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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto 2017-00192-01. Resuelve Súplica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Fecha del auto Procedencia Radicación: Ordinario Laboral: Karina Margarita Vega Pérez: Sinprofisalud y otros: 30 de abril de 2025: Despacho 01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: 702153189001-2017-00192-01 La Sala declara improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de abril de 2025, proferido por el magistrado sustanciador Dr. Holguer Abundio Torres Mantilla, dentro del proceso de la referencia, por cuanto dicho auto al tener como finalidad poner en conocimiento una posible nulidad procesal, no es susceptible del recurso de apelación. Como remedio de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP) se ordena devolver el expediente al Despacho 01 para que el magistrado sustanciador imprima el trámite de recurso de reposición. 1.

Trámite procesal El 12 de agosto de 2022, el magistrado Holguer Abundio Torres Mantilla admitió sendos recursos de apelación presentados por la demandante y la llamada en garantía en el proceso de la referencia. El recurso se dirigió contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre.

En la misma providencia, el magistrado concedió a los apelantes un plazo de cinco días para sustentar sus recursos. Los interesados cumplieron con esta actuación. Por auto del 30 de abril de 2025, el magistrado sustanciador ordenó informar al Ministerio Público sobre una posible nulidad procesal que afectaba el trámite. El Despacho advirtió que no se le había vinculado ni notificado el auto admisorio de la demanda, pese a ser obligatorio.

Por ello, dispuso subsanar la omisión en segunda instancia. 2 Auto Súplica - 2025 Radicación 702153189001-2017-00192-01 Inconforme con esa última determinación y dentro de los tres días siguientes a su notificación, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de súplica alegando que la falta de intervención del Ministerio Público no configura una nulidad automática, puesto que, tal nulidad solo sería procedente si se demuestra una afectación concreta y sustancial al debido proceso, lo cual no ocurre en el presente caso. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Es procedente el recurso de súplica contra el auto mediante el cual se pone en conocimiento a una entidad, en este caso al Ministerio Público, sobre la existencia de una posible nulidad procesal que podría estar afectando el proceso? En caso negativo, ¿Existe algún remedio procesal que deba llevar a cabo el juez en sede de súplica para garantizar el acceso a la administración de justicia? 3.

Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos Con este panorama, la Sala abordará las preguntas planteadas de la siguiente manera: 3.1. ¿Es procedente el recurso de súplica contra el auto mediante el cual se pone en conocimiento a una entidad, en este caso al Ministerio Público, sobre la existencia de una posible nulidad procesal que podría estar afectando el proceso? En el marco del Código General del Proceso (CGP), el auto que pone en conocimiento al Ministerio Público sobre una posible nulidad por falta de notificación dentro de un proceso no puede ser objeto de súplica, debido a que no es un auto que dictado en primera instancia hubiera podido ser apelado.

El artículo 331 del CGP regula el recurso de súplica. Esa norma contempló que este medio de impugnación procede únicamente contra los autos de los magistrados sustanciadores de cuerpos colegiados administradores de justicia. Los autos contra los que procede son: (i) Los que por su naturaleza serían apelables, es decir, aquellos que si hubieran sido dictados en primera instancia fueran susceptibles de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 del CGP u otras normas especiales o (ii) los autos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación. De acuerdo con el artículo 321 del (CGP), por regla general, son apelables los siguientes autos dictados en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 3 Auto Súplica - 2025 Radicación 702153189001-2017-00192-01 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Con base en lo anterior, puede sostenerse que el auto que únicamente pone en conocimiento una posible nulidad procesal, sin decretarla o resolverla de fondo, no es susceptible de recurso de súplica, toda vez que no se encuentra comprendido dentro de las causales de apelación previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP).

Al aplicar estas consideraciones al caso concreto, puede sostenerse que el auto dictado por el magistrado sustanciador en fecha treinta (30) de abril de 2025, mediante el cual ordenó poner en conocimiento al Ministerio Público sobre la posible nulidad que venía afectando el proceso de referencia, no cumple con ninguna de las condiciones establecidas por el legislador para que proceda el recurso de súplica, por lo que resulta improcedente para el caso en discusión. 3.2.

¿Existe algún remedio procesal que deba llevar a cabo el juez en sede de súplica para garantizar el acceso a la administración de justicia? La Sala advierte que la respuesta a dicho interrogante es afirmativa. El parágrafo del artículo 318 del CGP establece que cuando una parte impugne una decisión a través de un recurso improcedente, el juez deberá tramitarlo a través del procedente, siempre que hubiere sido presentado oportunamente.

La norma en cuestión establece textualmente lo siguiente: “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Tal mandato es aplicable en este asunto, puesto que la parte demandante presentó un recurso de súplica cuando este era improcedente.

El medio de impugnación procedente era el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, pues de conformidad con el inciso primero del artículo 318 este recurso procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. Por tanto, como remedio procesal se ordenará devolver el expediente al magistrado sustanciador para que imprima el trámite del recurso de reposición a la impugnación presentada y lo resuelva de fondo, siempre que hubiere sido presentado oportunamente. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: 4 Auto Súplica - 2025 Radicación 702153189001-2017-00192-01 Primero: Declarar improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto de 30 de abril de 2025 que resolvió poner en conocimiento la posible nulidad procesal al Ministerio Público y que fue proferido por el doctor Holguer Abundio Torres Mantilla como magistrado sustanciador dentro del proceso de referencia. Segundo: Devuélvase el expediente en su oportunidad a la oficina de origen, esto es, el despacho del doctor Holguer Abundio Torres Mantilla, para que estudie la impugnación como un recurso de reposición conforme a lo motivado.

Tercero: Désele salida de la plataforma TYBA – Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ed45884029f73371a5b13a2a62136d5184c8b9819ea18db5a59d79303a15f08 Documento generado en 11/11/2025 03:37:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica