República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Acta 047 Folio 304-25 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por CLÍMACO JOSÉ PARRA FLOREZ contra LESMER LEONEL QUINTERO ARGEL radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2024 00223 01 folio 304-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor CLIMACO JOSÉ PARRA FLÓREZ promovió Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 demanda ORDINARIA LABORAL contra el señor PA GE LESMER12 LEONEL QUINTERO ARGEL, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el día 09 de septiembre de 2021 hasta el 30 de enero de 2024, así como que dicho contrato fue terminado por el trabajador por justa causa imputable al empleador, y que el demandado adeuda diversas prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injusto, diferencia salarial, así como que se oficie a Colpensiones para que indique el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales no realizados, y que se indexen las condenas conforme al IPC. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que fue vinculado mediante contrato verbal con el demandado desde el 09 de septiembre de 2021, desempeñando funciones como administrador de finca en la vía Carolina – Vereda Costa Rica, municipio de Pueblo Nuevo, realizando labores como ordeño, conteo de ganado, fumigación, desmontes, arreglo de cercas, entre otros. - Señala que el horario impuesto por el empleador era de 5:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, sin descanso. - Aduce que el salario pactado fue de $400.000 mensuales, monto que se mantuvo durante toda la relación laboral, siendo inferior al salario mínimo legal vigente en cada año. - Indica que nunca fue afiliado al régimen de seguridad social integral, ni se realizaron cotizaciones a salud, pensión o ARL. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 PA GE - Expone que no se le proporcionó dotación de vestido ni calzado12 de labor, ni se le pagaron cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, ni vacaciones. - Manifiesta que la relación laboral finalizó el 30 de enero de 2024, por decisión del trabajador, debido al incumplimiento reiterado del empleador en el pago de prestaciones sociales y afiliaciones obligatorias. - Solicita que se cite como tercero a Colpensiones, para que indique si acepta recibir los aportes pensionales ordenados y determine el cálculo actuarial correspondiente al período no cotizado.
II. TRÁMITE PROCESAL. Luego de ser notificada la demanda, el abogado Lorenzo Vidal Pacheco, en calidad de Curador Ad Litem del señor Lesmer Leonel Quintero Argel, la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Clímaco José Parra Flórez. Asimismo, manifestó no constarle los hechos. Respecto a las solicitudes del demandante, se opuso a todas las declaraciones y condenas, argumentando que no existe prueba alguna en el expediente que permita inferir la existencia de una relación laboral entre su representado y el accionante, solicitando al despacho que se absuelva al demandado de todas las pretensiones.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de vínculo laboral, por falta de prueba documental o testimonial que lo acredite, prescripción de las prestaciones sociales, falta de prueba sobre el incumplimiento de obligaciones laborales, ya que no se evidencia en el expediente ningún incumplimiento por parte del demandado.
III. Fallo apelado. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 PA GE 12 3.1. Mediante providencia datada el 30 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, prescripción de prestaciones sociales y falta de prueba sobre incumplimiento de obligaciones, y, en consecuencia, reconoció la existencia de una relación laboral entre Clímaco José Parra Flórez, como trabajador, y Lesmer Leonel Quintero Argel, como empleador, desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 1 de enero de 2024.
Se condenó al demandado al pago de cesantías ($2.160.000), intereses de cesantías ($259.200), primas de servicios ($2.160.000), vacaciones ($1.080.000), indemnización por despido sin justa causa ($2.166.666), sanción por no consignación de cesantías ($12.000.000) y sanción moratoria ($22.099.830 hasta la fecha de la sentencia), además de costas procesales ($2.096.284).
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que entre el señor Clímaco José Parra Flores y el señor Leonel Quintero Argel existió una relación laboral. Ésta se desarrolló en la finca de propiedad del demandado, ubicada en la vereda Pueblo Nuevo, Cerro Costa Rica, y se extendió desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 1 de enero de 2024.
La decisión se fundamentó principalmente en el testimonio del señor José Padilla Yanes, quien afirmó conocer al demandante como trabajador de dicha finca, bajo subordinación directa del demandado, cumpliendo funciones de cuidandero y encargado de animales y alambrado, con jornada diaria desde las 5:30 a.m. Aunque el testigo no precisó con exactitud las fechas de inicio y terminación del vínculo, aplicó jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que permite establecer los extremos temporales de la relación laboral de forma 4 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 PA GE aproximada cuando se tiene certeza sobre la prestación del servicio en12 un período determinado.
En consecuencia, se fijaron como fechas de inicio y terminación el 31 de diciembre de 2021 y el 1 de enero de 2024, respectivamente. Asimismo, reconoció que el demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, al no existir prueba de un salario diferente. En virtud de la relación laboral declarada, se condenó al demandado al pago de prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, y sanción por no consignación de cesantías al fondo correspondiente.
Asimismo, se rechazaron las excepciones propuestas por la parte demandada, relativas a la inexistencia del vínculo laboral, la prescripción de las prestaciones sociales y la falta de prueba sobre el incumplimiento de obligaciones, por cuanto se acreditó la condición de trabajador del demandante y los extremos temporales de la relación. 3.2.
Una vez notificada la sentencia en estrados, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la adición del fallo, argumentando que no se había efectuado pronunciamiento alguno respecto de la condena por diferencias salariales ni sobre los aportes al sistema de Seguridad Social. El Juzgado de primera instancia negó la solicitud de adición, fundamentando su decisión en que, conforme a lo demostrado en el proceso, el demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, y no se acreditó prueba alguna que permitiera establecer la existencia de diferencias salariales.
En consecuencia, al no haberse demostrado un salario distinto, no procedía condena adicional por ese 5 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 PA GE concepto ni por aportes omitidos, dado que no se configuró la base para12 su reconocimiento. IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE Contra la anterior decisión el vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en audiencia, respecto a la negación de la adición solicitada sobre diferencias salariales y aportes a seguridad social. Sostuvo que, conforme al testimonio recaudado, se acreditó que el demandante devengaba $400.000, suma inferior al salario mínimo legal vigente entre 2021 y 2024, lo que justifica la condena por diferencias salariales.
Argumentó que el demandado no desvirtuó esta afirmación y que, según la legislación colombiana (art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 100 de 1993), todo trabajador debe devengar al menos el salario mínimo. Asimismo, indicó que el empleador está obligado a realizar cotizaciones al sistema de seguridad social a pensión a favor de los trabajadores, en este caso, no se hicieron las cotizaciones, por ende, es pertinente declarar el derecho a favor del demandante.
4.2. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que reconoció la relación laboral y condenó al demandado al pago de prestaciones e indemnizaciones. Sostuvo que el juzgado se apartó de los principios de sana crítica y valoración racional de la prueba al basar su decisión únicamente en el testimonio impreciso de un declarante, sin pruebas documentales, técnicas ni confesionales que corroboren la existencia del contrato de trabajo ni sus extremos temporales, contraviniendo la necesidad de prueba plena para declarar 6 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 un vínculo laboral (art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
PA GE 12 Argumentó que la carga de probar la relación laboral recaía en el demandante, quien no aportó pruebas idóneas, y que la valoración de un único testimonio vulnera el derecho a la contradicción y el debido proceso del demandado. Además, afirmó que el demandante reconoció haber terminado la relación laboral, lo que desvirtúa la indemnización por despido injusto.
Por estas razones, solicitó al tribunal revocar la sentencia de primera instancia y absolver al demandado de todas las pretensiones. V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTE GRADO Mediante auto de fecha 24 de junio de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito, con intervención del curador ad litem de la parte demandada.
El curador argumenta que la decisión de primera instancia se basó únicamente en un testimonio que carece de precisión sobre fechas, condiciones de subordinación y pago de salario, lo que genera una duda razonable sobre la existencia del vínculo laboral. Además, señala que no se presentaron pruebas documentales que corroboren los hechos afirmados, como recibos de pago, afiliaciones a seguridad social o documentos laborales.
También destacó que, según los propios relatos del demandante, la relación terminó por decisión voluntaria, lo que jurídicamente se configura como una renuncia, sin que exista evidencia de despido, presión del empleador o vulneración de derechos. Por tanto, se considera improcedente cualquier pretensión de indemnización por despido injustificado.
Finalmente, se solicita se revoque la sentencia de primera 7 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 instancia, y se absuelva al señor Quintero Argel de todas PA GE las12 pretensiones de la demanda y se impongan las costas procesales al demandante por no haber cumplido con la carga probatoria exigida por la ley. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: i) Si efectivamente existió una indebida valoración probatoria dentro del presente asunto, dado que, a voces del recurrente los medios de convicción que reposan en el expediente no son suficientes para dar por probada la existencia de un contrato de trabajo. ii) Asimismo, estudiaremos si había lugar al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante el período laborado, toda vez que, el actor devengaba una suma inferior al mínimo legal mensual vigente. iii) Igualmente, se analizará si resulta procedente la condena por aportes a seguridad social. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 iv) PA GE Además, analizaremos si efectivamente debía reconocerse la12 indemnización por despido injusto a favor del actor. 6.3.
Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho, basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal 9 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» PA GE 12 Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.
Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de 10 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 Casación Laboral de la C.S.J.: PA GE SL249-2019, SL007-2019,12 SL1181-2018, SL13753-2017). 6.4.
En el sub examine: En el caso que nos convoca, tenemos que, el apoderado judicial de la parte demandada insiste en que hubo una indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, en tanto, insiste que el juez de primera instancia basó la declaratoria del contrato de trabajo en una sola testimonial, la cual, a sus voces, no tiene la virtualidad suficiente para dar por probada la relación laboral que se alega.
En este punto de las meditaciones, debe dejarse sentado que conforme lo señala el artículo 61 del C.S.T, el juez laboral tiene la facultad de formar su convicción de manera libre, sin estar restringido por tarifas legales de prueba, pruebas solemnes, densidad probatoria ni ninguna otra métrica probatoria específica. Su decisión debe basarse en su apreciación personal, guiada por los principios que rigen la valoración de la prueba, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes involucradas.
Dicho lo anterior, en el presente asunto se practicó el interrogatorio de parte al demandante, quien, dicho sea de paso, no aportó elementos distintos a los hechos ya expuestos en la demanda. Ahora bien, se escuchó la declaración del señor Edwin José Padilla Yánez, afirmó conocer a Clímaco desde hace aproximadamente veinte años, por haber trabajado juntos en fincas de la región. Señaló que Clímaco laboró como encargado de una finca propiedad de Lesmer Quintero desde el año 2021 hasta enero de 2024, realizando tareas como cuidado de ganado, alambrado y supervisión de trabajadores.
Edwin aseguró que Clímaco vivía en la finca y que recibía órdenes directamente de Quintero, quien en ocasiones enviaba a otra persona de confianza para transmitir instrucciones. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 PA GE 12 Asimismo, indicó que Clímaco trabajaba todos los días, sin descanso, desde las cinco y media de la mañana hasta incluso las ocho de la noche.
También mencionó que el salario que recibía era de aproximadamente cuatrocientos mil pesos mensuales y que no le fueron pagadas las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Edwin relató que la finca fue abandonada por Quintero, lo que llevó a Clímaco a retirarse. Como vecino de la finca, ubicada a unos ochocientos metros de su casa, Edwin dijo haber presenciado directamente las labores de Clímaco y haber visitado frecuentemente el lugar, incluso realizando trabajos como la construcción de un corral.
En ese orden de ideas, el testigo Edwin Padilla es un testigo que tiene un conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rigieron la relación laboral, del cual, se puede extraer con claridad la prestación personal del servicio del actor a favor del demandado, Quintero Argel. Ahora, si bien el declarante indica que la relación laboral inicio en 2021, sin especificar día y mes, y terminó en enero de 2024 sin señalar día exacto, ello no es óbice para no declarar la existencia del contrato de trabajo que se alega; lo anterior, ya que en los eventos que no se conozca con exactitud la fecha inicial y final del vínculo laboral, pero se tenga certeza del año o el mes, se deberá seguir lo dicho por SL3350-2022 «para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, para el extremo final el primer día, según corresponda» Entonces, como extremo inicial tendríamos el último día del año, esto es, el 31 de diciembre de 2021, mientras que, como extremo final debe tenerse el primer día, en este caso, el 1º de enero de 2024, tal como lo determinó el juez de primera instancia. Por lo expuesto, no le asiste razón al vocero judicial de la parte demandante en cuanto a los argumentos esbozados en el recurso de 12 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 PA GE 12 apelación. 6.5.
De la nivelación salarial. El vocero judicial de la parte demandante alega que debió condenar el pago de las diferencias entre el salario efectivamente devengado por el actor y el mínimo legal mensual vigente de la época. Sobre este punto, del acervo probatorio, en particular del testimonio rendido por el señor Edwin José Padilla Yánez, se desprende que el actor cumplía la jornada máxima legal, iniciando labores desde las 5:30 a.m. y extendiéndose incluso hasta las 8:00 p.m. Además, se estableció que la remuneración que recibía por sus servicios era de aproximadamente $400.000 mensuales, suma que resulta ostensiblemente inferior al salario mínimo legal vigente en los años 2021, 2022, 2023 y 2024, períodos durante los cuales estuvo vigente la relación laboral.
En ese orden de ideas, la remuneración pactada en estos asuntos, no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, máxime cuando se ha demostrado la existencia del contrato de trabajo; en ese orden, al haberse acreditado que el actor devengaba un salario inferior al mínimo legal, resulta procedente el reconocimiento de las diferencias salariales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acorde a lo expuesto en precedencia, se harán los cálculos correspondientes, así: Año Mes Salario Mínimo 2021 Diciembre 2022 Enero 2022 Febrero 2022 Marzo 908526 1000000 1000000 1000000 Salario Devengado 400000 400000 400000 400000 Diferencia Salarial 508526 600000 600000 600000 13 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 2022 Abril 2022 Mayo 2022 Junio 2022 Julio 2022 Agosto 2022 Septiembre 2022 Octubre 2022 Noviembre 2022 Diciembre 2023 Enero 2023 Febrero 2023 Marzo 2023 Abril 2023 Mayo 2023 Junio 2023 Julio 2023 Agosto 2023 Septiembre 2023 Octubre 2023 Noviembre 2023 Diciembre 2024 Enero 1000000 1000000 1000000 1000000 1000000 1000000 1000000 1000000 1000000 1160000 1160000 1160000 1160000 1160000 1160000 1160000 1160000 1160000 1160000 1160000 1160000 1300000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 400000 PA GE 600000 12 600000 600000 600000 600000 600000 600000 600000 600000 760000 760000 760000 760000 760000 760000 760000 760000 760000 760000 760000 760000 900000 17728526 En ese orden de ideas, obtenemos un total adeudado de $17.728.526,oo, por lo que, se adicionará el numeral tercero de la sentencia en cuanto a este punto. 6.6.
De los aportes a seguridad social en pensión. De igual forma tenemos que, el apoderado de la parte demandante insiste en que debió imponerse condena por los aportes a seguridad social. Al respecto, le asiste razón al recurrente sobre este punto, en atención a que conforme lo dispone el artículo 17 de la ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral, deberá realizarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 Además, como quiera que en el examine no se PA GE encuentra12 acreditado que el empleador haya cumplido con esta obligación, se ordenará al empleador el pago del cálculo actuarial de los períodos que incumplió con la afiliación al sistema de pensiones -entre el 31 de diciembre de 2021 hasta el 1º de enero de 2024, con destino a la administradora de pensiones que elija el demandante, esto con base en un salario mínimo legal mensual vigente para la época, en tanto, no se acreditó en el plenario un salario distinto. 6.7.
De la indemnización por despido injusto En tratándose de la indemnización por despido injusto, huelga anotar que, acorde a las circunstancias fácticas que rodean la litis, el actor alega un despido indirecto o auto despido, puesto que, en la demanda esboza que decidió dar por terminado el contrato de trabajo ante la falta de pago de salarios y demás prestaciones sociales.
Pues bien, de antaño se ha establecido que, en los casos de despido, corresponde al trabajador acreditar que éste ha ocurrido, mientras que al empleador le incumbe demostrar la existencia de una justa causa que lo justifique. Sin embargo, tratándose de despido indirecto, la carga probatoria recae exclusivamente en el trabajador, quien debe demostrar los hechos concretos que motivaron su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, atribuyendo dicha terminación a conductas imputables al empleador.
Además, debe acreditar que tales circunstancias constituyen una justa causa legalmente reconocida, que le habilita para finalizar unilateralmente el vínculo laboral y reclamar, en consecuencia, la indemnización correspondiente por despido. Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en reiterada jurisprudencia SL-1339 de 2025, en donde se citó la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, en donde se indicó: 15 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 PA GE “El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que 12 de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho” Dicho lo precedente, nótese que, el testigo Edwin José Padilla Yanes se refirió a la terminación del contrato laboral entre Clímaco José Parra Flórez y Lesmer Leonel Quintero Argel.
Según su testimonio, la relación laboral finalizó porque el señor Quintero dejó de asistir a la finca, la abandonó sin dar explicaciones, y retiró los bienes que tenía allí, dejando al trabajador en una situación de desamparo. Además, según el testigo, Clímaco le manifestó su decisión de irse, y el señor Lesmer le respondió que no podía obligarlo a quedarse; además, que lo motivó que el empleador no le pagó lo que le debía, incluyendo prestaciones sociales y salarios pendientes.
Así las cosas, nótese que, el demandante acreditó fehacientemente las circunstancias que motivaron el despido. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada en cuanto a este punto. 6.8. Por colofón Se adicionará el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de: Ordenar al empleador el pago del cálculo actuarial de los períodos que incumplió con la afiliación al sistema de pensiones -entre el 31 de diciembre de 2021 hasta el 1º de enero de 2024, con destino a la administradora de pensiones que elija el demandante, esto con base en un salario mínimo legal mensual vigente para la época. 16 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 Asimismo, se condenará al demandado a pagar a favor PA GE del12 demandante por concepto de diferencias salariales la suma de $17.728.526,oo, por concepto de diferencias salariales causadas desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 1º de enero de 2024.
Costas en esta instancia a cargo del demandado, y a favor del demandante, por haber réplica del recurso. El M.P. fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por CLÍMACO JOSÉ PARRA FLOREZ contra LESMER LEONEL QUINTERO ARGEL radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2024 00223 01 folio 304-25, en el sentido de: Ordenar al empleador el pago del cálculo actuarial de los períodos que incumplió con la afiliación al sistema de pensiones -entre el 31 de diciembre de 2021 hasta el 1º de enero de 2024, con destino a la administradora de pensiones que elija el demandante, esto con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada año. 17 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00223 01 Folio 304-25 Asimismo, se condenará al demandado a pagar a favor PA GE del12 demandante por concepto de diferencias salariales la suma de $17.728.526,oo, por concepto de diferencias salariales causadas desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 1º de enero de 2024.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del demandado, y a favor del demandante, por haber réplica del recurso. El M.P. fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 18