Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2020-00505-01 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - SENTENCIA ADICIONA Y CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, en la acción popular presentada por Andrés Humberto Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. La Sala de decisión será dual atendiendo a que se aceptó el impedimento manifestado por la Dra. Heney Velásquez Ortiz.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. 1.1.- Andrés Humberto Vásquez Álvarez formuló acción popular en contra de Inversiones y Construcciones H&D S.A. para que sea declarada responsable por violación de los derechos colectivos a un ambiente sano, evitar daño contingente, seguridad, salubridad pública, prevención de desastres previsibles técnicamente, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de los copropietarios del Edificio Brescia 8-128 P.H. Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Confirma sentencia En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada que: i) instale o implemente las medidas necesarias para conjurar definitivamente las deficiencias del proyecto de construcción, esto, de conformidad con las especificaciones ofrecidas en armonía de la licencia; ii) se contraten, con base en estudios técnicos, los trabajos necesarios para la implementación, reparación y funcionamiento de lo aprobado y ofertado en el desarrollo inmobiliario, conforme a las inconsistencias y ante la no terminación de las zonas comunes; iii) ejecute las obras requeridas para evitar el daño, en vista de su obligación de cumplir con las garantías necesarias; iv) no incurra en nuevas conductas como la que sustenta su reclamo judicial; y v) pague las costas y agencias en derecho. 1.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante indicó lo siguiente: Que el Edificio Brescia 8-128 P.H., ubicado en la carrera 8 No. 128-11 de esta ciudad, fue construido por la demandada con la licencia de construcción LC14-4-0009 de 13 de enero de 2014 y su modificación LC15-4-0584 de 21 de agosto de 2015.

Ese desarrollo se proyectó con 9 pisos, 2 sótanos, 32 apartamentos, 33 estacionamientos de uso exclusivo, 8 para visitantes y uno para discapacitados, 32 depósitos, 20 estacionamientos de bicicletas y sub-estación de energía, tal como consta en el acto de constitución de propiedad horizontal -Escritura Pública 2615 del 8 de mayo de 2015-.

Comentó que se contrató a la abogada Adriana Gisela Gómez La Rotta y al ingeniero Harold Leonardo Gómez La Rotta para recibir los bienes comunes de la copropiedad. Indicó que aquellos no fueron recibidos por la constructora y que sus opiniones y conceptos técnicos fueron rechazados. Así, la accionada se ha abstenido de realizar correcciones.

Dijo que existen las siguientes falencias: humedades relacionadas a nivel freático, inundaciones de sótanos y cajas de inspección del sistema eléctrico, empozamientos, terminados defectuosos y desprendimientos de losas en las terrazas comunes, problemas en la impermeabilización 2 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia en terrazas privadas, sistema de control de aguas lluvias, filtraciones en la cubierta por inadecuada impermeabilización, calidad de equipamientos y terminados en general, como quedaron consignadas en el informe anexo a la demanda.

Ante ello, solicitó a la Secretaría Distrital del Hábitat las acciones para proteger los derechos de los copropietarios del edificio, dado que contravienen el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá Acuerdo 20 de 1995- y demás normas aplicables. Por ello, la entidad abrió investigación administrativa. Reseñó las obligaciones que debía cumplir la responsable de la construcción en materia estructural, urbanística y reglamentaria.

Afirmó que los inmuebles que conforman la copropiedad presentan deterioros en los elementos que los componen y que no pueden satisfacer las necesidades para las cuales fueron adquiridos, por lo que se incumplen las condiciones de calidad e idoneidad. Lo anterior, quebranta las normas de protección al consumidor y genera la prerrogativa de exigir la efectividad de la garantía. Finalmente, la demandada no ha manifestado ánimo conciliatorio o transaccional. 2- Trámite.

La demanda fue admitida el 23 de febrero de 2021, y la parte demandada se notificó electrónicamente. Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. contestó la demanda, indicando constarles algunos hechos referidos por el extremo actor y otros no. Además, formularon las defensas que denominaron: “falta de legitimación en la causa por activa”; ”no procedencia de la acción popular”;

“no existe un daño contingente que ponga en peligro los bienes de los accionantes, los copropietarios del edificio Brescia 8-128 propiedad horizontal, pueden y gozan plenamente de sus inmuebles”; y “no existe un desastre previsible se está pretendiendo evitar, en un edificio entregado hace más de seis años ”. 3 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia El Edificio Brescia 8-128 P.H., por conducto de su representante, coadyuvó la acción popular, para lo cual reiteró los argumentos del demandante e hizo solicitudes probatorias. 3.- La sentencia de instancia. Luego de sintetizar las súplicas y los hechos del libelo, así como la actuación procesal, la juez a quo encontró demostrada la legitimación en la causa por activa, en la medida en que cualquier miembro de la comunidad puede ejercer la defensa de los derechos colectivos, sin importar que no viva en el edificio en donde se presentan las afectaciones alegadas.

Además, la demanda fue coadyuvada por el Edificio Brescia 8128 P.H. Superado lo anterior, la funcionaria de primer grado circunscribió la contienda en determinar si la accionada vulneró los derechos colectivos alegados en la demanda1 con ocasión de las filtraciones de aguas lluvias en los sótanos y la indebida impermeabilización de las terrazas y cubiertas.

La falladora desestimó las pretensiones dado que la conculcación de derechos, que pudo existir, desapareció, puesto que las deficiencias constructivas que generaron los inconvenientes fueron subsanadas, como lo aceptó la administradora de la copropiedad. Además, lo pretendido es una reparación de perjuicios que no puede ser objeto de pronunciamiento, dados los contornos de la acción colectiva presentada.

En gracia de lo anterior, resaltó que las mismas quejas fueron materia de investigación administrativa ante la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá y que allí se ordenaron los trabajos que se buscaban en esta demanda. 1 “al goce de un ambiente sano; seguridad y prevención desastres previsibles técnicamente y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes al entregar zonas comunes con deficiencias constructivas." 01PrimeraInstancia- 16DemandaIntegrada.pdf 4 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia 4.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo y, se acceda a sus pretensiones.

En síntesis, reprochó que para que proceda la protección de los derechos colectivos no es necesario que exista un daño, pues la amenaza es suficiente para que se tomen las medidas que eviten la afectación. Además, dadas las obligaciones del constructor y los vicios probados en el plenario, la accionada debe responder por aquellos, tal como dan cuenta los registros de las reclamaciones que ha hecho la copropiedad, que ha involucrado a las diferentes entidades distritales, y el informe técnico de la firma Shanti Arquitectura y Diseño S.A.S..

Por último, se quejó de que no se demostró la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad que beneficie a la demandada. Al momento de sustentar la alzada, el recurrente amplió los argumentos que soportaron sus motivos de inconformidad. II.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular. 1.1.- El artículo 88 de la Constitución Política dio al legislador la facultad de regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

Bajo esta perspectiva, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 las define como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.” y “(…) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” 5 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia 1.2- En ese orden, la acción popular es principal, preventiva, eventualmente restitutiva, actual, que procede ante una amenaza real, inminente y concreta y, en donde el actor colectivo debe probar la vulneración o amenaza.

(CE, SPCA. 13 feb 2018. 2002-02704-01 (SU)) 1.3- Por su parte, el Código Civil también las regula y las agrupa en: i) las que protegen de bienes de uso público2 para garantizar la seguridad de los transeúntes y el interés de la comunidad respecto de obras que amenacen causar un daño; y, ii) las que surgen por daño contingente 3 que pueden derivarse de la comisión de un delito, la imprudencia o negligencia de una persona, que pongan en peligro a personas indeterminadas. 1.4- Este tipo de mecanismos protegen los derechos colectivos, por lo que la acción se puede presentar por cualquier persona a nombre de la comunidad, cuando ocurra un daño o exista una amenaza a uno de esos intereses tutelados.

Como es imposible enmarcar las prerrogativas de este corte en un ámbito meramente subjetivo o particular, cualquier persona perteneciente a un grupo o comunidad puede exigir su defensa ante los jueces, con lo que logra simultáneamente amparar sus propios intereses. (CE, SCA, SP. 20 ene 2011. 2005-00357-01 (AP)) 1.5- Ahora, en lo que concierne a las garantías que se protegen con la acción popular, es necesario recordar que el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 dispone un listado de estas.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala cobran relevancia las previstas en el literal m) de la normativa. Estos son, los derechos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Si bien, el actor refirió la amenaza de las prerrogativas a un ambiente sano, evitar daño contingente, seguridad y salubridad pública, y prevención de desastres previsibles técnicamente, lo cierto es que de 2 Artículos 1005, 1006, 2007, 2358 y 2360 del Código Civil. 3 Artículos 2359 y 2360 ibidem. 6 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia conformidad con las pretensiones y los hechos que fundamentan la acción, solo la prerrogativa del literal m) es pertinente para el análisis.

En la medida en que el actor popular se queja de la inejecución de acciones para mejorar defectos constructivos que incumplen, presuntamente, la normatividad que regula la actividad constructiva y las respectivas garantías por parte del constructor. 1.6- Así, en ningún momento existió queja alguna sobre el uso indebido de recursos naturales4, o frente a una acción negativa o positiva para garantizar la tranquilidad que permita la vida en comunidad en el marco de la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad5, o respecto de daños graves o alteraciones significativas de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, a causa de algún fenómeno natural y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social6. 1.7- Decantado lo anterior, la Sala expondrá los límites del derecho colectivo consignado en el literal m) del listado del canon 4 de la Ley 472 de 1998.

Ese derecho encuentra su base constitucional, en el artículo 58 de la Constitución Política, con la función social y ecológica de la propiedad. Además, busca que las autoridades y los particulares cumplan con los preceptos normativos urbanísticos. Se ha reconocido por el Consejo de Estado que: “(…) el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: respeto y acatamiento del principio de función social y ecológico de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.).

Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcciones o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando (CE, SCA, SP. 4 oct 2018. 2016-00713-01 (AP)) (CE, SCA, SP. 15 jun 2018. 2011-00222-01 (AP)) 6 CE, SCA, SC. 25 mar 2004. 2002-02922-01 (AP)) 4 5 7 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3 Ley 388 de 1997).

El acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización físicacontenidas en los mismos (art. 5 Ley 388 de 1997).

Cumplimiento de los preceptos normativos sobre uso del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidades de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población (…)” (CE, SCA, SP. 17 abr 2011. 2004-00688- 01 (AP)) 2.- Caso concreto. 2.1- Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante deprecó la protección de sus derechos colectivos por violación de los derechos colectivos a un ambiente sano, evitar daño contingente, seguridad, salubridad pública, prevención de desastres previsibles técnicamente, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de los copropietarios del Edificio Brescia 8-128 P.H; sin embargo, como se explicó en líneas anteriores, la única prerrogativa que puede ser objeto de estudio es la última. 8 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia El actor popular imputó a la demandada la vulneración del derecho colectivo, con ocasión de las deficiencias constructivas en vista de las siguientes falencias: humedades relacionadas a nivel freático, inundaciones de sótanos y cajas de inspección del sistema eléctrico, empozamientos, terminados defectuosos y desprendimientos de losas en las terrazas comunes, problemas en la impermeabilización en terrazas privadas, sistema de control de aguas lluvias, filtraciones en la cubierta por inadecuada impermeabilización, calidad de equipamientos y terminados en general, como quedaron consignadas en el informe anexo a la demanda.

La juez de primera instancia, circunscribió la contienda a los problemas constructivos relacionados con las humedades en los sótanos y las fallas en la impermeabilización de las cubiertas. De las pruebas recaudadas, consideró que no se demostró la vulneración o amenaza de los derechos colectivos alegados por el actor popular, ya que la representante de la copropiedad afirmó que las deficiencias relacionadas fueron subsanadas por el mismo edificio.

En ese orden, la acción no podía convertirse en un mecanismo indemnizatorio, conforme a su naturaleza preventiva. El recurrente se quejó de los siguientes: i) que no es necesario para acceder a la protección que exista un daño, ya que la simple amenaza de los derechos colectivos es suficiente para que se tomen las medidas necesarias a fin de evitar la afectación; ii) que dadas las obligaciones del constructor y los vicios probados en el plenario con los registros de las reclamaciones que ha hecho la copropiedad y el informe técnico de la firma Shanti Arquitectura y Diseño S.A.S., la accionada debe responder por aquellos; y iii) que no se demostró la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad que beneficie a la demandada. 2.2- En ese orden, como el apelante no censuró la fijación del litigio que hizo la juez de primera instancia, conforme a la regla del artículo 328 del Código General del Proceso, en concomitancia con el 44 de la Ley 472 de 1998, la Sala no puede verificar lo acontecido con los demás defectos alegados inicialmente en la demanda. 9 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia 2.3- En vista de ello, corresponde a la Sala verificar si conforme a las pruebas obrantes en el plenario se demostró el incumplimiento de las normas constructivas y si ello guarda relación de causalidad con la existencia de los defectos imputados.

Antes de abordar el problema planteado, la Sala observa que en ningún momento la juez de primera instancia limitó su estudio a la exclusiva existencia de un daño para otorgar la protección, simplemente se negó el amparo por haberse solucionado los problemas que dieron origen a la presente acción. En ese orden, como la juez nunca desconoció la posibilidad de que la amenaza del derecho también es materia de protección, no se vislumbra el error que pretendió alertar al actor en su recurso de apelación, y por ello, la inconformidad no está llamada a prosperar. 2.4- Realizada la aclaración, la Sala estudiará los medios de prueba obrantes en el plenario a fin de verificar, con el límite que se demarcó en el tema de prueba fijado por la juez de primera instancia. En ese orden, las falencias alertadas se evidencian en el informe de verificación de hechos número 19-9477 y el testimonio de Egna Gisela Polanía Rodríguez.

La Sala debe descartar la valoración de los informes elaborados por Shanti Arquitectos y Diseño8 y Adriana Gisella Gómez La Rotta y Harold Leonardo Gómez La Rotta9, dado que no cumplen con las formalidades que contemplan los numerales 3 a 10 del artículo 226 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 29 de la Ley 472 de 1998.

De otra parte, la declaración de Carlos Andrés Arbeláez, quien fue el arquitecto diseñador del proyecto, no ofrece certeza frente al tema de prueba, en la medida en que los problemas de construcción no fueron de su directa percepción, pues como el mismo dijo, su labor fue elaborar 01PrimeraInstancia C03AnexosRespuestaSecretariaHabitat(Archivo136) 01CarpetaIIEdificioBrescia.pdf Fls. 143-171 8 02InformeTécnico.pdf 9 03ConceptoTécnicoJurídico.pdf – 7 10 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia los diseños arquitectónicos, sin que por ello hubiera tenido intervención en la implementación del sistema hidráulico o eléctrico, más allá de ajustar10 sus ubicaciones.

Así las cosas, la prueba por informe rendida por los servidores de la Secretaría del Hábitat con ocasión de las dos visitas al predio11 halló filtraciones en la cubierta, la terraza del edificio12 y en el sótano13, por lo que concluyó que existían afectaciones graves que repercuten en las condiciones de la edificación y uso de las zonas comunes.

Lo anterior, en la medida en que se incumplió con los artículos B.5.4.114, B.5.4.215, B.5.1.316, B.5.3.317 del Código de Construcción (Acuerdo 20 de 1995), H.6.4.6.1.18, H.6.4.719, H.6.4.820 y H.6.521 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10). 10 122VideoAudiencia.mp4 01:48:09, 01:50:46, 01:53:53. 11 8 de marzo de 2018 y 7 de noviembre de ese año. 01PrimeraInstancia C03AnexosRespuestaSecretariaHabitat(Archivo136) – 01CarpetaIIEdificioBrescia.pdf Fls. 146-149 13 Ibidem.

Fls 152 – 156. 14 Sección B.5.4 Impermeabilización de cubiertas. General Los siguientes son los requisitos generales que deben tenerse en cuenta para todo trabajo de impermeabilización de cubiertas. 15 Condiciones que debe cumplir la cubierta. Toda cubierta que vaya a someterse a trabajos de impermeabilización debe cumplir con los requisitos siguientes:

PARÁGRAFO B. 5.4.2.1. Resistencia mecánica. El conjunto soporte base-soporte resistente debe tener la resistencia adecuada para el fin que se destina.

PARÁGRAFO B. 5.4.2.2. Facilidad de evacuación de agua o granizo. Deben proyectarse una o varias cuencas de recogida que conduzcan el agua o el granizo a los desagües. - Si se prevén acumulaciones de granizo, los orificios de ventilación sobre la cubierta deben quedar por encima del nivel de la máxima acumulación prevista. 16 Todos los elementos de una edificación, estructurales o no, que estén en contacto con el exterior deben protegerse adecuadamente contra la humedad, la temperatura o cualquier otro agente externo que pueda afectar tanto la apariencia y características físicas del elemento, como las condiciones mínimas de higiene, salubridad y comodidad internas 17 mpermeabilización superficial.

La impermeabilización superficial debe hacerse cuando sea imposible impermeabilizar el hormigón, cuando después de realizada ésta haya quedado defectuosa, o cuando sea el tipo de impermeabilización más adecuado. Debe utilizarse impermeabilización superficial también en obras de mampostería o albañilería que así lo requieran. La impermeabilización superficial debe hacerse cumpliendo los requisitos siguientes:

PARÁGRAFO B. 5.3.3.1. La impermeabilización superficial debe realizarse en forma tal, que evite que el agua penetre en el hormigón o mampostería, pero nunca impidiendo su salida. 18 Consideración del agua — El análisis precedente es correcto para un sistema de esfuerzos totales, en una masa de suelo eventualmente saturado, pero sin agua libre.

En caso de presencia de agua libre o nivel freático, su influencia debe calcularse por separado. 19 OTROS MÉTODOS — En casos donde se requiera un estricto control de las deformaciones se permite el empleo, con el mejor criterio posible, de metodologías tales como elementos finitos, diferencias finitas o elementos de borde. 20 ESTADO DE CÁLCULO — La selección de los estados activos, en reposo o pasivos, actuantes sobre la estructura de contención debe quedar plenamente justificada, teniendo en cuenta los procedimientos constructivos, posibilidad de deformación de la estructura de contención y las características propias del suelo por soportar. 21 EMPUJES DEBIDOS AL AGUA Los empujes debidos al agua subterránea deben minimizarse en lo posible, mediante el empleo de obras adecuadas de drenaje y despresurización. Sin 12 11 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia Por su parte, la Sala aclara que tendrá en cuenta el testimonio de la arquitecta Polanía Rodríguez, pese al hecho de que no hubiera plasmado su conocimiento con las reglas propias del dictamen, circunstancia que no impide tener en cuenta lo que percibió por medio sus sentidos en las cuatro visitas efectuadas al inmueble hasta 202022 y la forma en la que los interpretó de acuerdo a su conocimiento técnico.

Así, lo dicho por la testigo es coincidente con lo encontrado por la autoridad, en la medida en que expresó que, había filtraciones en la cubierta, terraza y sótano de la construcción. Si bien no da cuenta del incumplimiento de la normatividad urbanística de forma certera, sí demostró los problemas constructivos analizados, pues al hacer las inspecciones a la edificación observó los problemas que sufre la edificación. La declarante insistió en que no se dejaron ventanas de inspección en los muros del sótano, por lo que no se pueden limpiar, siendo esa la causa de que salga agua por todos lados 23.

Por su parte, frente a las cubiertas manifestó que vio impermeabilización mal realizada24, sistemas deficientes de pendientados hacia los sifones, ausencia de platos que conduzcan el agua y mantos asfalticos mal instalados -por falta de cañas y regatas25. El informe que se hizo por los delegados de la Secretaría del Hábitat y la declaración de la arquitecta son suficientes para demostrar que la constructora demandada vulneró el derecho colectivo contemplado en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que se embargo, cuando esto no es posible, deben sumarse a los empujes de tierras.

Los muros de contención deberán siempre dotarse de un sistema de filtros y drenajes colocados atrás del muro. Estos dispositivos deberán diseñarse para evitar el arrastre de materiales provenientes del relleno y para buscar una conducción eficiente del agua infiltrada, sin generación de presiones de agua significativas. Cuando la permeabilidad de la estructura sea superior a 1 cm/seg, como en el caso de gaviones o cribas, se puede emplear la propia estructura de contención para la captación y conducción del agua, pero se debe evitar la erosión del suelo que soporta por medio de filtros y garantizar el desagüe. Se tomará en cuenta que, aún con un sistema de drenaje, el efecto de las fuerzas de filtración sobre el empuje recibido por el muro puede ser significativo. 22 122VideoAudiencia.mp4 01:23:14, 01:24:03 y 01:29:18. 23 Ibidem. 01:26:12 24 Ib. 01:36:16 25 Ibid. 01:34:33 12 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia constató que se incumplió con la norma técnica urbanística26 en lo que concierne a las filtraciones en la cubierta, terraza y sótano por mala impermeabilización. La Sala no puede desconocer que la representante de la copropiedad aceptó que las falencias habían sido subsanadas por la administración del edificio, por lo menos, en lo que concierne a las filtraciones en sótano y los problemas de impermeabilización de la cubierta y terraza27.

En efecto, dicha situación conlleva la configuración de la carencia actual de objeto de la acción formulada; sin embargo, ello no eximía a la juez de pronunciarse sobre la vulneración imputada por el actor popular como se expondrá. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia frente a la carencia actual de objeto y hecho superado en el marco de acciones populares.

Esa Corporación expuso que dicha institución opera en “(…) los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” (CE, SPCA. 4 sep 2018. 200700191-01 (SU)) Artículos B.5.4.1, B.5.4.2, B.5.1.3, B.5.3.3 del Código de Construcción (Acuerdo 20 de 1995), H.6.4.6.1., H.6.4.7, H.6.4.8 y H.6.5 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10). 27 122VideoAudiencia.mp4 00:35:29, 00:35:33 y 00:45:12. 26 13 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia En ese orden, es plenamente válida la declaración del hecho superado en las acciones populares, pero debe existir un comprobado cese efectivo de la amenaza o vulneración de las garantías inmiscuidas, dado que no es suficiente haber intentado recomponer el camino que afectó a los intereses de la comunidad.

No obstante, ello no impide que el juez constitucional analice el fondo, para establecer el alcance de los derechos referidos por el actor popular. En gracia de que se presente esa situación de carencia actual de objeto, por haber cesado la vulneración o amenaza antes de proferir el fallo y que se convierta en inocua cualquier orden al respecto por desaparecer los motivos fácticos de la acción, le corresponde al juez analizar el fondo del asunto y declarar la afectación si existió, aunque hubiera desaparecido, pronunciándose así sobre el alcance de los derechos y, de ser procedente, la responsabilidad del demandado (Ibidem).

En el marco de la presente acción se demostró la vulneración del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de los defectos constructivos, presentes en el sótano y la terraza, que infringieron la norma urbanística.

Dichos inconvenientes se superaron por la misma copropiedad afectada, tal como lo manifestó la administradora del edificio. En ese orden, se constató la afectación del derecho colectivo que se buscaba amparar, tal como será reconocido; sin embargo, no hay ninguna orden que emitir al respecto, ya que las amenazas se superaron como fue admitido por la encargada de la copropiedad afectada, por lo que luce acertado confirmar el numeral primero de la decisión recurrida, ya que no se puede acceder a las peticiones de la demanda.

En ese orden, se adicionará el fallo en el sentido de reconocer que existió vulneración del derecho colectivo contenido en el literal m) del artículo, alegado en la demanda, con ocasión de los defectos constructivos, y el 14 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia reconocimiento de la declaratoria de hecho superado según las razones expuestas.

Finalmente, no se impondrá la respectiva condena en costas a las demandadas conforme a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de “DECLARAR que existió vulneración del derecho colectivo del literal m) de la Ley 472 de 1998 en vista a los defectos constructivos y la infracción a las normas urbanísticas y constructivas28”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, en el sentido de “DECLARAR la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de que cesó la vulneración del derecho colectivo con ocasión de la vulneración de los derechos reconocida en el numeral anterior”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Artículos B.5.4.1, B.5.4.2, B.5.1.3, B.5.3.3 del Código de Construcción (Acuerdo 20 de 1995), H.6.4.6.1., H.6.4.7, H.6.4.8 y H.6.5 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10). 28 15 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme a las razones expuestas.

QUINTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada (impedimento) ASL/MATE Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 16 Acción popular No. 044-2020-00505-01 Andrés Vásquez Álvarez contra Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Adiciona y confirma sentencia Código de verificación: 60ec507502b98408681a0612995e028183a7880525e329a62a5015326184fba0 Documento generado en 11/07/2024 04:34:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica