REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-04. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la nulidad adjetiva invocada por ese extremo de la lid.
II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Diana Consuelo Beltrán Camacho, María Emérita Basto Zuleta, Siervo Morales Rodríguez, Daniel Augusto Vega Montañés y Juan Pablo Vega Álvarez demandaron a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y, como vocera del Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1 y Bd Promotores Colombia S A S - en Liquidación, para que se declare, principalmente la inexistencia del “Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1” y de los convenios denominados “Contrato de Vinculación Fideicomiso Bacatá Área Comercial”; en subsidio, la resolución o la extinción de estos y, consecuencialmente, obtener el reembolso de las sumas pagadas en razón a su ejecución, ordenar la transferencia de dominio de las cuotas partes que le correspondieran a cada demandante sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1979470 y el reconocimiento de frutos civiles, en la manera detallada en el libelo1. 2.
Por auto del 19 de diciembre de 2022, se admitió el libelo2; empero, al desatar la reposición interpuesta por la parte convocada3, el juzgado reconsideró su postura; en su lugar, rechazó el escrito genitor y levantó las medidas cautelares4. 3. Impugnada por el extremo activo5, la anterior decisión fue infirmada por esta Corporación en pronunciamiento del 27 de febrero de 20246, tras evidenciar que las falencias anotadas por la demandada estructuraban las excepciones previas contempladas en los ordinales 5, 6 y 7 de la regla 100 del C.G.P., por lo que debió dárseles el respectivo trámite, surtido el cual, en providencia del 22 de abril siguiente7, el a quo desestimó esas defensas. 4.
En pronunciamiento del 12 de julio de 20248, atendiendo lo acaecido en el pleito, se ordenó a la secretaría terminar de contabilizar el plazo para contestar la demanda y, en proveído del 23 de agosto ulterior9, el fallador tuvo en cuenta que Acción Fiduciaria S.A. guardó silencio dentro del respectivo lapso. 5. Inconforme, la demandada recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Adicionalmente, solicitó invalidar el pronunciamiento, aduciendo que el derecho de defensa de su mandante fue vulnerado por no haberse informado, a través de la secretaría del despacho, el lapso con el que contaba para pronunciarse frente al libelo, pues las circunstancias particulares del caso lo ameritaban10. 1 Archivo “001DemandaAnexo” del “C01CuadernoPrincipal”. 2 Archivo “007 Auto Admisorio”, ejusdem. 3 Archivo “026MemorialRecurso.pdf”, ejusdem. 4 Proveído de 19 de diciembre de 2023, Archivo “035AutoReposiciónAdmisorioDda.pdf”, ibídem. 5 Archivo “037MemorialRecurso.pdf”, ibídem.
Archivo “05AutoRevoca.pdf”, en “C03ApelaciónAuto” dentro de la carpeta “02SegundaInstancia” en el cuaderno de “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “049AutoResuelveExcepciónPrevia.pdf”, ídem. 8 Archivo “057AutoOrdenaTerminarContabilizar.pdf”, ib. 9 Archivo “059AutoTéngaseCuentaFirmeIngrese.pdf”, ídem. 10 Archivo “060RecursoReposición.pdf”, ibídem. 6 Ref.
Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-04. 6. En providencia del 24 de septiembre de 202411, el a quo rechazó de plano el último pedimento, debido a que ninguna de las irregularidades aducidas está contemplada como causal de invalidez.
En proveído separado, desató adversamente la censura horizontal y denegó la secundaria. 7. La convocada impetró los remedios ordinarios12, reiterando que lo ocurrido en las diligencias, generó confusión en torno al término de contestación sobre el que no se le dio aviso directo ni se dejó constancia secretarial de su contabilización, aunado a que tampoco se resolvió el mecanismo propuesto para rebatir la admisión de la demanda, menos aún se aplicó la interrupción de rigor, pretermitiendo una etapa procesal. 8.
El 17 de octubre de 2024 se conservó la decisión rebatida y se concedió el remedio vertical13. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)14 y 3515 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem16.
Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes. 11 Archivo “065AutoRechazaNulidad.pdf”, ibíd. 12 Archivo “066MemorialRecurso.pdf”, ib. 13 Archivo “069AutoNoReponeRechazaNulidad.pdf”, ib. 14 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 15 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 16 Artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Ref. Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-04. En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.
A su turno, el precepto 133 ejusdem, contempla las causales taxativas y excepcionales que pueden dar origen a la declaratoria de nulidad del proceso, en todo o en parte. Además de las señaladas en esa disposición, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, de allí que esa irregularidad se contrae a lo que expresamente señala el texto constitucional, esto es, “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”17 Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de invalidez estén establecidos de manera expresa en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del C.G.P. señala que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
Ahora, en el caso sometido a escrutinio de esta Corporación, se invocó la causal contenida en el numeral 2 del canon 133 ejusdem, según el cual, se estructura “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia”. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil consideró lo siguiente: 17 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995.
Ref. Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-04. “Norma de la que se desprende, que el referido motivo de invalidez, se puede presentar de tres maneras: (i) porque se procede contra providencia ejecutoriada del superior; (ii) cuando se revive un proceso legalmente concluido; y (iii) cuando se pretermite la respectiva instancia. 3.1.
Ahora bien, frente a la primera es claro que debe entenderse, que el mismo ocurre cuando se desconoce la providencia del superior, pero dentro del mismo proceso o actuación en curso, más no de otros litigios, porque entonces, ya no sería objeto de nulitación, sino de otro tipo de mecanismo judicial, como por ejemplo la excepción de cosa juzgada.
(…) 3.2. En cuanto a la segunda forma de configurar la nulidad, esto es que se reviva un proceso terminado legalmente, de igual forma que la anterior, tiene únicamente lugar cuando el fallador prosigue el litigio, cuando ya se ha dado por culminado por cualquiera de las causales de la norma procesal. En otras palabras, cuando se revive el mismo juicio, en donde se solicita la invalidez del trámite”18 (subrayado para destacar).
Empero, los motivos en los que sustentó la invalidez, consistentes en: (i) la confusión ocasionada en el litigio, por el trámite de excepción previa que, en últimas, se le dio a la reposición presentada contra el auto admisorio, cuando se trataba de un mecanismo de censura procedente, que suspendía el término para contestar la demanda; y, (ii) la falta de una comunicación “directa” del despacho o de la secretaría, acerca del término con que contaba para pronunciarse frente a las pretensiones de su adversaria, no se observa, en modo alguno, la configuración de un motivo de invalidación del rito, ni siquiera aquel consagrado como de rango constitucional.
En efecto, como bien lo adujo el fallador de primer grado, no es cierto que se haya dejado de resolver el recurso propuesto frente a la admisión de la demanda, todo lo opuesto, se le dio un tratamiento distinto, por evidenciar que se enmarcaba en las hipótesis previstas en el artículo 100 del C.G.P. y, por tanto, se dirimió de acuerdo al procedimiento establecido para las excepciones previas, siendo finalmente desestimadas en providencia de 22 de abril de 2024, sin objeción de la hoy inconforme.
Luego, desde el proveído de 22 de marzo de 2024, por medio del cual se dispuso aplicar las ritualidades del canon 101 ejusdem, los sujetos procesales tuvieron pleno conocimiento del viraje a la manera en que 18 Corte Suprema de Justicia, STC3802-2017, 17 de mar. 2017, rad. 00612-00. Ref. Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-04. serían decididas las referidas alegaciones de Acción Sociedad Fiduciaria y las consecuencias jurídicas de tal disposición. Sin embargo, con el propósito de despejar cualquier duda y, precisamente, garantizar a las encartadas sus derechos de contradicción y defensa, en auto del 12 de julio de 2024, notificado por estado del día 15 del mismo mes y año19, el juzgador advirtió sobre la necesidad de contabilizar el término para contestar la demanda y le ordenó a la secretaría proceder de conformidad.
Al respecto, no se advierte solicitud reclamación alguna de la recurrente en torno a la falta de claridad de ese proveído, como tampoco falencia en la forma en que éste fue divulgado, por lo que no hay razón para acoger los planteamientos de la censora, en cuanto a la conculcación de sus prerrogativas al omitir “comunicar directamente” tal decisión, pues se insiste, ella fue publicada en la forma prevista por el ordenamiento procesal, siendo deber de las partes estar atentas al desarrollo de sus asuntos.
Ahora, si la discrepante tenía dudas acerca del lapso de que disponía para contestar la demanda, debió hacer uso de las herramientas legales a su alcance, como era solicitar la aclaración o adición respectiva (arts. 285 y 287 C.G.P) o, incluso, presentar el recurso de reposición, para que se dieran las explicaciones del caso. Mas, no puede ahora, una vez finiquitado el plazo concedido, pretender revivir la oportunidad que dejó precluir, mediante un trámite abiertamente inviable.
En consecuencia, conforme se advirtió, los argumentos propuestos no se encuadran en ninguna de las causales de invalidación del rito o en aquella contenida en el artículo 29 constitucional, lo que impone respaldar la decisión cuestionada, con la consecuente condena en costas. 19https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/26175372/PROVIDENCIAS+ES TADO+062.pdf/8a2115dd-aeea-b27a-cb5c-9b8d5c3490bc?t=1720808920134 Ref.
Proceso verbal de DIANA CONSUELO BELTRÁN CAMACHO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00425-04. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil de esta capital.
Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9584fd1164eb5a31c1485295c01cc25da37ca7cb4a3e72b71911da5ad8e7c330 Documento generado en 25/04/2025 01:09:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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