Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-000303-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Reivindicatorio con demanda de reconvención en pertenencia. Demandante inicial: Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas.

Demandado: Oscar Andrés Guzmán Flórez. Radicación No. 73-001-31-03-001-2019-00303-01. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante inicial contra lo decidido en auto del 18 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué a través del cual se repuso la decisión de aplicar el desistimiento tácito para la usucapión tramitada.

I.

ANTECEDENTES: 1. Luego de varios requerimientos sin advertencia alguna, el 21 de septiembre de 2023 el a-quo solicitó a la parte actora en pertenencia que allegara “Certificado especial de pertenencia…, Certificado de tradición actualizado, constando inscripción de A- 2019-00303-01 demanda…”, para lo cual concedió 30 días “so pena de desistimiento de la pertenencia, art. 317 C.G.P”. 2.- El 19 de febrero de 2024 el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito al considerar que la parte demandante en pertenencia no había cumplido con el requerimiento.

Dicha decisión fue recurrida argumentándose básicamente que la documentación aunque extemporánea se allegó el 11 de enero de 2024, por tanto, no era viable el desistimiento declarado puesto que el mismo no opera en forma automática, además, refulge ser irrelevante y vulnerador del debido proceso y acceso a la justicia. 3.- Mediante auto del 18 de marzo de 2024 se decidió reponer la decisión que había declarado el desistimiento tácito y continuar con el proceso.

En síntesis se dijo que: “Ciertamente, el demandante en pertenencia aportó el 11 de enero de 2024, el certificado especial de pertenencia, pero se anexó equivocadamente en un cuaderno antiguo, lo que no permitió observarlo cronológicamente después del requerimiento…Así se interrumpió el término para declaratoria de desistimiento tácito…Aun cuando no haya solicitado la inscripción de demanda, en las pertenencias, constituye deber legal inscribirlas, art. 375 y 592 C.G.P…Prerrequisito para sentenciar, es la inscripción de la demanda y el interesado tiene obligación de cumplir la exigencia legal…No obstante, revisado el expediente digitalizado, se halló certificado de tradición, constando inscripción de demanda del 13 de marzo de 2020, pero en el cuaderno del proceso reivindicatorio, página 387, C. 1.”. 2 A- 2019-00303-01 4.- Frente a la referida determinación la parte perjudicada interpuso recurso de reposición subsidiario de apelación. Alegó que el término que se tenía para presentar la documentación venció el 7 de noviembre de 2023, por lo que le asistía razón al juzgado para decretar el desistimiento tácito ya que solo hasta el 11 de enero de 2024 se allegaron los documentos, situación que para nada subsana, modifica o prórroga el lapso otorgado.

Recalcó y relacionó las varias veces que se había solicitado y conferido oportunidad a la parte actora en pertenencia para que allegara el certificado especial, lo cual debía aportarse con la demanda según el artículo 375 numeral 5° del C.G.P. Finalmente dice que luego del requerimiento por desistimiento tácito, exactamente para el 15 de noviembre y 1° de diciembre de 2023, insistió que se declarara el mismo pero no obtuvo respuesta, motivo por el cual pide se revoque la decisión y en su lugar se aplique la sanción que en este caso sí se configura. 5.- El 30 de abril de 2024 se negó el recurso de reposición y se concedió la apelación en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES: 1.-El literal e) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso otorga competencia a este Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva en reconvención contra la decisión de no decretar el desistimiento tácito de la demanda proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 3 A- 2019-00303-01 2.- El artículo 317 del Código General del Proceso dispone la aplicación del desistimiento tácito en estos casos: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

(Se subraya). Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación…”.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…” 4 A- 2019-00303-01 3.- Para el caso concreto se advierte de entrada que el requerimiento efectuado a la parte actora en pertenencia so pena de desistimiento tácito no fue legal, de ahí que desde ya sobrevenga infundado el recurso vertical propuesto.

Ciertamente, a la demanda de usucapión deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro (Art 375 numeral 5 del C.G.P”, luego, es clara y expresa la norma en lo que se pide 1 y allí para nada se habla de un certificado especial, por consiguiente, no era del caso solicitarle al extremo activo un documento de tal naturaleza que el legislador no obliga o exige, menos cuando el certificado de tradición que sí se necesita ya reposa en el expediente.

Distinto es que previamente a tomar la decisión de fondo y con el fin de esclarecer algunos hechos, el juez haga uso de las facultades oficiosas que ostenta y decrete en ese sentido la prueba que estime conveniente, más no que se pida algo que la ley no reclama. Igual acontece con la inscripción de la demanda exigida, pues conforme al artículo 592 del Código General del Proceso en esta clase de asuntos el juez debe hacerlo oficiosamente y por tanto no resulta ser una carga exclusiva de la parte interesada.

Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Artículo 27 del Código Civil. 1 5 A- 2019-00303-01 Por si fuera poco y como lo anotó el a-quo, en esta litis ya se materializó la inscripción de la demanda desde el 13 de marzo de 2020 conforme se observa en el certificado de tradición en la anotación número 009 vista a folio 387 del cuaderno 1 - archivo 1, gestión de hace más de 4 años que precisamente se cumplió dando alcance al oficio 0341 del 11 de marzo de 2020 expedido seguidamente a causa de la admisión de la demanda de reconvención - pertenencia, de ahí que, más inconsistente aflore el requerimiento hecho en ese sentido. 4.- No se desconoce que los términos son para cumplirlos y que acá dentro del lapso de 30 días concedidos no se allegaron los documentos indicados, empero, como se explicó, el requerimiento no era procedente y además la documentación por cierto engorrosa para su obtención como se observa de la gestión realizada finalmente reposa en el expediente desde antes que se decretara el desistimiento tácito, luego, dicho actuar genera de paso la interrupción de que trata el literal c) numeral 2° del citado canon 317, por ende, menos fundado refulge aceptar la aplicación de la figura reclamada, máxime, cuando dicha interrupción se hizo con una actividad de parte que realmente impulsó el proceso o cumplió con la exigencia solicitada, más no se trató de cualquier petición inane, insustancial o meramente de trámite que no sirviera para efectos de continuar la actuación. 5.- De suerte que, no queda más que confirmar la decisión objeto de alzada sin que haya lugar a condena en costas por advertirse la falta de comprobación de las mismas. 6 A- 2019-00303-01 6.- Por último, se exhortará respetuosamente al juzgado de primera instancia para que en lo sucesivo se lleve un adecuado orden de la foliatura y un correcto anexo o incorporación de los documentos que conforman el expediente, lo anterior, por cuanto hay actuaciones que corresponden al cuaderno de la demanda de reconvención - pertenencia - pero se encuentran en el cuaderno de la demanda principal - reivindicatoria -, y viceversa, todo lo cual genera un desorden que implica innecesariamente mayor desgaste al momento de revisar y estudiarse el proceso.

III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala - Unitaria- Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del presente asunto, conforme lo explicado. Segundo: Sin costas por no haberse causado. Tercero: Exhortar respetuosamente al juzgado de primera instancia para que en lo sucesivo se lleve un adecuado orden de la foliatura y un correcto anexo o incorporación de los documentos que conforman el expediente, según se motivó. 7 A- 2019-00303-01 Cuarto: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al juzgado de origen y previas las desanotaciones de rigor devuélvase el proceso por el medio más idóneo.

Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Código de verificación: 9536d1613557378323b695b31c35a9b76997d5fb81e064666557a1f526a590a5 Documento generado en 26/07/2024 11:42:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica