TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Simulación absoluta Alfredo José Ríos Azcárate y otros. Ara Ltda. y otros 76001-31-03-013-2017-00203-06 Recurso de casación 1.- A través de escrito remitido vía correo electrónico el 12 de noviembre postrero, la sociedad Ángel Ríos Azcárate & CIA. S. en C.S. y la señora Luz Helena Ríos Zaenz formulan recurso extraordinario de casación frente al veredicto adiado 6 del mismo mes y año, proferido por este Tribunal, en tal virtud, corresponde decidir sobre su concesión. 2.- En cuanto atañe al recurso de casación presentado por la persona jurídica impera destacar que fue tempestivamente interpuesto, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 337 del Código General del Proceso; de otro lado, por la naturaleza del asunto es procedente si se tiene en cuenta que se trata de un proceso declarativo. 3.- También se ha recabado que debe concurrir en el casacionista un interés para recurrir el cual está dado por el desmedro o agravio económico ocasionado al reclamante con la sentencia fustigada y que se erige como un requisito indispensable al momento de conceder el mecanismo extraordinario antes mencionado.
Se prescinde de esta exigencia, conforme al artículo 338 C. G. P., “(…) cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil”, eventos últimos ajenos a esta contención. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tema de la cuantía del interés para recurrir en casación, en asuntos donde la decisión impugnada recae sobre negocios jurídicos, puntualizó: “… [el interés para recurrir], tratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.
De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, Simulación absoluta - Recurso extraordinario de casación Alfredo José Ríos Azcárate y otros Vs. Ara Ltda. y otros Rad: 76001-31-03-013-2017-00203-06 haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00;
AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00)”1. 4.- El artículo 339 C. G. P., determina cómo debe fijarse el interés económico para recurrir, indicando para el efecto que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 5.- Bajo los parámetros reseñados, en torno a la cuantía para acudir en casación cuando las pretensiones entrañen un significado económico, el recurso procede, sí y solo sí, cuando el valor actual de la resolución desfavorable sea superior a mil (1.000) smlmv, que para la calenda en que se profirió la decisión que puso fin al segundo grado jurisdiccional, implica estar por encima de $1.423´500.0002. 6.- En ese orden, la sentencia de segundo grado declaró simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3380 del 10 de septiembre de 2015, formalizada en la Notaría 8 de Cali, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 378-194818, 378-194819 y 378-194820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, y que tuvo por objeto la compraventa sobre los lotes de terreno rural No. 1 y 2, situados en La Florinda del corregimiento de Rozo, Palmira, Valle del Cauca, ajustada entre Ara Ltda. (vendedora) y Ángel Ríos e Hijos & CIA. S. en C.S. (compradora) por un precio de $2.395´176.000.
Cifra que supera con creces el baremo recabado para la concesión del extraordinario de casación. 7.- No acontece lo propio con el recurso enarbolado por Luz Helena Ríos Zaenz, ello por cuanto causa asombro, por decir lo menos, que en su calidad de sucesora procesal del demandante Alfredo José Ríos Azcárate ataque en casación la decisión adoptada por este Colegiado cuando aquella acoge las pretensiones de la demanda.
Tal proceder denota una contradicción ontológica insalvable que desnaturaliza su interés para recurrir el fallo, en la medida que no le causa ningún perjuicio o agravio, presupuesto sine qua non a todo medio de impugnación por obvias y elementales razones. Es pacífico afirmar que el derecho de impugnación es una protección inherente al debido proceso, que permite a las partes en un proceso cuestionar las decisiones judiciales con el objetivo de lograr su modificación o revocatoria, prerrogativa fundamental para asegurar la justicia y la equidad 1 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC3075-2019 del 1° de agosto de 2019.M.P. Dr. Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Decreto 1572 de 2024, que fija el SMLMV para el año 2025, en la suma de $1´423.500. 2 Simulación absoluta - Recurso extraordinario de casación Alfredo José Ríos Azcárate y otros Vs. Ara Ltda. y otros Rad: 76001-31-03-013-2017-00203-06 en los litigios en que se ven inmersos los sujetos procesales.
Con todo, para su consecución deben satisfacerse ciertos requisitos legales, que previenen su formulación desmedida, entre los cuales se halla la legitimación o interés para recurrir, exigida en el inciso segundo del canon 320 del cartabón adjetivo civil cuando impera que solo “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…” extensivo, por obvias razones, al instituto de la casación. Sobre el particular, el máximo Tribunal de Casación, en forma categórica ha sostenido: “El Tribunal acertó al no conceder el recurso de casación en mención, dado que los demandados (ahora recurrentes) carecen de legitimación para impugnar, dado que ningún agravio o detrimento les ocasionan las resoluciones adoptadas por el Tribunal en su fallo de segunda instancia, pues, al desestimarse las pretensiones del accionante en nada cambió para los convocados su situación y derechos respecto del inmueble objeto de la litis.
Y en este caso lo resuelto fue, con toda claridad, la negativa a la usucapión, ordenamiento que en nada perjudica, se reitera, a los demandados, incluidos los que ahora insisten en la procedencia de la casación. En lo concerniente a la legitimación, de la que ciertamente carecen los accionados que opugnan el fallo del Tribunal, ha dicho la Corte que “se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia”, de manera que, aunque en principio, quien puede recurrir es el demandante o demandado, es preciso añadir un elemento para que se configure su legitimación como presupuesto para recurrir, y no es otro que el perjuicio que le ocasiona la decisión controvertida”3.
Con estribo en lo anterior, como el extremo activo obtuvo sentencia favorable a sus reclamos, la reseñada sucesora procesal del convocante carece de interés para recurrir por la simple pero potísima razón que la decisión no le irroga perjuicio alguno, por el contrario, es manifiestamente favorable a los intereses del causante, hecho que inobjetablemente desdibuja su legitimación para controvertir la decisión. Así las cosas, el recurso izado por Luz Helena Ríos Zaenz no colma los requisitos legales necesarios para su concesión. 8.- Por último, no pasa inadvertido para esta Sala unitaria que el mandatario judicial Lester Hernán Rincón durante el iter procesal ha ejercido la representación de la sociedad Ángel Ríos Azcárate & CIA. S. en C.S. como parte demandada en el proceso.
No obstante, en la presente actuación asumió la defensa judicial de la señora Luz Helena Ríos Zaenz quien comparece en calidad de sucesora procesal del demandante, pese a la incompatibilidad de 3 H. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Auto AC5079-2019 del 28 de noviembre de 2018. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Simulación absoluta - Recurso extraordinario de casación Alfredo José Ríos Azcárate y otros Vs. Ara Ltda. y otros Rad: 76001-31-03-013-2017-00203-06 intereses entre ambos poderdantes, con lo cual eventualmente pudo incursionar, entre otras, en falta a la lealtad con el cliente en los términos del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que prohíbe “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos”.
Circunstancia que compele a esta Corporación a ordenar la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el reseñado profesional del derecho. Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación elevado por la sociedad Ángel Ríos Azcárate & CIA. S. en C.S.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de casación elevado por Luz Helena Ríos Zaenz como sucesora procesal del demandante, por lo explicitado.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado Lester Hernán Rincón, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.775.556 y portador de la tarjeta profesional No. 75.146 del Consejo Superior de la Judicatura, como representante judicial de Luz Helena Ríos Zaenz en la forma y términos del memorial poder allegado al expediente.
CUARTO: COMPULSAR copias de este expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el procurador judicial Lester Hernán Rincón. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 4