35.587.500. Esos dos últimos valores, reducidos en un 40% en razón con la concurrencia de culpas, corresponden a $42.705.000 y a $8.896.875, valores que no están muy alejados a los que fijó el juez a quo según su prudente criterio, de manera que la decisión de primer instancia sobre el particular se muestra razonable tanto más cuando los demandantes iniciales no apelaron la sentencia del juzgado, de allí que tal determinación deba ser confirmada. 11.
Tratándose de la abstención del juez de imponer sanción por juramento estimatorio, las demandadas no formularon reproche alguno motivo por el que no se emitirá pronunciamiento sobre el particular. 12. En conclusión, se revocará parcialmente y se harán los ajustes en lo pertinente de la sentencia apelada para en su lugar negar condena alguna a favor de los intervinientes ad excludendum; y como sus pretensiones son desestimadas, se les condenará en costas de primera instancia a favor de los demandados (art. 365, numerales 1º, 2º y 7º, del Cgp), quienes fueron los que contestaron y se opusieron a dicho libelo.
También se les condenará en costas de segunda instancia a favor de los demandados. 48 Decreto 1572 de 2024. 43 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 Y no habrá pronunciamiento sobre costas de segunda instancia a cargo de los demás apelantes, ante la prosperidad parcial de su alzada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º) REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal Segundo de la sentencia apelada, proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado 12 Civil del Circuito, en lo que respecta a las condenas indemnizatorias por daño moral a favor de los intervinientes excluyentes, las cuales se niegan. 2º) MODIFICAR el ordinal Quinto de la providencia apelada, el cual quedará así: Quinto: Condenar en costas de primera instancia a los intervinientes excluyentes a favor de los demandados.
Liquídense por el juzgado de primera instancia conforme al art. 366 del Cgp. Sin lugar a condena en costas a las demás partes del proceso, según explicó el juez de primera instancia. 3º) En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada. 4°) Se condena en costas de segunda instancia a los “demandantes excluyentes” a favor de los demandados.
El magistrado sustanciador fija 44 45 Apelación sentencia 11001 31 03 012 2020 00358 01 como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense por el aquo.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 012 2020 00358 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acdcefba055153736f412f2c5c2987e76ed3a5ffdfb7fe835b8d7c9f5564230f Documento generado en 05/11/2025 12:59:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica