Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00106-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingrid Katherine Yepes García Demandadas: Rúa Santafé de Varsovia SAS, Conjunto Mixto Santafé de Varsovia y Extreme Clean SAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: INGRID KATHERINE YEPES GARCÍA Demandadas: RUA SANTAFÉ DE VARSOVIA S.A.S CONJUNTO MIXTO SANTAFÉ DE VARSOVIA EXTREME CLEAN S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 53 de 10 de octubre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la demandante y por la curadora ad litem de la demandada EXTREME CLEAN S.A.S., contra la sentencia proferida el Juzgado 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el que resolvió declarar que entre Ingrid Katherine Yepes García como trabajadora y la sociedad Extreme Clean S.A.S. como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de enero al 14 de febrero de 2020; condenar a Extreme Clean S.A.S., a pagar a Ingrid Katherine Yepes García una vez quede en firme la decisión, los siguientes conceptos y sumas de dineros: $877.803 por salarios insolutos, $102.854 por auxilio de transporte, $81.721 por cesantía, $817 por intereses de cesantías, $81.721 por concepto de prima de servicio, $36.575 por concepto de compensación de vacaciones, A pagar con los respectivos intereses de mora, 28 días de aportes a pensión en favor de la demandante ante el fondo o ante la AFP Porvenir tomando un IBC equivalente a $877.803 pesos y además el pago de la suma diaria de $29.593 a partir del 15 de febrero del año 2020 y en todo caso hasta cuando se verifique el pago por parte de Extreme Clean S.A.S. de los salarios, la cesantías y las primas de servicio que se acaban de ordenar su pago; negar las demás pretensiones de la demanda; absolver de toda condena a las llamadas en responsabilidad solidaria Constructora Rúa Santafé de Varsovia S.A.S. y al Conjunto Mixto Santafé P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingrid Katherine Yepes García Demandadas: Rúa Santafé de Varsovia SAS, Conjunto Mixto Santafé de Varsovia y Extreme Clean SAS de Varsovia; condenar en costas a la sociedad Extreme Clean S.A.S. en favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 6% de las condenas que queden en firme; condenar en costas a la parte demandante en favor de la Constructora Rúa Santa Fe de Varsovia S.A.S. y al Conjunto Mixto Santa Fe de Varsovia fijando como agencias en derecho el equivalente a un $1.300.000; declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la Curadora AdLitem de Extreme Clean S.A.S.; abstenerse pronunciarse sobre las excepciones propuestas de fondo por las responsables y solidarias, por haber resultado totalmente absueltos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez a quo encontró configurados los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente el de la prestación personal del servicio, a partir de los diferentes indicios contenidos en la prueba documental recaudada que fue contrastada con la prueba testimonial practicada, en virtud de lo cual dio aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del mismo estatuto, que no halló desvirtuada.

Fijó el extremo final a partir de la confesión de la demandante, quien aseguró que prestó sus servicios para esa sociedad solo hasta el 14 de febrero de 2020. Estableció como salario el mínimo legal mensual vigente, con base en el cual liquidó las acreencias solicitadas por no haberse aportado prueba alguna de su pago a favor de la trabajadora.

De esta manera, dispuso la cancelación del salario del mes que duró el vínculo, así como de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes a seguridad social en pensión con sus intereses de mora, causados en vigencia de la relación laboral y que fueron pedidos en la demanda. Además, en virtud de la facultad extra petita, ordenó también que se pagara a la demandante el auxilio de transporte porque dado el monto del salario que percibió también tenía derecho a ello.

Negó la indemnización por despido indirecto, debido a que no hay prueba de cómo se dio el rompimiento del vínculo laboral entre Extreme Clean y la demandante, esto es, si fue por renuncia motivada de la demandante, porque consiguió un nuevo empleo o porque esa sociedad desapareció. Frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró procedente la condena porque no se aportó ni un solo elemento de juicio que le permitiera al Juzgado tener por justificada la conducta de no pago respecto de la demandante y, por el contrario, de la prueba testimonial concluyó que Extreme Clean recibió de la Constructora el 100% del valor del contrato que suscribió con esta y pese a ello omitió cancelar sus obligaciones como empleador.

Impuso el pago de un salario diario desde el día siguiente a la finalización del contrato -15 de febrero de 2020- y hasta que se produzca el pago de lo adeudo, en razón a que la demandante recibió como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente; Finalmente, respecto de la responsabilidad solidaria reclamada con la Constructora Rúa Santa Fe de Varsovia concluyó, con apoyo en el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia que sobre el particular ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, que no se P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingrid Katherine Yepes García Demandadas: Rúa Santafé de Varsovia SAS, Conjunto Mixto Santafé de Varsovia y Extreme Clean SAS configuraban los presupuestos de dicha norma porque las actividades desarrolladas por esa empresa no guardaban ninguna correspondencia con las de aseo que desarrolla Extreme Clean S.A.S.; que a pesar de beneficiarse de las labores desarrolladas por la demandante, al encontrar limpios los apartamentos que iba a entregar, no puede decirse que esa actividad era inherente al objeto social de la Constructora Rúa y por eso -dijo- no se cumplía el segundo requisito para que se produzca la condena como solidario responsable.

Absolvió al Conjunto Mixto debido a que, como no se hizo ningún señalamiento en la demanda, en realidad no había razón para ser vinculada al trámite; y declaró no probada la excepción de prescripción pues, a pesar de que la demandada Extreme Clean se notificó luego del año al que refiere el artículo 94 del Código General del Proceso, por lo que en principio la demanda no tenía la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno, lo cierto era que la parte actora había mostrado diligencia en el trámite de notificación y fue el ocultamiento de esa sociedad lo que impidió notificarla.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión tanto la demandante como la curadora ad litem de la demandada Extreme Clean S.A.S. interpusieron recurso de apelación. La Curadora Ad litem de la demandada Extreme Clean S.A.S., en la apelación asegura que todos los derechos laborales que se reclaman están prescritos, por lo que mal podría condenarse a esa sociedad al pago de los mismos.

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia en cuanto negó la responsabilidad solidaria con la Constructora Rúa Santafé de Varsovia: indicó que, tal como lo señaló el Juez A quo, esa sociedad se benefició de los servicios prestados por la demandante y, de acuerdo a su certificado de existencia y representación legal, podía desarrollar cualquier actividad encaminada a satisfacer la necesidad de la constructora, de allí que la actividad que desarrolló la demandante no fuera extraña o diferente, sino complementaria a su objeto social pues para la entrega o venta de los apartamentos debía hacer uso de los servicios de la actora a través de Extreme Clean, sin lo cual no hubiera podido recibir los dineros producto de la venta de los inmuebles y ser incluso objeto de acciones en su contra por incumplimiento.

Por otra parte, solicita se revoque la condena en costas que se le impuso debido a que no hubo una mala fe y, además, porque los argumentos que expone podrían variar la condena. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo pasivo, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingrid Katherine Yepes García Demandadas: Rúa Santafé de Varsovia SAS, Conjunto Mixto Santafé de Varsovia y Extreme Clean SAS electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS La controversia que debe estudiar el Tribunal, en consonancia con los recursos de apelación interpuestos se centra en definir: i) Si en el presente asunto operó la prescripción, ii) si existe responsabilidad solidaria entre las demandadas Extreme Clean S.A.S. y Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., en los términos del artículo 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., y iii) si procede la condena en costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada Rúa Santafé de Varsovia S.A.S. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., solicitó se confirme la sentencia en lo que respecta a esa sociedad por cuanto no es solidariamente responsable de las condenas impuestas, no solo porque nunca existió una relación laboral o de alguna otra índole con la demandante, sino que, además, cumplió con los pagos derivados del contrato de prestación de servicios que celebró con Extreme Clean S.A.S., no se benefició directamente de la prestación de los servicios de la actora, se dejó vencer la póliza No. 90008727 suscrita con Liberty Seguros que amparaba el pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones laborales, sin efectuar reclamación alguna, y el objeto contratado es extraño a las actividades normales de la constructora.

Sobre esto último, advirtió que, dentro del objeto de Rúa Santa Fe de Varsovia S.A.S., no se encuentra el de prestar servicios de aseo a unidades de vivienda y que no es posible hacer interpretaciones acomodaticias del objeto social para tratar de demostrar una solidaridad que no existe. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06).

La demandante, aseguró que el Juez incurrió en un error al no condenar a las beneficiarias de la obra en solidaridad, específicamente por cuanto, si bien el objeto social principal de la constructora no es el servicio de aseso, sí existe una relación y complementación entre las actividades ejecutadas por el contratista y sus trabajadores y las propias del beneficiario de la obra, y que para poder entregar los apartamentos a los dueños o al conjunto residencial, estos debían estar en óptimas condiciones, de manera que sí se cumplen a cabalidad los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otro lado, advirtió que, para que opere la prescripción que determina el artículo 94 del Código General del Proceso, esta debió ser alegada dentro de la contestación por la parte que lo quería hacer valer, pero así no se pidió, precisando además que, en todo caso, no pasaron 3 años entre la radicación de la demanda y su notificación (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07).

P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingrid Katherine Yepes García Demandadas: Rúa Santafé de Varsovia SAS, Conjunto Mixto Santafé de Varsovia y Extreme Clean SAS Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial vista en el expediente.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia. En cuanto a la prescripción, en efecto no operó dicho fenómeno en este asunto por haberse interrumpido con la presentación de la demanda. Además, no hay lugar declarar la responsabilidad solidaria rogada, por cuanto no confluyen los presupuestos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo., específicamente el relativo a la conexidad de las actividades ejecutadas por la trabajadora con aquellas desarrolladas en el giro ordinario de la sociedad contratista o beneficiaria de la labor desarrollada por la demandante.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO No es objeto de discusión en esta instancia que entre la demandante y la demandada Extreme Clean S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de enero al 14 de febrero de 2020, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de servicios generales; y que a la finalización de dicho vínculo el empleador no canceló la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensión y demás acreencias causadas.

Así lo declaró el juez de primera instancia, sin que sobre ese particular se hubiere presentado inconformidad alguna. Tampoco se controvierte que entre Extreme Clean S.A.S. y la Constructora Rúa Santafé De Varsovia S.A.S. se suscribió contrato de prestación de servicios No. 098 del 31 de octubre de 2019, el cual tenía por objeto “realizar el aseo final de los apartamentos y pasillos de la torre 2 del proyecto Santafé de Varsovia, ubicado en la CLL 67 # 7 SUR-45 (Ibagué – Tolima), de acuerdo con los valores y especificaciones contempladas en el ANEXO 1, el cual hace parte integral del presente contrato” (Cuaderno del Juzgado, Archivo 10, Folios 33 a 40).

Así las cosas, la Sala centrará su estudio en las materias objeto de alzada, en los términos en que se fijaron los problemas jurídicos. • Prescripción: Para resolver sobre este aspecto se recuerda que a tenor de lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años que se contabilizan desde que la obligación se ha hecho exigible.

Adicionalmente el artículo 489 de la norma sustantiva laboral, establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual. P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingrid Katherine Yepes García Demandadas: Rúa Santafé de Varsovia SAS, Conjunto Mixto Santafé de Varsovia y Extreme Clean SAS Ahora bien, para que la demanda tenga la virtualidad de interrumpir la prescripción, el auto admisorio debe notificarse al demandado dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, dentro de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.

Vencido este plazo, los efectos sólo se producirán con la data de notificación al demandado. La disposición a la que se hace mención admite ciertas excepciones, pues es claro que en el trámite de notificación pueden presentarse circunstancias que no le son imputables al demandante y, por ende, que no pueden perjudicarlo, porque bien puede pasar que la falta de notificación en el término establecido en la norma obedezca a la negligencia del despacho judicial que tramita la demanda o a la elusión de la demandada.

Así lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, entre otras, en la sentencia SL-1533 de 2018 en la que explicó que “aun cuando es cierto que todo proceso se debe adelantar de manera diligente y oportuna, para realizar la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo el Juez los poderes de dirección, así como el de velar por su rápida solución, adoptar las medidas para impedir su paralización, a través de lo que se ha llamado «oficiosidad laboral”, no era menos cierto que “a las partes les compete asumir ciertas cargas procesales, en atención a que sus resultados pueden beneficiarlos, o su olvido, los pueden perjudicar, cargas dentro de las cuales se encuentra el trabamiento de la relación jurídica, de allí que el beneficio dispuesto en el artículo 90 94 del Código General del Proceso “estuviera supeditado a la notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente a la notificación al demandante del mismo.

Así, si no ocurre esa situación, esa prerrogativa se perdería, generando, como consecuencia, la prescripción de la acción”. Bajo esa orientación normativa y jurisprudencial, advierte la Sala que en el presente asunto no operó el fenómeno prescriptivo porque el término se interrumpió con la presentación de la demanda, ya que a pesar de que no se notificó a la demandada Extreme Clean S.A.S. dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio a la demandante, ello obedeció a la imposibilidad de ubicar a dicha empresa y no a la negligencia de la parte actora en la realización del trámite respectivo para lograr su comparecencia. Al respecto, se tiene que la prescripción de la acción judicial comenzó a correr desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Extreme Clean S.A.S., esto es, el 14 de febrero de 2020, porque fue en dicha calenda que se hicieron exigibles los derechos laborales que por esta vía se reclaman y reconocen, esto es, salarios, prestaciones sociales y compensación de vacaciones causados en vigencia de la corta relación de trabajo.

Ahora, la demanda se radicó el 19 de abril de 2022 según se constata del acta de reparto que milita en el archivo 02 del cuaderno de primera instancia, esto es, dentro del término trienal, la P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingrid Katherine Yepes García Demandadas: Rúa Santafé de Varsovia SAS, Conjunto Mixto Santafé de Varsovia y Extreme Clean SAS cual se admitió mediante auto del 17 de mayo de 2022 notificado por estado electrónico al demandante el 18 siguiente.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 4). Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2022 y encontrándose dentro del año siguiente establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 06), el demandante informa al Juzgado que adelantó la citación para notificación personal conforme el artículo 291 del Código General del Proceso a la demandada Extreme Clean S.A.S. la cual remitió al correo electrónico extreme-clean-s.a.s@hotmail.com que figura en el certificado de existencia y representación legal como de notificaciones (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01, Folios. 22 y 23), con la respectiva constancia de entrega emitida por Servientrega.

Luego, el a quo de manera oficiosa y a través de la secretaría, el 21 de junio de 2022 lleva a cabo notificación personal a las sociedades demandadas en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 07). Ante tal circunstancia y la mixtura de normas en que se incurrió en el trámite de notificación, por auto del 25 de julio de 2023 el Juzgado requiere a la demandante con el fin de que realice nuevamente la notificación al correo electrónico de la demandada “dando estricto cumplimiento al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

De igual manera para que allegue la certificación de entrega, o acuse de recibido y lectura, para el control de términos correspondiente” (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 13). En cumplimiento de ello, el 28 de julio de 2023 la demandante remite nuevamente al correo electrónico de EXTREME CLEAN la notificación del auto que admite la demanda, mismo que no fue entregado al destinatario por inexistencia de la cuenta de correo, según lo certificó la empresa de mensajería Servientrega (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 14), por lo que, por auto del 15 de agosto de 2023 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 16) se le ordenó a la parte actora “que remita nuevamente la comunicación de citación para la notificación a la demandada a la dirección física que aparece en el certificado de existencia y representación legal” conforme lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, lo cual realizó el 1 de septiembre de 2023 y que fue devuelta por cuanto el destinario no reside no labora en la dirección indicada (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 18).

Ante la situación advertida por la demandante, por auto del 12 de diciembre de 2023 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 19) se dispone el emplazamiento de Extreme Clean S.A.S., su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y se le designa como Curador Ad Litem al abogado Carlos Alberto Suárez Gutiérrez quien no aceptó el cargo (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 22), lo que conllevó a que fuera relevado y se designara como nueva curadora a la doctora Aide Alvis Pedreros (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 24) quien P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingrid Katherine Yepes García Demandadas: Rúa Santafé de Varsovia SAS, Conjunto Mixto Santafé de Varsovia y Extreme Clean SAS aceptó la designación mediante comunicación del 28 de febrero de 2024 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 27).

Del recuento procesal anterior luce evidente que, aunque entre la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la demandante -18 de mayo de 2022- y aquella en la que finalmente se notificó a la demandada Extreme Clean S.A.S. -28 de febrero de 2024- transcurrió 1 año, 9 meses y 10 días, dicha circunstancia no fue por el descuido o negligencia de la parte actora quien, por el contrario, acreditó que actuó con diligencia ante los diferentes requerimientos efectuados por el a quo tendientes a lograr la efectiva vinculación de ese extremo procesal, de allí que no resulte procedente afectar a la demandante con el fenómeno prescriptivo cuando asumió sus cargas procesales y fue la conducta renuente y evasiva de Extream Clean S.A.S., lo que impidió su notificación oportuna.

En esa medida, se insiste, como la demanda se presentó dentro del término trienal, a pesar de que no se notificó dentro del término al que refiere el artículo 94 del Código General del Proceso, logró interrumpir el fenómeno prescriptivo, y como a idéntica conclusión arribó el juez de primera instancia, habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la Curadora Ad Litem de Extreme Clean S.A.S. Solidaridad Frente a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra respecto de contratistas independientes, figura invocada por la demandante y sobre la cual estructuró su decisión el juzgador de primer grado, es del caso señalar que esta figura se encuentra prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su tenor literal preceptúa: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” (Negrillas de la Sala) La disposición en cita, de acuerdo con la hermenéutica dada por la Corte Suprema de Justicia, contiene dos requisitos para la procedencia de la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, ii) que las actividades P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingrid Katherine Yepes García Demandadas: Rúa Santafé de Varsovia SAS, Conjunto Mixto Santafé de Varsovia y Extreme Clean SAS ejecutadas por el contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines, de manera que si las labores contratadas son ajenas al objeto ordinario de la contratante, no surge la solidaridad contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

La jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad ha dicho además que se requiere que se verifique, preliminarmente, tanto la existencia del contrato de trabajo como del vínculo jurídico que liga al beneficiario de la obra con el contratista independiente, pues ellos y su relación de causalidad, en palabras de la Corte, “son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada” (SL-3111 de 2021).

A partir de tales premisas normativas y revisado el elenco probatorio del expediente, se tiene frente al primero de los presupuestos, esto es, que el contratante sea beneficiario de la obra o servicio contratado, que este se encuentra acreditado como quiera que no se presentó inconformidad frente a las conclusiones del juez de primer grado que apuntaron a tener por demostrada no solo la existencia de un vínculo comercial entre las sociedades Rúa Santafé de Varsovia S.A.S. y Extreme Clean S.A.S. a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios para que la segunda prestara a favor de la primera el servicio de aseo, situación que además se corrobora de los documentos que militan a folios 33 a 40 del archivo 10, sino también que la constructora Rúa Santafé de Varsovia se benefició de los servicios prestados por la actora en virtud de la relación contractual que ató a tales sociedades.

Sin embargo, con relación al segundo presupuesto, esto es, “que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines”, este no puede tenerse por demostrado debido a que la prueba documental da cuenta clara que las laborales de aseo y limpieza ejecutadas por la demandante, no forman parte de las actividades normales del objeto social de la constructora contratante, empresa dirigida, principalmente y según su objeto social: “Desarrollar cualquier actividad licita y sin perjuicio de lo anterior, podrá entre otras funciones, desarrollar y ejecutar las siguientes: 1. compra, venta, urbanización y parcelación de toda clase de terrenos urbanos o rurales, construcción por cuenta propia o de terceros de toda clase de inmuebles destinados a la venta, compra o elaboración de toda clase de elementos destinados a la construcción de bienes inmuebles, reparación, remodelación o mejoras de toda clase de inmuebles, prestación de servicios de arquitectura, ingeniería interventoría y diseño. 2. adquirir o suscribir acciones en todo tipo de sociedades civiles y/o comerciales establecidas o que se establezcan en el país o por fuera de él, con el propósito de rentar o negociar estas acciones. 3. las inversiones en bienes inmuebles urbanos y/o rurales y la enajenación de los mismos, 4. la inversión de fondos propios en sociedades comerciales, así como la negociación de toda clase de derechos de crédito, 5. la representación y agenciamiento de firmas nacionales y extranjeras. 6. la interventoría y asesoría en todo tipo de construcción de bienes inmuebles. 7. la administración de edificios de propiedad horizontal. 8. prestación de servicios de transporte de mercancías y material de construcción. 9. la ejecución de todo tipo de inversiones, especialmente en industria, P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingrid Katherine Yepes García Demandadas: Rúa Santafé de Varsovia SAS, Conjunto Mixto Santafé de Varsovia y Extreme Clean SAS minería, agricultura, ganadería, construcción y finca raíz 10. la celebración de todo y cualesquiera actos o contratos de tipo comercial, financiero, industrial, mercantil, que fueren necesarios y entre ellos, los de abrir o enajenar a cualquier título toda clase de bienes muebles e inmuebles; arrendar o tomar en arrendamiento tales bienes. 11. tomar o dar dinero en mutuo o préstamo con o sin intereses, con garantía real o personal. 12. gravar en cualquier forma sus bienes muebles e inmuebles, dando en prenda los primeros e hipotecando los segundos. 13. girar, endosar, adquirir, aceptar, cobrar, protestar, pagar o cancelar instrumentos negociables o cualesquiera otros efectos de comercio y aceptarlos en pago. 14. obtener derechos de propiedad sobre marcas o patentes y cederlos a cualquier título. 15. solicitar y obtener licencias o permios de exploración o explotación, celebrar contratos de concesión y exploración. 16. ejecutar y celebrar toda clase de actos y el contrato comercial de cambio en todas sus manifestaciones, así como el de mutuo. 17. representar casas comerciales o industriales/ nacionales o extranjeras, que tengan interés en la inversión de títulos valores, así como hacerse representar en otras personas jurídicas o naturales, previo el otorgamiento de los poderes respectivos. 18. en desarrollo de su objeto la sociedad podrá asociarse con otra u otras personas naturales o jurídicas que el mismo o similares objetos o que se relacionen directa o indirectamente con este, en general la sociedad puede ejecutar todo acto y celebrar todo contrato inicito, que los socios consideren convenientes para el logro del objeto social. 19. las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto social. 20. podrá asociarse, contratar, licitar y en general celebrar cualquier acto jurídico licito que le permita contratar con el estado, y con los particulares. 21. la anterior numeración no tiene carácter de taxativa siempre y cuando todas y cualesquiera de dichas actividades u otros estén encaminadas a la plena satisfacción y logro del objeto social” (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 10, Folios 28 y 29) La norma señala claramente responsabilidad solidaria cuando las actividades que desarrolla el trabajador forman parte de las actividades que normalmente desarrolla el contratante como empresa o negocio (objeto social), y en el giro ordinario de las actividades que desarrolla Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., como empresa o negocio, no está la prestación de servicios de limpieza, sino la de fungir como empresa constructora, principalmente.

Solo se puede eximir de dicha responsabilidad el contratante que demuestre fehacientemente dentro del proceso que se encuentra en la excepción que establece la norma y prueba que el objeto del contrato civil comercial o administrativo comporta labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, que es lo que aquí ocurrió, y aunque la demandante en la alzada sostiene que esa sociedad de acuerdo a su objeto social podía desarrollar cualquier actividad, entre ellas las de aseo como las ejecutada por la demandante, lo cierto es que no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a acreditar que estas hacían parte del giro ordinario de los negocios de RUA.

En ese orden de ideas, como se dijo, no es posible declarar solidaridad alguna frente a las obligaciones a cargo de Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., por lo que habrá de confirmarse también en este punto la sentencia de primer grado que no accedió a dicha declaratoria. Costas Con relación a las costas impuestas en la decisión apelada a cargo de la demandante y a favor de Rúa Santafé De Varsovia S.A.S., téngase en cuenta que el legislador adoptó el criterio objetivo según el cual las costas corren siempre a cargo de la parte vencida en juicio.

Así lo estableció P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00106-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingrid Katherine Yepes García Demandadas: Rúa Santafé de Varsovia SAS, Conjunto Mixto Santafé de Varsovia y Extreme Clean SAS claramente en el artículo 365 Código General del Proceso que contiene el principio general, según el cual “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, sin consideración a su intención, razonabilidad de su discusión en el conflicto jurídico en litigio o su conducta en el trámite procesal.

Solo basta el hecho de haber sido vencido en juicio, por manera que al haber sido desfavorable la sentencia de primer grado a la parte demandante frente a las peticiones elevadas respecto de Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., lo atinente a derecho es que sea condenada en costas. Bajo tal entendido, se confirmará también en este punto la sentencia recurrida en alzada.

CONDENA EN COSTAS Por el resultado de ambos recursos de apelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por INGRID KATHERINE YEPES GARCÍA contra EXTREME CLEAN S.A.S., RÚA SANTAFÉ DE VARSOVIA S.A.S. y CONJUNTO MIXTO SANTAFE DE VARSOVIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo motivado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 11 | 11 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8766f7d3e9390067cf62b8340bb15d69e37cbac1eb8f7117daadde5ede65a3ab Documento generado en 10/10/2024 02:31:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica