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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2023.00220.01 AUTO RESUELVE REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VERBAL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2023.00220.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Magistrada Sustanciadora sobre el recurso de reposición formulado por el extremo pasivo frente al auto dictado el 10 de febrero del cursante, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual seguido por Waacar Ltda. contra la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. II.

ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN Mediante la providencia reseñada, el Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2024 al interior de la causa antes referida. Inconforme, la parte activa deprecó la reposición del aludido proveído, señalando que, si bien se apoya en lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y que “ es evidente que no ha sido pacífica la jurisprudencia nacional en torno a la aplicación de la norma que regula el tramite (sic) del recurso de apelación en la jurisdicción ordinaria ”, recientemente en sentencia STC-15484 del 26 de noviembre de 2024 se unificó el concepto en cuanto que, si al momento de presentar los reparos concretos contra la sentencia se sustenta, no hay cabida a declarar desierto el recurso “por el simple hecho de no haber presentado la sustentación ante el A-quem (sic)”, refiriendo que los reparos concretos los presentó dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia “desarrollándose fáctica, jurídica y probatoriamente”.

VERBAL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2023.00220.01 III. CONSIDERACIONES Estatuye la primera parte del artículo 318 del C.G. del P. que el recurso de reposición procede «Salvo norma en contrario, (…) contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoque».

En esta oportunidad el problema planteado radica en que, a criterio del recurrente, los reparos concretos y la sustentación del recurso de alzada frente a la sentencia fueron decantados ante el Juez de primer grado, de ahí que, señala debe dársele aplicación a lo señalado en la sentencia STC15484-2024en ese sentido. Así las cosas, memórese que, a través de proveído dictado el 23 de enero de la anualidad que avanza, esta Colegiatura admitió la apelación de sentencia formulada por los extremos procesales, indicando expresamente «Se le advierte a la parte recurrente que, de conformidad con la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, deberá sustentar el recurso formulado a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Si no se sustenta oportunamente la alzada, se declarará desierta.»1 Seguidamente, obra en el expediente pase al Despacho indicando que «Los cinco (5) días para la sustentación de la alzada, corrieron desde el 30 de enero al 05 de febrero de 2025. No obstante, se deja constancia que [,] revisado el correo electrónico de la Secretaría, no se halló memorial alguno en este sentido», de ahí que, el 10 de febrero posterior, se declaró desierta la alzada, siendo el argumento del recurrente haber realizado los reparos concretos en primera instancia. En vista de ese panorama, recuérdese que el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022 estatuye: «(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)»2 Ahora bien, el extremo activo sienta su tesis en lo decantado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15484-2024, sin embargo, el alcance dado por aquél no resulta atinado, en tanto que, lo que allí se decantó fue la aplicabilidad retrospectiva del criterio abordado por esa Corporación en sentencia STC9311-2024 –según la cual, la falta de sustentación ante el Ad quem conlleva la deserción de la alzada-, así: 1 Subrayas fuera del texto original. 2 Subrayas fuera del texto original. 2 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2023.00220.01 “Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima.

Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC996-2024, y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que: (…) Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente dotado de fuerza vinculante como fuente de derecho, a voces del artículo 230 de la Constitución Política.

En ese sentido, también se hace patente la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con posterioridad del novedoso pronunciamiento (…) En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4.

Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

(…) De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii).

No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” Trayendo esa sindéresis al caso concreto y de aceptarse la postura de la mayoría de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, no tendría aplicabilidad, habida cuenta que el fallo fue dictado en audiencia el 6 de diciembre de 2024, y las partes formularon alzada en esa oportunidad, arrimando sus reparos dentro de los tres (3) días siguientes; es 3 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2023.00220.01 decir, con posterioridad a la sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, que señaló: “Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe concederse, en la medida en que la providencia reprochada estructura defecto específico de procedibilidad que conlleva su desautorización. (…) 4.

Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se 4 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2023.00220.01 escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). 5.

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.”.

En ese orden de ideas, acorde con los fundamentos esgrimidos y conforme con lo previsto en el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y los Arts. 322 y 327 del Código General del Proceso, la falta de sustentación ante el Ad quem lleva consigo la deserción de la alzada. Así las cosas y sin mayores elucubraciones, no se repondrá la decisión reprochada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, NO REPONE el auto dictado el 10 de febrero del cursante, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual seguido por Waacar Ltda. contra la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S., por lo aquí diserto.

NOTIFÍQUESE MARTHA ISABEL MERCADO RODRIGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f803a84536a10e880b7c2430e614aa43cb1745acca83ef9fa822aa32a952ae39 Documento generado en 25/02/2025 09:48:59 AM 5 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2023.00220.01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6