Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 382-2023 FUERO DE SALUD ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CTO POR OBRA LABOR NO CULPA PATRONAL ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.3 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE GABRIEL CAMACHO SALAMANCA CONTRA BLASTINGMAR S.A.S, CONSTRUCCIONES OBRAS Y SUMINISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN “COYS S.A.S.”, OHMSTEDE INDUSTRIAL SERVICES INC EN LIQUIDACIÓN, la UNIÓN TEMPORAL OBTC COLOMBIA, ECOPETROL S.A. y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA S.A.” En Bucaramanga, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 10 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. del Circuito de Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 El demandante solicitó que previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo con la Unión temporal demandada, modalidad por obra o labor determinada, 21 de septiembre al 12 de diciembre de 2017, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y que éste se encuentra vigente sin solución de continuidad alguna, por gozar de la estabilidad laboral reforzada por salud pues al momento de su desvinculación gozaba de incapacidad médica; se declare responsable a su empleador de la ocurrencia del accidente laboral acecido el 5 de diciembre de 2017, que fue despedido sin justa causa pues cuando fue desvinculado no había finalizado la obra para la cual fue contratado y que se declare solidariamente responsable a Ecopetrol S.A. de las condenas que se llegaren a imponer al empleador.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene la parte demandada al pago de los a los salarios generados desde su desvinculación, al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social causados desde que inició su relación laboral hasta que se dé por finalizado su contrato de trabajo, a la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 36 de 1997, a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del art. 216 del CST (daño emergente y daño a la vida de relación), al uso de las facultades ultra y extra petita y a las costas procesales.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) la Unión Temporal OBTC Colombia suscribió con Ecopetrol S.A. el Contrato MA-00312012, el cual tiene por objeto “El servicio de mantenimiento con parada de planta y operación de las unidades de proceso de la gerencia refinería 2 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. ubicada en Barrancabermeja, Santander”; ii) que con la Unión Temporal suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada para desempeñar el cargo de aparejador d7 de forma exclusiva en el Contrato No. MA-0031201; prestando sus servicios del 21 de septiembre al 12 de diciembre de 2017; devengando como salario mensual la suma de $2.500.350; iii) que ingresó sin ninguna restricción laboral, tal como consta en su examen de ingreso; iv) el 5 de diciembre de 2017, sufrió un accidente de trabajo en el alzamiento de la up23 camión grúa cto 190 color morado, que se reportó al supervisor Albeiro León; v) el 12 de diciembre de 2017, se encontraba de permiso de trabajo por motivo de salud pues se encontraba en una cita médica; vi) el 12 de diciembre de 2017, su empleador emitió comunicación donde le informaba de la terminación de su vínculo laboral desde ese día, pero solo le fue notificada hasta el día siguiente pues contaba con permiso laboral; vii) el 30 de enero de 2018, se le aprobó valoración médica y calificación de invalidez; viii) el 22 de febrero de 2018, se le efectúo resonancia magnética de hombro derecho en la cual se encontró ruptura del espesor completo y masivo del tendón supraespinoso a nivel de su sitio de inserción; ix) el 23 de febrero de 2018, se le práctico el examen a efectos de emitir el Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral ocupacional; x) el 5 de marzo de 2018, se le autorizó consulta por ortopedia y traumatología, xi) el 26 de marzo de 2018, se le notificó el recurso de apelación formulado; xii) el 5 de abril de 2018, se le realizó estudio de MR y RMN COL Lumbar donde se le diagnosticó osteopenia con espondilosis en los cuerpos de la unión toraculmbar, xiii) el 16 de abril de 2018, se le notificó cita para la valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el día 18 de julio de 2018; xiv) el 15 de mayo de 2018, el galeno tratante le ordenó 30 sesiones de terapia física, cirugía artroscopia 3 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 de hombro, sutura manguito rotador, cita médica que sufragada de su propio peculio; xv) el 10 de julio de 2018, el galeno tratante le ordenó faja lumbrosacra tipo camp y sugirió no levantar más de 10 kg, no permanecer mucho tiempo agachado, no caminatas largas o por terrenos irregulares ni subir o bajar escaleras; xvi) el 18 de julio de 2018, la Junta nacional de calificación de invalidez efectúo la calificación; xvii) que fue desvinculado sin justa causa ni permiso o autorización del Ministerio del Trabajo vulnerando así su derecho a a estabilidad laboral reforzada por salud; xviii) al momento de la terminación del contrato de trabajo aún se encontraba en ejecución el Contrato MA 003112012 suscrito entre Ecopetrol y la UT demandada; xix) que durante el contrato ni a su finalización se le cancelaron las prestaciones laborales y xx) el 26 de julio 2018, ante Ecopetrol S.A. presentó reclamación administrativa a la cual recibió respuesta el 10 de agosto de 2018. 2.

Las contestaciones a la demanda. 2.1. BLASTINGMAR S.A.S. y CONSTRUCCIONES OBRAS Y SUMINISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN – en adelante COYS S.A.S.- en escritos diferentes, se opusieron a las pretensiones de la demanda; con tal fin argumentaron que, el demandante, fue vinculado por la Unión Temporal mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada para desempeñar el cargo de aparejador D7, “Para el 55% del avance general del PDT de las actividades relacionadas al mantenimiento de la Caldera SB2405 y SB2953 de la ODS No. 005” iniciando labores el 21 de septiembre de 2017; que tal actividad tenía como duración entre 10 y 40 días tal como lo demostraba el Programa Detallado de Trabajo (PDT), documento 4 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 que se estableció como prueba en la Clausula Tercera del Contrato MA-003101 suscrito entre la Unión Temporal y Ecopetrol S.A. Que ello significaba que los períodos laborales eran relativamente cortos por lo que muchos trabajadores buscan perpetuarse en la compañía bajo la modalidad de accidentes de trabajo que nadie evidencia para sacar a flote un numero de patología que en los exámenes ocupacionales de ingreso ocultan y solamente se pueden detectar a través de exámenes especializados diferentes a los que permite la legislación. Dijo que, el demandante, pretende por todos los medios abusar de la buena fe del empleador y estando a pocos días de terminar su labor pretende por todos los medios perpetuarse en el cargo argumentando hechos que alega en la empresa, pero no informa al Juzgado.

Que el accionante con los mismos documentos que aporta como pruebas demuestra que tiene una patología caracterizada por presencia de dolor articular, así como antecedentes de ruptura completa anterior y distal del supraespinoso, ruptura parcial del supraespinoso, derrame articular, irregularidad disfisiatría proximal que ha sido valorada por ortopedia y patología de manguito rotador derecho desde hace 6 años tal como lo acredita la Historia Clínica del demandante.

Que también ocultó al operado judicial que el accionante formuló acción de tutela tramitada con radicado No. 68081-40-04-004-2018-00078-00 en el cual manifestó nunca haberse accidentado en la empresa, tal vez porque sabe a ciencia cierta que es un hecho no probado y que ninguno de sus compañeros de actividades presenció aunado a que la ARL le ordenó que trabajara habitualmente sin restricción. Que el demandante solicitó permiso de trabajo para asistir a una cita médica de oftalmología el 12 de diciembre de 2017, que la empresa autorizó su solicitud, sin embargo, es mismo día se le notificó que 5 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 ese era su último día de trabajo en razón a la finalización gradual de la Orden de Servicio No. 55. Sostuvo que el demandante manifestó que tuvo una caída el 5 de diciembre de 2017, sin embargo, al efectuar su revisión no encontraron señales de trauma contundente ni testigos del hecho según su narración, sin embargo, en aras de cumplir con los procedimientos y partiendo del beneficio de la duda la empresa elaboró y reportó el FURAT y solicitó la calificación en primera oportunidad a la ARL.

Añadió que según la historia clínica del demandante de fecha 24/10/2013, es decir, emitida hace 4 años antes, al accionante ya se le había efectuado el hallazgo de la “ruptura completa anterior y distal del sufraespinoso, ruptura parcial del infraespinoso, derrame articular”. Que ello significa que el trabajador tenía patologías antiguas de carácter degenerativo, pero no que no le impedían realizar su labor.

Planteó como excepción de mérito “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES”. 2.2 ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que el demandante nunca ha sido trabajador de la empresa en los extremos temporales por el manifestados; aceptó que si bien suscribió con la Unión Temporal el Contrato MA003101, tal circunstancia no configuraba la responsabilidad solidaria deprecada pues en materia laboral esta se encuentra supeditada a que las actividades que desarrolle el contratista o sus trabajadores fueren propias del objeto social del contratante circunstancia que no ocurrió en el presente caso pues la labor del demandante estuvo dedicada a la explotación petrolera.

Que en 6 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 palabras de la Sala Laboral la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia Rad. 16541: “Para que exista la solidaridad que consagra el CST, no basta simplemente, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario sino que se requiere que tal actividad constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de sujeto económico” Sentencia Rad. 16541.

Llamó en garantía a la aseguradora Confianza S.A. en virtud de las Pólizas Únicas de Seguro de Cumplimiento tomados por la Unión Temporal demandada. Póliza de Cumplimiento No. EC000893 Póliza de Responsabilidad Civil RD 018193. Formuló como excepciones de mérito “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA FRENTE A ECOPETROL S.A., COMPENSACIÓN y la GENÉRICA”. 2.3 La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA S.A.” aceptó que con las Pólizas 06-EC000892 y 06 EC000893 amparó los riesgos asumidos por la Unión Temporal en el Contrato MA-003101; precisando que el objeto de tales Pólizas eran “Amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato MA 00311201 relacionado con el servicio de mantenimiento con parada de planta y en operación de las unidades de proceso de la gerencia refinería Barrancabermeja de Ecopetrol S.A.”.

Puntualizó: 7 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 “La Póliza 06 EC000892 tiene una vigencia global del 25/1/2017 hasta el 10/09/2021. La Póliza 06 EC000893 tiene una vigencia global del 02/11/2017 hasta el 10/0/2021”.

Expresó que la primera póliza tuvo varias modificaciones durante la vigencia, sin embargo, para el caso concreto la Póliza que podría ser afectada es la del Certificado No. EC001887 y la segunda tuvo varias modificaciones durante la vigencia, sin embargo, para el caso concreto la Póliza que podría ser afectada es la del Certificado No. EC001860.

Respecto a los amparos pactados, afirmó se debía dar aplicación a la Clausula 1.5 de las Condiciones generales que regulan las referidas pólizas. Afirmó que no se configuró la solidaridad del art. 34 del CST. Como excepciones de mérito planteó las denominadas “FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DEMANDANTE FRENTE AL ASEGURADO, INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTO POR ESTAR EN EL DEMANDANTE EN SITUACIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, NECESIDAD DE PRUEBA DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON EL CONTRATO GARANTIZADO POR LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO DE CONFIANZA 06EC000892 y 06 EC000893, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD LABORAL A QUE HACE REFERENCIA EL ART. 34 DEL CST y NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA DE 8 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS POR SER TERCEROS DE BUENA FE”. 2.4 OHMSTEDE INDUSTRIAL SERVICES INC. SUCURSAL COLOMBIA - EN LIQUIDACIÓN dijo no oponerse ni se allanarse a las pretensiones de la demanda pues estas están dirigidas a la Unión Temporal OBTC Colombia de la cual si bien es integrante no es su representante por lo que no tampoco le constan los hechos de la demanda; se adhirió a las contestaciones presentadas por los demás demandados.

Añadió, que en caso de alguna condena sería la Unión Temporal la responsable de las mismas; por tanto, solicitó se vinculara como litisconsorte necesario a la Unión Temporal OBTC Colombia. Como excepciones de mérito planteó las denominadas “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS - COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA PARTE DEMANDANTE, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENÉRICA” 2.5 La UNIÓN TEMPORAL OBTC COLOMBIA afirmó que se encuentra conformada por las sociedades BLASTINGMAR S.A.S. y OHMSTEDE INDUSTRIAL SERVICES INC y CARLOS OMAR YAÑEZ SUAREZ & CIA LTDA. Relató que suscribió el Contrato Comercial MA-003101 que se rige por las reglas de derecho privado en especial la Ley 1118 de 2006.

Aceptó que vinculó al demandante mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada la cual se circunscribió a que el accionante se desempeñara como “APAREJADOR D 7 PARA EL 55% DEL AVANCE GENERAL DEL PDT DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL MANTENIMIENTO DE LA CALDERA SB2405 Y SB2952 DE LA ODS NO. 55”, que la relación 9 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 laboral se regía por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por el régimen convencional de Ecopetrol que le fueren aplicables. Agregó que conforme al examen de ingreso el demandante no tenía ninguna restricción laboral, precisando que tales exámenes ocupaciones determinan la aptitud para el cargo que va a desempeñar, pero no exámenes especializados y trabajador nunca dio a conocer que padeciere de patologías anteriores.

Que era evidente el demandante no presentó completo el Dictamen de PCL, sin embargo, en uno de los anexos aportados como prueba se determinó que su PCL no era de origen laboral. Puntualizó: “En la relación de los hechos se hacen afirmaciones de hechos que no son probados ni se describen circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto accidente de trabajo alegado por el demandante. - No se aporta prueba del Dictamen definitivo del Origen de pérdida de la capacidad laboral y se pretende trasladar la responsabilidad al juez de conocimiento de este proceso, que determine el origen de las patologías que menciona. - Se evidencia en las historias clínicas que el demandante mismo aporta, que sus patologías “son de vieja data” como lo confirma la descripción del médico tratante. - Se solicita en la demanda la declaratoria de responsabilidad patronal de mi prohijada, sin embargo, no existen manifestaciones que determinen la existencia del presunto accidente de trabajo, ni se mencionan las circunstancias de tiempo, modo lugar del presunto accidente y mucho menos las presuntas causas por las cuales dicha tiene responsabilidad la UT OBTC COLOMBIA. - Se quiere hacer ver a través de afirmaciones falsas, que la UT OBTC COLOMBIA no realizó el pago de obligaciones laborales al demandante, pero no se indican las razones del 10 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 dicho demandante, ni se relacionan los montos que presuntamente adeuda el contratista conjunto al demandante. - Se pretende hacer ver al demandante como una persona en estado de indefensión al momento del despido cuando dicha condición no se encuentra probada en el escrito de demanda y sus anexos.” Como excepciones de mérito planteó las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO, DEMANDADA, AUSENCIA FALTA DE DE LA TÍTULO, DE OBLIGACIÓN EN LA OBLIGACIONES, DE DERECHO, DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, BUENA FE DE LA DEMANDADA, MALA FE DE LA DEMANDANTE”. 3.

La sentencia apelada. Absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para proceder así, tras enunciar los problemas jurídicos fundamentó la sentencia en cinco pilares: i) Declaró como hechos probados que las codemandadas OHMSTEDE INDUSTRIAL SERVICES INC, BLASTING MARXAS Y CARLOS OMAR LLANES Y COMPAÑÍA LIMITADA, celebraron un negocio jurídico que denominaron acuerdo de Unión Temporal OBTC Colombia, por el cual crearon la Unión temporal OBTC Colombia en los términos del art. 7° la Ley 80 de 1993, que la referida Unión Temporal suscribió con Ecopetrol S.A. el Contrato MA0031201; que el demandante fue vinculado por aquella Unión Temporal con Contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor 11 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 determinada para desempeñar el cargo de “aparejador de 7 para el 55% del avance general del PDT, de las actividades relacionadas al mantenimiento de la caldera, SB 2405 y SB 2952 de la ODS número 055”.; que la referida Orden de Servicios conforme al Acta de Terminación y Acta de Cierre y balance de mutuo acuerdo donde se dio por terminada la ODS 055 el 23 de noviembre de 2017; que obra el Formato Único de Reporte de Accidente de trabajo “FURAT” que suscribió el HSE de la Unión Temporal elaborado el 6 de diciembre de 2017 a las 8:35 am, que también obraba la Determinación de origen del evento que se reportó el 6 de diciembre de 2017 donde se realizó la calificación jurídica del mismo precisándose que el evento lesivo del 5 de diciembre de 2017 no se subsume en la hipótesis descrita en el art. 3° de la Ley 1562 de 2012; que el demandante solicitó permiso el 12 de diciembre de 2017, el cual le fue autorizado por su Jefe inmediato para una cita medía en la ciudad de Bucaramanga, sin se pueda saber la finalidad de la misma pues en el documento no se registró; que también reposaba la carta de terminación del contrato de trabajo que elaboró y entregó la Unión Temporal al demandante del 12 de diciembre de 2017 donde le indicó como asunto “Terminación contrato individual de trabajo y están los motivos que se exponen para el finiquito del negocio jurídico que ataba o ató al demandante con los integrantes de la Unión temporal”; que el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander confirmó lo declarado por la ARL SURA y que los extremos temporales del contrato de trabajo fueron del 21 de septiembre al 12 de diciembre de 2017. ii) respecto de la estabilidad laboral precisó que es un derecho que tienen todos los trabajadores derivado del contrato de trabajo y que hace referencia al cumplimiento de las clausulas o las obligaciones que de forma recíproca hubieren pactado las partes. 12 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Precisó entones que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 lo que consagra es un refuerzo en el empleo derivado de una acción afirmativa por las condiciones de salud del trabajador que impiden que el contrato sea terminado o el trabajador despedido, que en ese sentido la norma lo que requiere para que el trabajador haga parte de ese contingente de beneficiarios del refuerzo en el empleo es que el trabajador tenga una condición de discapacidad, por lo que se debe definir qué se entiende por tal concepto: Afirmando que la definición de discapacidad de construcción social y eso depende de los cuatro criterios que ha adoptado el Estado que son el modelo de prescindencia, el modelo social de discapacidad, el modelo médico rehabilitador y el modelo marginalista.

Puntualizó que en los casos de donde se analiza el derecho al refuerzo en el empleo por estado de salud no tiene incidencia alguna de donde devenga la condición de salud, es decir si proviene de una enfermedad o accidente de origen común o laboral pues es irrelevante para los fines de la referida norma. Entonces procedió a referir las normas que han regulado la materia atendiendo al principio de vigencia de la ley en el tiempo, así que en el Decreto 2351 de 1965 existían vestigios de acciones afirmativas a favor del contingente que en su momento se denominaban limitados o inválidos donde se preveía un refuerzo en el empleo pero solo durante el tiempo que estuviere vigente la incapacidad médica; después la Ley 82 de 1988 con la cual se aprobó el Convenio 169 de la OIT respecto de las personas con discapacidad junto con su Decreto Reglamentario 2177 de 1989 en su art. 2° se trajo a colación la afectación sustancial en las condiciones de salud de trabajador y finalmente en el art. 26 de al Ley 361 de 1997 se contempló el refuerzo en el empleo y que los Decretos 917 de 1997 y 2463 de 2001 en su momento consideraron que para que una persona fuere considerada como discapacitada se requería 3 elementos: 1.

Que el trabajador presentase una pérdida 13 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 de capacidad laboral en unos grados de limitación (leve, moderada, severa o profunda), posteriormente vía jurisprudencial se morigeró tal precepto estableciendo que se entendía en condición de discapacidad una persona que fuere calificada con un 15% de PCL y que para ser acreedor a la protección era necesario que el empleador tuviere conocimiento de esa condición de salud, posteriormente la norma continúo evolucionando con la aprobación de la Ley 761 de 2002 con la cual se adoptó el Convenio Interamericano de Eliminación de Barreras de las personas con discapacidad, después con la Ley 1346 de 2009 con la cual incorporó el Convenio de las personas con discapacidad que emitió la ONU en el año 2006, con el cual Colombia se obligó e inició un desarrollo importante en acciones afirmativas para proteger al contingente, por lo que el Decreto 1352 de 2013 derogó en un 95% el Decreto 2463 de 2001, con ello eliminando el requisito de la graduación de la pérdida de capacidad laboral de cara a demostrar la condición de discapacidad como elemento estructurante del refuerzo en el empleo de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y acentúo el Decreto 1507 de 2014 que contiene el Manual Único de la Calificación de la Pérdida de la Capacidad laboral y ocupacional, que la Ley 1618 de 2013 definió lo que se entiende por discapacidad y persona en situación de discapacidad que entonces al analizar de forma sistemática y en conjunto las normas que regulan la materia se concluye que para que el trabajador sea sujeto de protección se debe analizar si se prueban estas condiciones (a) que el trabajador presente una afectación sustancial en sus condiciones de salud, (b) que esa afectación o condición de salud sea a mediano o largo plazo, lo que desvirtúa las incapacidades temporales, (c) que el empleador tenga conocimiento de ello o (d) que la persona a más de tener una incapacidad médica temporal presente una condición de salud que deba ser tratada 14 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 medicamente. Que en el presente caso, el demandante no logró acreditar la hipótesis normativa contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 pues en el proceso no obra prueba si quiera sumaria de la condición de salud que afecta al trabajador para la fecha de la finalización del contrato de trabajo que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017, que si bien en el expediente obraba la Historia Clínica del demandante este era un documento reservado al cual no tuvo acceso el empleador y no le era dable conocerlo salvo que el trabajador a mutuo propio decidiera darlo a conocer lo que no ocurrió, que diferente era los exámenes pre-ocupacionales de ingreso, periódicos o de egreso; que en el caso al demandante se le efectúo el examen médico de ingreso quien otorgó un Certificado de las condiciones generales de salud del trabajador donde dictaminó que era apto y no se evidenció los problemas de salud que éste venía presentando en el musculo supraespinoso, manguito rotador en el año 2013, pues durante los extremos temporales donde laboró el demandante a favor de la UT, el trabajador no presentó incapacidades médicas temporales, no tenía restricciones ni recomendaciones y prestó su servicio de forma normal y que si bien era cierto ocurrió un evento lesivo el 5 de diciembre de 2017, lo cierto fue es que este no le generó secuela alguna y la finalización del vínculo laboral no obedeció a algún estado de salud de demandante (iii) sobre la culpa patronal deprecada por el evento ocurrido el 5 de diciembre de 2017, inició por declarar que tal suceso, efectivamente, ocurrió pues fue el mismo empleador quien lo reportó, pero que el infortunio tuvo un origen común tal como lo declararon la ARL y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues si bien en el proceso fue objeto de debate tal afirmación lo cierto fue que conforme a la norma aplicable para la época del hecho 15 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 que era el art. 3° de la Ley 1562 de 2012 que preceptúa “Es accidente de trabajo, todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”, el primer inciso, estipula tres presupuestos de cara a establecer si un evento es accidente de trabajo o no, primero el requisito es que sea algo repentino, es decir, que no se ha planificado ni premeditado ello significa que sea espontáneo, lo segundo es que ese evento repentino espontáneo devenga con causa o con ocasión, lo que significa que el elemento generador sea directamente la fuente, el medio o la herramienta que usa el trabajador y con ocasión es que el trabajo cree la ocasión y tercero que el evento tiene genere en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, la invalidez y la muerte, norma que se complementa con lo previsto en la Resolución 1401 del 2007 en punta de referencia que se entiende por accidente y accidente grave, en esa medida, si se yuxtapone lo probado en el proceso respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento lesivo, entre otras, las que se describen en el FURAT y lo que se debatió aquí en autos y lo narrado inclusive por el aquí demandante en interrogatorio de parte, a escampado fluye que el evento del 5 de diciembre del 2017, al momento de hacer la calificación jurídica del evento, es un accidente común, por lo que entonces se carece del primer requisito establecido en el art. 216 del CST a efectos de continuar analizando la culpa patronal peticionada. iv) frente al pago de prestaciones sociales afirmó el demandante confesó en los términos del art. 191 del CGP que su empleador le canceló al terminar su contrato de trabajo la liquidación y en el proceso obran los soportes que acreditan que el pago de las 16 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia contractual y que no había obligación de consignar las cesantías pues el contrato de trabajo finalizó antes del 31 de diciembre de 2017. v) Y al no existir condena alguna en contra del empleador de contera no hay lugar no se puede indilgar responsabilidad solidaria alguna a Ecopetrol S.A. conforme al art. 34 del CST. 4.

La apelación. Contra la aludida decisión, se alzó el demandante, pugnando su revocatoria y el aval de sus pretensiones. De su disertación, se colige que fueron dos las glosas formuladas, las cuales estriban en i) no dar por acreditado, estándolo la culpa patronal del empleador en el evento lesivo que ocurrió el 5 de diciembre de 2017, pues el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó que los diagnósticos por él padecidos identificados con el Código M255 y M624 son de origen laboral, documental visible a folio 593 del libro pdf 001 C.1 que consideró fue omitida por el Juez A-quo aunado a que tal accidente le produjo secuelas y afectaciones a su salud que perduran hasta la actualidad; afirmando que fue por la negligencia de las entidad de salud y la ARL al momento del investigar el accidente que concluyeron que el accidente era de origen común y ii) no dar por acreditado, estándolo que la ruptura de su vínculo laboral es ineficaz en razón a que el accidente de trabajo afectó su salud durante la vigencia del contrato de trabajo y le produjo secuelas que 17 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 hasta el día de hoy padece como se acredita con lo demuestra el comunicado dirigido al señor Samuel Anaya presentado el 29 de agosto de 2018 identificado con el radicado SRT 0365 de 2018 y que la finalización de su contrato de trabajo no obedeció la terminación de la Orden de Servicios No. 055 pues esta culminó en el mes de enero de 2018, por lo que tiene derecho al pago de una indemnización. II.

ALEGATOS 1. El demandante, insistió en la revocatoria del fallo de instancia, aduciendo, en resumen, que, en efecto se encuentra probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que padeció el 5 de diciembre de 2017, que este fue calificado así por la ARL y la Junta Nacional de Invalidez resultado que le fue notificado al empleador el 27 de agosto de 2018 (folio 593 del folio 001 C.1), que tal suceso le generó una grave afectación a su salud durante la vigencia del contrato de trabajo y aun así su empleador dio por terminado su vínculo laboral sin permiso del Ministerio del Trabajo, aunado a que la obra para la cual fue contratado no finalizó en la fecha que fue desvinculado. 2.

Blastingamar S.A.S. & La Unión Temporal Obtc Colombia solicitaron que se confirme la decisión primer grado reiterando que el demandante no allegó prueba si quiera sumaria de la ocurrencia del accidente de trabajo y que frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el demandante narró otras circunstancias. Sostuvieron que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a la finalización de la obra o labor contratada. 18 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 3. Ohmstede Industrial Services Inc. Sucursal Colombia - En Liquidación-, en primer lugar, se ocupó de solicitar la corrección del radicado único atinente a los 23 dígitos con el cual se identifica el presente proceso argumentando que la Secretaría de esta Corporación incurrió en un error al radicar en el Sistema Siglo XXI el presente proceso con el Código 68081310500220180046401, cuando en realidad el expediente, desde la primera instancia, ha tenido asignado el radicado único No. 68081310500120180046401, pues este fue el que le asignó el despacho judicial que conoció de la primera instancia que si bien el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander) para que continuara su trámite en ese Despacho judicial nunca se le modificó el radicado, razón por la cual debe permanecer con el mismo pues, en sus palabras, “Lo expuesto implica que el proceso con el radicado único asignado desde el inicio del trámite no pueda ubicarse por radicado en el Sistema de información de procesos "JUSTICIA SIGLO XXI”, y que además las actuaciones se notifiquen con el radicado errado.” Y “Así las cosas, la presente solicitud se eleva en consideración al principio de la lealtad procesal y en procura de evitar que llegue a presentarse una eventual nulidad procesal por indebida notificación de las providencias por las partes que integran la litis.” Acto seguido, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación alegando que nunca suscribió contrato de trabajo con el demandante pues la relación laboral existió con la Unión Temporal por lo que tampoco le es extensiva la solidaridad del art. 34 del CST.

Añadió que la decisión del Juez A-quo se encuentra ajustada a derecho pues el demandante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta ni PCL al momento de la finalización del 19 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 contrato de trabajo por lo que no gozaba de la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

De otro lado, que el evento ocurrido el 5 de diciembre de 2017 que se reportó no fue calificado de origen laboral como tampoco el diagnostico M545. Finalmente, que el contrato de trabajo terminó por la conclusión de la obra contratada y que el demandante en la demanda nunca solicitó la indemnización por despido injusto del art. 64 CST. 4.

Ecopetrol S.A. solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primer grado, en razón a que considera que le asiste razón al Juez de instancia en su proceder, pues, en el expediente no se probó que, a la fecha de la terminación del contrato trabajo, el demandante se encontraba incapacitado o tenía recomendaciones laborales o se encontraba en debilidad manifiesta; que si bien podía padecer de alguna patología esta nunca fue conocida por el empleador.

Que el evento sucedido el 5 de diciembre de 2017 no fue catalogado como de origen laboral ni el diagnostico M545. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), se resolverán los siguientes problemas jurídicos i) si el demandante al momento de la ruptura del vínculo contractual gozaba de estabilidad laboral por razones de salud por lo que devendría en ineficaz la finalización del vínculo laboral y en consecuencia se debe ordenar su reintegro o subsidiariamente imponer condena por concepto por la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST y (ii) si el evento acaecido el 5 de diciembre de 2017, fue un accidente de 20 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 trabajo del cual se derive la culpa patronal de empleador en los términos del art. 216 del CST. En caso de ser afirmativas las respuestas se analizará si operó o no el fenómeno de la prescripción sobre las posibles condenas a imponer, la deprecada responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. y el llamamiento en garantía efectuado. 2.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada la de ser confirmada, para lo cual sostendrá dos tesis consistentes en que (i) para la fecha de la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes en litigio, el demandante, no gozaba de la protección de la estabilidad laboral reforzada pues a la finalización de su contrato de trabajo no contaba con incapacidad médica temporal, como tampoco tenía pérdida de capacidad laboral ni se encontraba en estado de debilidad manifiesta; además, la finalización del vínculo contractual no tuvo relación con su estado de salud, motivo por el cual, la Unión Temporal empleadora demandada no requería tramitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo y (ii) el evento ocurrido el 5 de diciembre de 2017, no generó secuela alguna que deba ser indemnizada a la luz del art. 216 del CST.

Veamos: Fueron indiscutidos en la instancia, probados, y aceptados sin ambages por las partes que (i) con acuerdo suscrito el 24 de febrero de 2013, las sociedades BLASTINGMAR S.A.S., COYS S.A.S y OHMSTEDE INDUSTRIAL SERVICES INC. SUCURSAL COLOMBIA constituyeron la UNIÓN TEMPORAL OBTC COLOMBIA; (ii) la Unión Temporal demandada y Ecopetrol S.A. suscribieron el Contrato MA0031201 el 27 de septiembre de 2013, el cual tiene por objeto el “Servicio de mantenimiento con parada de planta y en operación de 21 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 las unidades de proceso de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. ubicada en Barrancabermeja Santander” y (iii) entre la Unión Temporal y el demandante existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con extremos temporales del 21 de septiembre al 12 de septiembre de 2017, con salario mensual de $2.500.350, en virtud del cual el demandante desempeñaría el cargo de Aparejador D7 y que se le cancelaron todas las prestaciones laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y prima convencional causadas durante el lapso señalado.

Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala, abordará el estudio de las glosas y el desarrollo de la instancia desde dos tópicos (i) de la estabilidad laboral reforzada por salud y la terminación del contrato de trabajo por la finalización de la obra labora contratada y (ii) del régimen de responsabilidad subjetivo contemplado en el artículo 2016 del CST.

I. Del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud y la terminación del Contrato de trabajo por la finalización de la obra o labor contratada. Impera precisar desde un inicio que en asuntos como el planteado en el caso de autos, este Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado. 22 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU047 de 2019. 23 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 20133 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de las Corporaciones Constitucional y de Casación Laboral, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; esta Corporación atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “i) que padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación 2 Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 24 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva”4. En lo correspondiente, sea menester enseñar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista.

Ahora, la acepción de reforzada, estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.

En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la 4 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.

Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 25 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.

Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021.

De acuerdo a los anteriores presupuestos se analizará si el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en el empleo por razones de salud que condujera a declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes. La Historia Clínica del demandante obrante a folios pag 87 a 91 del pdf 001 C.1 da cuenta que éste padecía para el 24 de octubre de 2013 de “Ruptura completa y anterior distal del sufraespinoso, ruptura parcial del infraespinoso, derrame articular, irregularidad diafisiaria proximal, MX que fue valorado en febrero por ortopedia, pero no logró seguir con controles por no tener servicios médicos (…)” y tenía el diagnostico de “M751 Síndrome del maguito rotador”.

Al efectuarse el examen médico pre-ocupacional de ingreso el día 12 de septiembre de 2017, que tuvo en lugar en la IPS HSM S.A.S. firmado por el Médico Especialista en Salud Ocupacional y 26 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Epidemilogía certificó que el accionante era apto para desempeñar el cargo de Aparejador D7, que no tenía restricciones, que era apto para trabajar en alturas, apto para trabajar en espacios confinados y apto para trabajar con equipos de suministro de aire o auto contenido, concluyendo que el demandante era apto para el requerimiento del cargo de la empresa o contratista (folio pag 562 del pdf 001 C.1).

No existe prueba que el demandante hubiere puesto en conocimiento a su empleador que tuviere alguna patología a la fecha de su ingreso laboral, teniendo en cuenta que la Historia Laboral es un documento que cuenta con reserva legal conforme al artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y los artículos lit. g) art. 10, art. 24 y 27 de la Ley 1751 de 2015.

Ahora, no obra prueba en el plenario de que al demandante se le hubiere concedido alguna incapacidad médica durante la ejecución del contrato de trabajo ni a su finalización. Por su parte, la testigo Alexandra Navarro Calderón quien es ingeniera de sistemas, especialista en gerencia de mantenimiento y laboró para la Unión Temporal demandada como la coordinadora del capital humano que se contrataba en la empresa del 26 de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2021, especificó que contrataban al personal teniendo en cuenta las Ordenes de Servicio para ejecutar el Contrato MA-0031201; que, el demandante, estuvo en la ejecución de la Orden No. 55 prestando sus servicios desde septiembre a diciembre de 2017, como aparejador que es la persona que asiste al operador del camión grúa y que siempre prestó sus servicios para el cargo que fue contratado. 27 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Es de especificar que conforme al Formato de Investigación de Accidentes e incidentes “FURAT” el empleador dejó constancia de que el 5 de diciembre de 2017 “Según versión del trabajador: Yo Gabriel Camacho Salamanca me encontraba ejecutando labor de descargue de un Spool en el camión grúa ST-190 color morado, enganchado el spool y me dirigí a bajarme por la escalera de mano de un escalón a otro siento un traquido en la parte de atrás que me dejo con un dolor y sin poder agacharme y persiste dolor intenso”.

También se registró de que como consecuencia del suceso se derramó un pesticida contaminante. Tal evento sucedió pues así fue reportado por el empleador y se pudo comprobar el derrame del pesticida. No obstante, si bien el evento reportado por el trabajador del 5 de diciembre de 2017 sucedió, lo cierto es que cuando este acudió a la atención médica ese mismo día brindada por la ARL SURA, el médico de seguimiento integral certificó: “Resumen de la historia clínica: Paciente refiere que el día de hoy en horas de la mañana al bajarse del camión grúa siente en forma espontánea dolor a nivel dorso lumbar que lo limita.

Análisis del caso: Paciente en buenas condiciones generales, llega caminando por sus propios medios, marcha independiente, lasegue, negativo bilateral, dolor a la palpación superficial de la espalda sin asociación a movimientos. Flexión completa con referencia de dolor subjetivo. Diagnóstico: M 624 Contractura Muscular. Análisis y concepto: Contractura muscular a nivel dorso lumbar espontanea.

No se encuentra factor de riesgo de tipo biomecánico como generado de dolor a nivel lumbar de la espalda por lo que no se considera A.T. Manejo analgésico por necesidad. 28 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Laboral en forma habitual.

No requiere nuevas consultas ARL.” El empleador inició la investigación del suceso ocurrido el 5 de diciembre de 2017 y la EPS Coomeva con Comunicaciones del 15 de diciembre de 2017 lo calificó como de origen laboral y la ARL SURA de origen común con Comunicación CE201711023819 del 9 de diciembre de 2017 por lo que remitieron al trabajador ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar el origen del mismo más no la PCL del trabajador.

Se especifica que en la autorización de permisos para el día 12 de diciembre de 2017, el empleador permitió que el trabajador acudiera a una cita médica en Bucaramanga, pero no se dice a qué especialidad o con qué fin acudió, por lo que no se acreditó la versión del demandante (folio pag 58 del pdf 001 C.1). Ahora, el contrato de trabajo suscrito entre las partes acredita que la Obra o labor para la que fue contratado el demandante fue “Aparejador D7 para el 55% del avance general del PDT, de las actividades relacionadas al mantenimiento de la caldera SB2405 y SB2952 de la ODS No. 55” Con carta del 12 de diciembre de 2017, el empleador le comunicó al trabajador que “Habiendo llegado a Terminación gradual de la labor para la cual usted fue contratado, atentamente nos permitimos comunicarle: Que a partir de la finalización de la jornada, de la fecha de abajo en mención, el contrato firmado entre la Empresa Unión Temporal OBTC Colombia y usted queda terminado (…)” 29 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Según el Acta de Cierre y Balance de Mutuo Acuerdo de la Orden de Servicio No. 55 del Contrato MA-00312201 que tenía por objeto el “Aislamiento, ejecución y cierre del mantenimiento de las Calderas B2405 y B2952 de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. año 2017”, se acredito que la Orden de servicio No. 55 inició el 14 de agosto de 2017 y finalizó el 23 de noviembre de 2017 fecha en la cual se dieron por terminados los trabajos.

Se precisa que los hechos tales como exámenes médicos o comunicaciones realizadas como el omunicado dirigido al señor Samuel Anaya presentado el 29 de agosto de 2018 identificado con el radicado SRT 0365 de 2018, efectuados o radicados con posterioridad al 12 de diciembre de 2017 fecha en la cual el empleador comunicó que el contrato de trabajo había finalizado debido a que culminó la obra o labor contratada, no tiene incidencia alguna en el proceso conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos.

Así, al efectuar el análisis conjunto del material probatorio recaudado fluye al descampado que, el demandante, durante la relación laboral no presentó ningún quebranto de salud que le impidiere desarrollar la actividad laboral para la que fue contratado, no contaba con incapacidad médica para la fecha la finalización como tampoco se encontraba en tratamiento médico, por el contrario la ARL SURA avaló que podía laborar normalmente y que no requería más citas médicas; motivo por el cual el demandante no se encontraba ni incapacitado, tenía pérdida de capacidad laboral ni en estado debilidad por lo que al no encontrarse en tales circunstancias no es acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada y su empleador no 30 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 requería acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar permiso alguno. De otro lado, no es posible analizar si el demandante tiene derecho o no al pago de la indemnización del art. 64 del CST, en razón a que ésta no fue solicitada en la demanda y si se efectuara tal examen ser vulneraría el principio de congruencia consagrado en el art. 281 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS.

Por lo anterior, el cargo no prospera. ii. Del régimen de responsabilidad subjetivo contemplado en el artículo 2016 del CST. La responsabilidad se define como “el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima”5.

Según el artículo 216 del CST “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” 5 López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil.

Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406. 31 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de Radicación No. 47907 del 27 de abril de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó que “Existen dos clases de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva.

La primera de ellas es la que recae sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales y en ella no hay lugar a establecer conducta alguna por parte del empleador. Por otro lado, está la responsabilidad subjetiva que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios, en la que sí se debe establecer la conducta del empleador, esto es, si con ocasión a negligencia o falta de cuidado por parte de éste, fue que el trabajador se vio afectado en su integridad o a su salud por el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias del cargo desempeñado”.

Los elementos de la responsabilidad son: el daño ocasionado por el -accidente de trabajo o enfermedad profesional-, el nexo causal y en la subjetiva se debe agregar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del daño. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de Radicación No. 47907 del 27 de abril de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó que “Existen dos clases de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva.

La primera de ellas es la que recae sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales y en ella no hay lugar a establecer conducta alguna por parte del empleador. Por otro lado, está la responsabilidad subjetiva que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios, en la que sí se debe establecer la conducta del empleador, esto es, si con ocasión a negligencia o falta de cuidado por parte de éste, fue que el trabajador se vio afectado en su integridad 32 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 o a su salud por el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias del cargo desempeñado”. De lo antes expuesto es claro que para examinar cualquiera de dos responsabilidades se requiere la demostración del daño que consiste en la afectación a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, es decir, la ocurrencia del riesgo que es el accidente o la enfermedad y que ésta sea de origen laboral.

Sobre la carga de la prueba se tiene que al trabajador le corresponde demostrar el daño y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se estructuró la enfermedad en aras de determinar su origen conforme a lo previsto en el art. 167 del CPG. Por regla general, la norma aplicable para determinar de origen del accidente es la vigente al momento del suceso (CSJ SL 4318-2021).

Como el suceso ocurrió el 5 de diciembre de 2017, la norma aplicable es la Ley 1562 de 2012. Con relación a la definición de accidente de trabajo, la Ley 1562 de 2012 en su artículo 3, prevé: “ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. 33 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. (Subraya la Sala) Sobre el alcance de esa definición, la CSJ Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 4318-2021, precisó la diferencia entre «causa» y «ocasión del trabajo» y aclaró lo referente al nexo causal, puntualizando que: “Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.

En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad 34 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso.” La Resolución No. 1401 del 2007 fue emitida con el objetivo de establecer obligaciones y requisitos mínimos para realizar la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, con el fin de identificar las causas, hechos y situaciones que los han generado, e implementar las medidas correctivas encaminadas a eliminar o minimizar condiciones de riesgo y evitar su recurrencia. En tal Resolución también se define el concepto de “Incidente de trabajo: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con este, que tuvo el potencial de ser un accidente, en el que hubo personas involucradas sin que sufrieran lesiones o se presentaran daños a la propiedad y/o pérdida en los procesos.” 35 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Ahora, según la legislación en la actualidad la calificación de la pérdida de capacidad laboral, su fecha de estructuración y origen respecto de los afiliados corresponde en primera oportunidad a las entidades que componen el Sistema General Integral de la Seguridad Social como los son las EPS, AFP o ARL y a la valoración científica que efectúen la Juntas de Calificación Regional y/o Nacional de Invalidez conforme al procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Así, el artículo 142 del Decreto Ley No. 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone con precisión la competencia y jerarquía funcional para calificar el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral en el Sistema Integral de Seguridad Social: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Por su parte, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 dispuso “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de 36 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.

PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.” Finalmente, el art. 4 del Decreto Ley 1562 de 2012, que en su tenor literal reza: “(…) Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.

El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales.

PARÁGRAFO 2 o. <Ver Notas de Vigencia> Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades laborales 37 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.

(…)”. Conforme a la adecuación típica del precepto, se tiene que el hoy por hoy, Sistema General de Riesgos Laborales –en adelante SGRL-, adoptó la naturaleza jurídica del régimen de causalidad adecuada, es decir, que siempre tendrá que tenerse en cuenta que la causa eficiente del accidente o la enfermedad, tendrá que ser el trabajo y si ello no se logra acreditar, los eventos se reputan de origen común conforme el inciso 1° del art. 12 del Decreto 1295 de 1994 (CSJ SL 5699 de 2021), salvo excepción, en lo que respecta a las enfermedades de entrada directa, según la tabla de enfermedades laborales vigente para la fecha de calificación, cuyo origen se presume con el diagnóstico6.

Como se describió en el Formato de Investigación de Accidentes e incidentes “FURAT” el empleador dejo constancia de que el 5 de diciembre de 2017 “Según versión del trabajador: Yo Gabriel Camacho Salamanca me encontraba ejecutando labor de descargue de un Spool en el camión grúa ST-190 color morado, enganchado el spool y me dirigí a bajarme por la escalera de mano de un escalón a otro siento un traquido en la parte de atrás que me dejo con un dolor y sin poder agacharme y persiste dolor intenso”.

También se registró de que como consecuencia del suceso se derramó un pesticida contaminante. Y en el acápite de causas inmediatas se describió Actos: “Conforme a las evidencias recolectadas, se concluye que no existen causas generadoras de la posible lesión y que esté relacionada con los peligros identificados para la tarea” Y Condiciones “Las condiciones laborales en las que se desarrollaba 6 Decreto 2566 de 2009 y Decreto 1447 de 2014, en lo que refiere, a los dos últimos baremos existentes.

Y el CST, para los trabajadores del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. 38 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 la actividad no se encuentra factor de riesgo tipo biomecánico como generador de dolor lumbar de la espalda por lo que no se considera AT.” El 6 de diciembre de 2017, el empleador con Comunicación UTOBTC-0664-2017 reportó tal suceso a la ARL SURA, donde le solicitó “La emisión del concepto de presunto accidente de trabajo presentado el día 5 de diciembre de 2017, dado que la investigación y recopilación de la versión del trabajador se identificó que en las condiciones laborales en las que se desarrollaba la actividad no se encuentra factor de riesgo de tipo biomecánico como generador del dolor nivel de la espalda, por lo tanto no hay ninguna relación entre las causas para que se pueda catalogar como accidente de trabajo de acuerdo a la ley” La ARL SURA con Comunicación CE201711023819 del 9 de diciembre de 2017, conceptúo que el evento ocurrido el 5 de diciembre de 2017 que generó el diagnostico de “M624 Contractura Muscular Lumbar” era generado por accidente de origen común. La EPS COOMEVA estuvo en desacuerdo con tal calificación por lo que así lo manifestó con comunicación del 15 de diciembre de 2017.

Precisando que al existir discrepancia en la Calificación del Origen del evento se debía remitir el caso a la Junta regional de Calificación de Invalidez. La Junta regional de Calificación de Invalidez de Santander en Dictamen No. 398 del 23 de febrero de 2018, conceptúo: 39 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 “Resumen del caso: Paciente de 60 años de edad, cesante hace 45 días, aparejador de grúas en UT OBTC, remitido por SURA quien solicita se dirima controversia de origen con relación a las patologías “lumbago no especificado.

Resumen de información clínica más reciente: Describe evento del 05 dic 2017: bajándose del camión, siente dolor en región lumbar al dar un paso elevado a la extremidad inferior derecha “me traqueo la columna…se me salieron las lágrimas del dolor tan tremendo” Este síntoma le causó una caída posterior a los cual persiste con dolor lumbar y en nombro derecho.

Atendido en urgencias “no me quisieron tomar una radiografía, sino que me aplicaron una inyección y me mandaron unas pastillas … no me hicieron nada más y me mandaron disque para la casa.” Reporte de accidente: “Yo Gabriel Camacho Salamanca me encontraba ejecutando labor de descargue de un Spool en el camión grúa ST-190 color morado, enganchado el spool y me dirigí a bajarme por la escalera de mano de un escalón a otro siento un traquido en la parte de atrás que me dejo con un dolor y sin poder agacharme y persiste dolor intenso” Informe de investigación: Descripción de las causas: No se identificaron causas que generen la lesión presentada por el trabajador y que estén relacionadas con el trabajo.

Análisis y conclusiones: Dolor lumbar que se manifiesta en el curso de movimiento realizado para bajarse del vehículo en el trabajo, sin que se hubieran presentado circunstancias atribuibles a un suceso repentino, susceptibles de generar alguna alteración fisiológica o lesión orgánica. La manifestación correspondió a un síntoma, sin que se cumplan los criterios definidos en el artículo 3° de la Ley 1562/12.

En consecuencia, de lo anterior NO se cumple los criterios de accidente de trabajo” (Resaltado por la Sala). Contra tal decisión el demandante formuló recurso de apelación por lo que el caso fue remitido ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Al expediente NO se aportó de forma completa el Dictamen No. 13054 del del 24 de agosto de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 40 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 Únicamente obra el documento visible a folio pag 593 del pdf 001 C.1, dirigido la UT OBTC COLOMBIA donde la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, notificó: “En mi condición de ABOGADA DE LA SALA 1 DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y de conformidad con lo estipulado en el Art. 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015, procedo a comunicarle la decisión adoptada en la Audiencia privada realizada el 24 de agosto de 2018, por los integrantes de la Sala Dos de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: NRO DICTAMEN: 13884294-13054 ENTIDAD REMITENTE: SURA ARL DIAGNOSTICO: M624 ORIGEN: ACCIDENTE DE TRABAJO.

DIAGNOSTICO: M255 ORIGEN: ACCIDENTE DE TRABAJO. DIAGNOSTICO: M454 ORIGEN: NO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. DIAGNOSTICO: M198 ORIGEN: NO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. DIAGNOSTICO: M513 ORIGEN: NO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.” Según la Clasificación Internacional de Enfermedades “CIE-10”, los códigos M624 y M255 hacen referencia a los siguientes diagnósticos “Contractura Muscular” y “Dolor en articulación” respectivamente.

Tal prueba es la que se acusa como no valorada por el Juez A-quo. Al examinar con detalle tal medio probatorio se observa que si bien las patologías identificadas con los códigos M624 y M255 fueron calificadas como de origen “accidente trabajo”; lo cierto es que: Respecto de la segunda no se conocen las circunstancias de ni de tiempo, modo o lugar de ese accidente por lo que no es posible afirmar que este ocurrió durante la vigencia del contrato de trabajo que unió a las partes en litigio.

Y de la primera si bien se pudiere inferir que está relacionada con el evento acecido el 5 de diciembre de 2017, lo cierto es que no es posible establecer que esta patología 41 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 le ocasionara un daño, lesión, secuela permanente o pérdida de capacidad laboral que deba ser indemnizada a la luz del art. 216 del CST.

Toda vez que el referido documento solo acredita la información allí contenida y no prueba nada más aunado a que como se acreditó con el Comunicado del 5 de diciembre de 2017 emitido por la ARL SURA, el médico de seguimiento integral certificó que el demandante podía laboral de forma habitual y no requería nuevas consultas médicas por tal diagnóstico, pues no le generó ninguna secuela.

Por lo anterior, no prospera el cargo formulado. Frente a la petición formulada en los alegatos de conclusión de segunda instancia por la demandada OHMSTEDE INDUSTRIAL SERVICES INC. SUCURSAL COLOMBIA - EN LIQUIDACIÓN con relación a la corrección del Código Único registrado por la Secretaría de este Tribunal en el Sistema Siglo XXI, se considera que si bien es cierto que el trámite del presente expediente inició el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja hoy Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Despacho judicial, que se identifica con el 001, lo cierto es que presente proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, estrado judicial, que se identifica con el 002, por lo que tal operador judicial debió dar aplicación a lo previsto en el art. 10 del Acuerdo PCSJA20-11686 de fecha 10 de diciembre de 2020, pues fue en virtud de éste que avocó su conocimiento, tornando improcedente lo deprecado por la aludida demandada. 42 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 En resumen, fracasa la apelación. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la sociedad demandada, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante vencido en el recurso y en favor de la sociedad demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 43 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Gabriel Camacho Salamanca Demandados: Unión Temporal UBTC Colombia y otros Radicado: 2018-00464-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 44 Rad. 382-2023 m. p. H. L. P.