TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: JUZGADO: TEMA: DECISIÓN: Ordinario Laboral. 68001-31-05-001-2023-00275-01 ALEJANDRO DAZA ZORAIDA GARCÍA VERA, JOSEFINA GARCÍA VERA, GRACIELA GARCÍA VERA, ANA MECEDES GARCÍA VERA, WILLIAM GARCÍA Y ELIECER GARCÍA VERA.
Apelación Auto del 31 de octubre de 2024. Juzgado Primero (1) Laboral Del Circuito De Bucaramanga. Nulidad CONFIRMA Hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados ELVER NARANJO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y como Ponente, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por los demandados Graciela García Vera, Gilberto García Vera, Ana Mercedes García Vera, William García y Eliecer García Vera respecto del Auto que negó el incidente de nulidad proferido por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES El demandante a través de apoderado judicial formulo demanda 1 ordinaria laboral en contra de Graciela García Vera, Zorayda García Vera, Josefina García Vera, Gilberto García Vera, Mercedes García Vera, William García y Eliecer García con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 19 de febrero de 2018 hasta el 8 de febrero de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social, a la indemnización por 1 Pág. 1 a 27 archivo02DemandaAnexos2023815.pdf. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA despido sin justa causa, vacaciones y a la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Mediante providencia 2 del 7 de septiembre de 2023, el Juzgado de instancia admitió la demanda y ordenó la notificación personal a cada uno de los demandados. De igual forma requirió a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Mediante providencia del 14 de febrero de 2024 3, y en atención a la manifestación del apoderado de la demandante sobre la imposibilidad de conocer las direcciones electrónicas y físicas de los demandados Graciela García Vera, Zoraida García Vera, Josefina García Vera, Gilberto García Vera, Ana Mercedes García Vera, William García y Eliecer García, el juzgado de conformidad al artículo 29 del CPTSS, ordenó la designación de un curador ad-litem, con quien se dio la contestación 4, manifestando desconocer cada uno de los hechos, y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. A través de Auto 5 del 1° de agosto de 2024, el Juzgado de instancia dio por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Nulidad. Mediante apoderada judicial, los demandados Gilberto García, Graciela García, Ana Mercedes García, Teresa García Vera (Q.E.P.D.), William García y Eliecer García, interpusieron incidente de nulidad 6 con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
La apoderada argumentó que la notificación a la parte demandada fue irregular, ya que el aviso se envió a la 'FINCA GALAN VEREDA LA OVEJERA MATANZA', dirección en la cual ninguno de los 2 Archivo004AutoAdmiteDemanda2023907.pdf. 3 Archivo009SAutoDesignaCurador20240214.pdf. 4 Archivo015CuradorContestación20240529.pdf. 5 Archivo016AutoResuelveContestacionFijaFecha20240801.pdf. 6 Archivo022DemandadosIncidenteNulidad20241028.pdf.
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA demandados tiene su domicilio. La empresa de mensajería certificó la devolución del aviso con la anotación 'NO RECLAMADO', lo que demuestra que los demandados no recibieron la notificación, ni por sí mismos ni a través de un familiar cercano. Destacó que la firma o sello de recepción corresponde a Ángel C.C. 91.215.447, identificado como el apoderado y representante legal del demandante, José Ángel Gómez Plata.
Por lo tanto, los demandados alegan que desconocían la existencia del proceso. PROVIDENCIA APELADA En desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, la Juez de instancia resolvió denegar la nulidad disponiendo continuar con el trámite del proceso. La juez de instancia señaló que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) establece la causal de nulidad por violación del derecho de defensa, la cual se configura cuando la notificación del auto admisorio o el emplazamiento carecen de las formalidades legales, sino también cuando existe ausencia total de notificación del auto admisorio de la demanda.
Explicó que en cuanto al régimen de notificaciones aplicable en materia laboral y de seguridad social, existen dos normas relevantes: la primera, contenida en los artículos 3 y 4 del artículo 291 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y la segunda, el artículo 41 de este último código, que regula específicamente las notificaciones en materia laboral.
En ausencia de regulación especial en este último, se aplica el Código General del Proceso. Adicionalmente, la notificación electrónica, prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, materializa las previsiones del Decreto 806 de 2020. En el caso concreto, la juez de instancia concluyó que Graciela García, Hilbert García, Ana Mercedes García, William García y Eliecer García son los afectados directos por la presunta notificación errónea, y, por lo tanto, están legitimados para promover el incidente de Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA nulidad.
Los demandados fundamentan su solicitud en la alegada indebida notificación del auto admisorio, argumentando que la notificación se realizó en la 'Finca Galán Vereda La Ovejera Matanza', dirección en la que no residen, impidiéndoles conocer la demanda y ejercer su defensa. El demandante, al desconocer otras direcciones físicas y electrónicas de los demandados, utilizó la mencionada dirección para la notificación. Explico la Juez que, debido a la ubicación rural de la finca, la empresa de mensajería realizó la notificación mediante fijación de lista en su oficina principal y envío del aviso.
Ante la imposibilidad de notificación personal, se designó un curador ad-litem y se realizó el registro en la base nacional de personas emplazadas, según los archivos 009 y 010 del expediente digital. La juez consideró que la notificación realizada a la única dirección conocida por el demandante, aunque en zona rural, es válida, ya que se agotaron los medios disponibles para garantizar el derecho de defensa, incluyendo la designación del curador.
RECURSO DE APELACIÓN El apelante sostiene que la juez de primera instancia omitió considerar que, desde el inicio del proceso le debió exigir a la parte actora cumplir con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aportando el correo electrónico de los demandados para la notificación personal. Aduce, que la parte actora, a través de su representante legal, informó haber remitido siete sobres conteniendo la demanda, anexos y auto admisorio a la 'Finca Galán Vereda Ovejera, Municipio de Matanza, Santander', única dirección conocida, incluyendo el número de celular de cada demandado.
Los sobres fueron recibidos en la oficina de correo 472 de Matanza, donde se procedió a fijar una lista con los nombres de los demandados desde el 28 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2023. Sin embargo, a pesar de los intentos de contacto telefónico, los demandados no retiraron los sobres. La apoderada judicial argumenta que los demandados tienen conocimiento del proceso, ya que se les notificó vía WhatsApp y son partes en otros dos litigios.
Solicita, en consecuencia, que no se considere surtida la notificación del auto admisorio, pues difiere de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA validez de la notificación, señalando que la guía de correo indica 'NO RECLAMADO' y que la firma de recepción corresponde al apoderado del demandante, lo cual, según el artículo 291, numeral 4 del CGP, invalida la notificación. Afirma que no existe constancia de recepción en la dirección indicada y que no se procedió al emplazamiento, a pesar de que la empresa de mensajería certificó la devolución por no residencia. Considera que la designación de curador ad-litem y el emplazamiento no subsanan el vicio de notificación. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque el auto que negó la nulidad y se ordene la correcta notificación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es o no procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda calendado el 7 de septiembre de 2023, por configurarse la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA En orden a resolver el caso debe recordarse que las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, y se erigen para proteger el debido proceso y derecho de defensa.
Están presididas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, tal como se deriva de los artículos 133 y s.s. del C. G.P., en tanto expresamente se enlistan los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, advirtiéndose que cualquier otra situación constituye una simple irregularidad con entidad precaria para afectar la validez de la actuación. Por manera que, su declaratoria se impone, si el vicio anotado en verdad merma la eficacia del trámite, y socava desde esa perspectiva las garantías del debido proceso y derecho de defensa.
Ahora, no toda irregularidad advertida al interior del devenir procesal, se instituye como vicio anulatorio de la actuación, por cuanto se encargó el legislador de establecer taxativamente los eventos que afectan el procedimiento y por ende son susceptibles de invalidar la acción desplegada en la litis, por ello, además se estableció una oportunidad precisa para proponerla, la que de dejarse pasar por el interesado también se entiende saneada en los términos del artículo 136 ibídem.
Por su parte, y atendiendo los fundamentos facticos en lo que se estructura la nulidad alegada, téngase en cuenta que los demandados, Gilberto García, Graciela García, Ana Mercedes García, Teresa García Vera (Q.E.P.D.) (Hijos) William García, Eliecer García invocan la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que señala “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sea indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, o de aquéllas que dan suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA Los recurrentes insisten en que la notificación efectuada por la parte demandante fue insuficiente y no cumplió con lo establecido en el artículo 29 del CPT y SS, en concordancia con el artículo 292 del Código General del Proceso (CGP) sobre notificación por aviso y emplazamiento.
Argumentan que el aviso no fue entregado en la dirección de los demandados, sino que, como reconocen los recurrentes en su apelación, se fijó una lista con los nombres de los demandados del 28 de octubre al 2 de noviembre de 2023 en la oficina de 472 de Matanza (Santander). Sin embargo, la empresa de correo certificado registró como causal de devolución 'NO RECLAMADO'.
Ahora bien, es de destacar que la parte actora en el acápite de notificaciones de la demanda, bajo la gravedad del juramento, declaró que los demandados serían notificados en la 'Finca Galán La Ovejera, Municipio de Matanza', lugar de residencia también del actor. Igualmente, manifestó su desconocimiento de los correos electrónicos de los demandados.
En consecuencia, la pretensión de los recurrentes de que el actor cumpliera con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 carece de fundamento, dado que no se puede imponer la obligación de enviar la demanda y sus anexos por correo electrónico cuando se desconoce la dirección electrónica de los destinatarios. Véase: En el sub examine, de conformidad a las documentales obrantes en los archivos 07 y 08 del cartapacio digital se advierte que como los recurrentes no comparecieron dentro de la oportunidad señalada, una vez notificados de conformidad con el artículo 291 del Código General de Proceso, se procedió a enviar el aviso, conforme el artículo 29 del CPLSS, y que tanto la notificación personal como la de aviso fueron Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA remitidas a la dirección mencionada en la demanda-Finca GalánVereda la Ovejera del municipio de Matanza-, según consta en la constancia expedida por la empresa de correo en la que refirió como “no reclamado”.
Véase: Es importante destacar que las actuaciones de la parte demandante están respaldadas por la presunción de buena fe, especialmente considerando que los demandados no acreditaron que el inmueble al que se enviaron las comunicaciones (tanto personales como avisos) no correspondiera a su domicilio. Por el contrario, tal como lo expresó la apoderada judicial de los demandados al presentar el recurso de apelación, reconoció que esa es efectivamente la dirección de los demandados y que estos tuvieron conocimiento del proceso, ya que también fueron informados mediante mensaje de datos a través de la aplicación WhatsApp.
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA A pesar de que se demostró que los demandados residen en la Finca Galán-Vereda la Ovejera del municipio de Matanza, la empresa de correo certificó que la notificación personal y por aviso no fue posible, indicando como causa 'no reclamado'.
Por lo tanto, el juez actuó correctamente al aplicar el artículo 29 del CPT y SS, que exige el nombramiento de un curador y el emplazamiento de los demandados, informándoles de dicha designación. Véase: Los recurrentes no pueden ignorar que la finalidad de las nulidades procesales es garantizar el derecho a la defensa. La nulidad solo procede cuando existe un vicio que afecta la eficacia del proceso.
En este caso, la designación de un curador ad litem, conforme al artículo 29 del CPT y SS, era obligatoria ante la imposibilidad de notificar personalmente y por aviso a los demandados. Por lo tanto, se niega la nulidad propuesta, ya que la notificación del auto admisorio se realizó legalmente y el curador fue designado únicamente cuando se certificó la incomparecencia de los demandados.
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA Así las cosas, la providencia recurrida será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de los demandados por no haber prosperado el recurso de apelación. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un SMLMV.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de los demandados recurrentes. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a76294dbd34e5b5d48b6e55b39c44825e8ebe0a0a73e5b888b3364ee416bbb8a Documento generado en 19/03/2025 12:48:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica