REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ – TOLIMA Ibagué, marzo cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Sustanciadora: Astrid Valencia Muñoz. Radicación No: Proceso: Demandante: Demandado: 73001-22-13-000-2025-00046-00 Tutela 1ra Instancia Oscar Piragua Bernal y Hilda Luna Salinas Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T) y, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (T) actualmente 4° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Oscar Piragua Bernal y Hilda Luna Salinas, a través de apoderado judicial, promueve la presente acción de tutela para que, en amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, se disponga por esta senda supralegal “LA NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA REALIZADA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, Y EN SEGUNDO LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL LOTE 09 DE LA MZ A DE LA URBANIZACIÓN VILLA LEIDY DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2024 ”, esto es, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad con Rad. 1998-00243-00. 2.
La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes HECHOS: 2.1. En el año de 1996, la señora Miriam Mancera Rivera, como propietaria de un lote de mayor extensión ubicado en la parte baja del barrio Ricaurte del sur de Ibagué, inició un proyecto urbanístico encaminado a lotear dicho predio de mayor extensión, el cual por falta de recursos económicos de la prenombrado conllevo a que ésta celebrara contrato de mutuo comercial con la señora María Lucero Serna de Reyes, constituyéndose como garantía de pago una hipoteca abierta sobre el mentado inmueble. 2.2.
Ante el incumplimiento de la referida obligación, la acreedora en cita promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora Mancera Rivera, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad con Rad. 1998-00243-00, emitiéndose el correspondiente mandamiento de pago y, la imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro del aludido fundo de mayor extensión. 2.3.
Encontrándose en curso dicha causa judicial, adquirieron la posesión real y material de un lote (Lote No. 9 manzana A) que se desprende del aludido inmueble de mayor extensión, a través de contrato suscrito en abril 2 de 2013 con el señor Pablo Andrés Sánchez Mendoza (poseedor), por lo que, a partir de dicha data junto a su núcleo familiar continuaron la posesión del referido lote, sin interrupción alguna, incluso, procedieron a la edificación de mejoras sobre el mismo (edificación de una casa de habitación protocolizadas mediante escritura pública 0419 de 2023 otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de esta ciudad). 2.4.
Posteriormente, dicha célula declaró la terminación del compulsivo por pago total de la obligación, por lo que, dispuso la entrega del mismo a la parte ejecutada, comisionando para dicho efecto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, fijándose fecha en septiembre 16 de 2021, diligencia en la cual se presentaron varias oposiciones parciales por algunos poseedores de otros lotes, sin que, les haya sido posible oponerse en dicha data por motivos laborales.
Al respecto, expone que, dicha diligencia de entrega no se atemperó a los lineamientos legales fijados en la normatividad procesal aplicable, pues no se identificó en debida forma el inmueble materia de la misma. 2.5. Ante una nueva solicitud efectuada por la ejecutada en cita relacionada con la terminación de la entrega los restantes lotes que conforman el inmueble de mayor extensión, incluyéndose entre los mismos el que se encuentra bajo su posesión, por lo que, se comisionó nuevamente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, programándose la correspondiente vista pública para noviembre 1° de 2024, en la cual se opusieron a la entrega de dicha fracción de terreno aduciendo ser poseedores del mismo, solicitando la práctica de una prueba testimonial con el fin de demostrar la posesión alegada.
Frente a dicha oposición, el referido juzgado no la admitió tras indicarles que la oportunidad procesal para dicho efecto había precluido, absteniéndose de practicar la aludida solicitud probatoria, por lo que, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación, resolviéndose por dicha autoridad no acceder al primero y, conceder la alzada en el efecto devolutivo, otorgándoles el término de un mes para proceder a la entrega de lote. 2.6.
Expone que, dicha determinación, es la que motiva la interposición del presente trámite tutelar, toda vez que, a esa autoridad comisionada no le correspondía “resolver recurso de apelación” y, en todo caso, no correspondía concederlo en el efecto devolutivo habida cuenta de las circunstancias en que se basaba la oposición, sino en el efecto suspensivo.
II. TRÁMITE PROCESAL 1. Por auto de febrero 20 de 2024, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por los señores Oscar Piragua y Hilda Luna Salinas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T) y, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (T) actualmente 4° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 1.1.
En respuesta al libelo tutelar, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (T) actualmente 4° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, puso de presente que, no se había vulnerado ningún derecho fundamental accionante, toda vez que, frente al recurso de apelación incoado por los accionante, está surtiendo su trámite para resolverse ante la autoridad correspondiente, por lo que, se torna improcedente la presente queja tutelar.
De otro lado, asevera que, en la ulterior diligencia de entrega, los aquí interesados hicieron oposición a la entrega, la cual no fue tramitada atendiendo las previsiones del artículo 309 del C.G.P., esto es que, solo se atenderán las oposiciones efectuadas el día en que sea identificado el predio, lo cual tuvo lugar en septiembre 16 de 2021; decisión que fue recurrida por estos en reposición y apelación, primer recurso que le fue resuelto desfavorablemente en dicha audiencia, concediéndose por un “pequeño lapsus” la alzada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, agencia judicial que posteriormente concedió la misma ante esta Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad.
Asimismo, trae a colación que, previamente los aquí accionantes presentaron una acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación, la cual fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que esta Corporación estaba conociendo del referido recurso de apelación en el interior del proceso ejecutivo, no obstante, dicha Alta Corporación consideró que era “menester volver a interponerla”. 1.2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, intervino en el presente decurso, informando que “ordenó remisión, para apelación de negativa de oposición, de los señores Oscar Piragua Bernal y la señora Olga Lucía Pava, presentada durante entrega del 1° de noviembre de 2024, tramitada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué (…) El 16 de diciembre de 2024 se remitió la apelación, pero la Secretaría del Tribunal Superior, Sala Civil Familia, la devolvió, para aplicarle el “Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente”, versión No. 2,del 18 de febrero de 2021.
(…) Todavía no se ha alcanzado a aplicar el protocolo referido, por la voluminosidad y antigüedad del expediente, lo que ha dificultado su organización conforme a los parámetros establecidos en el acuerdo mencionado. (…) No obstante, ante otros asuntos también urgentes, se está tratando de dedicarle el máximo tiempo posible para devolverlo.”. 1.3.
Los vinculados Nury Hernández Santiago, Eliud Hernández Cortes y Virginia Santiago, coadyuvaron la presente queja tutelar, específicamente, lo atañedero a la presunta irregularidad que se presentó en la identificación plena del inmueble de mayor extensión. 1.4. La vinculada Miryam Mancera Rivera, mediante apoderado judicial especial, arrimó pronunciamiento a través del cual se opone a las pretensiones de la queja tutelar, solicitando que la misma sea declarada improcedente, ante la falta de fundamento jurídico y probatorio. 2.
En auto de febrero 28 de 2025, se advirtió que, la Secretaría de esta Corporación, puso de presente en la que da cuenta de la imposibilidad de notificar a los vinculados Aura Cristancho, Carlos Julio Conejo, Martha Cecilia Naranjo, Liliana Mayorga Prieto y María del Carmen Barbosa viuda de Campos del auto admisorio proferido dentro de la presente acción, razón por la cual, se ordenó su emplazamiento, realizándose la correspondiente designación de curador ad-litem al profesional del derecho doctor Oscar Humberto Rayo Torres, quien se pronunció en la oportunidad concedida, aseverando que en lo que sea beneficioso para sus representados, acoge lo decidido por esta Corporación. III.
CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Corporación para abordar el conocimiento de la presente acción de tutela debido a la calidad de los juzgados accionados, tal como lo pregona el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 20211. Lo anterior, bajo el entendido que, el reproche realizado por la parte accionante está enfilado a cuestionar lo actuado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad con relación a la entrega del aludido inmueble, cuyo diligenciamiento comisionó al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (T) actualmente 4° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en el interior del proceso ejecutivo con Rad.1998-00243-00, así como lo que se ha tramitado y decidido frente al trámite y resolución de la oposición que de la entrega fue presentada en el interior de esas diligencias. 2.
El artículo 86 de la constitución política de Colombia consagra la acción de tutela, como un mecanismo que tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren vulnerados o puestos en riesgo inminente por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares que se encuentren en las situaciones que de manera expresa señala la ley. 1 “(…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)” Luego, la jurisprudencia ha señalado que “(…) por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…)”2 Bajo esa óptica, en caso de que “(…) las sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1.
Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (…)”3 (negrita fuera del texto original). 2.1. Delanteramente conviene advertir que, este asunto fue promovido por los señores Oscar Piragua Bernal y Hilda Luna Salinas, a través de apoderado judicial, trayendo para el efecto el poder especial que le confirieron a éste para la formulación de esta acción de tutela, procediéndose en la providencia admisoria de este trámite al correspondiente reconocimiento de personería al togado que los representa.
En punto de la legitimación en la causa por activa de acciones de tutela formulada por intermedio de abogado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha resaltado “la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en los siguientes términos: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.”4 Contrastado dichos lineamientos jurisprudenciales con el poder especial obrante en el expediente, se tiene que, el mismo acredita los requisitos en cuestión, en tanto, se delimitaron los nombres y datos de identificación de los poderdantes y apoderados, asimismo, se puntearon los juzgados accionados, los derechos fundamentales que se buscan proteger, así como, los actos en que presuntamente tiene origen la acción constitucional y, que se combaten en la pretensión plasmada en el libelo tutelar; de ahí que, deba tenerse por copado el requisito de la legitimación en la causa por activa.
Otro tanto acontece, con relación a la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, las autoridades judiciales convocadas son las cognoscentes del trámite judicial de entrega y, oposición surtidos en el juicio ejecutivo que se reprocha en el libelo incoativo. 2.2. Luego, en torno al requisito de la inmediatez “(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste 2 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC4921-2017 de 6 de abril de 2017. 3 C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 4 Sentencia T-106 de 2023. no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…).5 Otro tanto acontece, con el presupuesto de la subsidiariedad, pues sabido es, que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional encaminado a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión en caprichosa, irracional, arbitraria y por tanto incompatible con la Carta Política; de lo que logra deducirse, que por vía del clamor constitucional no puede llevarse a cabo una labor de corrección de la decisión judicial o que sirva como nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.
Ha de recordarse, que esta acción constitucional solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional cataloga tal principio, “(…) como una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción. El carácter subsidiario de la acción de tutela se reafirma en el reconocimiento de principios constitucionales tales como la autonomía e independencia de la labor judicial, la seguridad jurídica y la cosa juzgada.6 La Corte ha afirmado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Además, ha sostenido que se desconoce el principio de subsidiariedad cuando mediante la tutela se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante que no interpuso los recursos con los que contaba, se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia judicial ejecutoriada. La tutela no tiene por virtud revivir los términos vencidos, ni convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, dejadas de usar oportunamente (…)”7.
Frente a dicho presupuesto de procedibilidad, se ha notado que “(…) Esta exigencia (…) pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
(…)”.8 3. Del examen de las probanzas obrantes en el plenario, en lo concerniente con la queja constitucional, se avizora el acaecimiento de las siguientes circunstancias: - El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 11° Civil Municipal de Ibagué (T), actualmente 4° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué (T), llevó a cabo diligencia de entrega del citado inmueble en la que se efectuó la identificación del mismo, verificándose y describiéndose todas las casas que componen cada manzana de la A hasta la F, asimismo, se identificó quienes la habitaban, dejándose constancia expresa lo siguiente frente al lote No. 9 de la manzana A: “Oscar Piragua(sic) y se encuentra presente, es una casa de 1 piso totalmente terminada”. - En auto de marzo 4 de 2022, el juzgado comitente Primero Civil del Circuito de esta ciudad, agregó el despacho comisorio devuelto sin diligenciar por la mentada agencia judicial comisionada.9 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de Tutela STC20675-2017 del 7 de diciembre de 2017. 6 Sentencia T 951-05, Corte Constitucional 7 Sentencia T-011/07, Corte Constitucional 8 Sentencia T-396 del 14, Corte Constitucional 9 Carpeta 01. Cuaderno Principal, Pdf. No. 001, Expediente Rad. 1998-243 - Mediante decisión de junio 6 de 2022, se rechazó de plano la nulidad propuesta por el extremo ejecutado, requiriendo al despacho judicial comisionado que culminara la entrega de la totalidad de los lotes sobre los que no hubo oposición.10 - En auto de 27 de octubre de 2022, se dispuso remitir el despacho comisorio al juzgado comisionado en cita para que termine de entregar la totalidad de los lotes sobre los que no hubo oposición.11 - El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 11° Civil Municipal de Ibagué (T), actualmente 4° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué (T), continuó con la diligencia de entrega del citado inmueble iniciada en septiembre 16 de 2021, con el fin de entregar la totalidad de lotes sobre los que no hubo oposición.12 En el acta de dicha diligencia, frente al referido lote frente al cual aseguran los accionantes están ejerciendo una posesión, se dejó sentado que el mismo estaba pendiente de “entregar”, anotándose posteriormente que quedó para “conciliar”. - Por proveído de marzo 16 de 2023, el juzgado comitente agregó el despacho comisorio No. 44, concediendo el término de 5 días para reclamar nulidades (art. 40 C.G.P.), y presentar pruebas de la oposición (Núm. 6 y 7 del art. 309 del C.G.P.).13 - Posteriormente, en auto de mayo 9 de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso ordenar la entrega de los lotes que quedaron en suspenso de entrega 14, por lo que, diligencia de noviembre 1° de 202415, el Juzgado 11° Civil Municipal de Ibagué (T), actualmente 4° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué (T) procedió a dicho cometido.
Anotándose lo siguiente respecto a la fracción de terreno que los accionantes aseguran poseer: 10 Carpeta 01. Cuaderno Principal, Pdf. No. 30, Expediente Rad. 1998-243 11 Carpeta 01. Cuaderno Principal, Pdf. No. 43, Expediente Rad. 1998-243 12 Cuaderno Principal, Carpeta No. 10, Archivo 09, Expediente Rad. 1998-243. 13 Cuaderno Principal, Carpeta No. 10, Archivo 12, Expediente Rad. 1998-243. 14 carpeta No. 01, Carpeta No. 11, Archivo 12, Expediente Rad. 1998-243. 15 carpeta No. 01, Carpeta No. 09, Archivo 12, Expediente Rad. 1998-243. - En auto de noviembre 19 de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dispuso remitir a esta Corporación, el aludido recurso de apelación para surtir su correspondiente trámite16. 4.
Pues bien, se tiene que, los accionantes como fundamento de su acción, discuten específicamente los siguientes aspectos: i) En la apertura de la diligencia de entrega efectuada por parte de la autoridad comisionada en septiembre 16 de 2021, no se llevó a cabo de manera adecuada la identificación del referido fundo, lo que sumado a que, por razones de “fuerza mayor” no pudieron estar presentes en dicha diligencia judicial, para presentar la correspondiente oposición a la misma, configuran la existencia de una vulneración a su garantía superior al debido proceso. ii) En la continuación de la diligencia de entrega que tuvo lugar en noviembre 1° de 2024, se rechazó la oposición que presentaron con relación al lote de terreno que hace parte del fundo de mayor extensión que presuntamente están poseyendo, sin que dicha determinación le correspondiera adoptarla a esa unidad judicial comisionada sino al juez comitente; de igual modo, asevera que al ser recurrida dicha determinación en alzada, fue concedida en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, sin atender las “circunstancias en que se basaba la oposición”. 4.1.
Bajo ese horizonte, advierte la Sala el fracaso de la presente acción al no concurrir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia, circunstancia esta que impide a la Sala abordar de fondo la inconformidad del gestor constitucional, como pasará a explicarse. 4.1.1. En punto del requisito de la inmediatez, aflora sin manto de duda que, lo alegado por los promotores frente a la diligencia de entrega en mención, esto es, la presunta indebida individualización del fundo materia de entrega y, el acaecimiento de un hecho de “fuerza mayor” para presentarse a dicha vista pública y ejercitar la correspondiente oposición, ha de notarse que, dicha diligencia tuvo su génesis en septiembre 16 de 2021 en la cual se procedió por el juez comisionado a la identificación del fundo materia de entrega17.
Luego, desde dichas data hasta la presentación de esta acción de tutela en febrero 20 de 2025, transcurrió un lapso de inactividad desproporcional que no se atempera al lapso fijado como razonable por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (6 meses) para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejercieran la queja tutelar, sin que en modo alguno, los aquí interesados hubieran demostrados motivo que justifique su tardanza o encontrarse inmerso en alguno de los presupuestos de flexibilización del requisito de inmediatez.
De otro lado, huelga resaltar que, frente a la situación de “fuerza mayor” que ahora los quejosos alegan por este mecanismo prevalente como justificación a su inasistencia a dicha diligencia, es menester advertir que, frente a la ocurrencia de dichas circunstancias imprevistas, el legislador previó la herramienta procesal contenida en el parágrafo del artículo 309 del C.G.P., la cual establece que, “Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá.”.
Sin que, en todo caso, sea esta senda eminentemente subsidiaria el medio adecuado para invocar la ocurrencia de dicha circunstancia, puesto que el análisis y la adopción de 16 carpeta No. 01, Carpeta No. 01, carpeta 02, Archivo 137, Expediente Rad. 1998-243. Artículo 309 del C.G.P., numeral 4°. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones.
Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 17 las respectivas medidas, es en el interior de la aludida causa ejecutiva ante el juez cognoscente de la misma. 4.1.2. Por otro lado, en lo que concierne a lo actuado en la continuación de la diligencia de entrega, la cual tuvo lugar en noviembre 1° de 2024 y, no como imprecisamente se postuló en la pretensión tutelar como octubre 31 de esa anualidad, se tiene que, lo reprochado por los accionantes es lo decidido por el juzgado comisionado frente a la oposición que presentaron a la entrega de la fracción de terreno que aseguran poseer, así como el efecto en el que fue concedida la apelación que presentaron contra dicha determinación, tópicos frentes a los cuales, ha de advertirse que, como dicha determinación fue objeto del recurso de alzada incoado por los aquí accionantes, lo cierto es que, la interposición de este medio supralegal resulte prematura.
Lo anterior, bajo el entendido que, se encuentra pendiente de dirimir lo correspondiente por parte de la autoridad cognoscente del segundo grado, quien resáltese es el funcionario competente para dirimir lo que aquí alegan los accionantes sobre la variación el efecto en que fue concedido el recurso de apelación, tal y como así lo autoriza el inciso final del artículo 323 del C.G.P.: “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.”.
Por ende, no tiene cabida que, a través de esta sede constitucional, se anticipe un examen a la decisión en cuestión, cuando aún se encuentra pendiente definir el recurso de apelación propuesto contra la misma. Y es que, de procurarse lo contrario, se desconocería el carácter subsidiario de la presente acción prevalente, usurpándose de paso la competencia del juez natural, ante quien actualmente se está dirimiendo el trámite del recurso de alzada formulado por los promotores tutelares, hipótesis en la cual, según la jurisprudencia especializada atrás evocada, no tiene cabida dar por copado dicho presupuesto de procedibilidad, al tratarse de un asunto en el que se encuentra en trámite la definición de un recurso ordinario que toca precisamente sobre la firmeza de la decisión cuestionada por esta senda especial.
Recuérdese que, frente al aludido requisito de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el postulado de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico"18 (negrita fuera del texto original).
“(…) La Corte ha afirmado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. (…)”19. De igual modo, sobre la formulación de la acción de tutela para combatir una determinación judicial, frente a la cual, al interponerse la misma se encuentra pendiente la resolución de un recurso judicial, la jurisprudencia especializad20a ha precisado lo siguiente: “(…) En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está 18 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017. 19 Sentencia T-011/07, Corte Constitucional encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (…)”21 (subrayado y negrita fuera del texto original) 5.
Así las cosas, ante la ausencia de los aludidos requisitos de procedibilidad que rige la acción de tutela se impone la denegación de las pretensiones plasmadas en el amparo, cuanto más si no se invocó menos aún se halló comprobada la existencia de un perjuicio irremediable a los promotores tutelares a la luz de los lineamientos jurisprudenciales fijados al respecto22 que haga viable la imposición de una medida de protección a través de esta senda como mecanismo transitorio. 6.
No obstante, es menester resaltar que como “el juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante.”, lo cierto es que, tal y como lo informó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad durante este trámite tutelar, pese a haberse ordenado la remisión el expediente para surtir el trámite de apelación en cuestión a través de auto noviembre 19 de 2024, el mismo les fue devuelto por la Secretaría de esta Corporación en oficio SCF 1696 de diciembre 18 de 2024 indicándoseles lo siguiente: 23 21 CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01 y CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01 22 Sentencia SU179 de 2021, “En primer lugar, inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 23 carpeta No. 01, Carpeta No. 01, carpeta 02, Archivo 148, Expediente Rad. 1998-243.
Sin embargo, a la hora de ahora, una vez transcurrido más de dos meses, el expediente en cuestión aun reposa en dicha unidad judicial, sin surtirse la adecuación correspondiente para surtir la alzada incoada por los aquí accionante, y en todo caso, las explicaciones rendidas por dicha autoridad en esta acción, relacionada con la voluminosidad del expediente y, la existencia de otros asuntos urgentes, en modo alguno, se constituyen como justificantes admisibles y razonables que se sobrepongan a la garantía superior de los quejosos de acceder a la administración de judicial de manera pronta y eficaz, cuya salvaguarda le corresponde garantizar a esa autoridad judicial como director del proceso, a través de la adopción de la medidas del caso en aras de impedir la paralización y dilación de los asuntos bajo su tutela (Artículo 42, numeral 1°, Código General del Proceso).
Luego, no se puede pasar por alto que, el artículo 324 del C.G.P., frente a la remisión del expediente para surtir la apelación de un auto en efecto devolutivo, como sucede en este caso, ha previsto lo siguiente: “Artículo 324. Remisión del expediente o de sus copias: Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326.
En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322. (…) El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso.
El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima.” 6.1. En suma, se tiene que, con la actuación de la mentada autoridad judicial convocada, deja ver palpable que, en ese asunto, se constituyó una afrenta contra los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de los accionantes, dado que, no se ha dado fidedigno cumplimiento a los plazos establecidos en la codificación adjetiva para la remisión de las diligencias ante el superior funcional y, en consecuencia, resulta reprochable el retraso injustificado en el trámite de la remisión del expediente electrónico puesto que, la implementación del protocolo del expediente digital data del año 2021.
Frente a su protección, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.
Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.”24 7. Así las cosas, emerge latente la vulneración al acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito del Ibagué (T) para que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, sí aún no lo hubiera hecho, remita el link del expediente digital con Rad. 73001-31-03-001-1998-00243-00 ante el superior funcional para el trámite correspondiente, cumpliendo con las condiciones establecidas en el “Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente”, indicadas por la Secretaría de la Sala Civil Familia del 24 Sentencia T-608 de 2019.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en oficio SCF No. 1696 de diciembre 18 de 2024. De igual modo, esta Colegiatura exhortará al juez accionado para que, en lo sucesivo cumpla a cabalidad con el deber previsto por el legislador como director de dicha unidad judicial, esto es, adoptando las medidas respectivas en aras de impedir la paralización y dilación de los asuntos puestos a su consideración (Artículo 42, numeral 1°, Código General del Proceso).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los señores Oscar Piragua Bernal y Hilda Luna Salinas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito del Ibagué (T) para que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, sí aún no lo hubiera hecho, remita el correspondiente link del expediente digital con Rad. 73001-31-03-001-1998-00243-00 ante el superior funcional para el trámite correspondiente, cumpliendo con las condiciones establecidas en el “Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente”, indicadas por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en oficio SCF No. 1696 de diciembre 18 de 2024.
TERCERO: EXHORTAR al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T), para que en lo sucesivo cumpla a cabalidad con el deber previsto por el legislador como director de dicha unidad judicial, esto es, adoptando las medidas respectivas en aras de impedir la paralización y dilación de los asuntos que se encuentran bajo su tutela (Artículo 42, numeral 1°, Código General del Proceso).
CUARTO: NEGAR las pretensiones plasmadas en el libelo tutelar, según ha sido considerado.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta decisión fue aprobada y discutida en reunión virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ (Rad. 2025-00046-00) - Firma electrónica PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ (Rad. 2025-00046-00) - Firma electrónica RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Rad. 2025-00046-00) Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a158c1736e2a2fab92a9e18918b2bd275d1c518e9678c460166e8f7aca96e8a5 Documento generado en 04/03/2025 12:21:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica