Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-00078 -01-DRA-AYAZO-AUTO DECRETA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Simulación Demandante Raquel Rodríguez de Ramos Demandado Pablo Vicente Ramos Rodríguez Radicado 110013103001 2022 00078 01 Instancia Segunda Asunto Auto ASUNTO Sería el caso resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 20231 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que lo actuado en primera instancia adolece de nulidad conforme se explicara a continuación. CONSIDERACIONES 1.

Ciertamente, al tratarse el presente asunto de un proceso de simulación en el que se persigue la declaratoria de “nulidad del contrato de compraventa” constituido en la escritura pública n° 1170 otorgada, el 13 de octubre de 2017, en la Notaría Única del Círculo de Guatavita, de forma inexorable los sujetos que deben ser llamados a integrar el contradictorio corresponden a todos aquellos que se encuentran involucrados en el negocio jurídico en comento.

De ahí que, incluso, en caso de que alguno de ellos haya fallecido, la norma adjetiva establece que es obligación de quien erige la demanda plantear la acción contra sus herederos determinados e indeterminados, con independencia de si ha iniciado o no el trámite de sucesión, tal como se desprende del artículo 87 del Código General del Proceso, que establece: 1 Archivo “102ActaDeAudienciaFallo”, carpeta “C-1 PRINCIPAL”.

Rad. 11001310300120220007801 “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (…).

Cuestión que se respalda, de modo general, en los alcances del artículo 61 ibidem, en el entendido que los involucrados en el pacto que se reputa simulado, y sus herederos, en caso haber ocurrido el deceso de uno o varios de los contratantes, deben ser convocados al proceso en razón al interés que les asiste en las resultas del caso como sucesores sobre los bienes que pueden integrar la masa correspondiente.

Aspecto por el que el citado precepto, referente a la integración del contradictorio, enseña lo siguiente: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término”. 3. Precisamente por lo anterior, al referirse sobre la conformación del litisconsorcio en los procesos de simulación, la Sala de Casación Civil, Rad. 11001310300120220007801 Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC24962022 sostuvo que: “A la luz del mencionado precepto, en los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual.” (Negrilla del despacho) Pronunciamiento aquel en el que dicha Corporación, además, aseveró: “(…) Precisamente en el caso bajo estudio se advierte la deficiencia reseñada ya que las pretensiones principales están encaminadas a obtener la declaratoria de simulación absoluta de las escrituras públicas 1880 de 4 de mayo de 2017, aclarada por la 2172 de 23 de mayo de 2017 y la 2064 de 17 de mayo de 2017, otorgadas en la Notaría Quinta de Bucaramanga, por medio de las cuales Héctor Plata Sánchez enajenó a Reynaldo Plata Sánchez el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 300-51560, localizado en Bucaramanga, y los derechos de cuota del 50% del predio en la capital del Atlántico con folio de matrícula inmobiliaria 040-83647.

A pesar de que la demanda, en lo que respecta a dichos instrumentos, fue dirigida contra Reynaldo Plata Sánchez, no ocurrió lo propio contra los herederos determinados e indeterminados del enajenante Héctor Plata Sánchez, fallecido para la época en que fue incoada, y que debió hacerse conforme a los lineamientos del artículo 87 del actual estatuto procesal, ya fuera que se hubiera dado inicio o no al trámite sucesoral.

Y no podría decirse que tales intereses estuvieran representados por alguno de los contendientes, ya fuera porque adujeran esa calidad o se les convocara como representantes del patrimonio ilíquido, puesto que la acción la promovió Zonia Yaneth Chacón Bueno a título personal y de la misma manera se convocó a quien figuraba como comprador, según se desprende tanto de los poderes como del libelo, falencia que pasó inadvertida para el a quo en el examen inicial y sin que hiciera algún pronunciamiento tendiente a la integración del contradictorio en el admisorio o con posterioridad” 2. 4.

En ese entendido, al ser revisado el instrumento público que sirve de fundamento en la presente acción, se advierte de su contenido que en este figuran como vendedores José Vicente Ramos Peñuela (q.e.p.d.) y Raquel Rodríguez de Ramos, quienes signaron el documento a través de su hijo Pablo Vicente Ramos Rodríguez, y como compradora del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-913965, la señora Diana Alejandra Ramos Uribe. 2 Sentencia SC2496-2022 Radicación n° 68001-31-03-010-2018-00119-01.

M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Rad. 11001310300120220007801 Sujetos sobre los que se avizora que, según consta en el registro civil de defunción allegado con la demanda, el vendedor José Vicente Ramos Peñuela falleció el 19 de marzo de 2020, esto es, incluso antes de que hubiese sido presentada la demanda (14 de marzo de 2022). Eventualidad por la que, en armonía con lo señalado legal y jurisprudencialmente, resulta evidente que en este asunto debían ser llamados a juicio los causahabientes de ese enajenante y con ellos surtirse la actuación a fin de articular apropiadamente el contradictorio.

Más aún que el extremo demandante no ostenta la representación singular del patrimonio líquido de dicho causante. Amén que, por el contrario, los señores Raquel Rodríguez de Ramos3, José Vicente, Blanca Helena, Ana Agustina, Martha Adelina, Rosa Emma, Flor Teresa y Rosa Helena Ramos Rodríguez presentaron la demanda a título personal, y no a nombre de la herencia, como se desprende del poder allegado anexo, en el que se indicó, entre otras cosas, que era otorgado para que “[a su] nombre y representación” (y no de la sucesión) se adelantara el proceso de la referencia.4 5.

En todo caso, si bien no se pierde de vista que el juez de primera instancia buscó pronunciarse sobre este aspecto, incluso, con el señalamiento, en la etapa de saneamiento de la audiencia celebrada el 25 de octubre de 20225, en la que estimó “ausente nulidad alguna” en trámite del proceso, tal aseveración no es de recibo para este despacho, debido a que, contrario a lo allí indicado, las pretensiones de la demanda propende porque se declare nulo el acto de venta prenotado, con miras a que los dineros percibidos con ocasión al acto de expropiación del que fue objeto el inmueble, ingresen a la masa de bienes de la sucesión. Aspecto sustancial por el que, desde luego, era indispensable la vinculación de todos los herederos.

Amén que se entiende que la devolución de los dineros a la sucesión corresponde, en dado caso, a una consecuencia de la prosperidad de acción de simulación, correlativa a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato simulado y de que el inmueble objeto del pacto hubiese sido demolido por disposición administrativa. 3 Folio 3 archivo “002Poder” 4 Folio 1 archivo “002Poder” 5 Archivo “024ActaDeAudiencia” Rad. 11001310300120220007801 5.

De esa manera, por cuanto se verifica con claridad que las personas que se indican en los anexos de la demanda 6 y del escrito de contestación7 como hijos también de la persona fallecida, Luz Estela Ramos Rodríguez, María del Carmen Ramos Rodríguez y Julio Enrique Ramos Rodríguez, así como sus herederos indeterminados, no fueron integrados en la demanda como litisconsortes afectados, ni llamados de oficio por el juez como lo exigen los artículos 61 y 87 ut supra, en el sub lite se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (…).” Nulidad que no se encuentra saneada, por cuanto, al no estar enteradas dichas personas del trámite de esta acción, desde luego no son conocedores directos del desarrollo del proceso y no han tenido la oportunidad de invocar la invalidación conforme lo prevén los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, según los cuales el vicio puede ser alegado únicamente por quien se considera menoscabado en sus prerrogativas. 6.

En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos no convocados, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá de calenda 27 de noviembre de 2023, para efectos de que se rehaga la actuación integrando debidamente el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de José Vicente Ramos Peñuela (q.e.p.d.).

Remedio sobre el que, valga acotar, se entiende aplicable la regla procesal prevista en el inciso 2° del precepto 138 ejusdem que contempla: “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…).” DECISIÓN 6 Folios 1 y 2 del archivo “003Anexos”. 7 Folios 11 al 14, 21, 24 y 75 del archivo “014AllegaContestacionAnexosCorreo”.

Rad. 11001310300120220007801 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, RESUELVE. PRIMER: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de este asunto desde la emisión de la sentencia de 27 de noviembre de 2023 proferida por el a quo, por encontrarse configurada la causal de nulidad reglada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar a dicha autoridad judicial que proceda a integrar el contradictorio con los señores Luz Estela Ramos Rodríguez, María del Carmen Ramos Rodríguez y Julio Enrique Ramos Rodríguez, quienes en los anexos de la demanda y del escrito de contestación se aduce que son herederos determinados de José Vicente Ramos Peñuela (q.e.p.d.), así como con sus herederos indeterminados, en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 ob. cit., para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción que les asiste.

Lo anterior, con la advertencia legal de que las pruebas que ya fueron practicadas conservarán plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, conforme se enunció anteriormente.

TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para lo de trámite y competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Rad. 11001310300120220007801 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17ca3af0340b08ea008179c6af37c6690f0abca9040ceec59336d8ec4 99ed784 Documento generado en 04/12/2024 10:52:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica