APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL R.C.E Rad. No. 76-001-31-03-017-2022-00075-01 (3252) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN DE LA FECHA.
Santiago de Cali, enero veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) Se decide la apelación presentada por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por BLADIMIR CASTILLO MINA en contra de JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO e INVERSIOINES BASTIDAS RODRIGUEZ S.A.S., en la que se declaró civilmente responsables a los demandados por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2019, accediéndose parcialmente a las pretensiones. 1.- ANTECEDENTES: La demanda y la respuesta admiten el siguiente resumen: 1.1.- En la demanda se expresa que: el 28 de mayo de 2019, BLADIMIR CASTILLO MINA, se desplazaba en su motocicleta por la “Troncal 25 kilómetro 101 urbanización Bonanza de Jamundí” (sic – vía panamericana en dirección Jamundí - Cali), la retroexcavadora con registro Nro.MC036332, conducida por JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO, de propiedad de CONSTRUCTORA COLOMBIANA DEL PACÍFICO S.A.S. hoy INVERSIONES BASTIDAS RODRÍGUEZ S.A.S., no respetó la prelación vial habiendo colisionado con la motocicleta resultando Bladimir lesionado con: 1 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO “Politraumatismo (…) Herida no penetrante (…) de cuello izquierdo;
Heridas complejas faciales; Trauma craneoencefálico (…); Luxación rodilla izquierda (…) ” (sic), razón por la que fue incapacitado quedando con secuelas: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter transitorio” (sic).
Como consecuencia, se le causó perjuicios materiales y morales, perdió su empleo y su capacidad laboral, quedando disminuidas sus condiciones de vida. 1.2.- Como pretensiones pide que se declaren solidariamente responsables a JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO y a INVERSIONES BASTIDAS RODRÍGUEZ S.A.S., por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados, pidiendo que se los condene a pagar: a) $50.000.000 por lucro cesante consolidado y futuro con corrección monetaria. b) $100.000.000 por perjuicio moral. 1.3.- Notificados los demandados, asumieron su defensa de la siguiente manera: 1.3.1.- Los demandados INVERSIONES BASTIDAS RODRÍGUEZ S.A.S. y JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO, a través del mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones, expresan que el accidente fue ocasionado por la maniobra imprudente de Bladimir Castillo Mina, dicen que la retroexcavadora estaba saliendo del “callejón ubicado en la vía panamericana troncal 25 kilómetro 101 de la urbanización Bonanza, sector San Isidro en sentido Popayán – Cali” (sic), que Bladimir Castillo no atendió la señal de pare realizada “por la persona encargada por la constructora de la obra para hacer la señalización” (sic), realizó el adelantamiento de otro vehículo colisionando con la retroexcavadora que estaba saliendo del callejón, como excepciones de mérito presentaron las que denominaron: “Inexistencia de la responsabilidad;
Culpa de la víctima; Excesiva e indebida tasación de perjuicios por la parte demandante; Genérica” (sic). (Cdno. Ppal. Pdf.19). 2 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO 2.- SENTENCIA DEL JUZGADO: Tras referirse al trámite surtido y a las pruebas allegadas, el Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales y observó acreditada la responsabilidad civil extracontractual, en resumen, apreció probada la ocurrencia del accidente donde colisionaron la motocicleta conducida por el demandante Bladimir Castillo Mina de placa GSJ58C y la retroexcavadora con registro Nro.MC036332 conducida por Jesús Edilberto Botina Burbano, de propiedad de Inversiones Bastidas Rodríguez S.A.S., como causa del accidente el juzgado observó concurrencia de responsabilidad tanto en el motociclista (20%) como en el conductor de la retroexcavadora (80%), habiendo resuelto: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los demandados (…).”.
INVERSIONES BASTIDAS RODRÍGUEZ S.A.S. y el señor JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO, denominadas “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD” y la de “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, (…).
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones (…) presentadas por los demandados que denominaron “CULPA DE LA VICTIMA” y “EXCESIVA E INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS POR LA PARTE DEMANDANTE”.
TERCERO: En consecuencia, DECLARESE que la sociedad INVERSIONES BASTIDAS RODRÍGUEZ S.A.S. y el señor JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO, son civil y solidariamente responsables por los perjuicios inmateriales, en su modalidad de perjuicio moral, causados al señor BLADIMIR CASTILLO MINA, (…).
CUARTO: “(…) CONDÉNASE a la sociedad INVERSIONES BASTIDAS RODRÍGUEZ S.A.S. y al señor JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO a pagar al señor BLADIMIR CASTILLO MINA, por concepto de perjuicios morales, la suma de $20.000.000. Esta suma, habiendo hecho ya la reducción de la condena en un 20% como se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: La suma señalada en el numeral anterior deberá ser pagada dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. A partir de allí, se reconocen intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENASE en costas a los demandados (…), en favor del demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,(…). Liquídense por Secretaría dichas costas en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…)” (Sic). 3.- RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICAS 3.1.- El demandante, en los reparos que los sustentó oportunamente en esta instancia, expresa que el Juzgado no tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte expresó que el día del accidente salía del 3 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO trabajo, debe presumirse que devengaba el smlmv y sobre él reconocerse el lucro cesante; la condena por perjuicio moral no corresponde a la magnitud de los daños.
(Cdno. 2°. Pdf. 006) 3.2.- Los demandados, en el recurso de apelación piden que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, alegan que la culpa exclusiva de la víctima está probada porque el demandante no atendió la señal de pare, adicionalmente, piden la reducción de la condena en un porcentaje superior al 70% porque fue la conducta del motociclista la que determinó la ocurrencia del accidente.
(Cdno 2°. Pdf.008). 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez, se encuentran reunidos. 4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos y las sustentaciones de los apelantes las cuales enmarcan el estudio de las apelaciones (Arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC- 9587 del 5 de julio de 2017l, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021). 4.3.- Para desarrollar el tema objeto de alzada debemos repasar que la responsabilidad civil se define como la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto, contrato o conducta, la cual puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional denominada contractual y la que nace por fuera de todo vínculo convencional cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa por fuera de cualquier acuerdo que se denomina responsabilidad civil extracontractual; este tipo de responsabilidad se encuentra regulada en el título XXXIV del C.C. como responsabilidad común por los delitos y las culpas (Arts. 2341 a 2360 C.C.), los elementos básicos de su estructuración son: a) el hecho intencional o culposo del demandado b) el daño padecido, y c) la relación de causalidad. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO 4.3.1 Dependiendo del sujeto que los genera, existen diferentes tipos de responsabilidad extracontractual, dependiendo si el hecho proviene de la conducta directa del demandado o de otra persona de cuya actuación el demandado tiene la dirección o guarda jurídica, también sobre las cosas o seres que están bajo su cuidado.
Sobre este tipo de clasificación, la Corte Suprema de Justicia ha guiado: “En primer lugar está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, llamada también responsabilidad aquiliana, la cual está montada sobre un trípode integrado por el dolo o culpa de quien directa y personalmente está llamado a responder, un daño o perjuicio sufrido por la víctima que se convierte en acreedora de la indemnización y una relación de causalidad entre aquellos y éste, todos los cuales deben ser debidamente probados en el proceso según la regla tradicional onus probandi incumbit actoris.
En segundo lugar está la responsabilidad a que es llamada una persona no por el hecho propio que no ejecutó, sino por el que realizó otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno, denominada responsabilidad por el hecho de otro. En tercer lugar la responsabilidad a que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido un daño. Esta tercera especie tiene a su turno dos variantes, según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquélla y 2350, 2351, 2355 y 2356 para ésta (..).
En efecto, en los daños causados por cosas o actividades de suyo peligrosas tiene establecida la doctrina que la culpa se presume"1. 4.3.2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con el fin de atender a las víctimas de los daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores que la vida moderna ha propagado, con fundamento en el art. 2356 del C.C., ha elaborado la teoría de la presunción de culpa del autor del daño con el fin de atender a las víctimas del ejercicio de dichas actividades, pudiendo solamente exonerarse si se demuestra que el accidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero (intervención de un elemento extraño) o culpa exclusiva de la víctima.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil muchas veces ha rememorado el entendimiento de la responsabilidad civil por actividades peligrosas partiendo de la teoría del riesgo, de la siguiente manera (SC-2107-2018)2: “7.4.1. En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 23563 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor 1 CSJ, Cas.
Civil, Sent. mayo 21/83. 2 CSJ- SC, Sentencia SC2107 del 21 de febrero del 2018 MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)”. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de culpa en el acaecimiento del accidente4 y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.
(…) En significativa sentencia del 14 de marzo de 1938, la Sala de Casación Civil5 hincó los primeros lineamientos jurisprudenciales sobre los cuales hoy se sustenta la “teoría del riesgo”, o “responsabilidad por actividades peligrosas”, exponiendo: “(…) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […].
De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo […] Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño. […] “(…) “Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado Art. 2356 una presunción de responsabilidad.
De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia. “No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación en general sobre presunción de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba.
“Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (…)” (se destaca).
Con posterioridad al fallo en cita, esta Corte, en diversos momentos de su historia, ha sostenido que la responsabilidad en comento erige una “presunción de culpa”6, después una “presunción de peligrosidad”7, para retomar nuevamente la tesis afirmada ab initio8.” 4 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 5 G.J. T. XLVI, pág. 211 a 217. 6 La Corte en sentencia de 18 de mayo de 1938, manteniendo el criterio esbozado, formula un pronunciamiento en principio equivalente al anterior, pero añade un componente particular que limita sus alcances a uno de los elementos de la responsabilidad civil, manifestando que “(…) el citado artículo 2356 establece una presunción de responsabilidad que origina y da nacimiento a la presunción de culpa extracontractual (…)” (G.J. XLVI, págs. 515-522). 7 Posteriormente, esta Sala en fallo de 31 de mayo de 1938, expresó “(…) a la verdad, no puede menos que hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad (…) en las actividades características por su peligrosidad (…) [e]sos accidentes no son por lo general fruto de una acción maliciosa y voluntaria, sino regularmente contingencias que suelen presentarse con alguna frecuencia (…) [p]ero quien ejercita actividades de este género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause (…) [e]l art. 2356 parte de la base de la imputabilidad de la culpa a quien ejerce una actividad peligrosa, por el solo hecho de ejercerla (…)” (Sentencia de 31 de mayo de 1938, XLVI, 560-565, reiterada en sentencia de la Sala de Negocios Generales de 17 de junio de 1938, G.J. XLVI, 677-694). 8 CSJ SC, sentencia de 19 de junio de 1942 (G.J. LI, pág. 188). 6 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO Vista la responsabilidad civil tal como se ha expuesto, para tratar la concurrencia de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la misma sentencia explicando la necesidad de examinar probatoriamente la intervención causal, ha guiado9: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”10, “presunciones recíprocas”11, y “relatividad de la peligrosidad”12, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0113, en donde retomó la tesis de la intervención causal14.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (resaltó la Corte).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. 9 CSJ SC. Sentencia del 20 de septiembre de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.
Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 11 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).
Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 12 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 13 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989000042-01. 14 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 7 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO 4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas es preciso revisar que al proceso se trajeron y practicaron las siguientes pruebas que se consideran relevantes para tomar la decisión que corresponde: 4.4.1.- La parte demandante con la demanda presentó: 4.4.1.1.- Copia incompleta del informe Policial del accidente de tránsito sin número, que da cuenta que el 28 de mayo de 2019 ocurrió el accidente de tránsito en la Troncal 25 (vía Panamericana) “kilómetro 101 Urbanización Bonanza” en el sentido Popayán – Cali, como vehículo 1 se registró la motocicleta de placa GSJ58C, marca y modelo: Yamaha FZ16 ST 2011, conductor de la misma Bladimir Castillo Mina; como vehículo 2 se registró la retroexcavadora con registro Nro.MC036332, marca y modelo: JCB 3CXD 2015, conductor: Jesús Edilberto Botina Burbano, propietario: Constructora Colombiana del Pacífico, lugar de impacto de la retroexcavadora: lateral izquierda; hipótesis del accidente: para la motocicleta, “Código 073 Transitar distante de la acera u orilla de la calzada.15”, para la retroexcavadora, “Código 132 No respetar prelación” (sic); agentes quienes conocen del accidente: Milton Muñoz Arteaga y Eduardo Hernández; al proceso se agregó el croquis que aquí se copia (Cdno. Ppal.
Pdf.03-3 a 5): 15 Resolución 0011268 del 06 de diciembre de 2012 del Ministerio del Transporte. 8 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO 4.4.1.2.- Copia de “INFORME[S] PERICIAL[ES] DE CLÍNICA FORENSE” (sic) del 10 de agosto de 2020 y 31 de marzo de 2021 expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, los que dan cuenta que Bladimir Castillo Mina sufrió lesiones por un mecanismo traumático contundente “biodinámico” (sic), incapacidad médico legal 45 días en cada valoración, para un total de 90 días, como secuelas del accidente de tránsito, se registra “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente;
Perturbación funcional del sistema nervioso periférico (…) de carácter transitorio (…)” (sic). (Cdno. Ppal. Pdf.03 - 30 a 36) 4.4.1.3.- Copia de registro fotográfico sin fecha ni autoría que muestra la evolución de una herida en el cuello de Bladimir Castillo Mina. (Cdno. Ppal. Pdf.03-37 a 47) 4.4.1.4.- Copia del certificado de tradición expedido el 18 de abril de 2022 por la Secretaría de Tránsito y transporte de Guacarí (V) sobre la retroexcavadora de placa MC036332, que da cuenta que la Constructora Colombiana del Pacífico S.A.S. es la propietaria desde el 26 de junio de 2016.
(Cdno. Ppal. Pdf.03- 48) 4.4.1.5.- Copias de las historias clínicas del paciente Bladimir Castillo Mina expedidas por las IPSs Hospital Ortopédico S.A.S. y el Centro Médico Jamundí S.A., en las que se registraron las atenciones médicas recibidas por Bladimir Castillo Mina desde el 28 de mayo al 05 de agosto de 2019. (Cdno. Ppal. Pdf.03- 6 a 21) 4.4.1.6.- Certificado de existencia y representación legal de Constructora Colombiana del Pacífico S.A.S., expedido el 23 de febrero de 2022 por la Cámara de Comercio de Pasto, que da cuenta que el 05 de julio de 2018 cambió su nombre a Inversiones Bastidas Rodríguez S.A.S, indicando que su objeto social entre otros, es la participación en toda clase de concursos y licitaciones públicas y privadas relacionadas con la arquitectura, diseño, ingeniería civil y construcción. (Cdno. Ppal.
Pdf.03-23 a 29) 4.4.2.- Los demandados INVERSIONES BASTIDAS RODRÍGUEZ S.A.S. y JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO junto con la 9 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO contestación presentaron copias del croquis del accidente de tránsito y del certificado de existencia y representación de Inversiones Bastidas Rodríguez S.A.S. que guardan coincidencia con los documentos aportados por el demandante; pantallazo de consultas realizadas en las páginas web del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT y el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, en los que se registra que Bladimir Castillo Mina, tiene infracciones de tránsito por no realizar la revisión tecno mecánica de la moto de placa JEF48A (10 de mayo de 2011), conducir automóvil sin llevar consigo la licencia de conducción, no acatar las señales de tránsito (16 de enero y 27 de junio de 2019 respectivamente – placas KLQ570), así mismo, que la motocicleta de placa GSJ58C, de propiedad del demandante, para la fecha del accidente (28 de mayo de 2019) no contaba con el seguro obligatorio para accidente de tránsito – SOAT.
(Cdno. Ppal. Pdf.19) 4.4.5.- Dentro del proceso se recibieron las pruebas que a continuación se resumen: 4.4.5.1- Interrogatorio de parte del demandante BLADIMIR CASTILLO MINA de 49 años de edad (fecha de la declaración 24 de octubre de 2023), expresa que para el 28 de mayo de 2019 trabajaba como empleado de Instalaciones eléctricas JM, contratista de la Constructora Bolívar, que a las cinco de la tarde salió del trabajo a recoger a “un niño de tres años” (sic), que ese día se desplazaba en su motocicleta aproximadamente a 30 kilómetros por hora por la vía panamericana, que se dio cuenta que la retroexcavadora salió a velocidad del callejón, razón por la cual frenó la motocicleta y salió expulsado de la moto, habiendo quebrado los vidrios de la retroexcavadora donde está el conductor y que cayó al piso sufriendo múltiples lesiones en la pierna y el cuello, declara que no miró ningún tipo de señalización ni operario con avisos, que luego del accidente llegaron los agentes de tránsito y la ambulancia que lo llevó al hospital, expresa que se desplazaba por la vía al filo derecho “del carril peatonal” (sic), que no habían señales viales para detenerse, tampoco carros delante de él; a la pregunta de que por qué cree que los agentes de tránsito pusieron como una de las hipótesis de la ocurrencia del accidente que el conductor de la motocicleta transitaba distante de la acera o la orilla de la calzada, respondió que al ver que salió del callejón la retroexcavadora a velocidad se “tiró al centro de la máquina” (sic) 10 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO para salvar su vida por las características de la retroexcavadora (Pala de hierro), que como consecuencia del accidente tuvo “daño en el lado derecho del mentón, rotura de ligamento múltiple, problemas de columna y hombros” (sic), manifiesta que aún no le han calificado la pérdida de su capacidad laboral porque los médicos de la E.P.S. que lo están tratando dicen que puede recuperarse, que para la actual fecha (24 de octubre de 2023) está trabajando nuevamente para Instalaciones Eléctricas JM, dice ser consciente que se debe transitar con el Soat vigente, pero que para el día del accidente lo tenía vencido, agrega que el vehículo que aparece registrado como detenido en el croquis del IPAT, llegó después del accidente.
(Audiencia del 24 de octubre de 2023). 4.4.5.2- Interrogatorio de parte del demandado JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO (61 años - conductor retroexcavadora), declara que trabaja como operario de maquinaria pesada para Inversiones Bastidas; sobre el accidente expresa que ese día estaba finalizando el trabajo en un lote aledaño a “Terranova” (sic), que salió del lote en dirección “a la bomba de Bonanza” (sic) para guardar la retroexcavadora, que José Carlosama, quien también trabaja para Inversiones Bastidas (maestro de obra), era el encargado de detener a los vehículos que transitaban por la vía panamericana para poder salir la máquina, que al momento en el que se detuvo un automóvil, salió del lote y se apareció la motocicleta por el lado izquierdo del vehículo detenido, colisionando con la retroexcavadora, a la pregunta de que si al momento en que ingresó a la vía panamericana con la retroexcavadora tomó alguna precaución, respondió que ingresó a la vía porque confiaba que tenía prelación; agrega que habló con los agentes de tránsito que atendieron el accidente explicándoles de cómo ocurrieron los hechos.
(Audiencia del 24 de octubre de 2023) 4.4.5.3- Interrogatorio de parte de la Representante legal de INVERSIONES BASTIDAS RODRÍGUEZ S.A.S. (Propietaria retroexcavadora) – JULIANA DEL SOL BASTIDAS RODRÍGUEZ de 34 años de edad, en su declaración manifiesta ser la representante legal de esa empresa desde inicios del 2023, sobre el accidente expresa que el propietario del lote “Terranova” los contrató para hacer la limpieza del mismo, que Jesús Botina era el encargado de manejar la retroexcavadora y José Carlosama el ayudante y encargado de “parar carros cuando la máquina tiene que moverse (…) con 11 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO una paleta de pare y siga” (sic), dice no saber si para la fecha del accidente la retroexcavadora estaba amparada por alguna póliza de seguro. 4.4.5.4- Testimonio de EDUARDO HERNÁNDEZ (Agente de tránsito que atendió el accidente – 38 años de edad), declara que se desempeña como agente de tránsito del municipio de Jamundí y que es técnico en seguridad vial, sobre el accidente manifiesta que el 28 de mayo de 2019 con su compañero Milton Muñoz (agente de tránsito) atendieron el accidente que se investiga, que Milton fue “el judicial” (sic) que elaboró el informe del accidente, que él únicamente acompañó, con una copia del informe de tránsito en la mano, expresa que el accidente ocurrió en la “troncal 25 kilómetro 101 – 80 metros antes de entrar a la zona urbana de Bonanza a las 05:20 p.m.” (sic), dice que la retroexcavadora fue movida del sitio hacia la berma y que por eso no aparece en el croquis, que según las versiones de los conductores y de las personas que vieron el accidente, sin decir quiénes y que tampoco aparecen en el informe, dice que había un vehículo parado que dio vía a la retroexcavadora y que el motociclista adelantó indebidamente a ese vehículo colisionando con la retroexcavadora, expresa no recordar si había o no “paletero” (sic), que las hipótesis descritas en el informe de tránsito generalmente corresponden a las versiones de los conductores involucrados y las de los testigos; expresa que “la retroexcavadora está saliendo de una intersección y está haciendo un cruce indebido porque la línea vial no lo permite” (sic), la motocicleta debió parar si había un carro detenido adelante. 4.4.5.5- Testimonio de MILTON EDUARDO MUÑOZ ARTEAGA (Agente de tránsito que atendió el accidente – 41 años de edad), en su declaración dijo ser técnico en tránsito, transporte y seguridad vial desde el 2010, que se desempeña como agente de tránsito de Jamundí, sobre el accidente ocurrido el 28 de mayo de 2019, expresa que él fue quien elaboró el informe de tránsito, que lo atendió también con el agente Eduardo Hernández aproximadamente a las seis de la tarde, que en el lugar de los hechos encontró la maquinaria amarilla orillada hacía el lado derecho de la vía porque fue movida, la motocicleta en la posición final tal como se registra en el croquis, dice haber hablado con el conductor de la retroexcavadora y con las personas que estaban cerca quienes le manifestaron que “un vehículo, el que está en el croquis punteado, se había detenido para darle paso a la maquinaria pesada que salía del callejón, que en esa acción el motociclista adelantó ese vehículo y ahí fue donde se encontraron la maquinaria con el motociclista” (sic), que la hipótesis 12 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO sobre la motocicleta se da porque en su posición final quedó muy cerca del centro de la vía, distante de la orilla o la acera; declara que en el lugar del accidente no vio “paleteros” (sic), tampoco pudo escuchar la versión del motociclista porque cuando llegaron ya lo habían llevado al hospital, agrega que según su experiencia la conducta que tiene mayor incidencia en el accidente fue el de la retroexcavadora porque la motocicleta transitaba por una vía nacional y tenía la prelación. 4.4.5.6- Testimonio de JOSÉ GILBERTO CARLOSAMA (de 66 años de edad), en su declaración dijo trabajar en el sector de la construcción, que para el día de los hechos trabajaba como albañil y manejo de personal de la Constructora Colombiana del Pacífico S.A.S. (ahora Inversiones Bastidas Rodríguez S.A.S.), dice conocer a Jesús Edilberto Botina porque trabajaron en la limpieza de un lote cerca de Jamundí, que él era quien operaba la máquina, a la pregunta sobre qué labor tenía que realizar en la obra, respondió que tenía que guiar al operario de la máquina para “que corte bien y amontonando (…), solo eso” (sic), que solo trabajaron los dos en la limpieza de ese lote, expresa que la retroexcavadora la guardaban al otro lado de la vía panamericana, que él ayudaba también con la paleta de pare y siga para guardarla, que un ingeniero le explicó de forma verbal sobre esa función; sobre el accidente de tránsito declara que ese día salió del lote al centro de la vía a parar el tráfico para que la retroexcavadora pueda salir, que un vehículo paró dándole la vía a la retroexcavadora, que el conductor de esta no vio al motociclista porque la moto “pasó por otro lado” (sic), después escuchó el choque de la moto con la retroexcavadora. 4.5- Para resolver las apelaciones, cabe reiterar lo explicado con las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, que en materia de accidentes de tránsito la jurisprudencia civil colombiana de vieja data ha construido la teoría de la presunción de culpa en quien realiza la actividad peligrosa como es la de conducir automotores con sustento en el Art.2356 del C.C., tal presunción fue adoptada por la generalizada dificultad de las víctimas para establecer la culpabilidad de quienes ejercen dicha actividad; cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, es necesario revisar los detalles y el contexto del caso para determinar cuál fue la conducta de quien se dice es el causante del daño, apreciando las circunstancias en que se produjo, las condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia 13 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes; aquí, conforme a la sentencia, en lo que no ha sido cuestionada y las pruebas ya relacionadas, se tiene por acreditado la ocurrencia del accidente en la vía panamericana (troncal 25) kilómetro 101 sentido Popayán – Cali el 28 de mayo de 2019 a las 05:20 p.m., donde colisionaron la retroexcavadora con registro Nro.MC036332, marca y modelo JCB 3CXD 2015, conducida por Jesús Edilberto Botina Burbano, de propiedad de la Constructora Colombiana del Pacífico S.A.S. ahora Inversiones Bastidas Rodríguez S.A.S., con la que se golpeó por la parte lateral central izquierda la motocicleta de placa GSJ58C conducida por Bladimir Castillo Mina, por cuyo impacto y caída, el señor Castillo Mina resultó lesionado en la pierna izquierda y en la cara que requirieron atención quirúrgica, sin que se haya probado la pérdida de capacidad laboral; la sentencia de primera instancia concluyó afirmando que el accidente ocurrió tanto por culpa del conductor de la retroexcavadora como del motociclista (concurrencia de culpas), apreciando que Jesús Edilberto Botina tuvo una incidencia del 80% en la ocurrencia del accidente por atravesar la vía panamericana de alto flujo vehicular por un sitio no permitido y el peligro que representa la movilidad de una retroexcavadora no solamente para transeúntes sino para otros vehículos por el peso y capacidad de daño que tiene, en cuanto al motociclista demandante, el Juzgado consideró que su conducta también tuvo incidencia en el daño al realizar el imprudente adelantamiento de un vehículo que estaba parado, ponderando que su acción tuvo una incidencia en el daño de un 20%. 4.5.1- Como en los reparos a la sentencia, los demandados cuestionan que no está probada la responsabilidad civil de Jesús Edilberto Botina Burbano (conductor de la retroexcavadora), que contrario a ello, Bladimir Castillo Mina, conductor de la motocicleta de placa GSJ58C, participó en más del 70% en la producción del daño, cabe observar que dichas apreciaciones no se acompasan con las circunstancias que muestran las pruebas allegadas al proceso, cabe decir que en el caso, no existe discusión que el demandante Bladimir Castillo se desplazaba en su motocicleta por la vía panamericana kilómetro 101 en sentido Jamundí – Cali, y que la retroexcavadora salió de un callejón para atravesar la vía panamericana al otro lado, siendo una vía de doble dirección, altamente transitada, tampoco existe controversia sobre las lesiones que sufrió el demandante en razón del accidente; las hipótesis de la causa del accidente plasmada por el agente de tránsito Milton Eduardo Muñoz 14 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO Arteaga, quien estuvo acompañado del agente Eduardo Hernández, atendieron el siniestro en un espacio corto de tiempo después de haber ocurrido (el primero realizó el informe y el segundo acompañó al primero), previa observación del sitio y de la manera como quedaron los vehículos, cuando el lesionado ya había sido llevado en una ambulancia a un centro de salud, en el informe se escribió como causa, para la motocicleta, “Código 073 transitar distante de la acera u orilla de la calzada ” (sic) y para la retroexcavadora, “Código 132 No respetar prelación” (sic), dichas hipótesis, fueron ratificadas en sus correspondientes declaraciones testimoniales; la versión de los hechos dada por Jesús Edilberto Botina, conductor de la retroexcavadora, no le resta credibilidad a las hipótesis, amén que la teoría de la presunción de responsabilidad de quien ejerce una actividad peligrosa, ha sido pensada ante la dificultad probatoria para los damnificados, al punto que en la apelación los demandados lo que buscan es que se condene en una mayor proporción de responsabilidad en la conducta del motociclista, sin tener en cuenta que lo sustancialmente determinante, lo fue no haber respetado la prohibición de cruzar la vía panamericana por un sitio donde no existe ninguna señal de que sea permitido el cruce que realizaba; por su parte, José Gilberto Carlosama, expresó que para el 28 de mayo de 2019 trabajaba para Inversiones Bastidas Rodríguez S.A.S. y era el encargado de detener el tráfico para que la retroexcavadora pudiera salir a la panamericana, que como frente al lote que realizaban la limpieza con la retroexcavadora, hay una estación de servicio de gasolina, el conductor de la máquina se dirigía a guardar la misma, dice que ese día, él salió a la vía panamericana con una “paleta de pare y siga” (sic), que como un automóvil se detuvo, la retroexcavadora salió del callejón (intersección) para atravesar la vía, pero como el motociclista pasó por un lado del vehículo que había parado, colisionó con la máquina amarilla.
En el caso, la parte demandada no probó eximentes de responsabilidad de la conducta desplegada por el conductor de la retroexcavadora, siendo preciso recabar que la hipótesis registrada para la retroexcavadora, fue “Código 132 No respetar prelación” (sic), la cual guarda relación contextual con las demás pruebas allegadas al proceso; ciertamente, no hay duda y el mismo conductor de la máquina lo acepta, que él salía del callejón perpendicularmente en relación con la vía Jamundí – Cali, con la finalidad de cruzar la panamericana de lado a lado, para guardar la máquina 15 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO en una estación de servicio ubicada en el otro lado de la vía (“Estación Bonanza”), nótese que el agente de tránsito Eduardo Hernández expresa y así se observa del croquis que en el sitio, la vía es de doble sentido y está demarcada con dos líneas centrales continuas, separadoras de vías contrarias que no permiten el cruce de un lado al otro lado, acción permitida únicamente por donde existen señales de retorno, agréguese que el demandado Jesús Edilberto Botina Burbano en el interrogatorio de parte realizado por el Juzgado, a la pregunta de que si tomó alguna precaución al momento de ingresar a la panamericana con la retroexcavadora, respondió que no porque el señor Carlosama estaba deteniendo el flujo vehicular y que confió en que podía hacerlo, aunado a lo anterior, la parte demandada tampoco probó que la retroexcavadora haya cumplido con los requisitos especiales para movilizar maquinaria de construcción por la panamericana, esto es, “(…) encendido un dispositivo de color ámbar en la parte delantera y trasera del equipo, que cumpla la condición de hacerlo reconocible como maquinaria.
(…) [adherido] una cinta de color amarillo limón fluorescente en papel retroreflectivo de alta intensidad (…)”, así mismo, que la retroexcavadora no transitaba por el extremo derecho de la vía (Resolución Nro.1068 de 23 de abril de 2015 Min. Transporte), sino que atravesaba la panamericana de doble sentido de un carril a otro, esto es, el conductor de la retroexcavadora no usó el espacio habilitado para pasar de un carril a otro de direcciones contrarias; todo lo anterior indica que la proporción de la responsabilidad en la causación del daño realizada por el juzgado no es equivocada, en tanto ponderó las infracciones y la capacidad de daño de los vehículos involucrados, razón por la cual no se estima razonable variarlo para disminuir la responsabilidad al conductor de la retroexcavadora. 4.5.2- Ahora bien, como el demandante apelante critica que se debe reconocer el perjuicio de lucro cesante a su favor; confrontado dicho reparo con lo considerado por el juez en la sentencia, se aprecia que evidentemente hay lugar a acceder parcialmente al reclamo con lo que se encuentra probado, ciertamente, el juez para negar dicho reconocimiento, consideró que Bladimir Castillo no probó que para la fecha del accidente (28 de mayo de 2019) estuviere trabajando o desarrollando alguna actividad económica, no obstante, en el interrogatorio de parte el demandante expresó que el día del accidente salía de su jornada laboral como empleado (electricista) de Instalaciones eléctricas JM, agréguese que consultada la página web de la Administradora del Sistema General de Seguridad Social 16 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO en Salud – ADRES, se constata que Bladimir Castillo para el 28 de mayo de 2019, era cotizante del SGSS y pertenecía al régimen contributivo, lo cual permite inferir que laboralmente estaba activo, además de ello, se trata de una persona en edad productiva (45 años de edad); en esa dirección, atendiendo el principio de equidad16 y el de reparación integral, lo mismo que la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, el smmlv a tener en cuenta, será el actual ($1.423.500, Decreto 1572 de 2024), sin que haya lugar a adicionar el 25% del factor prestacional17, porque no se allegó prueba del contrato o vínculo laboral como electricista de Instalaciones Eléctricas JM, súmese, que al proceso se trajo prueba de incapacidades médicas espaciadas en el tiempo, las cuales suman 90 días (informes forenses de Medicina Legal del 10 de agosto de 2020 y 31 de marzo de 2021), de ahí que para decidir sobre dicho tema, se deberán tener en cuenta esas incapacidades; bajo el anterior entendimiento, los demandados deben responder por los 90 días o 3 meses de incapacidad comprobados cuya liquidación corresponde a $4.270.500 -20% = 3.416.400; no sucede lo mismo en cuanto al lucro cesante pasado y futuro, siendo que el demandante dijo que en el 2023 volvió a trabajar para Instalaciones eléctricas JM y no probó haber sido desvinculado laboralmente, de la consulta de la página web del ADRES, se constata que Bladimir Castillo desde el 2019 hasta la fecha, continua siendo cotizante al SGSS y que pertenece al régimen contributivo, tampoco se trajo concepto de la Junta regional o nacional de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que pruebe la pérdida que tenga, amén que en la declaración de parte, expresó que ninguna entidad lo ha calificado porque los médicos tratantes le han manifestado que se va a recuperar, de ahí que no resulta consecuente con la prueba allegada a este proceso el reconocimiento de dicha perjuicio. 4.5.3.- Como la parte demandante en la apelación también se duele que el Juzgado no haya condenado a un mayor valor por el perjuicio moral; cabe recordar que los perjuicios de índole extrapatrimonial, por la dificultad de cuantificarlos, la jurisprudencia civil18 ha permitido aplicar el arbitrio juris para su condena, debiendo tener en cuenta las particularidades del caso y la guía jurisprudencial; en el presente asunto, contrario a lo CSJ Sala de Casación Civil – Sentencia SC2498 del 03 de julio de 2018.
M.P. Margarita Cabello Blanco. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 18 Corte Suprema de Justicia, Cas. Civ., Sentencia del 9 de diciembre de 2013, rad. 001-2002-00099-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez 16 17 17 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO criticado por el demandante, el juzgado reconoció el daño moral de Bladimir Castillo estimándolo en $20.000.000, las historias clínicas aportadas dan cuenta sobre las lesiones sufridas y el tratamiento médico de las mismas, a su vez, los informes de medicina legal informan que Bladimir Castillo tiene perturbación funcional de la pierna izquierda de carácter transitorio, de ahí que los perjuicios morales que el Juzgado determinó para el demandante, en la incidencia del perjuicio por los demandados en un 80%, se aprecia que se tuvo en cuenta la equidad y que se encuentran dentro de los rangos guiados por la jurisprudencia civil19, no viéndose la necesidad de modificarlos.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá adecuarse a la parte considerativa de este fallo, modificándose algunas de las determinaciones de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia salvo los numerales SEGUNDO y CUARTO que se modifican así: SEGUNDO MODIFICADO: DECLARAR PROBADA la concurrencia de culpas tanto del demandante como de los demandados en la proporción del 20% para el primero y del 80% para los segundos. CUARTO MODIFICADO: CONDENAR a INVERSIONES BASTIDAS RODRÍGUEZ S.A.S. y JESÚS EDILBERTO BOTINA BURNANO, a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de $3.416.400 por lucro cesante consolidado por las incapacidades médicas probadas. b) La suma de $20.000.000 por perjuicio moral. 19 Sala de Casación Civil.
Sentencia del 20 de junio de 2007, 17 de noviembre de 2011, 09 de junio de 2012, 30 de septiembre de 2016, 12 de diciembre de 2017. 18 APELACIÓN DE SENTENCIA 017-2022-00075-01 (3252) BLADIMIR CASTILLO MINA – CONTRA – JESÚS EDILBERTO BOTINA BURBANO Y OTRO Los demandados responderán por los intereses de mora de la manera como se condenaron a partir de la ejecutoria del fallo considerando que no fueron objeto de apelación.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia porque la apelación prosperó parcialmente (Art. 365 C.G.P.). Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados, JORGE JARAMILLO VILLARREAL CESAR EVARISTO LEON VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO 19