TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 110013103015 2021 00114 01 Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical interpuesto contra el auto del 4 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad1, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.
En efecto, el proveimiento materia de impugnación corresponde a aquel que declaró prospera la excepción previa de “INEPTA DEMANDA”, consecuentemente, terminó el proceso. El pronunciamiento no cuenta con la posibilidad de revisarse en sede de apelación. Aunque el Código General del Proceso en el ordinal 7 del canon 321, prevé que es pasible de alzada la providencia que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso…”, como lo sería en el supuesto de la terminación de la causa como acaeció en el presente asunto como consecuencia de la resolución de la prenombrada defensa, lo cierto es que las normas especiales que regulan el trámite de las excepciones previas, -artículo 100 a 102-, no permiten dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la de carácter general contenida en el numeral 7 de la articulación reseñada, en virtud del principio lex specialis, según el cual, si en la codificación se hallaren disposiciones incompatibles entre sí, la “…relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga el carácter general…” -numeral 1, artículo 5° de la Ley 57 de 1887. 1 024ResuelveExcepciónPrevia2021-00114, C01Principal,01PrimeraInstancia Verbal 15 2021 00114 01 Al afecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, trayendo a colación un pronunciamiento de esta Corporación, anotó: “… Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa.
Síguese de lo dicho que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada, …”2. Así las cosas, será del caso proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 326 ibidem, por lo que al efecto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de julio 2023, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 2 Sentencia STC5291-2018 del 25 de abril de 2018, Radicación 11001-02-03-000-2018-00854-00. Magistrado ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. 2 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db649ffca4b7e1053b547f8ed132555d6c539716bb94c8e5d52f7b4b7abd3012 Documento generado en 18/06/2024 11:57:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica