REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Gicela Arisleyci Mosquera Delgado (cesionaria de Conavi) contra Luis Orlando Rodríguez Acosta En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad para ratificar la orden de inscribir el embargo sobre el inmueble con matrícula No. 50C-1404677, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal confirmará el auto apelado porque la cancelación de medidas cautelares por vencimiento del plazo de vigencia -de diez (10) años- prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no impide el ejercicio de la acción real hipotecaria (planteada en forma única o de manera conjunta con la acción personal, que es la llamada acción mixta), ni, por ende, que se materialice el derecho de persecución del acreedor con garantía real, y menos aún que se ordene -y haga efectivo- el embargo del bien gravado con hipoteca, en providencia que el registrador de instrumentos públicos debe acatar sin cuestionamientos.
En efecto, es cierto que un embargo no puede permanecer inscrito sin límite de tiempo o en una era de eras; permitirlo, como se permitía antes de la referida ley, incide en la economía de un país porque se afecta la comerciabilidad del bien afectado, dado que en su enajenación habría objeto ilícito (CC, art. 1521, num. 3). Por eso el legislador estableció una caducidad de la inscripción. Pero al levantamiento de la medida cautelar no le sigue la terminación del proceso República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ejecutivo en el que se hubiere ordenado -cuestión del resorte del juez y que sólo podría disponerse por motivo legal-, como tampoco la extinción del gravamen hipotecario y de los derechos que las leyes sustancial y procesal le reconocen al acreedor.
Ni más faltaba que una decisión de linaje administrativo (el acto motivado del registrador) tuviera semejantes consecuencias, las cuales, por cierto, no fueron previstas en la ley 1579 de 2012, ni en ninguna otra. La hipoteca, entonces, sigue vigente, así también el juicio en el que se ejercitó la acción real, en forma única o junto con la personal (acción mixta).
Por tanto, como la hipoteca le da al acreedor “el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, resulta incontestable que mientras ese derecho real esté vigente, el acreedor garantizado puede pedir -y el juez ordenar- el embargo del bien gravado, sin que interese quién es el propietario o si es diferente del deudor, porque, se insiste a riesgo de fatigar, la suya es una acción real que se dirige contra el actual dueño, como lo precisa el inciso 3° del numeral 1° del artículo 468 del CGP, tema que ya es pacífico en la jurisprudencia y la doctrina.
Así por ejemplo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-192 de 8 de mayo de 1996 (cfme. C-798 de 2003), puntualizó: Importa especialmente destacar, en este análisis, el atributo de persecución. El titular de la hipoteca puede perseguir la finca hipotecada, "sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido". De un modo semejante, el dueño que ejerce la acción reivindicatoria o de dominio demanda al poseedor, sea quien fuere, en virtud del atributo de persecución, inherente al derecho real de dominio.
Dicho en los términos más sencillos, si el acreedor hipotecario quiere ejercer solamente la acción real originada en la hipoteca, sólo tiene que demandar a quien posea el bien hipotecado, a su actual propietario (art. 2452 C.C.). Y más adelante agregó: Exp.: 030200300065 16 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil De conformidad con lo expuesto, y por mandato expreso del artículo 554, inciso 3o., del Código de Procedimiento Civil [hoy 468 del CGP], en concordancia con el artículo 2452 del Código Civil, cuando se ejerce solamente la acción hipotecaria, debe demandarse únicamente al actual propietario del bien hipotecado.
Esta ha sido la jurisprudencia constante, y la doctrina de la mayoría de los autores Por su importancia se destaca que, por tratarse de una acción real, el embargo está previsto como medida cautelar oficiosa; más aún, por mandato del numeral 2° del artículo 468 del CGP, “el registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien.” No es posible, en modo alguno, que dicho funcionario se niegue a acatar la orden judicial, y si lo hace, puede ser objeto de las medidas correccionales permitidas en el artículo 44 de esa codificación. Luego, aunque medie la caducidad del embargo inicialmente decretado con el mandamiento de pago, el juez, en aplicación de esa disposición procesal -que es de orden público y de obligatorio cumplimiento;
CGP, art. 13)-, debe ordenar nuevamente el embargo, comunicarlo al registrador y este inscribirlo, aunque el ejecutado ya no sea el dueño, por haberse transferido la propiedad inmediatamente después del levantamiento de la medida por caducidad. Esto es lo que manda la ley para hacer efectivos los derechos sustanciales del acreedor hipotecario.
Las cosas no cambian cuando se trata de la llamada acción mixta, autorizada por el artículo 2449 del Código Civil (subrogado por el artículo 28 de la ley 95 de 1890), en el que se prevé que la acción hipotecaria y la personal pueden ser ejercitadas por el acreedor “ambas conjuntamente”. Si el Código General del Proceso no precisa un trámite para ella es porque bajo esa nueva codificación el proceso ejecutivo tiene un procedimiento único, sin perjuicio de reglas especiales.
Por tanto, en la acción mixta la demanda se dirige contra el deudor (acción personal), a quien se puede perseguir cualquier bien de su patrimonio, Exp.: 030200300065 16 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil salvo que sea inembargable, y contra el propietario (acción hipotecaria), al que se le puede embargar -única y exclusivamente- el bien hipotecado, marco dentro del cual el embargo es oficioso e inevitable.
Bien dijo la Corte Constitucional, en la sentencia aludida, que, El acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado.
Hay que distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en el crédito exigible.
Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. En la hora actual no hay trámites disímiles porque el Código General del Proceso unificó el proceso de ejecución, variación que, es apenas obvio, no desnaturaliza la acción mixta, y menos aún el derecho de persecución especial que es inherente a la acción real hipotecaria. 2.
En este caso Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. –quien cedió el crédito a Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S.1, y esta, a su vez, a Gicela Arisleyci Mosquera Delgado2–, ejercitó una acción mixta contra Luis Orlando Rodríguez, por autorización del artículo 2449 del Código Civil (subrogado por el artículo 28 de la Ley 95 de 1890)3; luego, contra dicho 001CuadernoPrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 01 Folio 1 al 368, p. 335 y 361. 2 001CuadernoPrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 01 Folio 1 al 368, p. 401 y 410. 3 001CuadernoPrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 01 Folio 1 al 368, p.131.
Exp.: 030200300065 16 4 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ejecutado se ejercitó tanto la acción personal, por ser deudor, como la acción real hipotecaria, por ser el propietario del inmueble hipotecado, con fundamento en la cual el bien puede ser perseguido “sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”, como lo autoriza el artículo 2452 del Código Civil.
Por tanto, es claro que, tanto en el régimen procesal anterior (CPC) como en el vigente (CGP), la mutación de la titularidad del dominio sobre el predio hipotecado (matrícula No. 50C-1404677), con posterioridad a la demanda como lo revela la anotación No. 14, correspondiente al registro de la compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 2769 del 14 de noviembre de 2023, otorgada en la Notaría No. 3a de la ciudad4-, no impide la medida cautelar, evento en el cual “el registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser el propietario del bien” y “el juez, de oficio, tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago” (CGP, art. 468, núm., 2), para que ejerza su derecho de defensa, con plenas garantías.
Por consiguiente, la jueza obró con estricto apego a la ley al disponer, en el auto apelado y en respuesta a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro (8 de noviembre de 2023 5), que reiteraba el mandato de preservación de la medida cautelar, según auto de 29 de marzo de ese mismo año6, ya ejecutoriado, que, es importante destacarlo, es anterior a la Resolución 00402 de 6 de junio de 2023, a través de la cual el registrador de 001CuadernoPrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf. 02 Folio 305 al 375, p. 86. 5 001CuadernoPrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf. 02 Folio 305 al 375, p. 79. 6 001CuadernoPrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf. 01 Folio 304, pdf. 19.
Exp.: 030200300065 16 5 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil instrumentos públicos dispuso la cancelación -por caducidad- de la medida cautelar7. Por lo demás, si se interpreta la nota devolutiva de la Oficina de Registro en el sentido literal de no poder registrar un embargo cancelado, lo procedente, entonces, es que la jueza le aclare al registrador que su orden -contenida en los autos aludidos, incluido el apelado-, es la de embargar el bien hipotecado, para que el registrador la inscriba en el folio de matrícula respectivo8. 3.
Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia 001CuadernoPrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf. 01 Folio 47 a 52, pdf. 19. 8 001CuadernoPrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf. 02 Folio 305 al 375, p. 84 Exp.: 030200300065 16 6 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92194f79a311b494bcacd7eb3786434bf135e7c74b4f3b7583d2b5159a75d2f6 Documento generado en 19/02/2025 02:01:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 030200300065 16 7