REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia. DEMANDANTE: Luz Oneida Garzón López. DEMANDADO: Healthfood S.A., Industrias Aliadas S.A.S., y Estudios e Inversiones Medicas S.A.-Esimed S.A. No. RADICACION: 73001310500320190033100 FECHA DECISION: Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro 2024.
ACTA APROBACION: Acta N° 30 de 27 de junio de 2024. I. OBJETO DE DECISION Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, se procede por la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por Healthfood S.A., y Luz Oneida Garzón López contra la sentencia del 13 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Healthfood S.A. Interpone recurso de apelación únicamente frente al 2 literal F, de la sentencia relacionada con la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, no sin antes manifestar que no se va a solicitar que se exima de esta sanción, sino a su tasación; con base al oficio 220-016476 del 15 de marzo de 2012 donde la Superintendencia de Sociedades, manifiesta que las sanciones de orden legal o convencional no corresponden a capital principal, deberán pagarse hasta la apertura del proceso de liquidación; dicha postura obedece al estado atípico de la liquidación, por cuanto se considera que dicho concurso tiene como finalidad la extinción de la sociedad, motivo por el cual, se predica una causal de fuerza mayor que impide el reconocimiento con posterioridad a la apertura de liquidación; que ese pronunciamiento se acogió por homologación al carecer las liquidaciones privadas, como la que se adelanta, de normatividad que regula el concurso, por cuanto no cuentan con una ley especial, como la Ley 1116 de 2006, para los concursos judiciales, motivo por el cual solicita que se modifique la condena y se limite a la sanción del artículo 65 del CSTSS, hasta el 5 de marzo de 2020, cuando se da apertura en el proceso de liquidación. Luz Oneida Garzón López La demandante no está de acuerdo con la decisión del despacho, en cuanto a la interpretación que se le da al artículo 34 y siguientes del CST, toda vez que en el asunto estamos frente a un intermediario laboral, como lo es Healthfood S.A., teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos del articulo 35 CST, en este caso, no estamos hablando de una empresa que prestaba servicios generales, sino que es una empresa que coordinaba a los trabajadores para que fueran a otra empresa a prestar sus servicios de manera exclusiva, lo cual quedó demostrado a lo largo del procesos, con los testimonios y la prueba documental. También quedó demostrado que las herramientas de trabajo, la locación, las instrucciones, la forma en la que la demandante desarrollaba su labor; eran determinadas por Industrias Aliadas, entonces también se puede dar aplicación al numeral segundo del artículo 35 ibidem.
En la sentencia se dijo que el objeto social de Industrias Aliadas no tiene relación con el giro de las actividades desarrolladas por la demandante, sin embargo, son actividades conexas a esta, toda vez que las actividades realizadas por la demandante le permitía a los trabajadores de planta desarrollar las actividades de manera directa y prestar el servicio, en la forma que el empresario lo determinara, y quedó demostrado que la demandada capacitó a la demandante, y que proporcionó herramientas de trabajo, por lo que no se puede hablar de una independencia y autonomía, una falta de subordinación, cuando toda la actividad la desarrollaba dentro de la locación de la empresa beneficiaria.
Decisión del despacho frente a los argumentos de las apelaciones. Está claro que a la terminación del contrato el 10/10/2018, no se canceló la liquidación de acreencias y prestaciones adeudadas del demandante, alegando en el trascurso de la presente litis, que ello obedece a la crisis financiera de la entidad que comenzó en 2016 y que desencadenó diferentes embargos judiciales, por lo que se tuvo que decidir por la liquidación de la misma; pero no existe prueba de la buena fe de la accionada, dado que la crisis económica alegada por Healthfood SA, no es razón suficiente para justificar la omisión de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la actora una vez finalizó el vínculo laboral, por lo que se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria que establece el art 65 el C.S.T. Con relación a la solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo, el artículo 34 del CST, resalta que la solidaridad del contratante con el contratista frente a los emolumentos laborales es procedente cuando: 1) Debe ser beneficiario de la obra o la labor contratada y 2) Que los objetos o labores que ejecuta el contratista a favor del contratante sean afines a las actividades normales que este realiza; en cuanto a la solidaridad frente a la demandada Industrias Aliadas S.A, se cumple el primer aspecto fáctico, toda vez que, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la contratista independiente, en este caso la empresa Healthfood SA hoy en Liquidación. En cuanto al segundo aspecto, obra en el expediente el contrato de prestación de servicios de alimentación No. IA 18-2014 celebrado entre Industrias Aliadas SAS y Healthfood SA, en el que fácilmente se observa el objeto del contrato; encuentrádose probado el vínculo comercial entre Healthfood SA en liquidación e Industrias Aliadas SAS quien se benefició de las actividades realizadas por la demandante. El tercer aspecto tiene que ver con la relación de causalidad, y para el efecto se verificó el contenido del certificado de existencia y representación de la sociedad contratante Industrias Aliadas SAS; y de acuerdo a lo manifestado por la demandante y los testigos, indicaron que fueron contratadas por Healthfood SA para prestar los servicios de alimentación a Industrias Aliadas SAS.
Aunque inicialmente la señora Luz Oneida fue contratada como cajera, pero cuando cerraron la Clínica de la Calle 60, la pasaron al área de servicios de alimentos; que dichos alimentos eran preparados en las instalaciones de Healthfood S.A., luego lo llevaban a la empresa Industrias Aliadas SAS, y allí les servían el desayuno, el almuerzo y la cena a los empleados de esta entidad; resulta claro, que el objeto social principal de industrias Aliadas SAS es la compra y venta, distribución de café en cualquiera de sus formas, por tanto, el servicio de alimentación no hace parte de su objeto social, sino más bien es un beneficio que le da a sus empleados, por tanto, no existe ninguna relación, conexión o complementariedad, entre las actividades propias y ordinarias de la empresa beneficiaria del servicio, y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadoras; conforme a lo expuesto, no se cumplen los presupuestos del Art 34 del CPL y SS; por lo tanto, no hay lugar a declarar la solidaridad en cabeza de la demandada Industrias Aliadas SAS, por las condenas a cargo de Healthfood SA en liquidación. Con relación a la demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A. - ESIMED S.A-, sólo se da el primer presupuesto, esto es, la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada principal, y no se cumplen con los demás, por cuanto no se probó la existencia de un vínculo comercial entre la contratista independiente y Esimed SA, ni la relación de causalidad entre estos.
I. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la sanción moratoria del artículo 65 del CSTSS se debe liquidar hasta fecha de apertura del proceso liquidatorio de la demandada Healthfood S.A, esto es el 5 de marzo de 2020. Igualmente, si es procedente la aplicación al caso responsabilidad solidaria a la luz del artículo 35 del CST. Dentro del término concedido para alegar, la demandada Industrias Aliadas S.A.S ratificó los argumentos expuestos al momento de la alzada, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia porque no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST (Archivos 05 del expediente digital de segunda instancia).
La demandante presentó alegatos ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para que se condene de manera solidaria a las demandadas de las condenas impuestas a la demandada principal. (Archivos 06 del expediente digital de segunda instancia). La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, por ser razonable conforme a las pruebas y planteamiento jurídico allí expuestos.
(Archivos 07 del expediente digital de segunda instancia). II. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que no se cumplen en su integridad los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la demostración del requisito del nexo entre contratista y beneficiario o dueño de la obra, En consecuencia, no se dan los presupuestos para condenar a las demandadas, como solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada Healthfood S.A.; así mismo, no existe justificación alguna para delimitar la condena por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
III. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 34, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, radicado número 65199 de 26 de febrero de 2019, SL 3159 de 2019, SL-986 de 2019 y SL-3184 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional.
VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: relacionado con los puntos o materia del recurso se aportó: Contrato de contrato de prestación de servicios de alimentos IA 18-2014, celebrado entre Industrias Aliadas S.A.S. y Healthfood S.A, suscrito el 14 de febrero de 2014; y certificado de existencia y representación legal de las demandadas, TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Rubiela Aldana Becerra, quien manifestó que fue compañera de trabajo de la demandante, ingresaron al mismo tiempo el 16 de noviembre de 2006 al 10 de octubre de 2018; que fueron despedidas el mismo día; que todas empezaron como ayudantes de alimentos, luego les asignaron los roles que iban a desempeñar, a Oneida como cajera, y a ella Auxiliar de alimentos; que tenían un horario de ingreso para llevar el alimento, el de salida dependía de la cantidad de desayunos, almuerzos o de las cenas.
Gladys Olga Yaima Guzmán, manifestó que empezó a trabajar en 2006 y laboró hasta junio de 2018, y luego siguió en la farmacia de la misma clínica; que Oneida también empezó en noviembre de 2006 y salió en octubre de 2018; que prestaron el servicio de alimentos a Industrias Aliadas; que la comida la preparaban en Healthfood y luego los transportaban en un carro para entregar los desayunos, almuerzos y comidas a los empleados de la empresa Industrias Aliadas; que les dieron capacitación para el manejo de alimentos, y había una coordinadora que les decía cuál era el menú, que todos los implementos eran de Industrias Aliadas; que la planta de Healthfood quedaba en la clínica Saludcoop. Claudia Liliana Gallego Girón: Indicó que es la Jefe de Gestión Humana de Industrias Aliadas; que la empresa Industrias Aliadas sostuvo un contrato comercial de prestación de servicios con Healthfood, para el servicio de alimentación de los colaboradores de la empresa en las instalaciones en Ibagué; que el contratista preparaba los alimentos, y los servía al personal de acuerdo a lo servicios para los que fueron contratados, desayuno, almuerzo, y cena; que no conoció a Luz Oneida; que la Industrias Aliadas es una empresa manufacturera, encargada de comprar materia prima, como el café verde, hacen un procesamiento productivo de tostar el café, molerlo, y como producto final el extracto de café el cual se venden para exportación; que Healthfood contaba con una planta donde preparaban los alimentos, los llevaban a la empresa ya preparados, y en las instalaciones los servían al personal.
Javier Andrés Jiménez: trabaja con Industrias Aliadas como jefe de mantenimiento hace 19 años; que no recuerda a demandante; que Healthfood era la empresa que le prestaba el servicio de entrega de alimentos, porque la compañía les daba los alimentos, y los tomaban en la cafetería; que el personal de Healthfood les servía el alimento a todos los trabajadores; que la razón social de la empresa es la fabricación de café soluble.
Ahora bien, no es materia de discusión ante esta instancia la existencia del contrato de trabajo que declaró el Juez de instancia entre la demandante y Healthfood S.A.S., como tampoco los extremos en que se desarrolló dicha relación que fue entre el 17 de noviembre de 2006 y el 10 de octubre de 2018. Asimismo, las condenas impuestas a dicha entidad por el vínculo laboral demostrado.
De la solidaridad Uno de los puntos objeto de controversia en esta instancia, se contrae en establecer si Industrias Aliadas S.A.S. y Esimed S.A., deben responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales impuestas a la demandada principal de conformidad con el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto se tiene que el artículo en mención señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.
Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En ese orden y de acuerdo a los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre Luz Oneida Garzón López y el contratista Healthfood S.A., asunto sobre el cual no existe controversia puesto que fue declarada por la primera instancia y no fue objeto de recurso, quedando surtido el cumplimiento del primer requisito.
En cuanto a la existencia del nexo entre contratista y beneficiario o dueño de la obra, se allegó el contrato de prestación de servicios de alimentos IA 18-2014, de alimentos celebrado entre Industrias Aliadas S.A.S. y Healthfood S.A, suscrito el 14 de febrero de 2014, el cual tiene por objeto “…el contratista contando con plena autonomía técnica, administrativa y financiera y por sus propios medios, se obliga a prestar el contratante los servicios de alimentación los cuales se detallan en el Anexo No. 2…”; quedando demostrado el vínculo contractual entre esas dos demandadas, así como el objeto contractual, y los extremos en los que se ejecutó el contrato.
En cuanto al requisito relacionado con la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, o que las actividades sean conexas e inherentes al desarrollo normal de las actividades propias de la beneficiaria del servicio Industrias Aliadas S.A., para el efecto, del certificado de existencia y representación, se observa que el objeto social de esta sociedad es: “compra, venta, beneficio, trilla y exportación de café, ya sea en grano soluble, tostado o molido en extracto o en cualquiera de sus formas, en términos generales, la sociedad explotará todas las actividades relacionadas con la industria de café”, al revisar el objeto social de la contratista demandada Healthfood S.A., “la sociedad podrá directa o indirectamente invertir en la producción, comercialización, distribución y venta de toda clase de alimentos, víveres y comestibles, y también la explotación del ramo de floristería; como todas las demás actividades conexas y complementarias con las actividades mencionadas.
Para ello podrá montar, adquirir, vender, contratar, administrar, operar, arrendar, recibir y dar en concesión, maquinaria y equipos, franquicias, restaurantes, fruterías y cafeterías. En cumplimiento de su objeto…”, por lo que se advierte que los objetos sociales de las entidades no son coincidentes, pues dentro de las actividades de la empresa contratante no está la de suministro de alimentos ni ninguna actividad conexa; como tampoco la de la contratista independiente tiene relación con las operaciones de compra, venta, trilla o procesamiento del café, por lo que en el asunto objeto de estudio no se perfecciona el supuesto fáctico exigido por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para la imputación de la solidaridad.
En otras palabras, si bien la empresa contratante se beneficia de la actividad de la demandante, la misma resulta extraña al giro normal de su objeto social. Puede considerarse entonces, que la contratación de los servicios de trabajadoras como la demandante, se torna como no indispensables y ni necesarias en el cumplimiento de las actividades misionales de Industrias Aliadas S.A.S., sin las cuales, en ultimas esa sociedad no pierde la razón de ser en su actividad derivada de la actividad de la industria del Café. En cuanto a la solidaridad de la demandada Estudios e Inversiones Medicas Esimed S.A. se debe precisar que no fue aportada al asunto objeto de estudio, ninguna prueba con la que se pueda realizar el análisis respectivo para determinar si se configuran los tres requisitos de los que ha venido haciendo referencia, como tampoco una responsabilidad a la luz del artículo 35 del CST como intermediaria, ni de esta ni de la contratista independiente, pues este aspecto no fue planteado en la demanda ni al momento de la fijación del litigio Así las cosas, la conclusión a la que arribó el despacho de primera instancia en cuanto tiene que ver con la solidaridad pedida en la demanda, resulta acertada.
Indemnización Moratoria Contrario a lo expuesto por la recurrente, considera la Sala que en el presente caso no existe ninguna prueba que demuestre un actuar de buena fe de la demandada al no haberle cancelado las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral que sostuvo con la demandante; pues el hecho de que la empresa esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica, no es una contingencia que debe ser soportada por el actor, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
Sobre este aspecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013 (sentencia SL 3159 de 2019).
Contrario a lo sostenido por la demandada, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para sustraerse en el pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio bajo el amparo de un contrato de trabajo; entendiéndose en el caso que ocupa la atención, que la omisión de Healthfood S.A. del deber de pagar las prestaciones que debía pagar a la terminación del contrato de trabajo, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, que sea provisto de buena fe en cuanto se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no es el caso objeto de estudio; pues una situación de tal magnitud como es una presunta crisis económica por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada; en igual sentido, si bien la demandada acepta que no ha cumplido con la obligaciones con la demandante, pero que con ocasión al proceso liquidatorio de la entidad, la sanción moratoria se debe liquidar solo hasta la fecha en la que se dio inició a la liquidación, tales argumentos no son de recibo para la Sala teniendo en cuenta, y como se indicó anteriormente, el trabajador no debe asumir los riesgos y perdidas de la demandada, bajo esa óptica no puede tenerse como una limitante en el tiempo para imponer la sanción del artículo 65 del CSTSS, hasta la iniciación del proceso liquidatorio, teniendo en cuenta que aún persiste el incumplimiento de la demandada en el pago de las prestaciones, evidenciándose la afectación de las garantías laborales del demandante, es decir, se cumple con el factor objetivo que corresponde al no pago de las prestaciones.
Al decir de nuestro máximo Tribunal de cierre, en lo temporal, la indemnización moratoria se prolonga hasta el momento en que cese el estado de liquidación de la entidad, es decir, hasta el momento de la extinción de su personalidad jurídica. Al respecto pueden leerse las sentencias SL-986 de 2019, con ratificación reciente de 29 de noviembre de 2023 mediante sentencia SL-3184.
En ese orden, considera la Sala que le asiste razón al juzgador de instancia en haber condenado a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada Healthfood S.A., las costas estarán a su cargo y a favor de la demandante y demandada Industrias Aliadas S.A.S., respectivamente; fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000).
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Oneida Garzón López contra Healthfood S.A., Industrias Aliadas S.A.S., Estudios e Inversiones Medicas Esimed S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Luz Oneida Garzón López y a favor de Industrias Aliadas S.A.S., de igual manera, condenar en costas a Healthfood S.A. y a favor de Luz Oneida Garzón López, conforme lo dicho en la parte motiva. Las agencias en derecho que cada una debe pagar es de $1.300.000 TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05ed190ea2780bc27840e27bd0e22eda86b580964e8517e0c2e8e9647383a3cd Documento generado en 27/06/2024 09:40:12 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica