Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 24 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-010-2020-00252-01, promovido por RICARDO HERNÁNDEZ BABIC contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, asunto en el que se vinculó a AEROVÍAS CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
Mediante providencia del 23 de junio de 2026, el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, integrante de la Sala de Decisión que preside la suscrita, se declaró impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 99 de la Ley 2452 de 2025, como quiera que su hijo sostiene una vinculación laboral con la demandada AVIANCA S.A., lo que, en su sentir, podría interpretarse que dicha vinculación tenga el “alcance de tenerse como interés directo o indirecto en las resultas del proceso y como quiera que mi pariente se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad con el suscrito servidor judicial”.
Preceptúa la norma: “Artículo 99. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. … Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” Respecto de los impedimentos, la Corte Constitucional A279-2016, iterando lo expuesto en auto 039 de 2010, sostuvo que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial; pero, para que el mismo se considere fundado se deben cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.
Entonces, conforme lo anterior, esta togada considera que es procedente aceptar el impedimento manifestado por el magistrado, en tanto, es el mismo quien manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida en el presente asunto, situación que no puede ser omitida por la suscrita, pues no puede olvidarse que la imparcialidad judicial hace parte de las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial, por lo que con el objeto de su amparo, el legislador ha estipulado causales específicas que, de configurarse, deben ser advertidas por parte del funcionario judicial, en aras de un adecuado y correcto ejercicio del servicio público de administración de justicia. Asimismo, el juez o magistrado ha de manifestar estar incurso en tales causales con el propósito de resguardar y proteger los derechos constitucionales, tal y como se constata en el presente caso (A592/2021).
En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, como integrante de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior. Por lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, como integrante Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. A continuación, la Sala Dual procede a proferir la siguiente, sentencia:
ANTECEDENTES DEMANDA1 El señor Ricardo Hernández Babic, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC -CAXDAC-, a fin de que se declare que el demandante RICARDO HERNANDEZ BABIC tiene derecho a la pensión especial de vejez como trabajador de alto riesgo, a cargo de la entidad demandada, de acuerdo con lo que se estime probado, a partir de las 1.029 semanas cumplidas con los incrementos ordenados por la ley y los convencionales pertinentes.
En consecuencia, pidió el pago de la suma que se declare probada por concepto de las mesadas pensionales causadas desde que cumplió la semana 1.029, más la suma por los intereses e indexación que se causen hasta la fecha del reconocimiento efectivo de la pensión, así como al pago de la suma mensual que se declare probada como mesada pensional, los intereses de ley y la indexación que se causen de la presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo, junto con los incrementos legales y convencionales, que se causen posteriormente de la ejecutoria del fallo y durante la vida del pensionado.
Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante señaló que ha laborado y cotizado como aviador civil con AVIANCA S.A. desde el nueve (9) de diciembre de 1987 hasta la fecha; devengando asignaciones salariales sobre las cuales ha cotizado, que han oscilado entre $1.468.417 y $19.531.050; que es beneficiario de las convenciones colectivas de la empresa AVIANCA S.A.; que actualmente cuenta con más de 11.402 días laborados, equivalentes a 1.628,79 semanas cotizadas a CAXDAC, superior al mínimo de setecientas (700) semanas, lo que significa que hace 11,6 años ha debido ser pensionado.
Se encuentra afiliado a CAXDAC, fondo de pensiones privado que administra las cotizaciones realizadas por él, desde el nueve (9) de diciembre de 1987 hasta el día de hoy, en calidad de Aviador civil. 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaAnexos%20(5).pdf. Págs. 1-12. Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 Afirmó que la naturaleza del servicio prestado ha sido especial toda vez que lo ha desempeñado exclusivamente como piloto de aeronaves, de ahí que la aviación civil constituya una labor de alto riesgo ya que no solo implica riesgo a la vida sino también “disminución de la vida saludable y la necesidad de retiro de las funciones laborales” (art. 1º.
Decreto 2090 del 2003), y añadió que el trabajo no solo ha alterado su salud, sino que también por el obstáculo de su no retiro causado por el no reconocimiento de la pensión, continúa agravándola, pues en la línea de salud de los aviadores sufren deterioros permanentes de acuerdo al informe que anexa. Refirió que por estar vinculado al trabajo de alto riesgo de la aviación antes del 31 de diciembre de 2014, el régimen pensional constitucional a que está sujeto es especial y obligatorio; que tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, por cuanto, tiene más de 20 años de servicios y cuenta con 54 años a la fecha de presentación de la demanda.
Aludió a que la compañía AVIANCA S.A., a la que pertenece actualmente, admite la existencia de peligros a la salud y vida de los pilotos, en consecuencia, pacta beneficios adicionales a los que tendría cualquier trabajador, al incluirse varias cláusulas dentro de la convención colectiva vigente, y que adicionalmente existe una regulación especial contenida en el Reglamento Aeronáutico Colombiano. Informó que el día 12 de febrero de 2018 radicó ante la entidad demanda, solicitud para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en aplicación de la Sentencia C-093 de 2017, con radicado COS 2018-000,142 y que mediante comunicación radicada bajo el número COS 2018_000,780 de 4 de abril de 2018, la entidad resolvió denegar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, decisión ante la cual interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos de manera desfavorable mediante comunicación COS 2018-001,250 del 31 de mayo de 2018.
Por último, resaltó que la demandada omitió aplicar el régimen anterior que le era pertinente y, por ende, no ha efectuado los pagos pensionales, incurriendo en mora sucesiva en cada una de las mesadas, sin que el intento conciliatorio fuera un requisito de procedibilidad de la demanda, razón por la cual no se llevó a cabo. Por auto calendado el 25 de agosto de 2021, se admitió la demanda y se dispuso integrar como parte pasiva al empleador del Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 demandante AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA - CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”3 Se opuso a la totalidad de las pretensiones al sostener que la pensión de vejez por alto riesgo no existe para los aviadores civiles en el ordenamiento jurídico colombiano, resaltando que el demandante se encuentra clasificado en el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, y que CAXDAC no puede estudiar la posibilidad de conceder una pensión bajo un régimen que no existe en el ordenamiento jurídico, denominado por el apoderado del demandante “Pensión Especial Transitoria por alto riesgo”.
Formuló como excepción previa la de falta de integración del contradictorio, necesidad de vincular a la ARL, y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo, inexistencia del régimen de alto riesgo para aviadores civiles, interpretación subjetiva de la Sentencia C093/2017, buena fe, imposibilidad de despachar intereses de mora contra CAXDAC, prescripción, sostenibilidad financiera de CAXDAC, y cotización adicional a cargo de las empresas empleadoras de conformidad con el art. 5º del Decreto 2090/2003.
CONTESTACION DE LA DEMANDA - AVIANCA S.A.4 Se opuso a la totalidad de las pretensiones al sostener que la actividad de aviador civil no se encuentra dentro de la clasificación de alto riesgo para la salud del trabajador que para tal efecto contempló el legislador en el artículo 2º del Decreto Ley 2090 de 2003, aunado a que el actor no allegó dictámenes periciales o estudios técnicos que determinen de manera fehaciente que la actividad de aviador civil debe ser contemplada como de alto riesgo a la luz de normatividad mencionada en precedencia y, así mismo porque el actor no prueba ni de manera sumaria cuáles son las presuntas afectaciones en su estado de salud como consecuencia de la ejecución de su actividad.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y pago, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, la actividad de aviador civil no es alto riesgo, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0403AutoAdmiteDemanda.pdf. file:///D:/LHuertaC/Downloads/0605ContestacionCaxdac.pdf.
Págs. 3-42. 4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0706ContestaAvianca.pdf. Págs. 3-26. 3 Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2025, dentro de la audiencia pública señalada en el artículo 80 del CPT y de la SS, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas CAJA DE AUXILIO Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, por parte del señor RICARDO HERNÁNDEZ BABIC.
Declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “carencia de respaldo normativo” e inexistencia del régimen de alto riesgo para aviadores civiles, propuestas por CAXDAC y las de “inexistencia de la obligación y pago” y “falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda”, cobro de lo no debido formuladas por AVIANCA S.A. Se abstuvo de condenar en costas.
Lo anterior, al considerar que el demandante no demostró que las labores ejecutadas como piloto comercial se encuentren catalogadas en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 como de alto riesgo, además que omitió la demostración de la exposición a los factores de riesgo a los que alude la norma en cita, como quiera que la certificación laboral allegada no permitía establecer que hubiera estado en contacto con sustancias cancerígenas o expuesto a altas temperaturas o cualquier otro factor de riesgo que implicara la disminución de la expectativa de vida saludable, tal y como lo dispone el artículo 1º del referido decreto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La vinculada AVIANCA S.A. solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, al señalar que en el numeral 5º del art. 2º del Decreto 2090/2003 se alude a controladores aéreos y personas encargadas de regulación de tráfico, mas no de tripulantes de vuelo o de pilotos, por lo que el demandante queda por fuera de las personas que podrían ser depositarias de la protección alegada, de ahí que, como el demandante fungió como piloto, no está cubierto por esta tipología pensional.
Señaló que al expediente se aportó el estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia, en el que queda claro que los pilotos no están expuestos a radiaciones o sustancias que generen daños en su salud a largo plazo y que, el que deban estar sentados en los vuelos, es compensado con los regímenes de descansos pactados, además, que la Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 parte demandante no aportó prueba alguna más allá de la historia médica del demandante que permitiera dar cuenta de que había lugar al reconocimiento de una pensión de alto riesgo, incumpliendo así la carga de la prueba que le incumbía a la luz del art. 167 CGP.
La parte demandante se ratificó en cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda y aludió a que la profesión de aviador civil está regulada en la ley como de alto riesgo, tal como lo define el artículo 3º del Decreto 723 de 2013 cuando señala que son las actividades de alto riesgo “a que hace referencia el Decreto ley 1295 de 1994 (clase de riesgo IV, código CIU 6211 y 6213 y dígito adicional 1 para ambos casos) y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002”, contenidas en el artículo 26 del Decreto 1295/94 y 2 del Decreto 1607/2002 y que como complemento de esta regulación, todas las compañías aéreas tienen afiliados a sus pilotos a las administradoras de riesgo laboral A.R.L. en clase IV de riesgo, que corresponde a trabajadores que realizan labores peligrosas.
Por lo tanto, aquí no está en discusión si ostentan dicha condición, pues las propias compañías los tienen categorizados en el rango que obliga la ley para trabajadores que desempeñan este tipo de labores, incluso pagan el porcentaje de cotización del 4.35% a la ARL, porcentaje que exclusivamente cubre labores desarrolladas en ambientes laborales peligrosos, añadiendo que, incluso después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 que varió algunas condiciones de este régimen, siguió siendo cubierto por la legislación especial de alto riesgo contenida en el Decreto ley 1282 de 1994 en su artículo 61 y en el Decreto 1302 de 1994, habida cuenta de los peligros en salud y vida que tienen los aviadores civiles.
Refirió que, además, protegen su derecho a la seguridad social, declaraciones, pactos y convenios entre los cuales está la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que consagran este derecho, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, también conocido como el “Protocolo de San Salvador”, adicional a los convenios de la OIT ratificados por Colombia, esto es: Convenio 115 relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes de 1960, el Convenio 139 sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos de 1974, el Convenio 018 sobre las enfermedades profesionales, el Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores entre otros, de obligatorio cumplimiento en desarrollo del principio primigenio internacional de pacta sunt servanda y como parte del Bloque Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 de Constitucionalidad, habida cuenta de que estos convenios protegen la vida y por ser este el más básico de los Derechos Humanos. Agregó que Colombia pertenece a la Organización de Aviación Civil Internacional, O.A.C.I. (estado miembro del consejo) y debe aplicar de manera obligatoria normas de seguridad adicionales a la legislación nacional, que protegen a aviadores civiles y pasajeros, contenidas en “el establecimiento y mantenimiento de normas y prácticas recomendadas internacionales (SARPS por sus siglas en inglés)” que dicha organización emite, algunas de los cuales son: el Manual para la supervisión de los enfoques de gestión de la fatiga, la protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y el manual sobre reglamentación del transporte aéreo internacional.
Aseguró que la compañía AVIANCA S.A. admite la existencia de peligros a la salud y vida de los pilotos, en consecuencia, pacta beneficios adicionales a los que tendría cualquier trabajador, al incluirse varias cláusulas al respecto, dentro de la convención colectiva vigente y que, además, el Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC) establece estrictas medidas respecto a limitaciones de tiempo para tripulantes, tiempos de vuelo, servicios y requisitos de descanso para tripulantes, notas mandatorias, normas adicionales de seguridad, entre otras, habida cuenta de la actividad peligrosa que ejercen los aviadores civiles y los estrictos controles que sobre su salud física y mental tienen que adoptar a diario.
Indicó que, por la época de vinculación mencionada, el régimen es especial y obligatorio, por lo tanto, al caso sub examine le es aplicable el régimen anterior, que inicialmente estuvo recogido en el antiguo art. 269 C.S.T. (art. 10 Dec.617 de 1954) que, como trabajador similar de alto riesgo, tenía derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios a cualquier edad, a cargo del I.S.S. hoy COLPENSIONES y con los mismos requisitos (art. 11), posteriormente, este régimen fue mantenido, para estos trabajadores cubiertos por el Decreto 1282 de 1994 que, de un lado, ordenó respetar los derechos adquiridos (art.2º.), y del otro, reiteró “el derecho al reconocimiento especial conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, al Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en empresas que están obligadas a efectuar aportes a CAXDAC” (art.4º.
Dec.1282 de 1994 y art.1º. Dec.1302 de 1994) y que si bien dicho Decreto 1282 de 1994 exigió aplicar la Ley 100 de 1994 (art. 1º. y 13) a los demás aviadores civiles, que, según la Corte, se afiliaran conforme al nuevo régimen del Sistema General de Pensiones; también lo es que la Aviación Civil, como actividad de alto riesgo, conforme al art. 1º. del Decreto 2090 de 2003, igualmente está Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 sujeta, conforme a la citada sentencia, al régimen anterior para quienes se hayan afiliado antes del 31 de diciembre de 2014.
Aseguró que el gobierno nunca hizo un estudio técnico-científico y de salud ocupacional para determinar las actividades de alto riesgo, tal y como así lo certificó la entonces ministra de Trabajo Clara López Obregón que simplemente señaló que “funcionarios del área de seguridad social del Ministerio habían determinado cuáles eran o no las profesiones de alto riesgo” y que adicionalmente se determinaron las actividades de alto riesgo no por la profesión, sino por la exposición al riesgo, lo que en la práctica no debió variar las profesiones que ya lo tenían, como así lo asevera la Corte Constitucional en Sentencia C093/2017.
Insistió que la aviación civil es una actividad de alto riesgo no solo porque se ajusta a su definición legal (art. 1º. Dec. 2090 de 2003), sino también porque, en el caso sub examine, existe la prueba de que “la labor desempeñada implica la disminución de la vida saludable a la necesidad de retiro de las funciones laborales” (art. 1º. Decreto 2090 de 2003).
Sostuvo que habiéndose vinculado el demandante antes del 31 de diciembre del 2014, su régimen legal es el anterior y no la Ley 100 de 1993, tal como lo ha juzgado la Corte Constitucional (Sentencia C-093 de 2017), por lo que su contenido, de acuerdo al régimen anterior, es “el de veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, cualquiera que sea su edad” (arts. 270 y 269 del C.S.T.) y el 75% del promedio del salario del último año, a cargo de la entidad social especial, CAXDAC (Ley 32 de 1961, Decreto 60 de 1973 y art.4º. del Decreto 1282 de 1994), o de la entidad social del ISS y después de COLPENSIONES (art. 275 de la ley 100 de 1993 y acuerdos 009 de 2011 y 106 de 2017), obligatoriedad que se deriva de la cosa juzgada de la Sentencia C-093 de 2017 cuando dice que “el régimen anterior era el régimen aplicable a los afiliados antes del 31 de diciembre de 2014”.
Aludió al principio de favorabilidad, asegurando que en este caso opera si se trae a colación la aplicación de dos normas que regulan las pensiones, una el Decreto 60 de 1.973 y otra la Ley 100 de 1.993, a todas luces esta última la más lesiva para los aviadores civiles que han tenido una regulación especial desde el siglo pasado, por lo tanto, se les deben respetar sus derechos consolidados y no se les debe aplicar una normativa que haga nugatorios sus derechos a la seguridad social.
Sobre la carga de la prueba expuso que hasta el día de hoy el fondo de pensiones exclusivo para los aviadores civiles, CAXDAC creado Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 mediante Ley 32 de 1961, tiene tan claro que se trata de trabajadores de alto riesgo, que sigue concediendo dichas pensiones en la modalidad de pensión transitoria, sin otro requisito que demostrar que se es aviador civil y haber cotizado en compañías de aviación, sin que les haya solicitado a ningún aviador civil que prueben el riesgo, pues por expresa remisión Constitucional la carga de la prueba no se le puede invertir a la parte más débil de la relación contractual, en este caso el aviador civil, pues pretender que el trabajador pruebe el alto riesgo es irrazonable, en la medida que él tendría que tener por ejemplo, estudios científicos cuyos costos son inalcanzables para un trabajador, incluso para entidad de gobierno que podría contratarlos.
Por último, resaltó que las exposiciones peligrosas, los riesgos a su salud y vida y los riesgos catastróficos que implica la labor de aviador civil, no solo tienen repercusión en la salud física y mental de estos trabajadores; la omisión de protección a estos por parte del Estado Colombiano, también pueden resultar en accidentes aéreos que conllevan afectaciones graves a pasajeros y a terceros involucrados en este tipo de accidentes, que lo reitero por el carácter mismo de la aviación, casi siempre resultan siendo catastróficos y con responsabilidades extendidas, al Estado que no previno la ocurrencia de los mismos, a sabiendas de los abusos en la condición física e intelectual de este tipo de trabajadores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala gira en torno a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y, en caso afirmativo, a los intereses moratorios e indexación. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante no tiene derecho a la pensión especial pretendida, razón por la cual se confirmará la sentencia consultada.
Premisa normativa y fáctica: Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 La pensión especial de vejez para trabajadores que se desempeñen en actividades calificadas como de alto riesgo fue prevista por el legislador teniendo en cuenta que estos oficios por su peligrosidad, en una prolongada ejecución, producen un desgaste orgánico prematuro y disminuyen la expectativa de vida, lo cual justifica que estas personas puedan acceder a la pensión de vejez en una edad más temprana.
El Decreto 2090 de 2003 reglamentó la pensión especial de vejez para las personas o trabajadores que desarrollan actividades de alto riesgo, y en su artículo 2º estableció que son actividades de alto riesgo las siguientes: Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1.
Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.
En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. De la literalidad de la norma en cita claro es concluir que la actividad de piloto desarrollada por el señor Ricardo Hernández Babic no se encuentra incluida dentro de las actividades de alto riesgo.
En todo caso, aunque corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, en el presente asunto no se avizora prueba alguna que permita establecer que el actor estuviera permanentemente expuesto a altas temperaturas, a trabajos con exposición a radiaciones ionizantes o a sustancias cancerígenas, con lo cual no se da por acreditado el Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez.
Aunque como se indicó en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, que todas las compañías aéreas tienen afiliados a sus pilotos a las administradoras de riesgo laboral A.R.L. en clase IV de riesgo, tanto así que pagan el porcentaje de cotización del 4.35% a la ARL, porcentaje que exclusivamente cubre labores desarrolladas en ambientes laborales peligrosos, ello en nada aporta a la situación particular del actor, pues no se refiere de manera específica al desarrollo de sus funciones, solo se alude a que la empresa estaba clasificada en el riesgo alto, lo cual resulta insuficiente para acceder a la pensión especial de vejez puesto que es imperioso demostrar que la actividad del señor Ricardo comporta una actividad de alto riesgo, lo cual, brilla por ausente.
En efecto, ha sido reiterativa la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sostener que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez no basta demostrar la prestación de los servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta necesario que se demuestre que el trabajador, particularmente él, estuvo expuesto a dichas sustancias en el ejercicio de sus funciones, pues este requerimiento se ha encontrado predicable en vigencia del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL del 30 de jul. de 2014, rad. 43436), al igual que en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, como se explicó en las sentencias SL683-2022 o SL1540-2024, reiteradas en la Sentencia SL2449/2025.
De lo que viene de decirse, resulta inexorable la confirmación de la sentencia consultada, pues la parte demandante no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, habida cuenta que No se acreditó que el demandante hubiera estado expuesto a alguno de los factores previstos en el Decreto 2090 de 2003 y, además, la actividad de piloto no se encuentra incluida expresamente dentro de las actividades allí catalogadas como de alto riesgo.
COSTAS Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 24 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cuarto (44) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RICARDO HERNÁNDEZ BABIC contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, asunto en el que se vinculó a AEROVÍAS CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 065 del 25 de junio de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado 11001-31-05-010-2020-00252-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddee476fd092399b274009f4d468c2fe28b81743e9505b78f1960dfd3bd7 3986 Documento generado en 25/06/2026 10:21:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica