REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial contra el auto proferido el 12 de enero de 2024, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 12 de enero de 2024 el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001310303320220041400 con sustento en el numeral 1 del artículo 317 del CGP. Contra la anterior decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1 Ejecutivo No. 033-2022-00415-01 Octavio Alfonso Díaz Peña y Sthiven Sthifer Esteves Alarcón Contra Olga Catalina Vásquez Gil y Gerardo De Jesús Cañas Jiménez, Revoca Mppm El juzgado mediante auto adiado 05 de abril de 2024 desató el recurso de reposición manteniendo su decisión y concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 317 numeral 2 literal e) del CGP, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del C.G.P. La jurisprudencia ha reiterado en relación con la aplicación de dicha norma que “la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1” (Resaltado propio). 1 STC236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ejecutivo No. 033-2022-00415-01 Octavio Alfonso Díaz Peña y Sthiven Sthifer Esteves Alarcón Contra Olga Catalina Vásquez Gil y Gerardo De Jesús Cañas Jiménez, Revoca Mppm De la revisión al expediente ejecutivo se observó que por auto de fecha 25 de septiembre de 2023 notificado en estado del 26 de septiembre de 2023 el juzgado realizó el requerimiento por el término de 30 días de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 CGP; con el propósito que, la parte ejecutante procediera con la carga de notificación a su contraparte.
El término para que se atendiera dicha carga procesal fenecía el 09 de noviembre de 2023. Del consecutivo número 26 del cuaderno principal del expediente se avizora que el apoderado de la parte demandante remitió el 03 de noviembre de 2023 la notificación al ejecutado a través de empresa de servicio postal, como se demuestra a continuación: De lo anterior se colige que, estando en el rango temporal que el juzgado le impuso al demandante (27 septiembre de 2023 – 09 de noviembre de 2023); el apoderado de éste sí atendió la carga consistente en realizar el acto de notificación (03 de noviembre de 2023).
Ahora bien, situación distinta es que el abogado lo haya informado al juzgado en fecha 14 de noviembre de 2023. Con todo, lo cierto es que dicha circunstancia fáctica no puede devenir en la terminación del proceso por desistimiento tácito porque fíjese que para el momento en que el juzgador determinó terminar el trámite por auto de fecha 12 de enero de 2024 tuvo conocimiento y acceso al memorial en el cual el 3 Ejecutivo No. 033-2022-00415-01 Octavio Alfonso Díaz Peña y Sthiven Sthifer Esteves Alarcón Contra Olga Catalina Vásquez Gil y Gerardo De Jesús Cañas Jiménez, Revoca Mppm apoderado acreditaba que sí había cumplido con la carga de notificar dentro del término de los 30 días que se le concedió. Por lo anterior, con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho sustancial se hace necesario revocar la decisión objeto de censura.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de enero de 2024, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al juez de primera instancia que provea, según corresponda en el caso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 4 Ejecutivo No. 033-2022-00415-01 Octavio Alfonso Díaz Peña y Sthiven Sthifer Esteves Alarcón Contra Olga Catalina Vásquez Gil y Gerardo De Jesús Cañas Jiménez, Revoca Mppm Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d54b19c53e8ddda26decc04e4872ed1e5534e8a1248c882d41aaea1006c6076 Documento generado en 15/08/2024 09:18:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica