República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004- 2009-00457-01 Proceso: Deslinde y Amojonamiento Rad. Interno: 5375 Demandante: MAYAGÜEZ S.A. (antes José Antonio Ramon Lamus) Demandado: SUCESORES DE HORACIO GARCIA Y COMPAÑÍA LTDA., la sociedad LINDA Y CIA S.A.S (antes Linda Ltda. & Cia SCA, antes Michel N. Daccach y Cia SCA) y la sociedad ZARCETA S.A.S. (antes Laguna Holdind SAS, antes Laguna Ltda. & Cia SCA, antes Inversiones Daccah Khayat & cia C. en CS) Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticinco (2025). 1.
INTRODUCCIÓN Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la demandada Linda & Cía. S.A.S., contra el apartado II, numeral 2 del Auto del 12 de junio del 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, mediante el cual fueron negadas parcialmente las pruebas pedidas por la recurrente. 1
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.
HECHOS RELEVANTES
2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1.1. La sociedad MAYAGÜEZ S.A. (antes José Antonio Ramon Lamus) presentó demanda verbal de deslinde y amojonamiento en contra de los SUCESORES DE HORACIO GARCIA Y COMPAÑÍA LTDA., la sociedad LINDA Y CIA S.A.S (antes Linda Ltda. & Cia SCA, antes Michel N. Daccach y Cia SCA) y la sociedad ZARCETA S.A.S. (antes Laguna Holdind SAS, antes Laguna Ltda. & Cia SCA, antes Inversiones Daccah Khayat & cia C. en CS); pretendiendo la demarcación y fijación de mojones entre los predios colindantes de las partes en litigio.
2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.1.2.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 04 Civil del Circuito, el que a través del auto de fecha 24 de septiembre del 2009 admitió la acción declarativa especial, ordenó la notificación de la parte convocada, entre otras cosas. 2.1.2.2. Luego de notificados los demandados, la sociedad recurrente contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA FRANJA DE APROXIMADAMENTE 8 METROS DE ANCHO POR 404,91 METROS DE LARGO EN SENTIDO OBLICUO NORTE A SUR, FRANJA DENTRO DE LA CUAL EXISTÍA UNA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO QUE BENEFICIABA EXCLUSIVAMENTE A SU PREDIO Y QUE SE REMONTA AL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1964. 2 Para intentar probar la excepción, solicitó que fueran decretadas la rendición de tres pruebas testimoniales, una prueba pericial, la ratificación de una serie de documentos por parte de sus creadores y solicitó que se tuvieran como medios probatorios una serie de documentos. 2.1.2.3.
En la providencia del 12 de junio del 2024, el Despacho de primer nivel negó parcialmente las pruebas pedidas por la sociedad demandada-recurrente, concretamente, la práctica de los testimonios y el dictamen pericial. Señaló la Juzgadora que eran: impertinentes teniendo en cuenta que buscan probar un hecho inocuo para los fines perseguidos en esta etapa del proceso de deslinde y amojonamiento, el cual es, el establecimiento de los linderos y mojones de los inmuebles objeto de litigio. 2.1.2.4.
La persona jurídica Linda & Cía. S.A.S. apeló directamente la providencia anterior. Sostuvo que los testimonios y el dictamen pericial buscaban probar la excepción denominada prescripción adquisitiva de la franja, por lo que su negación vulneraba su derecho de defensa y el debido proceso; igualmente, indicó que dichos elementos probatorios sí tenían relación con el proceso, pues para poder fijar los mojones y linderos debía resolverse la excepción enunciada.
Por otra parte, afirmó que el ente judicial de primera instancia no se había pronunciado sobre la citación del señor Adriano Calero González quien suscribió el oficio del 02 de julio de 2008 dirigido a Juan Manuel García y del señor Guillermo Bernal quien a nombre de Bancolombia S.A. suscribió acta de entrega material del predio La Dolores, con fecha del 4 de junio de 1999, o quien haga sus veces, ni sobre la solicitud de pruebas documentales relacionadas con la objeción al dictamen del extremo demandante. 2.1.2.5.
La demandada Zarceta S.A.S. coadyuvó el recurso presentado por la convocada Linda & Cía. S.A.S. 2.1.2.6. La parte activa no descorrió el traslado del recurso. 3 2.1.2.7. Por intermedio del proveído del 23 de julio del 2024 el A quo concedió la apelación en el efecto devolutivo, la cual fue repartida a este magistrado sustanciador.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. ¿Estuvieron bien denegadas las pruebas que pretendían probar el medio exceptivo de la prescripción adquisitiva de dominio, expuesta en la contestación de la demanda, en razón a que la etapa inicial-especial del proceso de deslinde y amojonamiento no es el momento oportuno para tramitarla? 3.2. ¿Es viable decretar como prueba la ratificación de los documentos declarativos presuntamente suscritos por los señores Adriano Calero González y Guillermo Bernal? 3.3.
¿Debe decretarse como prueba la solicitud de documentos con los cuales busca la recurrente objetar el dictamen de su contraparte, cuando reconoció que no existen?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1. El Código General del Proceso dispone sobre el proceso verbal especial de deslinde y amojonamiento: “ARTÍCULO 400. PARTES. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión. La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que 4 aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos.
(…)
ARTÍCULO 402. TRASLADO DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES. De la demanda se correrá traslado al demandado por tres (3) días. Los hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la transacción, solo podrán alegarse como fundamento de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
ARTÍCULO 403. DILIGENCIA DE DESLINDE. El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos. En la práctica del deslinde se procederá así: 1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, el juez recibirá las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete, examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria. 2.
Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria. 3. El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada.
Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción 5 de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro. 4. Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el artículo 309.
ARTÍCULO 404. TRÁMITE DE LAS OPOSICIONES. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella. 2.
Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente. 3.
Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal. La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro 6 del acta y la protocolización del expediente.”.
Subrayado y negrilla fuera de texto original. 4.1.2. Instituye el C.G.P. respecto a la carga de la prueba y la ratificación de documentos privados de contenido declarativo: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
(…)
ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”.
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SC3891-2020 del 19 de octubre del 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, estableció: “Estructura del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento y su influencia en el debate. (…) 7 Conforme lo ha indicado reiteradamente esta Corporación, el trámite de deslinde y amojonamiento al que refieren los artículos 464 a 466 del Código de Procedimiento Civil (que corresponden, mutatis mutandis, a los cánones 400 a 405 del Código General del Proceso), está compuesto de dos etapas de juzgamiento distintas: (i) Diligencia de deslinde: En ella, el juez competente debe verificar que los predios sean colindantes, y de ser así, proceder a deslindarlos, teniendo en cuenta la información que reposa en los títulos de propiedad que esgrimen los interesados.
Ahora bien, si en esos títulos no se consignó el límite entre los predios vecinos con la precisión deseable, se podrá acudir a cualquier medio de prueba para clarificar cuál es la línea divisoria que mejor representa el derecho de propiedad de las partes. Es este, ni más ni menos, el alcance de la prerrogativa que prevé el artículo 900 del Código Civil («Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes»).
(ii) Oposiciones: Puede suceder que se acepte la demarcación, pero se reclame el reembolso de mejoras edificadas en suelo ajeno; o que, simplemente, se refute ese deslinde, bien por considerar que el juez interpretó de manera equivocada lo consignado en los títulos de propiedad, o ya por estimar que esos documentos no dan cuenta de la verdadera dimensión del derecho de dominio de los extremos del pleito, como ocurriría, a modo de ejemplo, cuando uno de ellos alega haber adquirido, por el modo originario de la prescripción, una franja limítrofe que pertenecía a su contendor.
Si los interesados exteriorizan estos reparos antes de finalizar la diligencia de deslinde, y formalizan su oposición dentro de los diez días siguientes (con la presentación de la correspondiente demanda), iniciará un juicio declarativo, en el que deberán resolverse las controversias planteadas; y si en virtud de ello se «modifica la línea fijada», el funcionario judicial «señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes' de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del:expediente».
En palabras del precedente, “( ) (p)or la propia naturaleza de los acontecimientos, esto es, por el desdoblamiento fáctico de las relaciones interpersonales, en la fijación de los linderos entre predios contiguos, puede suceder que las partes, sin más discusión, acepten irrestrictamente la línea demarcatoria que señale el Juez, previo exámen de los títulos exhibidos por ellas; pero también puede ocurrir que tan solo la acepten en parte, o que, definitivamente, persista el desacuerdo. 8 Cuando una u otra cosa ocurren, la discrepancia envuelve entonces una diferencia atinente al ámbito espacial de sus propiedades, es decir, que existe una evidente contención sobre el derecho de dominio, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 465, reguló la manera como debe formularse la oposición, imprimiéndole, desde ese momento al litigio, "el trámite del proceso ordinario", con una particular diferencia en el término del traslado de la demanda.
Es así como esta Corporación ( ) puntualizó que no "puede afirmarse entonces que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en él toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión del contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual, para determinar la legalidad o ilegalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme como motivo de su oposición".
Al fin y al cabo, el problema jurídico basilar en el proceso en comento, finca en la determinación de los linderos de los predios en litigio, unas veces porque se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al confrontar los respectivos documentos escriturarios, in concreto por la falta de precisión de los títulos en la determinación de aquellos -muy a pesar de lo exigente que es la ley en punto de la estipulación contractual enderezada a fijarlos (art. 31 Dec. 960/71)-, circunstancia esta que, de ordinario, hace necesario acudir a declaraciones de testigos y al concepto de peritos, para, examinados los títulos, señalar los linderos y colocar los mojones en los sitios en que fuere necesario, en orden a "demarcar ostensiblemente la línea divisoria" (nral. 2 art. 464 ibl)» (CSJ Sc, 12 abr. 2000, rad. 5042).”.
Subrayado y negrilla fuera de texto original.
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.3.1. Sea lo primero mencionar que la providencia atacada es pasible del recurso vertical que ocupa la atención de la Sala, por disposición del numeral 3 del artículo 321 del C.G.P., al haber negado el decreto de una serie de pruebas pedidas por la apelante. 9 4.3.2. Entrando en materia, y zanjando el primer problema jurídico demarcado, será confirmado parcialmente el auto confutado, por las siguientes razones: En línea con las disposiciones contenidas en los artículos 400 y s.s. de la norma adjetiva civil que regulan el proceso especial del deslinde y amojonamiento, armonizadas con la jurisprudencia pacífica de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la primera parte del proceso en mención se ciñe a deslindar y amojonar los predios pertenecientes a los sujetos procesales en conflicto, si están dadas las condiciones para ello.
Solo en el segundo escenario, cuando se hubiere presentado la demanda de oposición (numeral 1, Art. 404 ibidem), es dable examinar cuestiones que por ley no atañen al trámite especial1, como lo fuera la prescripción adquisitiva de dominio. De esta manera, estuvieron bien denegados los medios probatorios que se inclinaban a probar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio presentada en la contestación de la demanda por la recurrente, ya que, itérese, en la etapa especial o primigenia donde se encuentra el litigio, el Juez se limita a: verificar que los predios sean colindantes, y de ser así, proceder a deslindarlos, teniendo en cuenta la información que reposa en los títulos de propiedad que esgrimen los interesados2.
Ahora bien, no ignora esta Colegiatura que el artículo 282 del C.G.P. contempla que la excepción de prescripción deberá alegarse en la contestación de la demanda; empero, en tratándose del proceso de deslinde y amojonamiento, existe norma especial que regula el trámite de la mentada defensa en la etapa de la oposición (Art. 404 idem), por ende, debe preferirse esta a aquella, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. 2 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SC3891-2020 del 19 de octubre del 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 10 4.3.3.
De otra parte, y remediando los otros dos problemas jurídicos fijados, la ausencia de pronunciamiento del A quo sobre la ratificación de los documentos de los señores Adriano Calero González, Guillermo Bernal y los que pretendían cimentar la objeción del dictamen de la demandante, se debe entender como una negación de tales elementos probatorios.
Por esto, entrará a escudriñar esta Colegiatura si es viable su decreto. De cara a la ratificación de la documental aportada por la convocante, que concierne a la suscripción por parte de los señores Guillermo Bernal (gerencia Bancolombia) y Adriano Calero González de un acta de entrega3del predio La Dolores y de una comunicación del 02 de julio del 20084 (sobre actos que perturbaban el ejercicio de los derechos sobre el inmueble que tenía el otrora demandante), es procedente decretar su ratificación, al tener los documentos un contenido declarativo que emana de terceros y haberlo solicitado así la parte demandada, a las voces del artículo 262 del C.G.P. En lo que respecta a la solicitud de documentos que pretendían cimentar la objeción al dictamen de la demandante, debe ser recordado que la recurrente declaró en la contestación de la demanda: “…no existe carteras de campo donde consté a que sistemas de coordenadas se amarraron para hacer el respectivo levantamiento topográfico o medición del predio en mención, junto con las coordenadas X-Y y Z, NORTE ESTE Y COTA o diferencia de nivel, como tampoco los certificados actualizados o vigentes de los equipos topográficos utilizados para hacer la labor y mucho menos registro fotográfico de fecha hora y lugar, y el resultado de la labor en un archivo ACAD, entonces la conclusión a la que se deriva con las pruebas arrimadas al proceso son erróneas por inexistencia del método científicamente aceptado. 3 4 Pág. 39, 001Cuaderno01Folio01a75.
Pag. 42-43, ibidem. 11 En ese orden solicitamos los documentos enunciados anteriormente como pruebas documentales”5. Subrayado y negrilla fuera de texto original. Hilvanando, sin lugar a equívocos la demandada impugnante realizó una negación indefinida al mencionar que no existían los documentos que después terminó pidiendo, lo que, al margen de ser contradictorio evidentemente, no requiere prueba, en correspondencia con lo establecido en el inciso final del artículo 167 de la ley procesal civil.
Así las cosas, estuvo bien denegada la solicitud probatoria aludida. 4.3.4. En otro aspecto, no será condenada en costas la apelante ante la prosperidad parcial del recurso. 4.3.5. Por lo esgrimido, será confirmado parcialmente el apartado II, numeral 2 del Auto del 12 de junio del 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. 5.
ESCENARIO CONCLUSIVO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el apartado II, numeral 2 del Auto del 12 de junio del 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, mediante el cual fueron negadas parte de las pruebas pedidas por la demandada Linda & Cía. S.A.S., al tenor de lo motivado. 5 060ContestaciónLindaYCiaS.A.S. 12 SEGUNDO. DECRETAR como pruebas de la recurrente la ratificación de los documentos presuntamente suscritos por los señores Guillermo Bernal (gerencia Bancolombia) y Adriano Calero González, aducidos por el extremo demandante.
TERCERO. MANTENER indemne lo restante del apartado de la providencia atacada.
CUARTO. SIN LUGAR a condenar en costas a la recurrente por lo expuesto.
QUINTO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5e69f3bd5d3bc7f76baa5283b4fb436b7da33adfb2bcc94a2d3e007cecde35e Documento generado en 27/05/2025 01:49:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13