Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 016-2019-00278-01CELV DrCarlosCortesRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo y Constitucional Universidad Santiago de Cali. Doctor CESAR EVARISTO LEON VERGARA. Honorable Magistrado Tribunal Superior de Distro Judicial de Cali. Sala de decisión Civil E. S. D. Ref: Proceso: Ejecutivo. Dte: Condominio Campestre Privilegio. Ddos: Elvia Lucy Abonce Branca, Acción Sociedad Fiduciaria S. A., y Sociedad Constructora Arco Ltda. Radicación: No. 760013103016-2019-00278-01.

CARLOS CORTÉS RIASCOS, mayor de edad, vecino de esta ciudad, abogado titulado, con Cédula de Ciudadanía No. 16´490.817 de Buenaventura – Valle, y T. P. No. 196.252 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado judicial de la parte demandada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, por medio del presente me permito comunicar a usted, que presento RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de fecha 12 de junio de 2025, y notificado por estado el dia 13 de junio de 2025, la cual se DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la SENTENCIA ANTICIPADA del 11 de abril de 2025, proferida por el juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.

Es claro su señoria, que su despacho mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y a su vez se corrió traslado a la parte apelante para sustentar por el termino de cinco (5) días. Su señoria, de antemano le pido disculpas y me veo en la obligación de presentar el anterior recurso, por cuanto una vez presente el recurso de apelación ante el juez de primera instancia de entrada SUSTENTÉ el mismo, lo hice de esa manera por lo acostumbrado en hacerlo en otros procesos, y porque pienso que se le están vulnerando los derechos a mi representada en el presente proceso, por lo siguiente.

Si bien es cierto, mi prohijada firmo una promesa de compraventa con la parte demandante, esta nunca se materializo, entre otras porque la parte demandante no es la propietaria del lote de terreno y así quedó claro que estaba en cabeza de la CONSTRUCTORA ARCO LIMITADA, el cual fue entregado en COMODATO por la SOCIEDAD “FIDUCIARIA FES S. A.” FIDUCIARIA GF-051, pienso que a mi poderdante no se le puede cobrar unas cuotas de administración porque no funge como dueña. Su señoria SUSTENTE, el recurso en debida forma, desde antes de llegar a su digno despacho, por esa razón le pido amablemente que se revoque la providencia que lo declara desierto, aunado a ello, su señoria, la única persona que puede dirimir este conflicto es usted, por la siguiente razón. Las resueltas del proceso en sentencia del 11 de abril de 2025, fue la siguiente;

Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo y Constitucional Universidad Santiago de Cali.

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas de administración ordinarias causadas desde mayo de 2009 hasta marzo de 2017 inclusive, junto con sus respectivos intereses moratorios. Cuando efectivamente no se pueden cobrar, ya que no es propietaria del lote de terreno, la CONSTRUCTORA ARCO LIMITADA, es la propietaria, y así lo plasmo en su contestación a la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada oficiosamente la falta de legitimación por pasiva respecto a la Sociedad Constructora ARCO Ltda. y, en consecuencia, ABSOLVER a esta ejecutada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Absuelve a la Sociedad Constructora ARCO Ltda, siendo la propietaria del lote de terreno, porque así lo manifestó en la contestación de la demanda, y de igual manera se está demostrado en el certificado de tradición No. 370-351021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, anotación No. 8, quien en contestación manifestó que nunca se le había hecho algún cobro de cuotas de administración por parte del Condominio Campestre Privilegio.

TERCERO: DECLARAR oficiosamente la falta de legitimación por pasiva de la ejecutada Elvia Lucy Abonce Branca respecto a las pretensiones de cobro de expensas extraordinarias, multas y sanciones. Declara de manera oficiosa la falta de legitimación por pasiva de la ejecutada Elvia Lucy Abonce Branca respecto a las pretensiones de cobro de expensas extraordinarias, multas y sanciones, cuando fue una excepción formulada, con esto se demuestra que no es la propietaria del lote de terreno.

CUARTO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución contra Elvia Lucy Abonce Branca únicamente por el valor de TODAS las expensas comunes ordinarias causadas desde el 1 de abril de 2017, EN ADELANTE (INCLUSIVE AQUELLAS CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA), junto con sus correspondientes intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida.

Si en el punto tercero declara de manera oficiosa la falta de legitimación por pasiva de la ejecutada Elvia Lucy Abonce Branca respecto a las pretensiones de cobro de expensas extraordinarias, multas y sanciones, como la como la condena a pagar expensas comunes ordinarias causadas desde el 1 de abril de 2017, junto con sus intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, su señoria viene mi pregunta, si absuelve de manera oficiosa en el punto tercero por la falta de legitimación por pasiva del cobro de expensas extraordinarias, multas y sanciones, como termina condenando por las expensas comunes ordinarias, no hay congruencias entre lo demostrado en el plenario y en lo decidido, es extraño que se le cobre a quien no es el propietario del lote de terreno.

QUINTO: DECRETAR el avalúo y remate en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, y los que en el futuro se lleguen a embargar. Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo y Constitucional Universidad Santiago de Cali.

Su señoria, lo extraño en este punto, es que el objeto del presente proceso es cobrar las cuotas de administración del lote de terreno, que nunca fue entregado a mi poderdante Elvia Lucy Abonce Branca, no hay prueba en el plenario, y si este estuviera en la posesión de la demandada, obviamente que se abrían embargado y secuestrado, para llevarlo a una pública subasta.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante a favor de la Sociedad Constructora ARCO Ltda. Liquídense por Secretaría, teniendo como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3’500.000 M/CTE), correspondiente a 5% del valor de las pretensiones dirigidas contra esta ejecutada, conforme el numeral 4.c del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Termina condenando en costa a la parte ejecutante y a favor de la Sociedad Constructora ARCO Ltda, quien es la verdadera propietaria del lote de terreno No. 51, absolviendo de todo al verdadero propietario.

OCTAVO: CONDENAR PARCIALMENTE en costas a la ejecutada Elvia Lucy Abonce Branca a favor del Condominio Campestre Privilegio, en un porcentaje de 40% del total liquidable, en razón a la prosperidad parcial de sus excepciones. Liquídense por Secretaría, teniendo como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN UINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000 M/CTE), correspondiente a 4% del valor de las pretensiones que prosperaron, conforme lo dispuesto en el numeral 4.c del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

De igual manera termina condenando parcialmente en costas a la ejecutada, cuando en el plenario está demostrado que no es la propietaria, que suscribió una promesa de compraventa con la parte ejecutante, la cual no se materializo por cuanto esta no funge como propietaria, en esta promesa se estableció una dia para la fecha de la firma, pero al momento de la firma de la escritura del lote de terreno No. 51, no era de propiedad de la parte ejecutante, tratando vender un predio que no era de su propiedad, configurándose el delito de estafa.

Si bien es cierto su señoria, el artículo 322, numeral 3, dispone que “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

“ (Negrilla fuera de texto). Así pues, a partir de la redacción este artículo, autores como Hernán Fabio López, han interpretado que la sustentación del recurso de apelación de sentencias, a diferencia de lo que sucede con el de los autos, puede presentarse ante el juez de segunda instancia en la audiencia prevista en el artículo 327, numeral 5.

Empero, el mismo autor, al parecer considera que esos reparos constituyen una pequeña sustentación. Por su parte, hay quienes opinan que los reparos concretos a los que alude la norma, terminan por ser Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo y Constitucional Universidad Santiago de Cali. una verdadera sustentación, es decir, que si se presenta el recurso y se sustenta ante el juez de primera instancia no es necesario volverlo a sustentar ante el juez de segunda instancia, esto partiendo del supuesto que esos reparos de los que habla la norma es lo mismo que la sustentación. Definir cual interpretación es la que debe tenerse en cuenta tiene efectos relevantes sobre la declaración desierta de la apelación por ausencia de sustentación, ya que si se acoge la primera postura se hace necesario que se sustente el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia para que se entienda que se cumple con el requisito de sustentación del recurso y no se declare desierto el recurso.

En cambio, si se opta por la segunda postura, la sustentación ante el juez de segunda instancia no sería necesaria, es decir, si se presenta la sustentación ante el juez de primera instancia, sea de manera verbal o escrita, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, se considera que se cumplió con el requisito de sustentación, no pudiéndose declarar desierto el recurso en caso de no sustentarse ante el juez de segunda instancia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de junio de 2017, Radicación No. 11001-02-03-000-2017-01328-00 fijó su postura y diferenció entre aducir de manera breve los reparos y la sustentación ante el superior.

Es así como expresó que se debe realizar la sustentación ante el superior teniendo como base los reparos concretos aducidos previamente. De igual manera, la Corte cita una sentencia anterior, de 11 de agosto de 2016, en donde se establece que la declaratoria de desierto del recurso puede presentarse por no precisarse, de manera breve, los reparos concretos respecto de la decisión, al momento de presentar a impugnación o por no sustentarse esos reparos ante el superior.

La postura asumida tiene sentido, ya que lo que se busca, como lo expresa la Corte en la sentencia antes mencionada es la garantía de los principios de oralidad, concentración, celeridad e inmediación. No obstante, la discusión queda abierta, ya que en el salvamento de voto de la sentencia, el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, trajo a colación La sentencia T–449 de 2004 de la Corte Constitucional que intenta relacionar con el artículo 322 del CGP, en esta la Corte expone que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, dice el magistrado, sería un exceso de ritualismo.

Así entonces, la discusión sigue abierta, porque se puede decir que una es la posición de la Corte Suprema de Justica y otra la de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la conexión que hace el Magistrado con la sentencia citada. La conclusión a la que se puede llegar con todo lo anterior es que adoptar una u otra postura depende de los principios a los que se les dé más valor.

Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo y Constitucional Universidad Santiago de Cali. Ahora bien, su señoria es claro, que en el auto que admite el recurso de apelación, se hace a través de la ley 2213 de 2022, el suscrito hizo una sustentación anticipada del recurso de apelación, y con esta se esbozaron los argumentos que dan cuenta de mi informidad de la sentencia de fecha 11 de abril de 2025, proferida por el juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.

Conforme a lo expresa, es por lo que le ruego a su señoria, se acojan las suplicas del presente recurso, para que se pueda aclarar o corregir, la posible vulneración de derechos de que pueda ser objeto mi representada. Por lo que SOLICITO. Primero: Se REVOQUE, el auto de 12 de junio de 2025, y en su defecto se tenga como sustentado de manera anticipada el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de fecha 11 de abril de 2025, proferida por el juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.

Segundo: En el evento de que no se acceda a la revocatoria del mismo, desde ya subsidiariamente presento el recurso de queja, para que se remitan al superior las piezas necesarias para el estudio del mismo. Del honorable Magistrado, cordialmente, CARLOS CORTÉS RIASCOS. C. C. No. 16´490.817 de Buenaventura – Valle. T. P. No. 196.252 del C. S. de la J. Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle