República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2022-00192-01 Neiva, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 27 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO MEZA CAMACHO contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., por el cual no accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES La parte demandante instauró demanda ordinaria laboral en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., pretendiendo se declare la ineficacia de la terminación unilateral de la relación laboral, por cuanto no medió justa causa, ni autorización por parte del Ministerio del Trabajo, atendiendo la estabilidad laboral reforzada que le asiste como sujeto de especial protección constitucional dada su debilidad manifiesta de salud; en ese orden de ideas, solicitó el reintegro y reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, amén de los beneficios extralegales de conformidad con el pacto colectivo vigente.
La parte actora solicitó como medida cautelar innominada que se ordene a la entidad demandada la suspensión inmediata de los descuentos mensuales no autorizados por la ley, ni por el trabajador por el valor de $500.000 M/Cte. hasta tanto no exista fallo judicial en firme que resuelva el presente litigio. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL AUTO APELADO El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado de primera instancia, negó la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, considerando que no se encuentra enlistada en el artículo 85 A del C. P. del T. y S.S. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo que la entidad demanda ha realizado descuentos de nómina desde el mes de abril de 2022 por los dineros pagados por concepto de indemnización por despido injustificado, careciendo de autorización legal o expresa del trabajador y/o orden judicial que así lo disponga.
Señaló que pese a los requerimientos realizados para que cesara la retención, el empleador continuó con su actuar, afectando su mínimo vital. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, la parte actora ratificó lo expresado en el escrito a través del cual interpuso los recursos y allegó prueba documental en donde consta el descuento realizado, la pasiva guardó silencio.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en el numeral séptimo contempla su procedencia contra la decisión que «(…) decida sobre medidas cautelares», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, encuentra la Sala que se deberá determinar en primer lugar si es procedente o no decretar la medida cautelar 2 41001-31-05-003-2022-00192-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público solicitada por la parte actora. Solución al problema jurídico Para resolver el primer problema jurídico planteado, se tiene que las medidas cautelares son aquellos instrumentos que buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, sin que éstas impliquen una decisión respecto de la existencia del derecho pretendido.
Así lo preceptuó la Corte Constitucional en la sentencia C – 379 de 2004, que declaró exequible el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85A del C. P.T. y de la S. S. Es de precisar que, existiendo norma propia en el Estatuto Procesal Laboral, frente a dicha temática, las medidas cautelares previstas en el C.G.P. se excluyen de los asuntos ordinarios laborales, trámite en el que se aplica la regulación propia del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. En efecto, así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en providencia AL2761 del 4 de mayo de 2016, radicación 58156, al afirmar: «se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo» y siempre que «sea compatible y necesaria para definir el asunto» (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Ahora, en esta clase de procesos, para la aplicación de una medida cautelar, existen presupuestos que se deben cumplir y que se encuentran previstos en el citado artículo 85A, que dispone: «Artículo 85A.-Adicionado. Ley 712 de 2001, art. 37A. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, 3 41001-31-05-003-2022-00192-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilara de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
“En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo”. “Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden». De lo anterior, se advierte que los presupuestos necesarios para que proceda la medida cautelar son: i) que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; ii) que el interesado, además de indicar los motivos y los hechos en que se funda su solicitud, aporte al proceso: “las pruebas acerca de la situación alegada”, a través de las cuales se demuestre la necesidad de imposición de la caución enunciada.
Lo anterior excluye la posibilidad de que se apliquen por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostradas; y (iii) La solicitud se resuelve en audiencia con citación de las partes. En ese orden de ideas, no se cumplen a cabalidad los requisitos determinados por el artículo 85A del C.P.T y de la S.S. para que sea procedente la cautela, toda vez que la medida cautelar inominada se encuentra regulada en el artículo 590 del C.G.P., disposición que no tiene aplicación en el trámite de los asuntos ordinarios laborales, en tanto el artículo 85 A antes referido prevé como única medida cautelar procedente la imposición de una caución para garantizar las resultas del proceso.
De otro lado, la Corte Constitucional, en Sentencia C-043 de 2021, condicionó la exequibilidad del artículo 37ª de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., referente a la medida cautelar de caución dentro del proceso, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., que 4 41001-31-05-003-2022-00192-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público establece, principalmente, que se puede aplicar cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Se indicó, igualmente, que para decretar la medida cautelar el juez deberá apreciar «entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho»1.
Por su parte la Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las medidas innominadas, advirtió: «(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador.
“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)».
En el presente caso se está solicitando como medida cautelar la suspensión inmediata de los descuentos de nómina realizados por el empleador, este último con el argumento de estar recuperando lo pagado por indemnización por despido injustificado, medida que está expresamente consagrada en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 ibídem, así las cosas, la Sala extraña las razones por las cuales la juez de instancia rechazó de plano la solicitud, sin agotar el trámite descrito en el inciso 2 del artículo 85A del C.P.T y de la S.S. 1 Corte Constitucional, mediante Sentencia C-043 de 2021. 5 41001-31-05-003-2022-00192-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, la providencia apelada será revocada, para que en su lugar la juez de instancia proceda a citar audiencia especial para resolver la solicitud de medida cautelar innominada.
COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada propuesto por la parte activa, no habrá lugar a la condena en costas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en consecuencia, ORDENAR al a quo citar audiencia especial para resolver la solicitud de medida cautelar.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al salir avante la alzada propuesta por la parte demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Ausencia justificada) 6 41001-31-05-003-2022-00192-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6242622a5c1cb0437192f7f5c97a1db8b3de5324b04aa58fe72ff37bf08f b97f Documento generado en 15/09/2025 10:45:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-003-2022-00192-01