Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00014-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103045202200014 01 VERBAL -PERTENENCIAYURY CAROLINA VALLEJO VELASCO PEDRO PABLO MENA Y PERSONAS INDETERMINADAS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por Jorge Hernán Vallejo Bermúdez, a través de apoderado judicial, contra el auto del 4 de octubre de 20241, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la intervención ad-excludendum presentada por el censor.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, la a quo rechazó la demanda adexcludendum que fue incoada por Jorge Hernán Vallejo Bermúdez, en razón a que “(…) el actor no expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ha venido detentando el inmueble objeto de disputa; tampoco explicó por qué considera que sus pretensiones excluyen las que formuló su descendiente (y, por el contrario, aludió de manera sobreviniente a una “coposesión” y una suma común de posesiones que van en expresa contravía con sus aspiraciones) y tampoco precisó si ‘la posesión que se atribuye ha recaído sobre la totalidad o apenas una fracción del inmueble objeto del litigio’ (…)”. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado del señor Vallejo Bermúdez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; para lo cual adujo, en resumen, que la intervención del tercero se presentó en 1 Ver archivo digital “006AutoRechazaDemandaExcluyente.pdf” en C02DemandaAdExcludendum. Verbal -Pertenencia 110013103045202200014 01 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y personas indeterminadas. tiempo; sin embargo las exigencias del juez de primera instancia no se acompasan con lo exigido por el legislador en el artículo 90 del C. G del P., sin que los argumentos para despachar de plano el libelo se enmarquen en la taxatividad de la norma procesal, lo que reviste de improcedente la determinación recurrida, sumado a que se aclaró y complementó la subsanación de la demanda, por lo que la misma está en los términos del artículo 82 y siguientes del C. G. del P. Añadió que la intervención ad -excludendum “solo exige que un tercero comparece al juicio ejerciendo su derecho de acción y formula pretensiones dirigidas contra ambos extremos de la relación procesal, quienes frente a aquel se convierten en demandados.

Es decir, no se exige nada adicional”. 3. Por auto del 29 de octubre de 2024, el a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque consideró que la ausencia de un fundamento fáctico, claro, completo y coherente, sí es causal de inadmisión y eventualmente de rechazo de la demanda, a voces del numeral 5. del artículo 82 y numeral 1. del artículo 90, ambos del Código General del Proceso.

Agregó que, el recurrente no explicó la razón de la prevalencia de sus derechos sobre los demás litigantes, sino que modificó su relato para indicar una suma de posesiones y reconocer a la demandante como coposeedora, además de no precisar el área del bien objeto del proceso sobre el que recae su señorío. CONSIDERACIONES 1. El legislador, como mecanismo para controlar la presentación del libelo genitor, enlistó un catálogo de ítems indispensables que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro que pueda afectar el decurso procesal, toda vez que “[l]a exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

(…). Significa lo anterior, que al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta 2 Verbal -Pertenencia 110013103045202200014 01 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y personas indeterminadas. medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”2.

En ese orden, el artículo 82 del Código General del Proceso determina las exigencias que debe contener la demanda para que sea promovida, sin perjuicio de las condiciones especiales o adicionales para ejercer ciertas acciones, y aquellas que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Bajo los apremios de la citada normativa y, concretamente, de su artículo 90, corresponde al juez de conocimiento o autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, evaluar el cabal cumplimiento de los requerimientos establecidos para presentar una demanda; en caso que no sean observados, deberá precisar los defectos detectados en el pliego introductorio, para que, en los términos de la referida preceptiva procesal, “(…) el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”.

Lo anterior, no es ajeno al trámite previsto para la intervención excluyente, por cuanto quien en un proceso declarativo pretenda en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado conforme lo dispone el artículo 63 del C. G. del P. 2. El escenario dialéctico descrito en precedencia pone de relieve dos aspectos que el a quo tuvo en cuenta para tener por indebidamente corregido el petitum genitor, son ellos, la situación fáctica descrita y las aspiraciones del libelo genitor.

En el contexto de lo discurrido se advierte que había razón legalmente válida para su repulsión, circunstancia que, sin más, anticipa la confirmación de la providencia atacada, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. Lo primero que debe indicarse, es que las disposiciones que regulan la admisión de la demanda exigen entre otros requisitos, que los hechos se expresen de forma “determinada, clasificada y numerada” y que las 2 CC.

C-833 de 2002. 3 Verbal -Pertenencia 110013103045202200014 01 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y personas indeterminadas. aspiraciones del demandante sean precisas y claras. Es así, que en la inadmisión de la demanda3 se solicitó al interviniente ad -excludendum: 1. DIRIGIRÁ sus pretensiones contra todos los extremos de la litis principal, teniendo en cuenta que sus planteamientos van orientados a anteponer su “posesión” a los intereses, tanto de la demandante principal, como del propietario inscrito. 2.

INDICARÁ de manera completa los datos de identificación y el domicilio del demandante excluyente y de su mandatario judicial. 3. AHONDARÁ en su relato fáctico para expresar los actos de señorío que reflejarían su posesión y demás (sic) expondrá las razones de hecho por las cuales considera que sus pretensiones excluyen las que formuló su descendiente.

Esa labor implicará efectuar una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ha sido detentado el inmueble objeto de esta controversia. 4. ACLARARÁ si la posesión que se atribuye ha recaído sobre la totalidad o apenas una fracción del inmueble objeto del litigio y, en tal medida, ajustará su relato y sus pretensiones a esa precisión. 5.

PRESENTARÁ la demanda subsanada debidamente integrada, en la que incluirá, de ser el caso, lo echado de menos en los numerales anteriores”. 2.2. Sin embargo, una vez se presentó el escrito de subsanación el a quo dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto “el actor no expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ha venido detentando el inmueble objeto de disputa; tampoco explicó por qué considera que sus pretensiones excluyen las que formuló su descendiente (y, por el contrario, aludió de manera sobreviniente a una “coposesión” y una suma común de posesiones que van en expresa contravía con sus aspiraciones) y tampoco precisó si “la posesión que se atribuye ha recaído sobre la totalidad o apenas una fracción del inmueble objeto del litigio”. 2.3.

Es así que al verificar el escrito presentado por el procurador judicial del señor Jorge Hernán Vallejo Bermúdez, se advierte que en el mismo efectuó una modificación de los hechos y pretensiones como lo habilita el artículo 93 del C. G. del P.; pero tampoco en ese escrito precisó los actos de posesión que ha ejercido sobre el bien en disputa, lo que por demás sería el 3 Ver archivo digital “003AutoInadmite.pdf” en el C02DemandaAdExcludendum. 4 Verbal -Pertenencia 110013103045202200014 01 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y personas indeterminadas. sustento de sus pretensiones, además que no refirió la razón para excluir a las partes principales del litigio, en virtud de la naturaleza de su intervención. Entonces, si bien se podría habilitar al juez de primera instancia para reparar en las nuevas falencias que se presenten con los hechos y pretensiones que se introducen en este momento, no se puede perder de vista que lo mínimo sería atender lo solicitado por el juzgador, sin que ello sea excesivo o caprichoso, por cuanto la acción que invoca se funda en la posesión de quien la acciona. 3.

De todo lo previamente discurrido y sin que deban realizarse otras disquisiciones, se confirmará el auto increpado, sin lugar a disponer condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de octubre de 2024, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 5 Verbal -Pertenencia 110013103045202200014 01 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y personas indeterminadas. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0f3b367b18bc015c7245978d022ddf67a83b8a59cf403abc808ea64854ba926 Documento generado en 12/12/2024 02:53:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6