Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 003 2009 00398 02 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Proceso Demandante Demandado Radicado Procedencia Instancia Ponente Auto Decisión Tema Ordinario Capricrédito S.A. en Liquidación Celsia S.A. E.S.P. 05001 31 003 2009 00398 03 Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Segunda Juan Carlos Sosa Londoño No. 030 Revoca e imparte aprobación Objeción agencias en derecho “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, ó éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” TRIBUNAL SUPERIOR 2024-024 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por Celsia S.A. E.S.P., contra el auto del 31 de enero del año en curso proferido por el juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó Capicrédito S.A. en liquidación, aprobatorio de la liquidación de costas y agencias en derecho. 1 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 03 JCSL I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 31 de enero último, se liquidaron las costas a cargo de la parte actora, fijándose como agencias en derecho en primera instancia, la suma de $160.000.000,00 y en segunda instancia, la suma de $6.500.000,00, para un total de $166.500.000,00. En la misma providencia fueron aprobadas, según lo establecido en el artículo 366 del C. General del Proceso.

(archivo 77, C-1) 2. Oportunamente la parte convocada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, con fundamento en que: (i) La liquidación no tuvo en cuenta las expensas y gastos incurridos por Celsia en el proceso, esto es, $4.000.000,00 honorarios de perito. (ii) Tanto el Juzgado como el Tribunal fijaron las agencias con fundamento en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el cual no es aplicable en este proceso, pues es para los que hayan iniciado después de 2016, por lo tanto, el aplicable es el Acuerdo 1887 de 2003.

Que el monto de las agencias en ambas instancias es demasiado bajo, según el numeral 1.1. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, las agencias en derecho en primera instancia pueden ser hasta el 20% de las pretensiones negadas o concedidas en primera instancia y, en segunda instancia, hasta el 5% de las pretensiones revocadas o confirmadas en la sentencia. Teniendo en cuenta que Celsia fue absuelta en segunda instancia, la base para aplicar esos porcentajes debe ser la pretensión de mayor cuantía formulada por Capicrédito en su demanda.

La base debe ser la misma para ambas instancias. (iv) La pretensión de mayor cuantía es un $2.485.726.800,00, más los intereses moratorios capital de comerciales 2 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 03 JCSL causados desde el 6 de agosto de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia, esa pretensión para la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $12.588.498.038,00.

Por lo tanto, las agencias en derecho en primera instancia podían ascender a la suma de $2.517.699.607,00 (20%), y solo se fijaron $160.000.000,00 (el 1.27%); igualmente, en segunda instancia podían ascender hasta la suma de $187.243.660,00, que equivale al 5% de las pretensiones revocadas ($3.744.873.215,00) y solo se fijaron en la suma de $6.500.000,00 (el 0,17%) Las tarifas anteriores son ínfimas y no consultan los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, como es - El tiempo de duración del proceso (2009), la complejidad jurídica, probatoria, el trámite de la apelación de primera instancia (reparos concretos, sustentación de la apelación y alegatos) - Y que existe una decisión del H. Tribunal en un caso similar, donde las agencias fueron mayores, citando el auto del 30 de junio de 2022, radicado 05001 31 03 014 2003 00198 00, M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria.

Por lo anterior, solicita reponer el auto del 31 de enero de 2024, para que se rehaga la liquidación de las costas, en el sentido de incluir los gastos incurridos por Celsia e incrementar las agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia, en tal forma que consulte los criterios legales jurisprudenciales. (archivo 80 ib.) 3.

En proveído del 16 de febrero pasado se resolvió desfavorablemente la impugnación horizontal con fundamento en que no es viable para el Juez de primera instancia revocar o modificar las decisiones tomadas por el superior jerárquico, pues carece de competencia para ello. Que, para la fijación de las agencias en derecho en procesos declarativos debe tenerse en cuenta la suerte de las pretensiones de la demanda, conforme lo indican los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 03 JCSL En el presente caso, las pretensiones concedidas o reconocidas en primera instancia ascendían a $983.895.205.56, más los intereses bancarios corrientes causados desde el 23 de marzo de 2007 hasta la ejecutoria de la sentencia (febrero 1 de 2024), lo que liquidado asciende a: Capital $983.895.205.56, interés bancario corriente desde el 23/03/2007 a 01/02/2024 $3.049.963.601.23; total $4.033.858.806.79.

Ahora bien, según el Acuerdo en comento, es facultativo del juez fijar el monto de las agencias en derecho, siempre que no exceda el rango establecido en el numeral 1.1 del Art. 6º del Acuerdo 1887 de junio 26 de 2003, que es: “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Luego, se determinó un 3.966%, lo que demuestra haber actuado dentro del rango establecido en los acuerdos y, a juicio, del Despacho en virtud del principio discrecional o facultativo en el análisis de la gestión, tuvo esa cifra como prudente acorde a la actividad desplegada por la parte.

Frente al pago de los honorarios fijados al perito según auto del 7 de octubre de 2021, no se aportó la constancia de pago o consignación de los mismos, ni siquiera, con el escrito de reposición; por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta en la respectiva liquidación de costas. (archivo 83) 4. Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes: 4 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 03 JCSL II.

CONSIDERACIONES 1. Las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra1.

Sobre el particular tiene dicho la Corte que “iv) las agencias en derecho, por bien sabido se tiene, “(…) no son un castigo al litigante vencido, ni pueden gravas onerosamente el acceso a la justicia” (auto de 2 de septiembre de 2004, Exp. No. 00075-01); su tasación resulta ser una suma que representa la compensación de lo que eventualmente pudo desembolsar la parte para atender el llamado a la judicatura, en este caso en particular, el recurso extraordinario; es un valor proporcionado entre lo que debe asumir el perdedor de la contienda y lo que le corresponde recibir quien sale ganancioso”.2 2.

La “liquidación” de las costas (artículo 393 C. General del Proceso), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se 1 C-157 de 2013 AC1167-2015, M.P. Margarita Cabello Blanco, Rdo. 11001 31 03 003 1998 07770 01. 5 2 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 03 JCSL entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso3. 3.

Acerca de los límites que rigen la fijación de agencias en derecho, que es el asunto en discusión, señala el numeral 4° del Artículo 366 del Código General del Proceso: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 4.

El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, señala en el artículo 7° “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 3 STC-3869 de 2020 6 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 03 JCSL 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

En consecuencia, es claro, como atinadamente lo advirtió el señor juez, que presentada la demanda en el año 2009, las disposiciones aplicables son los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013, en los cual se determina que en primera instancia por agencias en derecho el Juez puede fijar “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” y en segunda “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia”. 5.

Impugnada la sentencia de primera instancia, el Tribunal profirió sentencia revocatoria el 11 de diciembre de 2023 y dispuso, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora en ambas instancias. Las pretensiones de la demanda fueron: “1.2.1 Pretensión principal i) Declarar la existencia del contrato suscrito entre las partes, donde Generar S.A. ESP, se obligó a pagarle a Capicrédito S.A., En Liquidación, la suma de $3.089.791.820.oo en acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005.

“ii) Declarar que, por la dación en pago convenida, Generar S.A. ESP, debió entregarle a Capricrédito S.A., En Liquidación, 2.493.779 acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005. “iii) Declarar que, en razón de la capitalización del ítem revalorización del patrimonio, efectuada por Generar S.A. ESP, con anterioridad a la entrega de las acciones o especies previstas a efectos de llevar a cabo la dación en pago a favor de Capicrédito S.A., En Liquidación, se redujo el valor intrínseco 7 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 03 JCSL de la acción a $776.76, teniendo en cuenta el patrimonio líquido de la sociedad al 31 de diciembre de 2005.

“iv) Declarar que, al momento en que Generar S.A. ESP, le hace entrega a Capicrédito S.A., en Liquidación, de las 2.493.779 acciones a $776.76 cada una, “…no cumplió totalmente con la obligación proveniente del acuerdo de Dación en pago, ya que la especie no tenía ni el valor convenido, ni representaba el porcentaje accionario…”, respecto de la totalidad de las acciones en circulación de Generar S.A. ESP, razón por la cual, para cumplir con éste porcentaje accionario, debió entregar 3.977.795 acciones que, a 31 de diciembre de 2005, estaban a $776.76 cada una.

“v) Declarar el incumplimiento parcial de Generar S.A. ESP, en la entrega de una suma total de $3.089.791. 820.oo, o en un monto igual en acciones. “vi) Declarar que, al no entregar 1.484.016 de acciones adicionales que a diciembre 31 de 2005 tenían un valor individual de $776.76, Capicrédito S.A. En Liquidación, perdió la oportunidad de venderlas a Colinversiones S.A., en agosto 6 de 2008, dejando de percibir la suma de $2.485.726. 800.oo, lo que deberá ser cubierto por Generar S.A. E.S.P., junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 6 de agosto de 2008 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia. “1.2.2 Pretensión subsidiaria “i) Declarar la existencia del contrato suscrito entre las partes, donde Generar S.A. ESP, se obligó a pagarle a Capicrédito S.A. ESP.

En Liquidación, la suma de $3.089.791.820.oo, en acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005. “ii) Declarar que, por la Dación en pago convenida, Generar S.A. ESP, debió entregarle a Capicrédito S.A ESP en Liquidación, 2.493.779 acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005.

“iii) Declarar que, en razón de la capitalización del ítem revalorización del patrimonio, efectuada por Generar S.A. ESP, con anterioridad a la entrega de las acciones o especies previstas a efectos de llevar a cabo la dación en pago a favor de Capicrédito S.A. En Liquidación, se redujo el valor intrínseco de la acción a $776.76, teniendo en cuenta el patrimonio líquido de la sociedad al 31 de diciembre de 2005.

“iv) Declarar que, al momento en que Generar S.A. ESP, le hace entrega a Capicrédito S.A. en Liquidación, de las 2.493.779 acciones a $776.76 cada una, “…no cumplió totalmente con la obligación proveniente del acuerdo de Dación en pago, ya que la especie no tenía ni el valor convenido, ni 8 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 03 JCSL representaba el porcentaje accionario ”, respecto de la totalidad de las acciones en circulación de Generar S.A. E.S.P. “v) Declarar que Generar S.A. ESP, solo pagó a Capicrédito S.A. En Liquidación, la suma de $1.937.067.776.oo, mediante entrega de 2.493.779 acciones por valor cada una de $776.76, quedando a deber la suma de $1.152.724.044.oo o la que se prueba dentro del proceso, para cumplir totalmente su obligación. “vi) Declarar que Generar S.A. ESP, le debe Capicrédito S.A. En Liquidación, la suma de $1.152.724.044.oo, o la que se prueba dentro del proceso, a partir del 13 de febrero de 2006, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, hasta la fecha en que quede en firme la sentencia. “Pide la condena en costas, y que los montos solicitados como condena, se sometan a lo que se determine por el perito dentro del proceso”. 5.1.

Examinado el libelo inicial, en el acápite de las pretensiones aparece dos grupos (1º principal y 2º subsidiaria). Como resultado de la sentencia de segunda instancia, se negaron rodas las pretensiones, siendo la principal de $2.485.726.800,00, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 6 de agosto de 2008 y hasta la fecha la ejecutoria de la sentencia, los cuales como lo indica el recurrente asciende a $12.496.431.855,594.

Es esa cifra la base para determinar las agencias correspondientes a la primera instancia, hasta un 20%, esto es, $2.517.699.607,00. En el mismo sentido las agencias en derecho fijadas en segunda instancia serían hasta el 5%, o sea $629.494.901,00. 5.2. El artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003, indica: 4 Se anexa a la providencia liquidación. 9 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 03 JCSL “El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones” 5.3. Luego, teniendo en cuenta el tiempo de duración del proceso, poco más de diez (10) años, la cuantía, los recursos interpuestos por la parte demandada, las audiencias realizadas, las alegaciones, por lo que estima el Tribunal que el porcentaje aplicable a las agencias en derecho en primera instancia es en un 8% de las pretensiones negadas, esto es, la suma de $999.714.548,44.

En segunda instancia el 1%, $124.964.318,55 En lo anteriores términos se modificarán las agencias en derecho 5.4. Frente a las costas del proceso asumidas por la parte demandada, se dirá que en el expediente no aparece acreditado el pago de honorarios al perito, por tal razón la providencia impugnada en este sentido también será confirmada. 6.

Por último, no sobra señalar que en el régimen procesal actual: (i) no existe norma que faculte al juez para señalar, en la sentencia el monto de las agencias en derecho. En este aspecto se retornó al sistema primigenio del C. de Procedimiento Civil. (ii) Igualmente, como la liquidación concentrada de costas corresponde al secretario del juzgado y la estimación de las 10 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 03 JCSL agencias se controvierte mediante los recursos ordinarios, no está vedado al juez resolver la impugnación horizontal frente al monto de las fijadas por el Tribunal.

II. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

REVOCA el auto del 31 de enero pasado, en lo que concierne a las agencias en derecho a cargo de Capicrédito S.A. En liquidación y en favor de Celsia S.A. E.S.P., las que quedan en primera instancia se fijan en la suma de $999.714.548,44 y en segunda en la suma de $124.964.318,55 con esta modificación se aprueba.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc6e74780b109e2d0b5c51020a0d4f8b3e4232a913b97676575a10078c17f24c Documento generado en 30/05/2024 11:33:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 03 JCSL