1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23-001-31-05-003-2022-00325-01 FOLIO 428/2024 DEMANDANTES: BALTAZAR SÁNCHEZ SANTANA DEMANDADO: PORVENIR S.A, COLPENSIONES Y SKANDIA Montería, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por los apoderados judiciales de Porvenir S.A y Colpensiones contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, por esta Corporación dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Como cuestión preliminar, el despacho estudiará la solicitud de terminación del proceso presentada a través de sendos memoriales, por el apoderado de la demandada SKANDIA AFP S.A, arguyendo: “Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda versan sobre la solicitud del mencionado traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del articulo 21 del Decreto 1225 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del articulo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, que dicha demanda carece de objeto por cuanto se ha superado la situación. (…) En igual medida, se podría plantear una finalización del proceso por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, ya que las normas que daban base a la acción y a las pretensiones ya no existen o tienen razón de ser.” Pues bien, de entrada se advierte que la petición en cuestión no saldrá avante, toda vez que la solicitud ha sido formulada únicamente por una de las accionadas, sin que exista manifestación expresa de conformidad, por parte del demandante y los demás demandados, máxime que contrario a lo argüido por el apoderado judicial de SKANDIA AFP S.A, la controversia en este asunto no solo se ciñó a la ineficacia del traslado de régimen, sino que comprende, además, el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez del actor, respecto de la cual no obra en el expediente prueba 2 fehaciente que acredite su cumplimiento, por lo que dicha solicitud de terminación no está llamada a prosperar.
En tal discurrir, prosigue la Sala con el estudio de la procedencia de los recursos de casación interpuestos. Así las cosas, en cuanto al interés para recurrir en casación, debe indicarse que este está determinado por el agravio que al inconforme le produce la Sentencia confutada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto, se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar.
En el sub lite, las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, formularon en término el remedio extraordinario, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, pues en el caso de la especie, el fallo de segunda instancia se emitió el 31 de marzo de 2025 y se notificó por edicto el 07 de abril del año 2025 y, el presente medio extraordinario de impugnación se promovió por los apoderados de las demandadas, Porvenir S.A, el 21 de abril de 2025 y Colpensiones, el 30 de abril de 2025.
En lo que respecta al requisito del interés para recurrir, el artículo 86 ibídem, contempla que en materia laboral serán susceptibles de ser recurridos en casación, los procesos cuya cuantía sea o exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; valor este, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia corresponde a $170.820.000, que sería el importe exigido para recurrir en casación. Pues bien, en el sub examine, en cuanto al recurso interpuesto por la demandada Colpensiones, a quien se le ordenó en primera instancia “recibir” al demandante como afiliado al RPMPD, sin solución de continuidad, decisión que fue confirmada por esta superioridad, debe indicar la Sala, que, en relación a dicha orden, la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL1509-2023, explicó lo siguiente: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico.
Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, 3 dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).
De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summae gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.” En línea con el criterio jurisprudencial transcrito, yergue palmario que Colpensiones no tiene interés jurídico para recurrir en casación, con respecto a ese punto.
De otro lado, si bien no desconoce esta Judicatura que a la demandada Colpensiones también se le condenó “a pagar” las mesadas pensionales (ordinarias 12 y adicionales 1) por vejez, a partir del día siguiente al efectivo retiro del sistema de seguridad social en pensiones, en la cuantía inicial que resulte de tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, decisión que fue confirmada por esta superioridad.
Luego, como las condenas que declaran el reconocimiento pensional del demandante, se encuentran en suspenso, pues están sujetas al retiro del sistema de seguridad social en pensiones, de modo que hasta tanto no se cumpla tal condición, no es posible cuantificar el agravio causado a la recurrente. Lo anterior, ya ha sido dilucidado por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, verbigracia, el auto AL1656-2017, que refiere: “Pues bien, en el sub lite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver la alzada propuesta por la accionada, confirmó la decisión impugnada en cuanto concedió el derecho a la pensión especial de vejez y las costas de primera instancia, revocó la condena impuesta por retroactivo pensional e intereses moratorios y modificó la fecha de disfrute de la prestación, para señalar como tal, aquella en que la demandante se retire de la fuerza laboral, momento en el cual la entidad debe pagar la prestación de forma inmediata.
Significa lo anterior, que tal y como lo explicó el juzgador de segunda instancia, la pensión reconocida judicialmente a la actora, depende de un hecho futuro e incierto consistente en el «retiro efectivo del servicio»-, por lo que la exigibilidad del derecho está sometida a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, razón por la que resulta imposible cuantificar el interés jurídico para recurrir.
En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.
Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)» 4 Por tanto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación como quiera que la pensión pretendida por la promotora del litigio, se itera depende de un hecho futuro e incierto para ser exigible, razón por la que no es posible determinar el monto del agravio irrogado por el fallo impugnado, conforme al criterio expuesto.” Ahora bien, en el caso que nos concita, la parte demandada Porvenir S.A., interpuso recurso de casación, no obstante, advierte esta Judicatura que dicha entidad no interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, siendo que al particular el artículo 337 del C.G de P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., establece en su inciso segundo que “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiese sido exclusivamente confirmatoria de aquella”, razón por la cual dicha sociedad convocada no estaría legitimada para impetrar el recurso de casación, tal como sucedió en el sub examine.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por las demandadas “PORVENIR S.A., y COLPENSIONES”, tal como se motivó ut supra.
SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la oficina de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado