Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 413-23 APEL SENTENCIA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23162310300120170008601 FOLIO 413-23 Montería, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 01 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHON JAIRO MADERA LÓPEZ contra PROAGROCOR SA y JAQUELINE MILANE CALUME.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 16 de abril de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2016, el cual terminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, el pago de los aportes a pensión desde el 16 de abril de 1999 hasta el 31 de enero de 2001, la indexación de las condenas, las costas procesales y la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita. 2 2.2.

Como fundamentos fácticos señaló haber sostenido con la empresa demandada de JAQUELINE MILANE CALUME, hoy constituida como PRODUCTORA AGROPECUARIA DE CÓRDOBA SA – PROAGROCOR SA. una relación laboral del 16 de abril de 1999 al 15 de noviembre de 2016 de manera ininterrumpida bajo contratos verbales. El cargo fue oficios varios desempeñado en una finca ubicada en el municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba y su último salario percibido correspondió a la suma de $726.500.

Agrega haber cumplido un horario laboral de lunes a sábado, de las 05:00 am a 12:00 pm y de 02:00 am a 05:00 pm, desempeñando funciones como: bodeguero, manejo de insumos, maquinista, elaboración de planillas, jornales y recolección de cosechas. De otro lado, indicó haber sido vinculado al sistema de seguridad social el 01 de febrero de 2001 y finalmente, precisó que fue despedido sin justa causa el día 15 de noviembre de 2026, sin que le fuera comunicado mediante preaviso la terminación del contrato de trabajo. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, se obtuvo contestación por parte de la demandada PROAGROCOR SA, quien propuso como excepciones de fondo las denominadas: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones, temeridad o mala fe y falta de legitimación en la causa. Por lo anterior, sostuvo que a partir de su constitución como persona jurídica, solo le consta que la relación laboral inició el 01 de enero de 2003, bajo un contrato a término fijo, el cual fue prorrogado hasta el 15 de noviembre de 2016.

De otro lado, declaró que notificó por escrito el día 10 de noviembre de 2016 al trabajador su voluntad de no prorrogar el contrato de trabajo dentro del término legal señalado y con posterioridad, mediante escrito del 15 de noviembre de 2016 3 le informó al trabajador que su contrato sería liquidado reconociendo el pago de la indemnización correspondiente por el tiempo faltante. 2.3.2.

De otra parte, la demandada JAQUELINE MILANE CALUME propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, mala fe, pago de lo no debido y prescripción. Al respecto, argumentó que todas las peticiones carecen de fundamento, pues entre el demandante y la señora JAQUELINE MILANE CALUME solo existió una relación laboral a término fijo, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, el cual terminó por preaviso fechado del 01 de noviembre de 2001, por lo que reconoció y pagó la liquidación de dicho contrato conforme lo establece la ley. 2.4.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y en la última se profirió la; III. SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el Juzgado resolvió declarar que, entre el demandante JOHN JAIRO MADERA LÓPEZ y la demandada JAQUELINE MILANE CALUME, existió un contrato de trabajo a término entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, pues de las documentales allegadas al proceso se puede verificar la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, sin embargo, conforme a los aportes efectuados a COLPENSIONES por la demandada a favor del demandante se aparece que dicha relación laboral se extendió hasta el 31 de diciembre del año 2002.

Asimismo, declaró probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada JAQUELINE MILANE CALUME, a causa de que la demanda fue 4 incoada el día 18 de agosto de 2017 y teniendo en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral ocurrió el 31 de diciembre de 2002, emerge diáfano que ha operado el fenómeno prescriptivo.

Seguidamente, resolvió declarar que entre el demandante JOHN JAIRO MADERA LÓPEZ y la entidad demandada PROAGROCOR S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2016, como fundamento se apoyó en la contestación de la entidad demandada, en tanto con esta se aportó un contrato de trabajo a término fijo suscrito el día 01 de enero de 2003, por el término de un año, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2003, asimismo, se allegó una carta en la cual, se le informa al demandante la terminación del vínculo de trabajo y se reitera que el mismo vencía el 31 de diciembre de 2016.

Consecutivamente, estimó probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción incoada por la entidad demandada PROAGROCOR SA, por lo cual, señaló se encuentran prescritas las prestaciones anteriores al 18 de agosto de 2014. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JHON JAIRO MADERA LÓPEZ, a quien le impuso costas en dicha instancia, por el valor de 1 SMMLV.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 4.2. Problema jurídico a resolver 5 Como quiera que la decisión de instancia resultó en todo desfavorable al actor, le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos en el grado jurisdiccional de consulta: i) Determinar la naturaleza del contrato de trabajo suscrito por las partes; ii) Constatar si las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción en materia laboral; iii) Verificar si la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa legal; y, iv) Establecer si es procedente condenar a la demandada a realizar el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, así como el pago de los aportes de pensión. 4.2.1.

De la naturaleza del contrato de trabajo Sea lo primero indicar que, la parte actora alegó en su escrito de demanda la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido con JAQUELINE MILANE CALUME hoy PROAGROCOR SA, desde el 16 de abril de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2016 de manera ininterrumpida, situación que fue controvertida por las demandadas al señalar que las relaciones laborales operaron a través de sendos contratos a término fijo.

En primer lugar, debe aclararse que, la afirmación del demandante carece de soporte jurídico, puesto que JAQUELINE MILANE CALUME ostenta la calidad de persona natural, mientras que la empresa PROAGROCOR SA la de una persona jurídica, luego entonces, no se puede establecer que se trata de una misma persona como erróneamente refiere el demandante.

Además, no se planteó, ni fue objeto de la fijación del litigio la aplicación de la figura de la sustitución patronal a efectos de verificar su configuración y establecer la unidad contractual. Sobre este aspecto, se debe indicar que la demandada JAQUELINE MILANE CALUME aportó el contrato de trabajo suscrito por ella y el demandante, con fecha 01 de enero de 2001 (visible a folio 193 del archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”), en el cual, se especifica la naturaleza del contrato a término fijo y que este finalizaría el 31 de diciembre del 2001.

Asimismo, 6 a folio 197 del mismo archivo consta que el 01 noviembre de 2001 le fue comunicado al señor JHON JAIRO MADERA LÓPEZ que su contrato de trabajo terminaría en la fecha establecida, es decir, el 31 de diciembre de 2001, sin embargo, revisado el expediente se percata la Sala que la demandada realizó aportes de pensión a favor del demandante hasta el 31 de diciembre de 2002 (según folio 273 del archivo “010MemorialAportePension.pdf” del expediente digital), por lo que, se puede colegir que la relación laboral se sostuvo hasta dicha fecha.

En razón a lo antes expuesto y al corroborarse el cumplimiento de las ritualidades señaladas en el artículo 46 de normativa laboral aplicable, debe predicarse, como lo afirmó el a-quo, la naturaleza contractual de la relación laboral surgida entre JHON JAIRO MADERA LÓPEZ y JAQUELINE MILANE CALUME operó bajo un contrato a término fijo, cuyo extremo final, data del 31 de diciembre de 2002.

Ahora, respecto a la relación laboral entre el demandante y compañía PROAGROCOR S.A., de acuerdo con las pruebas arrimadas por la demandada, folio 101 del archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”, aparece diáfano el contrato de trabajo suscrito a partir del día 01 de enero de 2003, en el cual, se específica que dicho contrato es a término fijo, hasta el día 31 de diciembre de 2003; conforme con lo anterior, aparece también la carta que comunica el aviso de terminación de la relación laboral, fechada el 10 de noviembre de 2016, visible a folio 105 del mismo archivo, donde se le indica al demandante JHON JAIRO MADERA LÓPEZ, que su contrato a término fijo finalizaría el 31 de diciembre de 2016 y que este no sería prorrogado.

Si bien, la juez de primera instancia estableció que la fecha de terminación de la relación laboral ocurrió el 31 de diciembre de 2016, conforme con las pruebas antes reseñadas, lo cierto es que, verificado el expediente se encuentra a folio 107 del archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf” una comunicación en la que se informó al actor que el contrato de trabajo será liquidado a fecha 15 de noviembre de 2016 y que desde dicha fecha no estaría obligado a presentarse a la empresa, asimismo, se puede corroborar en el expediente, el acta de liquidación definitiva visible a folio 7 111 del mismo archivo, la cual señala como fecha de retiro el día 15 de noviembre de 2016, por tanto, erró la juez a-quo al establecer que la relación culminó el 31 de diciembre de 2016, ya que, de las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, se demuestra que el demandante prestó sus servicios hasta la fecha indicada en el acta de liquidación definitiva, esto es, el 15 de noviembre de 2016.

Pese a lo anterior, en cuanto a la naturaleza del contrato acertó el operador judicial al afirmar que la relación laboral surgida entre JHON JAIRO MADERA LÓPEZ y PROAGROCOR SA se desarrolló bajo un contrato a término fijo, sin embargo, se modificará el extremo final de la relación laboral teniendo para ello el día 15 de noviembre de 2016. 4.2.2.

Del estudio de Prescripción De acuerdo a lo establecido por la juez de primera instancia, esta judicatura procede a examinar la configuración o no del fenómeno prescriptivo, al haber sido planteado como excepción por las accionadas en las contestaciones de la demanda. Pues bien, la figura de la prescripción está regulada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L, en los siguientes términos: “Artículo 488.- Regla General.

Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Así las cosas, en primera medida de la relación laboral entre el demandante y JAQUELINE MILANE CALUME, advierte la Sala que, tal y como lo señaló la juez a-quo en la sentencia consultada, en dicha relación operó el fenómeno de la prescripción, pues sin mayor esfuerzo en el expediente se puede verificar que, el 8 escrito inicial de la demanda cuenta con un sello de recibido del 18 de agosto de 2017 a las 9:00 a.m., que fue impuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba (folio 03 del archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”), por tanto, al tener como extremo final de esta relación el día 31 de diciembre de 2002, como se estableció en el anterior acápite, la parte demandante solo podía presentar la correspondiente acción legal hasta el día 31 de diciembre del año 2005, posterior a esta fecha se supera el término trienal establecido en la norma.

El anterior estudio, permite a esta Sala optar por relevarse de estudiar los siguientes problemas jurídicos con respecto a la relación laboral surgida entre JHON JAIRO MADERA LÓPEZ y JAQUELINE MILANE CALUME, comoquiera que se declaró probada la excepción de prescripción. De otra parte, en cuanto a la relación laboral entre JHON JAIRO MADERA LÓPEZ y PROAGROCOR S.A., examinado el plenario a efectos de evaluar la aplicación de la prescripción, se encontraron las siguientes situaciones: 1.

En efecto, el escrito inicial de la demanda cuenta con un sello de recibido del 18 de agosto de 2017 a las 9:00 a.m., que fue impuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba (folio 03 del archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”). 2. De igual forma, obra en el folio 101 del archivo ibidem que el contrato de trabajo suscrito inició el día 01 de enero de 2003. 3.

La relación laboral finalizó de forma anticipada el día 15 de noviembre de 2016 (visible a folio 107 del archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf), tal situación se ve reflejada igualmente con la prueba aportada denominada: “Acta de liquidación definitiva de contrato de trabajo” que señala igual fecha de retiro del trabajador, según el folio 111 del mismo archivo. 9 De lo antes expuesto, se infiere que, al haber terminado la relación laboral el día 15 de noviembre de 2016, el demandante contaba hasta la fecha del 15 de noviembre de 2019 para hacer uso del aparato judicial, pues en ese lapso transcurren los tres años que concede la ley.

Aclarado lo anterior, es indudable que la demanda al haberse incoado el día 18 de agosto de 2017 no se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo; sin embargo, no puede olvidarse que al haber iniciado la relación laboral el día 01 de enero de 2003, todas las prestaciones laborales causadas desde esa fecha hasta el 18 de agosto de 2014 sí se encuentran prescritas, habida consideración que desde el momento de su exigibilidad se ha superado el plazo de los tres (3) años que señala la norma, cumpliéndose así con el requisito para que se vea configurado el fenómeno de prescripción. Así las cosas, se concluye que, la decisión adoptada por el a-quo estuvo ajustada a la ley, por lo que se mantendrá incólume la decisión de primera instancia de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en el entendido que, al haberse presentado la demanda el 18 de agosto de 2017, todas las obligaciones anteriores a la fecha del 18 de agosto de 2014 se encuentran prescritas. 4.2.3.

De la terminación de la relación laboral y la indemnización por despido sin justa causa En lo atinente a este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, ha sido pacífica y reiterativa, en lo referente a la terminación del contrato de trabajo a término fijo, en sentencia SL581-2024 recordó: “Precisamente, para resolver el debate jurídico que en ese cargo se le plantea a esta Sala, relacionado con la improcedencia de terminar un contrato de trabajo a término fijo, si subsisten las causas que le dieron origen, conviene memorar que en un proceso adelantado contra la misma universidad (CSJ SL5262-2021), la Corte explicó: El contrato a término fijo y su renovación […] Pues bien, debe iniciar la Corte por recordar que está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.

Y, la vinculación de los trabajadores a 10 través de contrato a término fijo goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, desarrolla y termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST (CSJ SL35352015) (subrayado fuera del texto original).

Señala además la Corporación que se trata de una modalidad a través de la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente en el contrato el cual, se sujeta a los precisos límites normativos, de modo que, si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).

Es así como la naturaleza del contrato a término fijo no cambia por el hecho de que se prorrogue varias veces, (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.

(entre otras, ver las siguientes sentencias CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636; CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502, SL15610 de 2016)” El resaltado es del Tribunal. El mencionado criterio debe ser interpretado a la luz del artículo 46 del CST, el cual reza: “CONTRATO A TÉRMINO FIJO.

El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así- sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así- sucesivamente”. Lo anterior se torna de gran trascendencia en el caso bajo estudio, por cuanto debe tenerse presente que la parte actora en su escrito de demanda indicó haber sido despedido por su empleador sin justificación. En este aspecto, encuentra esta Sala el contrato de trabajo suscrito a partir del día 01 de enero de 2003 (visible a folio 101 del archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”), donde consta que, el trabajador fue contratado por el término fijo hasta el día 31 de diciembre de 2003, es decir, por el término de un año, por lo anterior, se puede entender que, el contrato en cuestión venía siendo prorrogado por este mismo 11 término hasta el 31 de diciembre del año 2016; así, conforme con el documento de fecha 10 de noviembre de 2016, el empleador informó al trabajador la terminación del contrato en atención a la no prórroga del plazo pactado como se muestra a continuación: Sin embargo, aunque la demandada PROAGROCOR S.A. haya efectuado el aviso de no prórroga con más de 30 días de antelación a la fecha de cumplimiento del plazo acordado, lo cierto es que, posteriormente existió un comunicado de fecha 15 de noviembre de 2016 (visible a folio 107 del archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”), el cual da por terminado el contrato de trabajo advirtiendo al demandante JHON JAIRO MADERA LÓPEZ que no asistiera más a las instalaciones de la empresa a partir de dicha data, por tanto, no le asiste razón a la juez de primera instancia al determinar que no existió un despido sin justa causa, pues lo que se evidencia es que el empleador optó finalmente por despedir sin justa causa al trabajador a pesar de haberlo preavisado con anterioridad.

De ahí que, el empleador reconoció el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST., según se desprende de la documental visible a folios 109 y 111 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado.pdf”, dicho pago corresponde a la suma de $1.086.600 que equivale al tiempo faltante para cumplir el plazo estipulado en el contrato de trabajo.

Es importante mencionar que, dicho pago no versó sobre una transacción, sino que se trató de la liquidación definitiva de prestaciones sociales 12 en la cual se incluyó el monto de la liquidación por despido sin justa causa, aunado a que dicha prueba no fue tachada ni desconocida por la parte actora. En razón a lo expuesto, se confirmará la decisión emitida por el a-quo, con ocasión a las razones expuestas por esta Judicatura. 4.2.4.

De la indemnización moratoria y el pago de aportes a seguridad social Respecto a la indemnización moratoria que depreca la parte accionante, debe indicarse que el artículo 65 consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo reza lo siguiente: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor (…)” Advierte esta Sala que, la misma no es procedente, bajo el entendido que en el expediente no se acreditó la falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales, pues no basta su simple afirmación, sino que es su deber demostrar la existencia del derecho, lo cual está en perfecta armonía con el principio de la carga de la prueba, expresado en el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T, y el cual reza: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Respecto a la condena por concepto de aportes a seguridad social en pensión que solicita el demandante desde el 16 de abril de 1999 hasta el 31 de enero de 2001, 13 señala esta Judicatura que, la misma tampoco es procedente en razón a que, en el proceso se acreditó la existencia de la relación laboral entre JHON JAIRO MADERA LÓPEZ y la demandada JAQUELINE MILANE CALUME, a partir del 01 de enero de 2001, adicionalmente, está plenamente acreditado el pago del mes de enero conforme se evidencia en los soportes de pagos a seguridad social en pensión (visible a folio 249 del archivo “010MemorialAportePension.pdf” del expediente digital).

El anterior estudio se realizó debido al criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1787-2024: “(…) respecto a los aportes a seguridad social en pensiones, comoquiera que sobre ellos ya se ha dicho en innumerables ocasiones que no están sometidos a la prescripción (CSJ SL7922013, SL7851-2015, SL1272-2016, SL2944-2016, SL16856-2016 y SL738-2018, entre otras)”.

En razón a lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el fallador de primera instancia en virtud de lo expuesto. 5. Costas. No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia consultada, en los siguientes términos: 14 “TERCERO. Declarar que entre el demandante JOHN JAIRO MADERA LÓPEZ y la entidad demandada PROAGROCOR S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de enero de 2003 al 15 de noviembre de 2016.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado