República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Alvaro Garzón Cortes Antonio María Leal Ramos 11001-3103-010-1998-07349-02 Interlocutorio nro. 94 CONFIRMA Veintiuno (21) julio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutante, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decidió terminar el proceso por desistimiento tácito. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De las piezas procesales remitidas se evidencia que Álvaro Garzón Cortes inició proceso ejecutivo contra Antonio María Leal Ramos a fin de recaudar las sumas contenidas en dos cheques por valores de $42.500.000 y $8.000.000 (demanda principal y acumulada, respectivamente), en donde se dictó sentencia el 7 de octubre de 2003 que ordenó seguir adelante la ejecución, pero este Tribunal el 26 de mayo del año 2004, declaró probada la prescripción frente al cartular aducido en aquella, prosiguiendo con el restante.
En providencia de 7 junio de 20111, se aprobó la liquidación de costas, para luego remitirse las diligencias a la Oficina de Apoyo para los Juzgados 1 Archivo “001PrimeraInstancia/C02B/C02B.pdf”, folio 147 digital Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, siendo repartido al Estrado Cuarto de esa especialidad. 2.2. El auto apelado.
El 6 de marzo de 20252 el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, por considerar que el expediente había estado inactivo durante más de dos años, contados a partir de la última actuación. 2.3. El Recurso. Inconforme con esta determinación, el abogado del demandante en el término de ejecutoria interpuso reposición y en subsidio apeló3, arguyendo que no es cierto que exista inactividad en el expediente, porque el 14 de mayo de 2024 solicitó informe de títulos, sin tener respuesta frente a su pedimento. 2.5.
El a quo4, confirmó la providencia confutada y concedió el remedio vertical para que la pugna fuera resuelta por esta Magistratura, por cuanto las últimas actuaciones que registra el dossier fueron el auto de 7 de junio de 2011 que aprobó las costas y el que decretó una medida cautelar el 17 de septiembre de 2021. En adición, recalcó, frente a la indagación por dineros obrantes, que debía estarse a los informes rendidos por la secretaría, en donde ya se había indicado la no consignación de estos. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y el mismo es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla e) del 2 Archivo “001PrimeraInstancia/C02B/C02B.” folio 174 digital 3 Archivo “001PrimeraInstancia/C02B/C02B.” folio 175 digital 4 Archivo “001PrimeraInstancia/C02B/C02B.pdf” folio 182 digital 010-1998-07349-02 numeral 2° del artículo 317 del mismo estatuto, además fue propuesto oportunamente, por quien está legitimado para ello y sustentado en forma adecuada.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal la terminación del proceso, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, a su revocatoria en caso de existir alguna deficiencia en la resolución confutada. 3.3 Se ha sostenido por la jurisprudencia que el desistimiento tácito, constituye “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse5”. Se erige de esta forma, como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las obligaciones que les imponen las normas adjetivas.
Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados al litigio. En este sentido, artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo 5 C-1186-08 010-1998-07349-02 a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia “contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación” no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.4 Respecto a la sanción derivada de la inactividad del litigio, el órgano cumbre de la jurisdicción civil tiene dicho que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo6”. 3.5 Revisado el sub-lite, se atisba que el juez de primera instancia aplicó la sanción objetiva prevista en el literal b) del ordinal 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, por inactividad del proceso por el término de dos años, bajo el supuesto que el escrito que arrimó el actor no tuvo la virtud de interrumpir ese plazo interregno temporal.
Estima esta magistratura que la decisión protestada habrá de confirmarse, conforme a las siguientes razones: De la revisión del expediente digital se constata que las actuaciones relevantes que tienen como propósito la movilización del proceso compulsivo del epígrafe, son: i) mandamientos de pago de 17 de noviembre 1998 y 24 de junio de 1999; ii) sentencia ordenando de seguir adelante con la ejecución del 7 de octubre de 2023, precisando, que este Tribunal el 26 de mayo del año 2004, declaró probada la prescripción frente a la obligación aducida en el auto de apremio inicial, prosiguiendo con la ejecución respecto del restante; iii) aprobación liquidación de 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC152-2023. 010-1998-07349-02 costas, 7 junio 2011; y, iv) proveído de 17 de septiembre de 2021, mediante el cual se decretó el embargo de cuentas bancarias.
De ahí que, desde la última calenda hasta cuando se profirió la providencia cuestionada -6 de marzo de 2025-, ya se había superado ampliamente el término previsto en el numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Adjetivo. Y es que, si bien es cierto que, en tal interregno, el extremo actor presentó memoriales a fin de indagar sobre las resultas de la medida cautelar, específicamente en punto a la existencia de depósitos judiciales, también lo es que tales actuaciones resultaron ser intrascendentes y no contribuyeron a definir la controversia, mucho menos impulsarla, como hubiese sido, v.gr., presentar liquidación del crédito, razón por la cual, no lograron interrumpir el término de dos años que venía corriendo de inactividad procesal. 3.6 Ello, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en reiterar los actos que pueden lograr dicho cometido para conjurar el desistimiento tácito;
“4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021- 2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, 010-1998-07349-02 eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento»7”.
En línea con lo anterior, el Alto Tribunal también ha enfatizado; “Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021)8”.
Viene oportuno señalar que, si bien es cierto el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso previamente citado, consagra que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; no lo es menos que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha fijado el alcance de este precepto, señalando que sólo las actuaciones relevantes podrán dar lugar a la interrupción de estos plazos.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3029-2023, adoctrinó; “No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”. Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.
Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectúe la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y 7 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11191-2020, reiterada en STC9945-2020 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1216-2022. 010-1998-07349-02 procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”. Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (negrilla fuera del texto).
Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado (STC1216-2022).” (destaca el despacho) 3.7 De manera que, no todo escrito es meritorio de interrumpir el lapso de los dos (2) años previstos para las causas que cuentan con trámite posterior a la sentencia o al auto de seguir adelante la ejecución, en tanto que hay unos que contienen solicitudes irrelevantes que, en puridad, no sirven al propósito de dar impulso a la actuación coercitiva, tal como aquí aconteció. 010-1998-07349-02 En ese orden, es patente que los memoriales presentados por el activante no entrañan, en sí mismos, la finalidad de cautelar los bienes del demandado y proceder a su remate para el efectivo pago de la obligación, actuaciones que sí permitirían tener por interrumpido el reseñado lapso, lo cual se deduce de la lectura de los mismos, cuyo objeto no fue otro que indagar sobre si algún banco había retenido sumas de dinero y las había puesto a órdenes del juzgado de conocimiento; luego, resulta desenfocado, como lo pretende el apelante, contabilizar dicho plazo desde el arribó de su última petición con tal propósito, cuando el expediente permaneció en el mismo estado de inactividad en el que se encontraba luego de decretarse la medida cautelar. 3.8 Bajo la senda descrita, y en consideración a que el demandante no realizó verdaderos actos tendientes a continuar con la ejecución, y tampoco esgrimió alegato alguno encaminado a acreditar su actuar acucioso tendiente a lograr la materialización de la sentencia, procedente es concluir, que, en la presente causa, se verifican cumplidos los presupuestos vertidos en la normativa procesal previamente estudiada y la jurisprudencia de la Alta Corporación para decretar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito.
A corolario, el veredicto opugnado resultó acertado, motivo por el cual se confirmará, con la consiguiente condena en costas de esta instancia a cargo de la apelante (num. 1, art. 365 ejusdem). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído confutado, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante. Señálese como agencias en derecho la suma de $850.000.oo. Liquídense. 010-1998-07349-02 TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62fabafee6bbe9b478c1402c5667327530e96cfed1b19d377e576a2daca0e367 Documento generado en 21/07/2025 01:56:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 010-1998-07349-02