TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JUAN CARLOS ZAPATA CONTRA UNIÓN SANTANDEREANA DE TRANSPORTES URBANOS S.A. EN REORGANIZACIÓN “UNITRANSA S.A.” En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el demandante, contra la sentencia proferida, el 28 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante convocó a juicio a la demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con extremos del 3 de abril de 2019 al 2 de abril del 2021 y que en Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 consecuencia, se ordene el reintegro del demandante al mismo cargo que tenía al momento de la terminación del contrato o a otro de igual o superior categoría; así mismo, deprecó se condenara, la demandada, al pago de los salarios con sus respectivos aumentos, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro efectivo, el pago de los aportes de seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, todo debidamente indexado además de las costas y agencias de derecho.
En caso de no prosperar dichas pretensiones, el demandante solicitó de manera subsidiaria que se condene a la indemnización legal por despido unilateral e injusto del art. 64 del CST, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debidamente indexado hasta el momento del pago de la condena; y al pago de las costas y agencias de derecho.
El demandante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que: i) con Unitransa S.A. suscribió tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año como conductor de vehículo de servicio público urbano de transporte de pasajeros con vigencia: 1. Del 27 de agosto de 2013 al 26 de mayo de 2016. 2. Del 28 de junio de 2016 al 27 de junio de 2017 y 3.
Del 3 de abril de 2019 al 2 de abril de 2021, especificó que éste último se prorrogó en tres oportunidades por lapsos iguales hasta el 2 de abril de 2020 y la cuarta ya fue por un año hasta el 2 de abril de 2021; ii) el último salario devengado fue de $908.526; iii) desde finales del año 2019 comenzó a tener molestia en las articulaciones del hombro derecho, las que se extendieron en el tiempo y aumentaron en dolor por lo que debió asistir al médico; iv) el 13 de octubre de 2020, el médico tratante de la EPS SURA emitió recomendaciones laborales con el 2 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 fundamento en la patología de síndrome del manguito rotador, lo cual fue notificado a Unitransa S.A. a través de su encargada de salud ocupacional; v) el 11 de noviembre de 2020, se le diagnosticó Síndrome Del Túnel Carpiano, Cervicalgia y Síndrome Del Manguito Rotatorio, de lo cual tuvo conocimiento la empresa y él continúo en tratamiento médico; vi) el 1 de marzo de 2021, le realizaron una resonancia magnética, cuyo resultado fue que padecía de desgarro incompleto del espesor total que abarca las dos terceras partes anteriores del tendón supraespinoso con mínima retracción del cabo proximal, además de una bursitis subacromial y una tendinosis del subescapular e infraespinoso; vii) el 29 de marzo fue remitido a consulta con el médico especialista en ortopedia y traumatología, para valoración de cirugía de hombro, tras 30 sesiones de fisioterapia sin ninguna mejoría; viii) el 7 de mayo de 2021 el actor fue intervenido quirúrgicamente del hombro derecho para lo cual se le expidió una incapacidad médica de 30 días; ix) Unitransa S.A. dio por terminado el contrato de trabajo el 2 de abril de 2021 sin haber solicitado previamente la autorización del Ministerio de Trabajo para su desvinculación y x) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió Sentencia el 22 de julio de 2021 en la acción de tutela por él promovida declarándola improcedente pues la competencia para conocer del asunto era el Juez ordinario. 2.
La contestación Unitransa S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias argumentando que el contrato de trabajo pactado con el demandante finalizó por la expiración del plazo fijo pactado que constituye una causa legal de su extinción y que para la fecha de la terminación del vínculo contractual desconocía las posibles afecciones de salud que pudiere padecer el demandante 3 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 Frente a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo a término fijo en virtud del cual el demandante fungió como conductor de vehículo de servicio público urbano, el cual inició el 3 de abril de 2019 y fue prorrogado en varias oportunidades, siendo su última fecha el día 2 de abril de 2021.
Afirmó que el salario pactado con el trabajador para el año 2021 fue una suma de dinero por cada pasajero que fuere transportado, pero que nunca podía recibir una suma inferior al smlmv más el 15%, es decir, $1.004.805. Sostuvo que el extrabajador nunca le puso en conocimiento dichas novedades de su salud, en ningún momento le notificó las recomendaciones médicas y que el demandante continuó desarrollando su actividad como conductor sin restricción alguna.
Manifestó que las dos partes estuvieron de acuerdo en dar por terminado el contrato de trabajo ante la ausencia de pasajeros generada por las restricciones que impuso el gobierno nacional al servicio de transporte público generadas por la pandemia del Covid 19. Planteó como exceptivos de fondo, los denominados “INEXISTENCIA ABSOLUTA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN y DE LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL TRABAJADOR” 3.
La sentencia apelada. 4 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 Declaró que entre las partes existió un contrato a término fijo del 3 de abril de 2019 al 2 de abril de 2021 y absolvió de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Para proceder así, tras relevarse legalmente de efectuar el recuento de los hechos de la demanda, su contestación y alegatos de conclusión conforme a los arts. 279 y 280 del CGP aplicables por remisión analógicas del art. 145 del CPTSS y declarar que se encontraban satisfechos los presupuestos procesales por lo que no encontraba nulidad que invalidara lo actuado procedió a resolver la litis y para tal efecto: El juez de instancia recordó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si contrato laboral entre las partes que unió a las partes finalizó con o sin justa causa y si para el momento del finiquito contractual estaba configurada o no o la garantía de la estabilidad laboral reforzada a causa de su estado de salud.
En caso afirmativo, si procede el reintegro del demandante a un cargo igual o superior al desempeñado acorde a su situación de salud y si tiene derecho o no al pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 o de forma subsidiaria al pago de la indemnización del art. 64 del CST. Como primera medida, dio por probada la existencia de varios contratos de trabajo, especificando que el último fue a término fijo celebrado el 3 de abril de 2019, renovado en varias ocasiones sucesivas y finalizado el 2 de abril de 2021.
Además, que hubo un preaviso sobre la terminación del contrato que le fue entregada al demandante el 2 de marzo del 2021 y de la cual el accionante si tuvo conocimiento pues fue aportada por él mismo en el escrito de demanda, aunado a que el testigo Eduard Carreño Prada corroboró 5 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 que un empleado de Unitransa S.A. arribó a la estación de servicio donde el Jefe o administrador de la estación de servicio la recibió el 1° de marzo de 2021, ya que el demandante no estaba pues se encontraba en una cita médica.
Al analizar la documental del proceso encontró que el demandante desde el 6 de enero de 2021 padecía un cuadro de tendinitis grado 2 que, según los registros médicos, diagnostico que se define como una inflamación de los tejidos conectivos fibrosos gruesos que unen los músculos a los huesos que tiene grados donde 5 es el más fuerte, por lo que el grado 2 no era un malestar muy elevado.
Precisó que al demandante se el efectúo una cirugía cervical pero no tiene fecha cuando se la practicaron, que al absolver su interrogatorio de parte dijo que desde los 16 años padece de dolor en el hombro derecho de forma crónica y que continuaba desempeñando su actividad. Que el 1° de marzo de 2021, al demandante se le practicó una resonancia magnética del hombro y el accionante asistió a cita médica el 11 de marzo 2021 donde se afirmó que tenía un problema de aducción y síndrome de manguito rotador derecho y que es hasta el 12 de abril de 2021 que este comenzó su tratamiento en el cual se le practicó una cirugía el 7 de mayo de 2021 y a generarse las incapacidades que considera el actor deben ser pagas.
La primera incapacidad con fecha del 12 de abril de 2021 con una ampliación hasta el 5 de junio de 2021 y demás adiciones, lo que quiere decir que estas se desarrollaron después de la terminación del contrato; y que, por otro lado, el demandante no realizó en el tiempo pertinente el trámite de calificación de origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, razón que genera duda sobre la gravedad de su afectación médica. 6 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 Al respecto también manifestó que la jurisprudencia de la CSJ exige la existencia de diferentes aspectos para corroborar un caso de estabilidad laboral reforzada, los cuales son: Que haya una patología, que esta sea persistente, que sea conocida por el empleador y que esta afecte el desempeño laboral del demandante a largo y mediano plazo; si todos estos elementos logran probarse se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral por esta razón es despido discriminatorio, por lo que procede su reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos.
Una vez desarrollada la tesis de la Corte Suprema de Justicia sobre la pérdida de capacidad laboral y la estabilidad laboral reforzada, y una vez verificadas las pruebas legalmente aportadas, el Juez A quo logró establecer que la relación contractual terminó por la expiración del plazo fijo pactado conforme a la ley y que la parte demandante no logró probar los supuestos fácticos necesarios para que se activara la garantía del fuero de estabilidad reforzada a su favor.
En consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4. El recurso apelación. El demandante se alzó, solicitando la revocatoria íntegra de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones principales de la demanda. Con tal fin formuló un cargo consistente en no dar por acreditado, estándolo que se activó a su favor la garantía del fuero de la 7 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 estabilidad laboral reforzada derivada de sus condiciones de salud, razón por la cual la sociedad demandada no se encontraba habilitada para dar por finalizado su contrato de trabajo sin deprecar el permiso por parte del Misterio del Trabajo, motivo por el cual debía ser reintegrado e indemnizado conforme al art. 26 de la Ley 361 de1997.
Argumentó que actualmente la jurisprudencia tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que no es necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, sino que se debe examinar de forma conjunta el acervo probatorio recaudado en aras de determinar si el trabajador padecía una patología o diagnostico que le impidiere desarrollar de forma normal su labor al momento o en la época en la que es desvinculado de forma unilateral por parte del empleador.
Que, en esa medida, para acceder a la garantía y para que el operador judicial llegue a su conocimiento no existía tarifa legal que exigiera demostrar determinado porcentaje de PCL o de cuántas incapacidades médicas se le habían otorgado o de cuanta historia clínica tenía, sino que únicamente debía probar de los supuestos fácticos requeridos para acceder a la garantía tales como probar su incapacidad, padecimiento, patología o grave estado Afirmó de que salud al Unitransa S.A. momento como su del despido. empleador conocía suficientemente su estado de salud antes de finalizar el contrato, pues como narró en el hecho 7° de la demanda su EPS SURA le diagnosticó “Síndrome del túnel carpiano, cervicalgia y síndrome del manguito rotador” desde el 11 de noviembre de 2020, es decir, unos meses antes de que finalizara el contrato de trabajo; aunado a que en esa misma EPS emitió recomendaciones médicas a efectos de tratar su patología del síndrome del manguito rotador el 11 de octubre de 2020; circunstancias que confirman que su patología 8 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 venía de tiempo atrás y que era de pleno conocimiento de su la sociedad demandada; sostuvo que el testimonio del señor Alex Hernández quien era el propietario del vehículo que él conducía ilustró de forma certera que él faltaba mucho a la empresa y que pedía muchos permisos por su estado de salud y que había asistido a diez sesiones de fisioterapia, circunstancias que molestaron a la empresa y que fue el real motivo por el cual no le prorrogaron el contrato de trabajo; aunado a que si bien las incapacidades de los meses de abril y mayo de 2021 no le fueron sufragadas, la incapacidad emitida el 11 de marzo de 2021, si le fue sufragada por su empleador y la EPS.
Sostuvo que la sociedad demandada lo que hizo fue adelantarse para evitar un problema y procedió a desvincularlo aun sabiendo que tenía una cirugía pendiente. Que tan conocida era su situación de salud que dentro de la empresa se realizó una recolección de dineros entre los trabajadores con motivo de su cirugía. Que no pudo adelantar con más premura los trámites para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, ya que al encontrarse sin empleo y ante la necesidad de proveer el sustento para su familia se trasladó a un lugar fuera la ciudad de Bucaramanga para laborar como todero pues una persona de escasa preparación académica y que no tiene conocimiento del trámite que debía realizar aunado en que la ley no se establece un plazo para adelantar tal actuación y que al determinarse no se limita un plazo determinado para solicitar la protección ante la jurisdicción. II.
ALEGATOS 9 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el marco funcional trazado por el recurso de apelación (artículo 66 A del CPTSS), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer si la Juez singular acertó al absolver de las pretensiones principales de la demanda, relativas a la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y al reintegro deprecado al no encontrar demostrados los requisitos exigidos en la Ley 361 de 1997 que condujeran a declarar que se configuró la garantía de la estabilidad laboral reforzada derivadas de las condiciones de salud a favor del demandante. 2.
Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada debe ser confirmada pues el Juez A quo acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: Fueron indiscutidos en la instancia, probados y aceptados sin ambages por las partes que, entre los sujetos procesales, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo pactado inicialmente a tres (3) meses del 3 de abril al 2 de julio de 2019 que se prorrogó en tres (3) oportunidades por un lapso igual y un cuarta vez por un (1) año conforme al art. 46 del CST, por lo que sus extremos temporales fueron del 3 de abril de 2019 al 2 de abril de 2021; el trabajador demandante fue contratado para ejercer 10 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 las funciones de conductor; ligamen contractual que finalizó por la decisión del empleador de no prorrogar el vínculo. Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala abordará el estudio de las glosas y el desarrollo de instancia desde dos aspectos: i) del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud y ii) el caso concreto.
I. Del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud Impera precisar desde un inicio que en asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.
De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 11 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 20133 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019. 12 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva” Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista.
Ahora, la acepción de reforzada estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente 13 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta. En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.
Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero. 14 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad –deficiencia más barrera laboral y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Respecto de las pruebas de oficio se tiene que el Juez en el ejercicio de su deber puede decretar pruebas de oficio con el fin de obtener los medios de convicción que estime pertinentes a efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y la implementación de los ajustes razonables de acuerdo al art. 54 del CPTSS (CSJ SL 1376-2023 y CSJ SL 1154-2023).
Y por su parte el art. 169 del CGP, establece: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. 15 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 También, es importante traer a colación, lo señalado por la Corte Suprema de justicia en sentencia SL169 del 20 de enero de 2021 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, respecto a la carga de la prueba, para lo cual la cual se cita la referida providencia en lo pertinente: “Lo anterior por cuanto es irrebatible la vigencia de la regla probatoria del «onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla».
(CSJ SL872-2018- CSJ SL2890-2018).” De allí que la regla probatoria onus probandi resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del C.G.P., por sobre todo cuando en el marco de la solidaridad y de la tutela judicial efectiva, se diseñó todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibro probatorio, como por ejemplo en aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho. ii.
Caso concreto. Con base en esas premisas, la Sala examinará el material probatorio recaudado con el fin de determinar si el demandante gozaba de la garantía a la estabilidad laboral reforzada para cuando terminó el contrato de trabajo existente entre las partes. Veamos: 16 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 1.
Conforme los Contratos de trabajo firmados a término fijo entre las partes y la Certificación del 1° de junio de 2021 emitida por Unitransa S.A. se evidencia que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la sociedad demandada como Conductor de vehículo de transporte público de pasajeros urbano del 27 de agosto de 2013 al 26 de mayo de 2016, del 28 de junio de 2016 al 27 de junio de 2017 y del 3 de abril de 2019 al 2 de abril de 2021. 2.
Según la historia clínica del demandante se demostró que éste padecía un dolor en el hombro derecho desde hace dieciséis (16) años, sin embargo, es evidente que en efecto pudo desempeñar su labor de conductor de bus urbano a favor de la sociedad demandada durante los lapsos antes especificados. 3. Se precisa que en la historia clínica se dejó anotación de que el demandante había padecido un accidente de tránsito y que realizaron una cirugía cervical; pero al absolver su interrogatorio de parte en este proceso, el demandante negó la ocurrencia de esto de forma rotunda. 4.
Descartado lo anterior, al examinar su historia clínica contrastada con la vigencia de su último contrato de trabajo se observa que si bien como se atestó en la consulta de telemedicina de la ARL Sura que el demandante fue diagnosticado con “Síndrome del manguito rotatorio” motivo por el cual se le otorgaron recomendaciones laborales consistentes en que “Durante 3 meses: Los movimientos de elevación del brazo no deben superar el nivel del hombro.
Evitar levantar, empujar o halar objetos que superen 5kg con el miembro afectado o 10kg de manera bimanual, evitando cargar bolsos o cualquier objeto colgando del hombro. Recuerde siempre que 17 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 es mejor asumir la posición de empujar que de cargar el objeto.
Mantenga el hombro afectado en posiciones cómodas evitando las posturas forzadas o dolorosas. No duerma sobre el lado afectado. Realice ejercicios de estiramiento y relajación muscular al levantarse y cada dos horas por 5 minutos al día. Adopte hábitos saludables como complemento a su proceso de rehabilitación que incluya alimentación saludable y actividad física como caminar, nadar y rutinas de relajación. Mantenga su peso en limites normales.
Estas recomendaciones son de carácter funcional para su vida personal. Informe de estas a su empleador, para que, por medio del médico ocupacional de la empresa, se defina la necesidad de realizar ajustes a las tareas o al cargo” (Negrillas fuera de texto). 5. Sin embargo, en el plenario no obra prueba que el trabajador hubiere comunicado o notificado al empleador de las mencionadas recomendaciones médico-laborales, pues no se demostró el recibido por parte de la sociedad demandada o de alguno de sus representantes, ni el interrogatorio de parte se aceptó ello ni tampoco ninguno de los testigos admitió o dio cuenta de aquella circunstancia. 6.
Ahora, el demandante asistió a consulta médica externa el 11 noviembre de 2020 donde se le ordenó un plan y tratamiento médico consistente en: “RADIOGRAFÍA DE COLUMNA CERVICAL, Cantidad=1 Justificación: ESTUDIO CERVICALGIA ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO, Cantidad=1 Justificación: ESTUDIO HOMBRO DOLOROSO DERECHO ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS MÚSCULOS), Cantidad=1 18 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 Justificación: ESTUDIO SÍNDROME DEL CARPO IZQUIERDO NEUROCONDUCCIÓN (CADA NERVIO), Cantidad=1 Justificación: ESTUDIO STC DERECHO TERAPIA FÍSICA INTEGRAL, Cantidad=10 Justificación: CERVIUCOBRAQUIALGIOA DERECHA” 7.
El 18 de noviembre de 2020, la ARL Sura realizó al demandante una ecografía articular del hombro derecho donde se dejó constancia que para esa época el trabajador padecía de “Tendinosis grado II (moderada) y entesitis del tendón supraespinoso derecho”. 8. Como lo explicó el a quo, el referido diagnóstico consiste en una inflamación que se ocasiona en el tendón por el roce provocado por los movimientos repetitivos de la elevación del hombro, lo que coincide con el examen practicado al demandante antes referido donde se describió la condición de salud del accionante de la siguiente forma, así: “Tendón del subescapular y su inserción en la tuberosidad menor sin alteraciones evidentes.
Comportamiento superior: articulación acromio -clavicular, distancia articular de 5.9 mm, capsula articular sin alteraciones. Tendón del musculo supraespinoso en la inserción de este en la tuberosidad mayor se observa en la superficie articular de ruptura de fibras con escaso liquido dolor a la palpación sin cambios que surgieran proceso agudo más bien crónico dado que la ecogenicidad y eco textura del resto del tendón es de características normales.
Comportamiento posterior: tendones de los músculos infraespinoso y redondo menor, así como su inserción en su tuberosidad mayor sin alteraciones evidentes. Dentro de lo visible de la articulación glenhumeral, la cabeza humeral y el cartílago articular sin alteraciones. Bursa subcromio- subdeltoidea normal”. 19 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 9. Ello demuestra que en efecto el grado de la patología no era tan elevado pues en una escala de graduación de 1 a 5, la enfermedad se encontraba ubicada en grado 2, siendo más bien leve como lo puntualizó el a quo. 10. Volvió el accionante a consulta el 6 de enero de 2021, en donde, al efectuar el análisis de su situación de salud, el galeno afirmó que encontró en el demandante padece del “Síndrome del manguito rotador derecho, eco sugestivo”; pero descartó que sufriera “lesión cervical o atrapamiento de mediano en el túnel del carpo”, ordenándole que se practicara una resonancia de hombro de derecho y que acudiera a consulta de control con el especialista en medicina física y rehabilitación a efectos de explorar el diagnóstico. 11.
El 1° de marzo de 2021, al demandante se le practicó una resonancia magnética del hombro del derecho donde el examen concluyó que el trabajador padecía de “1. Desgarro incompleto del espesor total que abarca las dos terceras partes anteriores del tendón del supraespinoso con mínima retracción del cabo proximal sin cambios en el vientre muscular, 2 Brusistis subacomial y 3 Tendinosis del subescapular e infraespinoso.” 12.
Tras la notificación de terminación del contrato, el 11 de marzo de 2021 nuevamente en consulta se le reafirma el diagnóstico del “M751 Síndrome del manguito roatorio”, se le ordenó cita con el especialista en ortopedia y se le otorgó una incapacidad por dos (2) días contados a partir del día siguiente de la fecha señalada. 13. En solicitud frecuente se dejó constancia que el demandante asistiría a consulta por primera vez con el especialista en ortopedia y traumatología y que debía ser valorado por cirujano de hombro de 20 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 forma prioritaria y que por primera vez sería remitido al especialista en medicina laboral para determinar si la patología era de origen laboral por lo que se debía examinar el puesto de trabajo. 14. Después de finalizado el contrato de trabajo el demandante tuvo atención médica el día 12 de abril de 2021 donde se le ordenó tratamiento de ibuprofeno cada 8 horas durante (7) días y una incapacidad laboral de quince (15) días. 15.
En consulta del 22 de abril de 2021, se le ordenó de manera prioritaria operación para procedimiento quirúrgico de “ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA, SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR VÍA ENDOSCOPICA HOMBRO DERECHO y SUTURA DEL TENDÓN (TENODESIS) BICIPITAL POR ENDOSCOPIA” y con esto, también se le ordenó la consulta preanestésica y se le ordenó una incapacidad médica por quince (15) días a partir del 26 de abril de 2021. 16.
Se le realizó operación para los procedimientos mencionados anteriormente el 7 de mayo de 2021, a partir de esta fecha comenzó tratamiento con tramadol durante 14 días, consulta de control o seguimiento en ortopedia en un mes y terapia física integral. Otorgándole al demandante una incapacidad médica por treinta (30) días del 7 de mayo al 5 junio de 2021. 17.
El 9 de agosto de 2021 se continúa con tratamiento de acetaminofén durante 10 días y se le ordenó incapacidad laboral por veinte (20) días del 5 al 24 de agosto de 2021. 21 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 18. Después de ello no se probó en el plenario que el demandante recibiera más atenciones médicas por tal diagnosticó conforme a las pruebas aportadas al proceso. 19.
Al examinar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada no se desprende confesión alguna conforme a los parámetros del art. 141 del CGP. 20. Ahora, se recaudaron en el presente proceso los testimonios de los señores Edward Carreño Prada y Alex Hernández González quienes narraron lo siguiente: 21.1.
El declarante Edward Carreño Prada afirmó que es tecnólogo empresarial y empleado de Unitransa S.A. desde el 17 de septiembre de 2001, a que a la fecha es el administrado de las estaciones de servicio de Unitransa de Campohermoso y Villabel. Que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo, siendo el demandante conductor y él para ese momento su jefe inmediato pues desempeñaba el cargo de jefe de operaciones de la sociedad demandada del 2000 al 2014 y del 2014 al mes de agosto de 2021 fue jefe de recursos humanos de la persona jurídica demandada.
Que le consta el demandante tuvo tres contratos a término fijo inferiores a un año y que el último se prorrogó en tres (3) oportunidades por un lapso igual y ya la cuarta por un (1) año desarrollándose del 2019 al 2021. Afirmó que el demandante manejo las busetas de propiedad del señor Reinaldo Amorocho identificadas con los números 289, 193, y 172, sin recordar las otras dos.
Precisó que el señor Reinaldo Gamarra era el administrador de la estación de servicio de Campohermoso para esa época y fue quien fue recibió y entregó la carta de terminación al demandante quien se negó a firmar. Narró que las jornadas de 22 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 trabajo eran de 4:30 am a 2:00 pm o de 10:00 am a 9:00 pm, haciendo uno o dos recorridos dependiendo de la ruta; especificó que en durante la pandemia del virus SARS-Covid 19 que tuvo lugar en el año 2020, muchos conductores no laboraron y aun así la sociedad demandada les pagó los salarios y solo comenzaron a trabajar a finales de ese año. Sobre el procedimiento de recepción de incapacidades médicas en la sociedad demandada afirmó que las recibía la Secretaría y las radicaba la persona encargada del área de sistemas de nombre Raúl García; que no recuerda que el demandante hubiere radicado incapacidades médicas pero que éste si manifestaba que tenía un problema en el hombro con el manguito rotador y de una enfermedad del beisbol, pero que no le radicó ninguna incapacidad y sobre las fisioterapias dijo que en alguna ocasión le reportó alguna novedad asistir a ellas pero nada que lo incapacitara para trabajar, que como Jefe de recursos humanos nunca fue notificado de alguna recomendación médica que se le efectuara al demandante. 21.2.
El testigo Alexander Hernández Díaz relató que es conductor de bus urbano del cual es propietario razón por la cual se asoció a Unitransa S.A. desde el mes de mayo de 2009, que fue compañero de trabajo del demandante quien estaba vinculado a la sociedad mediante contrato a término indefinido; afirmó que el accionante padecía una afección de salud en el manguito rotador motivo por el cual pedía citas y permisos para tratar su patología; a la pregunta “Y usted como le consta que el señor pedía citas y permisos.
Cuénteme” respondió “Porque él, o sea, él trabajaba acá en el grupo mío y él pedía permiso para salir a las citas, para las citas médicas, para ese caso que él tiene” por lo que el a quo indagó “Bueno, cuando usted me dice el grupo suyo, explíqueme porque yo no sé. No” contestando “A ver señor juez lo que pasa es que acá hay 23 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 determinado número de buses y los buses se dividen en grupos de 20 carros, por ejemplo, hay 100 ahorita en el momento creo que hay 160 buses Y de esos buses saca, o sea, grupos de 20 carros. Y dentro de esos 20 carros él trabajaba en el grupo donde yo trabajo”.
Dijo que el demandante estuvo incapacitado una o dos veces por esa situación del manguito rotador; sobre las fisioterapias manifestó que sabía que el demandante había recibido más de 10 y que para poder asistir le pedía permiso al señor Edward Carreño quien para esa época era el jefe de tráfico. 21. A efectos de analizar el material probatorio recaudado, se efectúan los siguientes razonamientos: a. En primera medida, se verifica que las incapacidades que se le ordenaron al demandante durante la relación laboral no se ordenaron por periodos extensos, más bien cortos o cortísimos, en específico solo por dos (2) días en el peor de los casos y, cuando fue necesario, se le prescribieron terapias físicas y mientras las realizó éste pudo continuar desempeñando las labores como conductor de bus urbano que le fueron asignadas por su empleador hasta su último día de trabajo que tuvo lugar el 3 de abril de 2021. b. Para la Sala de Decisión llama la atención cómo, a pesar de existir un diagnóstico del síndrome del manguito rotador previo a la terminación del contrato, de acuerdo con el dicho del demandante, y las constancias que dejaba en sus historias clínicas, las intervenciones de mayor relevancia para este caso como las incapacidades de mayor duración o la misma operación, se dieron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, pues a estas se hace referencia desde el 22 abril hasta agosto de 2021.
Antes del 3 de abril de 2021, se aluden a dolores en el hombro por 24 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 su cargo de conductor, se le otorgan recomendaciones médicas al demandante donde se le prescribió que solo podía levantar cargas de cinco (5) a diez (10) kilogramos máximo, que no podía realizar movimientos que superarán el nivel del hombro e incluso consultas con el médico especialista y resonancia magnética; sin embargo, no obra prueba en el plenario de que durante la vigencia del contrato de trabajo, el demandante hubiera estado incapacitado por alguna operación o patología por más de quince (15) días, ello en aras de establecer la magnitud de su dolencia muscular, como tampoco que hubiere informado con claridad a la empresa demandada cuál era su diagnóstico o patología ni que esta requiriera un tratamiento especializado o que interfiriera con su labor como conductor de bus urbano. c. Ahora, la sociedad demandada en la contestación de la demanda negó el haber recibido las restricciones médicas otorgadas por la EPS y los interrogatorios confirmaron no haber tenido conocimiento de la patología del demandante; y si bien el demandante al absolver su interrogatorio de parte aseguró que entregó la orden para sus terapias a su jefe inmediato y a la persona que operaba en el área de salud ocupacional, no obra prueba en el plenario de tales afirmaciones, por lo que no puede tenerse por cierto, pues se recuerda que en virtud del principio del derecho probatorio que preceptúa que a nadie el licito crear su propia prueba, no es admisible tener sólo como prueba de este el mero dicho del demandante (CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;
CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras). 25 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 22. En punto a los testimonios, sobre todo, el de Alexander Hernández González demuestra que, en efecto, éste tuvo conocimiento que, el demandante, asistía a fisioterapias y en algunas ocasiones pedía permiso para asistir a ellas, pero como se dijo tal tratamiento médico no interfirió nunca con el desempeño normal de las funciones asignadas al demandante como conductor de bus urbano, pues el declarante no dijo nada diferente a ese tema sobre la prestación personal del servicio por parte del accionante.
Se aclara que el referido declarante no era propietario de los vehículos que conducía el demandante tal como éste mismo lo aceptó en su interrogatorio de parte. 23. En tales condiciones, la Sala de Decisión no tiene nada que reprochar a la primera instancia, dado que, si bien es cierto que es un deber del juez buscar la verdad procesal, la cual tiene relación íntima con la verdad que debe regir en materia laboral, en la que se le da prevalencia a la realidad sobre las formas, lo cierto es que al demandante le asiste el deber de demostrar los supuestos de hecho de los cuales pretende sus consecuencias, lo cual no aconteció en el presente caso. 24.
Así las cosas, a partir del análisis conjunto del material probatorio recaudado se deriva que, el demandante, no logró probar que, durante la relación laboral, presentó un quebranto de salud que le impidiere desarrollar la actividad laboral para la que fue contratado; ni contó con incapacidad médica que demostrase la gravedad de su patología para la fecha la finalización del contrato; ni que hubiese puesto en conocimiento de la empleadora demandada de algún tratamiento en curso que interfiriera con la realización de sus funciones como conductor de bus urbano, o de alguna recomendación médico – ocupacional que incidiera en la 26 Rad.
Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 prestación de sus servicios, que permitieran predicar el pleno conocimiento por parte de la demandada de algún quebranto de salud de tal magnitud que demostrará que el demandante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, disminución de la capacidad laboral o incapacidad física, psíquica o sensorial; por lo que, al no encontrarse el aquí accionante en tales circunstancias no es acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, motivo por el cual su empleador no requería acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar permiso alguno para ejercer la facultad unilateral de terminar el contrato al no prorrogarlo en los términos del art. 46 del CST.
Por lo anterior, el cargo no prospera. En resumen, fracasa la apelación. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la sociedad demandada, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva. 27 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Zapata Demandado: Unitransa S.A. Radicado: 2022-00044-01 SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante vencido en el recurso y en favor de la sociedad demandada.
Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $1.300.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 28 Rad. Int. 172-2024 m. p. H. L. P.