Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio321-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 321-2025 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00123 01 Montería (Córdoba), tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto adiado 16 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de simulación relativa promovido por Dagoberto Rodríguez Torralvo contra Luz Dary Salazar Rojas.

I. Antecedentes 1.1. El señor Dagoberto Rodríguez Torralvo, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en contra de la señora Luz Dary Salazar Rojas, con el propósito de que se declare la existencia de una simulación relativa respecto del negocio jurídico consignado en la Escritura Pública No. 627 del 4 de marzo de 2021, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería. En consecuencia, solicitó que se reconozca la existencia del contrato de mutuo que, según afirma, subyace a dicha escritura; que se declare la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retroventa allí contenido, con fundamento en la referida simulación; que se ordene la cancelación del asiento registral correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria; y que, como consecuencia, se restituyan los efectos 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00123 01 Folio 321-25 jurídicos derivados del acto simulado y se reintegre el bien inmueble al patrimonio del demandante.

Como medidas cautelares, solicitó: «PRIMERO: Que se decrete la Inscripción De La Presente Demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No 140-6581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Ofíciese.

SEGUNDO: Que se Decrete como Medida Cautelar la Suspensión del trámite Proceso Verbal De Restitución De Bien Inmueble Arrendado que se tramita en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, bajo radicado No 230014189002-2024-00514.00. Ofíciese.

TERCERO: Que se Decrete como Medida Cautelar la suspensión del trámite del proceso Ejecutivo Singular que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, bajo radicado No 23-001-40-03-004-2024-0086100. Ofíciese» 1.2. El 7 de mayo de 2025, mediante auto, se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales exigidos.

No obstante, subsanadas las omisiones advertidas, mediante providencia proferida el 16 de mayo del mismo año, la demanda fue admitida. II. Auto apelado Mediante proveído adiado 16 de mayo de la presente anualidad, se admitió la demanda y, entre otras cosas, se negaron las medidas cautelares de suspensión del trámite de los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y ejecutivo singular.

Como sustento de su decisión, la enjuiciadora explicó que, conforme a lo previsto en el artículo 162 del Código General del Proceso, la facultad para decretar la suspensión radica exclusivamente en el juez que conoce del proceso cuya suspensión se pretende, razón por la cual la solicitud debía presentarse ante ese funcionario judicial y no ante un tercero. Adicionalmente, expuso que el peticionario no acreditó la configuración de ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 161 y 162 del mismo estatuto, tales como que el proceso se encontrara en estado de dictar sentencia en única o segunda instancia. Se resaltó, además, que, tratándose de procesos ejecutivos, la normativa vigente establece expresamente que no procederá su suspensión por la 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00123 01 Folio 321-25 existencia de un proceso declarativo iniciado con anterioridad o posterioridad, encaminado a controvertir la validez o autenticidad del título ejecutivo, siempre que en el proceso ejecutivo puedan proponerse los mismos hechos como excepciones.

III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. El apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente, apelación contra el auto mencionado. Como argumentos, expuso que, existía una relación directa entre las pretensiones del proceso principal —simulación relativa de compraventa— y los procesos paralelos (ejecutivo y restitución de inmueble).

Según su planteamiento, la compraventa cuestionada constituye el fundamento de los títulos que dan origen a los otros procesos. Por tanto, de probarse la simulación, dichos títulos carecerían de validez jurídica, lo que haría improcedentes las acciones judiciales derivadas de ellos. Además, sostuvo que la solicitud de suspensión debía analizarse como una medida cautelar autónoma, conforme a los artículos 590 a 594 del Código General del Proceso y no bajo los parámetros restrictivos del artículo 162.

Afirmó que el proceso de simulación tenía un carácter declarativo y previo, y que su resultado afectaría directamente la legitimidad y eficacia de los títulos en disputa en los otros procesos. Asimismo, invocó el artículo 161 del C.G.P., que permite la suspensión de un proceso cuando existe una cuestión prejudicial cuya resolución sea determinante para dictar sentencia. En este caso, alegó que la continuidad de los procesos paralelos mientras se resolvía la simulación generaba un riesgo de decisiones contradictorias y un perjuicio irreparable para su representado.

El apelante también citó jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia, que respaldaba la suspensión de procesos cuando 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00123 01 Folio 321-25 existía una acción en curso que cuestionaba el derecho de dominio sobre el bien objeto de litigio. 3.2. En auto datado 13 de junio de los corrientes, la enjuiciadora de primera instancia mantuvo su decisión. Concluyó que, no era procedente la suspensión de los procesos a los que hizo referencia el recurrente, por cuanto la competencia para resolver dicha solicitud recaía exclusivamente en el juez que conoce del proceso cuya suspensión se pretende, circunstancia que no se configuraba en el presente caso.

Sumado a ello, advirtió que la suspensión procesal no opera en ninguna de las etapas de primera instancia, sino únicamente cuando el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia en única o en segunda instancia, supuesto que no se acreditó. Por otra parte, aseveró que tampoco resultaba viable decretar las medidas solicitadas bajo el amparo del literal c del artículo 590 del Código General del Proceso, toda vez que las medidas cautelares innominadas constituían herramientas excepcionales diseñadas para salvaguardar los derechos de las partes y garantizar la eficacia de las decisiones judiciales en aquellos eventos en los que las medidas taxativas resultaran insuficientes.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que negó las medidas cautelares de suspensión del trámite 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00123 01 Folio 321-25 de los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y ejecutivo singular.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se resuelve una medida cautelar, decisión que es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Es procedente decretar, como medida cautelar dentro del proceso de simulación relativa, la suspensión de los procesos ejecutivo y de restitución de bien inmueble arrendado, cuando se cuestiona la validez jurídica de los títulos que les sirven de sustento? 4.3.

Medidas cautelares innominadas. Las medidas cautelares son mecanismos procesales diseñados para garantizar que las decisiones judiciales, ya sean de carácter personal o patrimonial, puedan cumplirse efectivamente. En el ámbito patrimonial, buscan preservar los bienes del demandado mientras se resuelve el proceso, minimizando así los perjuicios que podrían derivarse de la duración del litigio.

Tienen un carácter provisional, accesorio, modificable y están al servicio del proceso principal. Por su parte, el artículo 590, numeral 1, literal c) del Código General del Proceso introduce figuras novedosas, como las medidas cautelares innominadas. Estas permiten al juez ordenar la medida que considere razonable para proteger el derecho en disputa, prevenir su vulneración, mitigar sus consecuencias, evitar daños, detener los ya causados o asegurar la eficacia de la pretensión 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00123 01 Folio 321-25 El literal C del artículo ibidem dispone: «Artículo 590.

Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. (…)» Luego, para que el juez pueda decretar medidas cautelares innominadas, conforme lo establece la norma atrás citada, debe asumir ciertas cargas procesales al momento de su valoración. En primer lugar, debe constatar la legitimación de las partes o su interés legítimo para actuar, lo cual constituye un requisito esencial de procedibilidad.

En segundo término, debe verificar la existencia de una amenaza real o la vulneración del derecho invocado, lo que implica identificar la presencia de un «peligro en la demora». Al referirse la norma a la necesidad de la medida, se entiende que debe existir un riesgo inminente que justifique una intervención oportuna, eficaz y adecuada para preservar los derechos controvertidos o evitar que la sentencia final se torne ineficaz.

Adicionalmente, el juez debe ponderar la proporcionalidad de la medida solicitada. Esto significa evaluar, de manera equilibrada, los 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00123 01 Folio 321-25 derechos del demandado —quien aún no ha sido vencido en juicio— frente a los derechos del demandante, quien podría enfrentarse a una decisión judicial inocua si el daño se consuma durante el proceso.

Esta ponderación exige un análisis entre la carga que representa la medida para el demandado y el beneficio que le reporta al demandante. También es indispensable apreciar la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, es decir, que las pretensiones del solicitante se muestren, al menos en esta etapa preliminar, más plausibles o fundadas que las del contradictor.

En consecuencia, para que proceda el decreto de una medida cautelar innominada, el juez deberá examinar de forma integral: la legitimación procesal, la amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida. Corresponde al solicitante la carga de acreditar estos elementos mediante argumentos sólidos y pruebas suficientes, lo cual incentiva el despliegue de actividad probatoria extraprocesal previa. 4.4.

Caso en concreto. En el asunto de la referencia, la parte demandante ha solicitado la suspensión de los procesos n.° 23 001 41 89 002 2024 00514 00, correspondiente a una acción de restitución de bien inmueble arrendado, tramitado ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, y n.° 23 001 40 03 004 2024 00861 00, relativo a un proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería. Tal solicitud se fundamenta en que el inmueble objeto de la acción de simulación fue el origen de las controversias que dieron lugar a dichos procesos.

Sobre la suspensión de los procesos, el legislador, dispuso norma especial que regulara ese preciso tema en los artículos 161 y 162 ejusdem. Artículo 161. Suspensión del proceso El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00123 01 Folio 321-25 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. De lo expuesto se concluye que, no resulta jurídicamente viable decretar la suspensión de un proceso como medida cautelar innominada, tal como fue acertadamente señalado por la juez de primera instancia. En efecto, el Código General del Proceso contempla una regulación específica para la procedencia de la suspensión procesal, la cual exige, entre otros requisitos, que sea solicitada por una de las partes y tramitada ante el juez competente del respectivo proceso.

En consecuencia, la juez de primera instancia carece de competencia funcional para ordenar dicha suspensión como una medida cautelar, ya que ello implicaría exceder los límites de sus atribuciones y desconocer los cauces procesales expresamente previstos por la ley. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00123 01 Folio 321-25 En tal sentido, lo pretendido debe ser debatido ante los despachos judiciales que conocen de los procesos cuya suspensión se solicita —esto es, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería—, conforme a los procedimientos establecidos y mediante la interposición de los recursos correspondientes, puesto que a dichos jueces les corresponde determinar la procedencia o no de la suspensión. Corolario a ello, no se evidencian en el caso concreto los presupuestos materiales que justificarían el decreto de una medida cautelar innominada.

En efecto, la solicitud no se dirige a preservar un derecho amenazado o vulnerado de manera urgente y temporal, sino que pretende sustituir un trámite ordinario y ejecutivo por una medida excepcional, para la cual el ordenamiento jurídico prevé procedimientos específicos. Aunado a que, no se acredita la apariencia de buen derecho ni la necesidad, idoneidad o proporcionalidad de la medida, lo que impide su concesión. Así las cosas, no resulta procedente acceder a lo solicitado, pues hacerlo implicaría desconocer los límites legales de las medidas cautelares y desnaturalizar su carácter accesorio y restrictivo.

En consecuencia, cualquier solicitud de suspensión deberá formularse ante el juez que conoce del proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables y acreditando debidamente los requisitos exigidos para su procedencia. Finalmente, respecto a las sentencias citadas por el apelante, es importante precisar que su aplicabilidad se circunscribe a los casos en que se solicita la suspensión del proceso en sentido estricto, es decir, como una figura procesal autónoma dirigida a suspender temporalmente el desarrollo del trámite judicial por las causas legalmente previstas.

En ese sentido, no resulta procedente extender los efectos o fundamentos de dichas decisiones a situaciones en las que la suspensión 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00123 01 Folio 321-25 se solicita a través de una medida cautelar, pues ambas figuras obedecen a naturalezas jurídicas distintas. 4.5. Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado.

Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 16 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de simulación relativa promovido por Dagoberto Rodríguez Torralvo contra Luz Dary Salazar Rojas.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 10 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b24864b486b3115578a007b01d721aa03c66fd40a2d7e6ce5a1e806e8175999d Documento generado en 03/07/2025 08:02:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica