Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0070(2023-00099) - Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESIÓN NATALY GUISELLE HERNÁNDEZ RUEDA FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ (Q.E.P.D.) 154693103001-2023-00099-01 (2024-0070) Tunja, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial MARIO JULIÁN MUNÉVAR UMBA, quien representa los intereses de la heredera LINDA LUCÍA HERNÁNDEZ RUEDA, en contra del auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, mediante el cual ordenó el secuestro de los bienes inmuebles que fueron embargados, libró despacho comisorio y ordenó la retención del vehículo de placas No. LJW180. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2.1 Ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ se adelanta el proceso de sucesión del causante FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ el cual fue iniciado por la señora NATALY GUISELLE HERNÁNDEZ RUEDA. Mediante auto del 15 de agosto de 2003, el despacho declaró abierta la sucesión del señor HERNÁNDEZ LÓPEZ, reconociendo como herederas determinadas a las señoras NATALY GUISELLE HERNÁNDEZ RUEDA, LINDA LUCÍA HERNÁNDEZ RUEDA y requirió a la señora 1 NURY JASMÍN VARGAS POVEDA como representante legal de la menor de edad ADRIANA XIOMARA HERNÁNDEZ VARGAS, en calidad de heredera del causante con el objeto de si aceptaba o repudiaba la herencia; así mismo, adoptó otras determinaciones. 2.2.

El apoderado judicial de la señora NATALY GUISELLE HERNÁNDEZ RUEDA, en escrito aparte solicitó medidas cautelares respecto de unos bienes inmuebles y del vehículo automotor de placas No. LJW180, ante lo cual el juzgado de primer grado mediante providencia1, decretó el embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 083-31787, 083-9283, 083-11980, 083-22058, 083-3517, 08313041, 083-31786 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá. Así mismo, decretó el embargo de la cuota parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 083-6485 y el embargo del vehículo de placas No. LJW180. 2.3.

El apoderado judicial de la heredera NATALY GUISELLE HERNÁNDEZ RUEDA, solicitó el secuestro de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula No. 083-31787, 083-9283, 083-11980, 083-22058, 083-3517, 08313041, 083-31786 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá y la aprehensión y posterior secuestro del vehículo de placas No. LJW180.

Ante lo cual el juzgado de primer grado, ordenó el secuestro de los bienes relacionados y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Togui -Boyacá, con el objeto de materializar la medida. Igualmente ordenó la retención del vehículo de placas No. LJW180, decisión que fue objeto del recurso de reposición y de apelación por parte de la apoderada judicial de la heredera LINDA LUCÍA HERNÁNDEZ RUEDA.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN – APODERADO JUDICIAL DE LA HEREDERA LINDA LUCÍA HERNÁNDEZ RUEDA 3.1. Señaló dentro de los argumentos de sus recursos, que cuando se hacia la solicitud de inscripción de un embargo, debía hacerse el estudio de tradición con el objeto 1 Carpeta Primera Instancia – Archivo 13 2 de que no se hiciera ningún tipo de anotación que impidiera la inscripción del embargo, que si bien el despacho refiere que el embrago fue debidamente registrado, ello no es así, pues al haber dominio incompleto no se permite que se registren las medidas cautelares que se soliciten sobre los inmuebles. 3.2.

Refirió que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 083-31787 presenta anotaciones que impide la inscripción del embargo y por tanto el despacho debe de abstenerse de decretar el secuestro y requerir a la ORIP de Moniquirá, con el objeto de que califique nuevamente la procedencia del registro de la medida cautelar y para ello debió el solicitante constituir una póliza para garantizar eventuales perjuicios a terceros. 3.3.

De otra parte, indicó que respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 083-13041, el mismo fue entregado a varias personas en derechos de cuota por reconocimiento laboral y otros que realizó el causante, por ello, previo a realizar el secuestro la parte demandante deberá establecer lo que le quedaba y administraba el causante, pues secuestrarlo todo causaría perjuicios a terceros, que lo poseen de buena fe y eso lo saben todos los herederos. 3.4.

Así mismo, agregó en el recurso de reposición y apelación que respecto del lote denominado ALTO BELLO de la Vereda Carare folio de matrícula 083-6485, el inmueble pertenece a varios propietarios y que previo a realizar el secuestro la parte demandante debía establecer la parte en que tenía posesión y administraba el causante, pues secuestrarlo todo causa perjuicios a terceros, que lo poseen de buena fe y eso lo saben los herederos. 3.5.

Por último, manifestó que no se dispusiera de la retención del vehículo de placas LJW180, en tanto que este se encuentra en el inmueble del causante y el día en que se realice el secuestro por parte del Juzgado Comisionado se podrá decretar el embargo adjuntando la documentación pertinente, pues le automotor hace parte de los equipos que 3 se requieren para el normal desarrollo de las actividades agrícolas de los predios del causante y su captura hace que se cause un perjuicio.

Por los argumentos esbozados, solicitó que se revocara los numerales 1 al 4 del auto proferido el 16 de noviembre de 2023 y en caso de no acceder a ello, fue remitido al Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia para que le le fuera surtida la alzada. Frente al recurso de reposición, el juez de primer grado, mediante providencia del 30 de enero de 2024, dispuso no reponer lo decido en auto del 16 de noviembre de 2023.

CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, bisen sea para que se revoque, se confirme o se reforme la decisión. De igual forma, el artículo 328 señala que el juez de segunda instancia, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 2.

La alzada se circunscribe en que no puede materializarse el secuestro por cuanto los bienes inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias No. 083-31878, 083-13041 y 0836485, no tienen dominio pleno del causante, pues los mismos también pertenecen a otras personas y al secuestrarlos completamente podrían causarles perjuicios a terceros de buena fe; además de que al haber dominio incompleto no se permite que se registren las medidas cautelares que se solicitaron sobre esos inmuebles.

Para efectos de resolver el recurso de apelación, es oportuno indicar los siguientes aspectos: El primero de ellos, es que el juez de primer grado, mediante auto del 15 de agosto de 2023, ordenó el embargo de los bienes inmuebles que refiere el aquí recurrente 4 y dicha providencia no fue cuestionada por el apelante; es decir que en ese momento procesal con su actuar aprobó lo allí decidido.

El artículo 321 del C.G.P, señala: Artículo 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (Negrilla por fuera del texto) De lo anterior, queda claro, que el auto que decide sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de alzada y para el caso sub judice la aquí recurrente no cuestionó la providencia que ordenó el embargo de los bienes inmuebles que dice no pueden ser objeto de dicha medida; pues ciertamente dejó fenecer la oportunidad procesal para indicar que los inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias No. 083-31878, 08313041 y 0836485, no eran del dominio pleno del causante y que los mismos también pertenecían a otras personas y al secuestrarlos completamente podrían causarles perjuicios a terceros de buena fe; empero si en gracia de discusión, se tuviese que la medida de secuestro podría afectar a terceros de buena fe, no sería el apoderado judicial 5 de la heredera LINDA LUCÍA HERNÁNDEZ RUEDA, quien podría alegar esos daños, pues no tiene tal calidad y por tanto no estaría legitimado para solicitar que se abstengan de secuestrar la totalidad de los bienes que relacionó en su alzada. 2.1.

De otra parte, debe indicarse que existen etapas procesales para proteger aquellos terceros de buena fe, luego si los bienes que relacionaron el aquí recurrente no son de propiedad única del causante, sino que comparte con otras personas ese derecho, existe acciones en ese sentido por parte de los interesados y también la diligencia de oposición al secuestro y allí esos terceros deberán hacer valer sus derechos si es su deseo y hay lugar a ello.

De ahí, que el apoderado judicial de la heredera LINDA LUCÍA HERNÁNDEZ RUEDA, no puede venir alegar derechos de personas que no representa quedando deslegitimado para solicitar lo referido en su recurso. 2.2. En lo que tiene que ver con la retención del vehículo de placas LJW180, el doctor MARIO JULIÁN MUNÉVAR UMBA, señaló que no era dable su retención pues el mismo se encontraba en el inmueble del causante y hacia parte de los equipos que se requerían para el normal desarrollo de las actividades agrícolas de los predios del mortuorio y su captura podría hacer que se causara un perjuicio.

Por ello, solicitaba que el día en que se realizara el secuestro por parte del Juzgado Comisionado se podría decretar el embargo adjuntando la documentación pertinente. 2.2.1. Frente a este argumento, debe precisar la Sala Unitaria, que los embargos no estan constituidos para beneficiar a las partes y menos a los terceros ya sean de buena fe o no, dado que las medidas cautelares buscan salvaguardar los bienes que hagan parte ya sea de la sucesión, liquidación de sociedad conyugal entre otros y con ello exista un efectivo inventario con sus avalúos correspondientes y posterior a ello la adjudicación a quien se le haya otorgado el derecho.

Luego no puede el a quo dejar de practicar una medida de embargo, porque el bien objeto de cautela hace parte de los equipos que requieren para el normal desarrollo de las actividades agrícolas de los predios del mortuorio y su captura podría causar un perjuicio, como lo pretende el apelante, puesto que una cosa es la cautela de embargo, frente a la cual existe como se ya se puntuó acciones para que los intereses que demuestren legitimidad las imputen en cuanto sean 6 procedentes y oportunas; y situación diversa lo constituyen la retención del bien, en el cual en el mismo sendero se puede alegar lo pertinente por quien está facultado a ello, lo que denota en el presente, que el censor esta adelantado su accionar a un acto procesal y material no realizado.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala Unitaria confirmara el auto confutado de acuerdo a los razonamientos dados en los párrafos antes señalados. 3. Se condenará en costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, mediante el cual ordenó el secuestro de los inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias No. 083-31878, 083-13041 y 0836485 y la retención del vehículo de placas LJW180, conforme lo edificado por esta Superioridad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Se fija como agencias en derecho 1 s.m.m.l.v.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 7 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: febeb8c8be2cb2f7c919c2ef14e7dcbb7a9bc091c9e1f8effebc6ee558e04ee7 Documento generado en 16/08/2024 10:28:40 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica