TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., trece de septiembre de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 012 2023 00500 01 - Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito. Jairo Gómez Castiblanco vs. Johan Steven Montoya López y otro. Apelación auto que niega medida cautelar. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 28 de febrero de 20241.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el juez de primera instancia negó la solicitud de la parte actora, dirigida al decreto de las siguientes medidas cautelares: i. suspensión de los efectos e inscripción en el libro de accionistas del negocio de compraventa de acciones de la sociedad Minas y Agregados del Sumapaz S.A.S. celebrado entre los demandados, así como de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de esa empresa celebrada el 6 de julio y 9 de noviembre de 2023, y ii. dejar sin efectos el registro de las actas de las citadas reuniones.
Como fundamento, señaló: i. que lo pretendido con la demanda es la declaratoria de nulidad de la venta y/o cesión de acciones de la empresa Minas y Agregados del Sumapaz S.A.S., empero, el artículo 407 C.Co no contempla tal sanción sino la ineficacia del negocio; ii. que la parte actora alega que no se agotó el derecho de preferencia, pero no se evidencia que esa prerrogativa se hubiese prorrogada en los términos del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008; iii. que no se cumplen los presupuestos del literal c) numeral 1° del artículo 590 del Cgp, para ordenar la segunda de las 1 El proceso llegó al Tribunal el 12 de julio de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 012 2023 00500 01 cautelas pedidas, concretamente, la amenaza o vulneración del derecho y la apariencia de buen derecho. 2.
En sus recursos, el extremo demandante manifestó: que son procedentes la cautelas que pidió pues con el referido negocio se trasgredió el derecho de preferencia, circunstancia que conforme a los estatutos conlleva la nulidad del acto; que la mencionada compraventa no se registró en el libro de accionistas, y en ese orden, no tiene validez frente a la sociedad y terceros; que los argumentos para negar las medidas constituyen un prejuzgamiento y desconocen el principio de apariencia de buen derecho previsto en el artículo 590 Cgp; que frente a ese derecho no aplica la regla del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, en tanto que ésta solo cobija a los acuerdos que no se encuentran en los estatutos; y que se vulneran sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con la negativa dispuesta a pesar de haberse fijado y prestado la caución respectiva. 3.
Para mantener incólume su decisión, el a-quo insistió en que no se encuentran verificados los presupuestos del artículo 590 Cgp para ordenar la medida cautelar, puntualmente, la apariencia de buen derecho y ausencia de vulneración de los derechos fundamentales; y adicionó que la citada norma no contempla que por el hecho de prestarse una caución se impone forzosamente la obligación de ordenar las medidas que se pidieron.
CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en 2 3 Apelación auto 11001 31 03 012 2023 00500 01 relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Tratándose de medidas cautelares, éstas van a la par del proceso principal y se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, siempre y cuando quien las solicite señale unas precisas circunstancias, a saber: la apariencia del derecho por cuyo reclamo aboga (fumus bonis iuris) y el peligro de daño por la demora del litigio o de las vías normales de protección (periculum in mora).
Ahora bien, en los procesos de naturaleza declarativa imperan mayores restricciones en relación con las medidas cautelares, pues aunque debe propenderse por garantizar la satisfacción de la pretensión y el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, se parte de la premisa de incertidumbre sobre la existencia del derecho y su titularidad.
La codificación procesal vigente permite, en este tipo de trámite, que el 3 4 Apelación auto 11001 31 03 012 2023 00500 01 demandante solicite cautelas desde la presentación de la demanda, y establece una serie de reglas concretas atañederas a su decreto, práctica, modificación, cese, sustitución y revocatoria (artículo 590 Cgp). 3. En lo que hace a las medidas cautelares innominadas, el literal c) del numeral 1° de la referida disposición normativa faculta al juez, “desde la presentación de la demanda y a petición del demandante”, para decretar cualquier medida cautelar que considere razonable y proporcional para la salvaguarda del derecho litigado, impedir su infracción, prevenir el daño o garantizar la efectividad de la pretensión. Desde luego que no luce suficiente para la procedencia de aquellas medidas la mera solicitud acompañada de la caución respectiva, porque, como ya se indicó, el decreto de la cautela exige la apariencia de buen derecho, comprobación inherente a un juicio de probabilidad inicial y que este Tribunal ha considerado que no necesariamente debe entenderse como la aportación de prueba absoluta e incontrovertible, la que sólo puede exigirse para la definición del asunto, sino que en atención al carácter instrumental de tales medidas es suficiente prueba sumaria que permita acceder a la petición, así como la acreditación de la legitimación e interés del interesado, la amenaza o la vulneración del derecho, y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. 4.
A la luz de los anteriores presupuestos, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la parte apelante, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes, se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, por no concurrir en el caso los presupuestos necesarios para el decreto de las cautelas que se pidieron. En efecto: 4 5 Apelación auto 11001 31 03 012 2023 00500 01 4.1.
La solicitud cautelar se concreta a: i. la suspensión de la ejecución y los efectos del contrato de compraventa de acciones de Minas y Agregados del Sumapaz S.A.S., suscrito entre los demandados; ii. el levantamiento de la inscripción de la transferencia de acciones que de dicha negociación se hubiere podido sentar en el libro de accionistas de la sociedad en mención; y iii. la no inscripción de la transferencia de acciones.
Además, la petición fue ampliada, para que se decrete la suspensión de las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa el 6 de julio y 9 de noviembre de 2023, y se deje sin efectos el registro de las actas relacionadas con esas reuniones. 4.2. Al analizar el contorno fáctico y jurídico del caso, en contraposición con los elementos que hasta la fecha obran en el expediente, pronto se evidencia, por lo que corresponde a esta etapa primigenia de la actuación, que en el sub lite no están presentes los presupuestos necesarios para la acreditación sumaria de la apariencia de buen derecho, figura atrás expuesta.
Nótese que la inconformidad del demandante, que motivó su demanda, se circunscribe a que, en su sentir, el pluricitado negocio de compraventa de acciones desconoció lo estipulado en los estatutos de la empresa, específicamente, las cláusulas 9ª y 18 (relacionadas con el derecho de preferencia de los accionistas de la empresa), y a que ello configura una nulidad absoluta de tal actuación. Desde esa perspectiva, y al margen de lo que pueda llegar a resolverse en las siguientes fases de este proceso, en este estado de la actuación las apreciaciones del recurrente y los elementos con los que pretende respaldarlos no dan cuenta, de manera inequívoca, de la apariencia de 5 6 Apelación auto 11001 31 03 012 2023 00500 01 buen derecho que se exige para la procedencia de las medidas cautelares, máxime cuando tales pruebas no han sido sometidas a contradicción. En conclusión, no se evidencia, hasta este momento, elemento con la virtualidad y eficacia para demostrar, por ahora, y de manera sumaria a lo menos, la eventual probabilidad de éxito que se requiere para la prosperidad de la solicitud cautelar, cuestión indispensable para la procedencia de las medidas cautelares innominadas. 4.3.
Además, es imperioso poner de presente que el juez debe ser sumamente cuidadoso cuando se trata del decreto de medidas cautelares, de donde está compelido a ser riguroso en el estudio del cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos para el efecto, los que en este caso no se presentan. Frente a este punto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…] Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.
Sin embargo, la Corte ha afirmado que `aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, … los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio”2 (se subraya).
En esa misma línea, y en materia de medidas cautelares innominadas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “… su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; 2 Sentencia C-379 de 2004. 6 7 Apelación auto 11001 31 03 012 2023 00500 01 asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio3.
(se destaca). De modo que en el estudio de procedencia de las cautelas no pueden dejarse a un lado las posibles consecuencias que se desprenden de las medidas que se solicitan, las cuales no cobijarían solo a los convocados, sino a terceros de buena fe que tengan relación con la sociedad, y obliga la acreditación inequívoca de los requisitos para su viabilidad. 4.4.
De otro lado, no se observa, en principio, la amenaza o la vulneración del derecho y la necesidad urgente de las medidas, comoquiera que, de acuerdo con los hechos de la demanda, el negocio objeto de la litis no corresponde a la compraventa de una cantidad considerable de acciones de la sociedad, sino a una sola acción, circunstancia que, por lo que hace a esta sede inicial del asunto, no permitiría concluir la existencia de un riesgo para la estabilidad de la compañía y sus accionistas. 4.5.
Finalmente, aunque el juez a-quo no anduvo acertado al haber fijado en la providencia admisoria una caución para el decreto de medidas cautelares sin antes realizar un estudio sobre su procedencia, esa sola circunstancia de ninguna forma imponía el deber de decretarlas, ni proscribía la posibilidad de realizar un análisis posterior sobre su viabilidad. 5.
Así las cosas, y en suma, la alzada no tiene vocación de prosperidad, pues en la actualidad no es consistente la apariencia de buen derecho, la 3 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 7 8 Apelación auto 11001 31 03 012 2023 00500 01 amenaza o la vulneración del derecho y la necesidad urgente de las medidas. 6.
Todo lo expuesto, y como ya se había anunciado, lleva a la ratificación de la decisión de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 12 Civil Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 012 2023 00500 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6debbd771e8378b006b3aa3108ef1f8d8c20c922e357284364dfc6e8feb69af Documento generado en 13/09/2024 04:53:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8