REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-010-2019-00521-01. Demandante: ANDRES HUMBERTO MARTINEZ VESGA. Demandado: SOURCE & MARKET S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada en vista pública del 19 de noviembre de 20241 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al pleito en esta oportunidad, baste memorar que Andrés Humberto Martínez Vesga promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Aljoenjuga S.A.S. (anteriormente Automercol S.A.S.), Gloria Helena Rozo de Pombo, Gabriel Antonio Pombo Rozo, Juan Carlos Pombo Rozo, Alfredo José Pombo Rozo y Enrique Bernardo Pombo Rozo, con el fin de obtener el pago de las sumas impuestas en el título-valor.
El 13 de noviembre de 2019, se libró mandamiento de pago a favor del demandante. Además, se decretaron entre otras medidas cautelares, el embargo y la retención de dineros que los demandados pudieran tener a su favor por concepto de créditos y valores en Stuttgart S.A.S.2. En cumplimiento del mandato, Stuttgart S.A.S. depositó a órdenes del Juzgado, un total de $581.583.293 por concepto de una deuda que la referida sociedad tenía con la ejecutada Aljoenjuga S.A.S.3.
Sin embargo, el 05 de septiembre de 2024, Source & Market S.A.S. solicitó el levantamiento de la cautela que se acaba de memorar4. 1 Archivo No. 05Autoresuelvesolicitud.pdf. 2 Archivo No. 01c02Medidascautelares.pdf, página 12. 3 Archivo No. 01c02Medidascautelares.pdf.página 53. 4 Archivo No. 10solicitudlevantamientocautelares.pdf. Al respecto, en síntesis, expuso el peticionario que había celebrado un contrato de cesión de derechos económicos con Aljoenjuga S.A.S., el 19 de agosto de 2019, respecto de todas las sumas de dinero que Stuttgart S.A.S. le adeudara a la aquí ejecutada, con ocasión del negocio jurídico celebrado entre ambas el 13 de diciembre de 2018.
En razón de ello, pidió la devolución a su favor de los dineros consignados. Mediante auto del 19 de noviembre de 20245, el juzgado negó la petición por resultar improcedente, al considerar que no cumplía con los supuestos del artículo 597 del Código General del Proceso. La decisión fue recurrida en reposición6 con resultas desfavorables y, en subsidio se interpuso la apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente.
En síntesis, el censor alegó que su solicitud fue interpretada de manera errónea al considerarse como un simple requerimiento de levantamiento de medidas cautelares, cuando en realidad se trató de la vulneración del derecho a la propiedad respecto de los recursos depositados. Por otro lado, señaló que, en virtud de la cesión: i) el crédito embargado no pertenece a la sociedad ejecutada, sino a Source & Market S.A.S., ya que el contrato se celebró con antelación al decreto del embargo y ii) en todo caso, el negocio jurídico era oponible a Stuttgart S.A.S. desde el 08 de agosto de 2023, cuando se le notificó el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá por cuenta del proceso ejecutivo que Source & Market S.A.S. siguió contra esa deudora.
CONSIDERACIONES El artículo 1960 del Código Civil establece que “[l]a cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. De igual forma, el canon 1963 ibidem prevé que si no se produce la notificación o la aceptación del acto de cesión: i) al deudor le estará permitido realizar el pago directamente al titular original del crédito y ii) los acreedores del mismo tendrán la posibilidad de embargar el adeudo.
Para 5 Archivo No. 05Autoresuelvesolicitud 6 Archivo No.12fecharecepcionrecursoreposicion.pdf. decirlo más breve, la falta de enteramiento del traspaso dará para considerar al crédito como propiedad del cedente frente al deudor y a terceros. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “( ) podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por los acreedores del cedente mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, ya que hasta entonces se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros ( )” 7 (se destaca).
Lo anterior encuentra sustento en la teoría de la inoponibilidad, según la cual “[e]l acto o contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir efectos frente a terceros dado que, por ejemplo, no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en la ley” 8 (se destaca).
Descendiendo al caso en concreto, se observa que la controversia que concita la atención del Tribunal se centra en la oponibilidad de la cesión de crédito realizada por Aljoenjuga S.A.S. a Source & Market S.A.S. Esto, pues en sentir de la apelante, el a-Quo ignoró dos situaciones, a saber: i) la existencia de la cesión desde 19 de agosto de 2019, y ii) que, en cualquier caso, Stuttgart S.A.S. se enteró de la transmisión de los derechos crediticios el 08 de agosto de 2023, cuando el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá le enteró del mandamiento de pago que libró en su contra en el proceso ejecutivo radicado No. 018-2023-00287-01.
Con respecto al primer punto, véase que en el expediente no obra ninguna prueba del contrato de cesión que se afirma se ajustó entre Aljoenjuga S.A.S. y Source & Market S.A.S. en agosto de 2019, que obedeció según lo expuesto en el recurso que se atiende, a la transmisión de todos los créditos actuales o futuros que provinieran de Stuttgart S.A.S. Luego, ante la imposibilidad de verificación de los hechos alegados, no podía el Juez de primer grado arribar a una conclusión distinta a la falta de prueba de que la cedente (aquí ejecutada) o el cesionario solicitante del levantamiento del embargo, hubieran notificado oportunamente a Stuttgart S.A.S. de la existencia del negocio jurídico cuestionado y, menos aún, que ello hubiera ocurrido antes de que la sociedad a quien se dirigió la orden de 7 CSJ.
SC de 01 de diciembre de 2011, radicación no. 11001-3103-035-2004-00428-01. MP. Ruth Marina Díaz Rueda. 8 CC. C-345 del 24 de mayo de 2017. Exp. D-11758 MP. Alejandro Linares Cantillo. embargo hubiera acatado la misma, esto es, el 30 de noviembre de 2020 cuando se efectuó el depósito del título judicial No. 400100007875938. Entonces, si en línea de principio, Stuttgart S.A.S. no conocía del negocio jurídico pues esto no se extrae del legajo, nada le impedía entregar al Juzgado los dineros que, para ese momento y según su entendimiento, eran de propiedad de Aljoenjuga S.A.S. en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 593 procesal: “Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo” (se destaca).
De cara al segundo punto, bastará decir que lo expuesto por el recurrente obedece a una cuestión procesal derivada de otro asunto judicial que, aunque de similar índole, en nada tiene que ver con lo que aquí se discute y es justamente la falta de acreditación del hecho de que Stuttgart S.A.S. sí conocía la cesión de derechos crediticios entre Aljoenjuga S.A.S. y Source & Market S.A.S. y que, pese a ello, decidió pasarla por alto.
Cuestión que también es idónea para desatar el reparo atinente a la petición de cancelación de la cautela por “vulneración al derecho a la propiedad” en razón a que – se insiste a riesgo de saturar – en el plenario no está demostrada la notificación de la cesión en los términos de los preceptos 1960 y 1963 del Código Civil para que fuera deber de la deudora Stuttgart S.A.S. pagar directamente a la solicitante y no al juzgado por cuenta del proceso que nos ocupa.
Por lo argumentado, se confirmará la decisión apelada. No habrá condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f737139ade55a556ccb05219903fc1ec3bfc9cf94bc05dc281d8feb24801b594 Documento generado en 20/03/2025 11:00:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica