TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUZ MILA ÁVILA NIÑO CONTRA ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00344-01. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Luz Mila Ávila Niño instauró demanda ordinaria laboral el 18 de noviembre de 2022 contra la Asociación de Radiocomunicaciones de Zipaquirá “ASORADIO”, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 20 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre del 2021, y en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de acreencias laborales como: cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por falta de pago de intereses sobre las cesantías, sanción del artículo 65 del CST, indexación, activación de facultades extra y ultra petita y costas del proceso y agencias en derecho.
(C01, PDF 01, fl. 4-5). Como sustento de sus pretensiones, manifiesta haber laborado al servicio de la Asociación ASORADIO, para desempeñarse como Radioperadora, mediante un contrato de prestación de servicios desde el 20 de diciembre del 2008, la cual consistió en cumplir un horario de 24 horas cada 3 días de lunes a domingo. Su remuneración mensual pagada en efectivo era de $1.150.000.
Las funciones desarrolladas por la demandante eran propias de la actividad de la entidad demandada y esta le proporcionaba los elementos necesarios. El servicio además fue prestado de manera personal y nunca le fueron reconocidas prestaciones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 2 sociales a las cuales tenía derecho, como tampoco los aportes a la seguridad social. El 12 de diciembre de 2021 decidió renunciar por haber reunido requisitos para obtener su pensión. Dijo además que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios de manera continua entre 2008 y 2021.
En septiembre de 2022 presentó derecho de petición a la pasiva, con respuesta del 27 de septiembre del mismo reconociendo la existencia de tres contratos, detallados de la siguiente manera: 1 de abril al 30 de junio de 2021; 1 de julio al 31 de agosto de 2021 y del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2021. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca mediante auto 1 de diciembre de 2022 admitió la presente demanda impartiendo el trámite de proceso ordinario laboral de primera instancia. Ordenó notificar a la pasiva, para lo cual se requirió a la apoderada de la parte demandante mediante auto 2 de marzo de 2023, diligencia que se cumplió el día 12 de mayo de 2023, según acta de notificación personal (C01, PDF 004, 006, 007).
La Asociación de Radiocomunicaciones de Zipaquirá “ASORADIO”, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda el 31 de mayo de 2023, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no existió entre las partes una relación laboral; a cambio reconoció que se suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios sin subordinación; frente a los hechos aceptó que la demandante fue vinculada por contrato de prestación de servicios el 20 de diciembre de 2008 y presentaba una cuenta de cobro elaborada por ella misma en calidad de contratista; en tal virtud no le fueron reconocidas prestaciones sociales y de seguridad social atendiendo a la modalidad contractual.
Aceptó también la radicación del derecho de petición por la activa. En ese mismo sentido, declaró como no ciertos, los demás hechos narrados en la demanda. Propuso en su defensa las excepciones de inepta demanda, prescripción, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, buena fe y genérica. (C01, PDF 008). Mediante auto del 15 de junio de 2023 se admitió la contestación de la demanda; y se señala fecha para audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS para el 24 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. (C 01, PDF 010) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2024 (C 01, Audio 035, 13:58), dispuso lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 3 PRIMERO: ABSOLVER a la Asociación de Radiocomunicaciones de Zipaquirá “Asoradio”, de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la señora Luz Mila Ávila Niño, agencias que se fijan en favor de la demandada en $300.000 más las costas que deberá liquidarse por Secretaría.
TERCERO: Por ser totalmente adverso al aquí demandante, en caso de no ser apelado se ordena remitir en CONSULTA al Honorable Tribunal. Las partes quedan notificadas en estrados. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (C 01, Audio 035, 14:34), en el que manifestó: “…en orden fáctico jurídico probatorio a saber, conviene precisar en primero que los elementos esenciales para que se pueda aclarar la existencia de un contrato de trabajo, pues es la prestación personal de servicio, subordinación y remuneración. Así las cosas, al configurarse estos 3 elementos nos encontraríamos frente a un real contrato de trabajo, el cual automáticamente trae unos derechos inherentes en favor del trabajador, como el pago de sus prestaciones sociales, seguridad social, aportes parafiscales, trabajos extras, recargos nocturnos, etcétera.
Así las cosas, dentro del presente proceso se demostró y quedó aprobado por medio de los diferentes testimonios y el interrogatorio de parte y más que todo las pruebas documentales allegadas al proceso, que mi prohijada la señora Luz Mila Ávila cumplía a cabalidad con estos 3 elementos, toda vez que prestaba de manera personal el servicio que a pesar de que estuviera sola, debía desplazarse y no había manera que ella pudiera desempeñar su trabajo, sino en este lugar.
Por otro lado, y pues que realizaba sus funciones consistentes a radioperadora en efecto por el por el objeto de la empresa, pues era su labor inherente al contrato que suscribió de prestación de servicios. Por otro lado, debía sujetarse a las órdenes que les impartía el empleador, dentro pues de las cuales se destacaba el cumplimiento del horario de 24 horas.
Y pues en efecto, como lo menciona al dirigirse al lugar específico para realizar sus labores y más que todo utilizando las herramientas que le proporcionaba su empleador para desarrollar con normalidad sus funciones, y pues en efecto, pues la prestación por concepto de salario, pues que ya lo habíamos mencionado, era $1.300.000 mensuales, en ese sentido, pues no es viable argumentar que no existió un vínculo laboral entre la señora Luz Mila Ávila Niño y la Asociación de Radiocomunicaciones de Zipaquirá, pues como se puede observar para el presente caso se cumplían con los 3 elementos que exige nuestro ordenamiento jurídico para que exista un contrato de trabajo.
De igual modo, los señores honorables magistrados que el A quo desconoce los principios constitucionales del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el estricto respeto a la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
Derechos, pues, que no pueden ser menoscabados por los contratos celebrados de manera irregular, pues con el único propósito de no reconocerlo y generar el pago de las acreencias laborales a la que tiene cualquier pues trabajador que presta su servicio de manera personal, situación, pues para el presente caso debe corregirse y no privarle a mi mandante de todas las acreencias que le acarrea por la consecuencia al reconocimiento de una real relación de trabajo.
Por todo lo anterior, ruego a los honorables magistrados revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, reconocerse que entre la señora Luz Mila Ávila y la Asociación de Radiocomunicaciones de Zipaquirá existió pues un contrato de trabajo desde el 20 de diciembre del 2008 hasta el 12 de diciembre del 2021. Así mismo, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a cancelar a la demandante las diferentes acreencias laborales a las que tiene derecho, así como las respectivas sanciones al no pago oportuno de las mismas.
En este término dejo presentado mi recurso de apelación gracias a su Señoría.”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 2 de diciembre de 2024, luego, mediante auto del 9 de diciembre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. (C 02, PDF 05).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”. Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 4 El apoderado de la demandante presentó el 11 de diciembre de 2024 los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso y enfatizando que el artículo 24 CST exime al demandante de la carga de probar la subordinación, trasladándola a la parte demandada.
La demandante cumplía un horario, y es relevante subrayar la imposición de disponibilidad, lo cual constituye una subordinación del empleador. Se presentaron diversos elementos probatorios durante el proceso, pero la Juez le restó valor a los testimonios presentados por la parte demandante y realizó una evaluación incorrecta de la circunstancia fáctica, concluyendo que la demandante no estaba obligada a asistir diariamente a su lugar de trabajo.
No existía independencia o autonomía, como lo indicó la Juez, pues la actora cumplía con un programa y actividades, un horario de trabajo y órdenes de superiores. Se logró establecer y demostrar un real contrato de trabajo, y el demandado no realizó ningún pago de acreencias laborales, excusándose en que se trataba de un contrato de prestación de servicios.
Por ello, se puede presumir que existió mala fe por parte del empleador. (C02, PDF 06, fl. 2-5). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala consisten en: i) determinar si entre Luz Mila Ávila Niño y la demandada “Asoradio”, existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 20 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre de 2021; ii) en caso afirmativo, analizar la viabilidad de la estimación de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones, vacaciones, auxilio de transporte, indemnizaciones moratorias por falta de consignación de las cesantías en un fondo, falta de pago de intereses a las cesantías, falta de pago de salarios y prestaciones al finiquito contractual.
La juzgadora de instancia en su sentencia absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones al concluir que la demandante solo acreditó dos de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo al no demostrar la subordinación. Consideró que, si bien se probó la prestación personal del servicio y la remuneración a través de los documentos y testimonios de la parte demandante, no ocurrió lo mismo con las órdenes recibidas, máxime cuando en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 5 interrogatorio de parte la demandante confesó que laboraba sola, en forma intermitente y que ella misma contrató y remuneró su propio reemplazo. Para resolver el recurso de apelación, del análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, se advierte que existe mérito para estimar los argumentos expuestos por el apelante y revocar la decisión recurrida.
Existencia de contrato realidad, principio de primacía de la realidad sobre las formas Al respecto es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.
Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.
La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”. Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 6 Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.
Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.
La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013, SL 1439 de 2021 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”. o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 7 No comparte la Sala las conclusiones de la A quo respecto de la autonomía de la demandante, porque el análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica dan cuenta de una conclusión diferente. Las documentales hacen referencia a lo siguiente: Se incorporaron sendos contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad por los siguientes períodos: Entre el 20 de diciembre de 2008 al 16 de junio de 2010; del 1 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2011 y del 1 de abril al 30 de septiembre de 2021.
Los contratos aportados dan cuenta de algunas interrupciones relevantes en la prestación de los servicios de la demandante, lo cual cobra relevancia si se tiene presente el argumento de defensa de la pasiva en el hecho segundo (C01 PDF 08 pág. 10) en el cual enfatizó que, entre el 30 de septiembre de 2011 al 28 de abril de 2021, la activa no tuvo vínculo de ninguna índole.
En relación con la interrupción entre el 17 de junio al 31 de julio de 2010, ante la terminación de uno de los contratos de prestación de servicios el 16 de junio de 2010 y la celebración de uno nuevo el 1 de agosto de la citada calenda (C01 PDF 08 págs. 30-33), advierte la Sala que el análisis conjunto de la prueba desvirtúa tal situación porque se aportaron también al plenario comprobantes de pago y cuentas de cobro por servicios prestados por la demandante entre: diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre 2010, enero a noviembre de 2011 (C01 PDF 01 págs. 70-141), que demuestran la remuneración por servicios prestados por la activa, para los ciclos aquí analizados, entre el 1 al 24 de junio de 2010 y del 9 al 31 de julio de 2010.
Lo anterior implica únicamente 15 días de descanso, que según la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 4095 de 2020 y SL 814 de 2018, permite predicar unicidad contractual. Respecto a la interrupción contractual entre el 1 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2021, ante la terminación de uno de los contratos de prestación de servicios el 30 de septiembre de 2011 y la celebración otros entre el 1 de abril al 30 de noviembre de 2021 (C01 PDF 08 págs. 36-43), aunque la pasiva en la contestación de la demanda aseguró que entre el 30 de septiembre de 2011 y el 28 de abril de 2021 no existió vínculo entre las partes, el análisis conjunto de la prueba orienta hacia otra conclusión. Se glosan en el plenario diversas certificaciones provenientes de la pasiva; en la calendada el 7 de julio de 2020 suscrita por Juan Fernando Álvarez Ramos, representante legal de Asoradio, afirmó que la actora se encuentra vinculada mediante contrato de prestación de servicio desde el 20 de diciembre de 2008, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 8 realizando la labor de radioperadora base 21; en este mismo sentido constan certificaciones del 10 de enero de 2014, 8 de noviembre de 2016 y 19 de enero de 2018 (C01 PDF 001 pág. 51-54); estas certificaciones no detallan que la prestación del servicio fuera interrumpida, por el contrario, de su redacción se comprende su continuidad.
Refieren lo siguiente a modo de ejemplo: También constan planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social realizados por la demandante entre enero a noviembre de 2018 (C01 PDF 01 págs. 59-69) e historia laboral de la activa en Colpensiones (C01 PDF 01 págs. 142-150) que da cuenta del pago de cotizaciones continuas como independiente entre diciembre de 2011 y agosto de 2021.
Se practicó interrogatorio de parte a la demandante Luz Mila Ávila Niño, quien manifestó haber iniciado su vínculo con la Asociación el 20 de diciembre de 2008 y haberlo finalizado el 12 de diciembre de 2021, por decisión propia, al haber obtenido su pensión. Durante todo el tiempo de vinculación, realizó aportes a pensión, salud y riesgos laborales de manera independiente.
Indicó que presentaba mensualmente cuentas de cobro por sus servicios, y su última remuneración fue de $1.200.000 con incrementos anuales. Desarrolló funciones como radio operadora en una central de taxis ubicada en la vereda San Jorge, zona rural de Zipaquirá. Su jornada consistía en turnos de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, sin interrupciones durante los 13 años de servicio.
Afirmó que no tomó vacaciones en ese periodo y que durante los turnos permanecía sola en una cabaña, sin descansos formales, aunque podía comer o ir al baño en momentos de baja actividad. Respecto a la supervisión, señaló que mantenía comunicación con el presidente de la asociación, don Fernando Álvarez, con quien hablaba aproximadamente una vez al mes, y con la secretaria de la entidad, con quien se comunicaba telefónicamente durante cada turno. Indicó que enviaba mensualmente una planilla de Excel con los servicios prestados, y que ocasionalmente recibía llamadas de atención por errores en la asignación de servicios, aunque nunca fue sujeto de procesos disciplinarios ni sanciones. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 En una única ocasión, por motivo de una cirugía, contrató a Olga Padilla para cubrirle 15 días de incapacidad, a quien pagó de su propio peculio. En otras oportunidades, coordinaba cambios de turno con compañeras, previa autorización del jefe. Afirmó que siempre fue autónoma para decidir quién la reemplazaba, sin objeción por parte de la asociación. Relató que en una oportunidad solicitó ser afiliada al sistema como empleada, pero le fue negado bajo el argumento de que su contrato era de prestación de servicios.
No recibió primas, cesantías ni vacaciones durante su vinculación. Finalmente, reconoció que en sus días de descanso ocasionalmente ayudaba a una prima en una tienda o a su esposo e hijo en un negocio familiar, pero no como actividad laboral formal. Se practicó por la activa el testimonio de Javier Vargas López, quien indicó que, en el pasado, su taxi estuvo afiliado a la frecuencia de Asoradio durante un período aproximado de tres años, comprendido entre los años 2008 y 2013.
Aclaró que su relación con la asociación se limitó a dicha afiliación, sin que existiera vínculo laboral alguno. Afirmó conocer el funcionamiento general del servicio de radioperadores de la asociación, indicando que las operadoras trabajaban turnos de 24 horas con descansos de 48 horas. Señaló que conocía a la señora Luzmila Ávila como radioperadora de la central, y que la escuchaba desempeñar sus funciones a través del sistema de comunicación mientras él operaba su taxi.
No obstante, precisó que nunca tuvo acceso directo a las instalaciones donde ella laboraba, ya que se trataba de una cabaña ubicada en la vereda San Jorge, a la cual no se permitía el ingreso de personas ajenas a la operación. Manifestó no conocer personalmente a la señora Olga Padilla, ni a otras personas que se desempeñaran como radioperadoras.
Tampoco pudo dar cuenta de la naturaleza contractual de la relación entre la señora Ávila y la asociación, limitándose a señalar que, desde su percepción como usuario del servicio, la relación entre la señora Ávila y Asoradio era similar a la de una empleada con su empresa. Finalmente, indicó que no le constaba que la asociación hubiese realizado llamados de atención o procedimientos disciplinarios en contra de la señora Ávila, ni tuvo conocimiento directo de la existencia de subordinación o control jerárquico sobre ella.
Se practicó también testimonio de Yudy Marlen Díaz Ramírez, amiga de la demandante, inicialmente negó haber trabajado para Asoradio, pero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”. Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 10 posteriormente aclaró que su vínculo laboral fue con la Asociación Colombiana de Banda Ciudadana, entidad que, según se le indicó en audiencia, corresponde a la misma organización demandada y aclaró que durante su vinculación, la conocía bajo esa denominación. Indicó que trabajó como secretaria durante un período de dieciséis años, desde el 23 de febrero de 1988 hasta aproximadamente el año 2004.
Durante ese tiempo, sostuvo un contrato laboral a término indefinido, con pago de todas las prestaciones sociales de ley. Afirmó que la señora Luzmila Ávila también tenía un contrato laboral a término indefinido mientras ambas coincidieron en la entidad, y que recibía prestaciones sociales, cesantías e intereses a la cesantía. Señaló que, al momento de su retiro en 2004, la señora Ávila continuó laborando en la asociación. No pudo precisar en qué momento se produjo un eventual cambio en la modalidad contractual de la señora Ávila, pero afirmó que posteriormente esta le comentó que había pasado a estar vinculada mediante contrato de prestación de servicios.
Reconoció conocer a la señora Olga Padilla, quien también se desempeñó como radioperadora. Sin embargo, manifestó no tener conocimiento sobre los reemplazos que esta pudiera haber realizado a la señora Ávila. Finalmente, indicó que no le constaba hasta qué fecha la asociación hubiese pagado acreencias laborales a la señora Ávila. Finalmente se practicó el testimonio por la pasiva de la señora Yurany Alejandra Álvarez Fernández, quien está vinculada en la sociedad demandada en el cargo de secretaria.
Informó que su relación con la entidad inició el 31 de mayo de 2016, se interrumpió el 31 de diciembre de 2020 por motivos personales y por decisión de la Junta Directiva, y se reanudó el 2 de febrero de 2022, manteniéndose activa hasta la fecha de su declaración. En cuanto a sus funciones, indicó que se encarga de recibir pagos, elaborar facturas, gestionar correspondencia, realizar pagos de servicios y mantener control sobre los móviles afiliados, incluyendo el seguimiento de pagos y sanciones.
Confirmó que su vinculación con la entidad es de carácter laboral. Respecto a la señora Luzmila Ávila, la testigo afirmó haber tenido acceso a su carpeta contractual en el marco del proceso judicial, y que en dicha revisión constató que tenía un contrato de prestación de servicios. Aclaró que, además de conocer la documentación, tuvo una relación directa con la señora Ávila en el año 2021, cuando esta la contrató para realizarle reemplazos en sus turnos como radioperadora.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”. Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 11 Precisó que realizó entre tres y cinco reemplazos mensuales durante ese año, y que la señora Ávila la contactaba directamente para solicitarle el cubrimiento de turnos, especialmente cuando debía atender compromisos relacionados con la ruta escolar de su esposo.
Por cada turno, la señora Ávila le pagaba la suma de $80.000. Aclaró que no existía ningún tipo de autorización previa por parte de la pasiva para que ella realizara dichos reemplazos, ni se le exigía justificación alguna por la ausencia de la titular del turno. Explicó que la función de radioperadora consistía en recibir llamadas telefónicas, registrar los servicios solicitados y transmitirlos por radio a los móviles disponibles, confirmando qué vehículo atendería cada solicitud.
Indicó que en cada turno solo había una persona encargada de esta labor. Manifestó que, además de ella, otras personas también realizaban reemplazos a la señora Ávila, entre ellas Olga Padilla Gutiérrez, Jacqueline Torres y Jennifer Bedoya. Señaló que tenía conocimiento de ello porque dichas personas la contactaban ocasionalmente para cubrir turnos que ellas no podían atender, lo que le permitió confirmar que también prestaban ese tipo de servicios.
En relación con las condiciones contractuales de la señora Ávila, reiteró que, según la documentación revisada, esta pasaba cuentas de cobro mensuales por sus servicios. Afirmó que, durante su tiempo como secretaria, no encontró evidencia de que Asoradio hubiese pagado prestaciones sociales o liquidaciones laborales a favor de la señora Ávila, y que no existía archivo alguno que indicara lo contrario.
Finalmente, al ser interrogada sobre el acceso a la cabaña donde se prestaban los servicios, explicó que era la propia señora Ávila quien le facilitaba la entrada al lugar cuando debía cubrirle un turno. Este testimonio fue tachado por la apoderada de la activa. No se practicó interrogatorio de parte al representante legal de la pasiva por desistimiento.
El análisis probatorio permite concluir a la Sala que aun cuando del texto de los diversos contratos de prestación de servicios se podía considerar una interrupción en las labores por un interregno aproximado de 10 años, el estudio conjunto orienta el convencimiento judicial en torno a la continuidad de las labores entre el 20 de diciembre de 2008 (extremo del primer contrato) y el 30 de noviembre de 2021.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”. Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 12 Son determinantes los certificados emitidos por la pasiva los días 10 de enero de 2014, 8 de noviembre de 2016 y 19 de enero de 2018 (C01 PDF 001 pág. 51-54) que dan cuenta de la prestación continua de los servicios de la activa como radioperadora de base 21 desde el 20 de diciembre de 2008; sobre el particular la línea pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa al valor probatorio de los certificados laborales; sobre el particular resaltan las sentencias SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 4296 de 2022 y SL 1849 de 2024 de cuyas subreglas se desprende el deber del operador judicial de dar credibilidad a certificaciones emitidas por el empleador sobre aspectos del contrato de trabajo, porque conforme el principio de buena fe en la ejecución de estas relaciones sustanciales, no es usual que se falte a la verdad; de modo que la prueba en contrario de tal información, es carga de la pasiva.
De las pruebas personales practicadas, la versión del señor Javier Vargas López es ilustrativa en que por lo menos entre 2008 y 2013, período en el cual laboró como taxista afiliado a la pasiva, escuchó permanentemente por los sistemas de comunicación las intervenciones de la activa como radioperadora. En el mismo sentido Yudy Marlen Díaz Ramírez da cuenta de la labor de la demandante hasta el año 2004 y Yurany Alejandra Álvarez Fernández, pese a que laboró como secretaria en la pasiva entre 31 de mayo de 2016, se interrumpió el 31 de diciembre de 2020, regresando en febrero de 2022, solamente refirió la prestación de los servicios en el año 2021, dado que reemplazó en algunos turnos a la demandante.
El extremo final del 30 de noviembre de 2021 está demostrado con el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, vigente desde el 1 de septiembre de 2021 al 30 de noviembre de 2021 (C01 PDF 08 págs. 42-43), además de las cuentas de cobro por servicios prestados por la demandante entre: mayo a noviembre de 2021 (C01 PDF 08 págs. 44-51).
Demostrada la prestación personal del servicio y sus extremos temporales, se activa la presunción del artículo 24 del CST de existencia de contrato de trabajo, correspondiendo a la pasiva desvirtuarla, probado la autonomía e independencia de la demandante. Contrario a lo expuesto por la Juez en su sentencia, se considera que no se demostró la autonomía e independencia de la demandante.
La decisión se motivó sustancialmente en las confesiones de la señora Ávila Niño en su interrogatorio de parte cuando indicó haber contratado y pagado en alguna oportunidad directamente su reemplazo durante 15 días, sin tener en cuenta que conforme el artículo 197 del CGP la confesión admite prueba en contrario. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 13 Y es precisamente la documental la que desvirtúa con la mayor claridad la referida confesión, pues como anexo al contrato de prestación de servicios consta el Manual de contratistas Asoradio Zipaquirá lugar Cerro Soda, que reza: (C01 PDF 01 págs. 49) Este documento merece íntegra credibilidad, pues no fue desconocido ni tachado, además desde la sana crítica se identifica su autenticidad, al estar suscrito y contar con sello de la demandada.
Al margen de instrucciones generales de coordinación propias de contratos de prestación de servicios, se incorporan verdaderos mensajes subordinantes como la existencia de turnos y “3. Ser cumplido en la hora de cambio de turno”: “4. En el cambio de turno no se demoran más de 5 minutos para que su compañera quede informada de las novedades”; imposición de metas diarias “6.
Como meta para todos los días deberán enviar mínimo 80 servicios por app”; “9. El móvil de turno se manejará todo el día incluyendo la noche las 24 horas cada operadora mínima debe darle la vuelva al listado 3 veces en su turno”; el deber de limpiar el puesto de trabajo “15. El lugar de trabajo debe permanecer limpio y en orden”. Estos hechos probados acreditan elementos relevantes a la luz de los indicios de laboralización previstos por la OIT en la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, por cuanto la actividad personal se desarrolló bajo instrucciones de la pasiva, con los instrumentos por ella suministrados y bajo las reglas registradas en el documento denominado “Manual de contratistas Asoradio Zipaquirá lugar Cerro Soda”.
(C01 PDF 01 pág. 49). 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”. Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 En este contexto, aun cuando la demandante y la testigo Yurany Alejandra Álvarez Fernández aseguraron que en algunas ausencias la activa contrató y remuneró directamente su reemplazo, tal situación por si sola, no desvirtúa la existencia de contrato de trabajo ante la contundencia del documento citado, en el cual se define sin asomo de duda la existencia de turnos obligatorios, los tiempos de entrega y las metas de productividad diaria, situaciones completamente ajenas al contrato de prestación de servicios.
Estos argumentos son suficientes para advertir el acierto de la recurrente y la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se declarará la existencia de relación laboral entre Luz Mila Ávila Niño contra Asociación de Radiocomunicaciones de Zipaquirá “Asoradio”, ejecutado entre el 20 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2021.
Previo al estudio de las pretensiones de condena, se analizarán las excepciones de mérito propuestas. Prescripción: El artículo 488 del CST establece como regla general que las acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales prescriben en 3 años contados desde la fecha en que tales derechos se hicieron exigibles, pero dicho término puede ser interrumpido de dos formas: judicial y extrajudicial.
La forma extrajudicial de interrumpirla se regula en el artículo 489 del CST y basta con que el trabajador reclame por escrito un derecho determinado al empleador, acción que hará que el término de prescripción inicie a correr de nuevo, pero por una sola vez y por un lapso de tiempo igual, lo que en el presente caso no sucedió. La forma judicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales está contemplada en el CGP, y corresponde a la presentación de la demanda.
En consecuencia, en principio resulta aplicable la regla prevista en el artículo 94 del CGP, en el entendido que la interrupción de la prescripción puede provocarse con la presentación de la demanda, antes de configurarse la prescripción. Debiéndose resaltar que, en principio, para que la interrupción de la prescripción judicial opere, se requiere la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia por estados.
Según lo motivado, la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2021 y el 13 de septiembre de 2022 (C01 PDF 01 págs. 55 y s.s.) se radicó la reclamación del artículo 489 del CST tendiente a interrumpir la prescripción; la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes el 21 de noviembre de 2022 (C01 PDF 02). El auto admisorio se emitió el 1 de diciembre de 2022, requiriendo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 15 mediante auto del 2 de marzo de 2023 a la apoderada de la parte demandante que proceda a notificar a la demandada conforme lo señalado en la ley 2213 del 2022 (C01 PDF 06); la activa acredita diligencia de notificación personal a la sociedad demandada en fecha 12 de mayo de 2023 (C01 PDF 07).
En este contexto, se encuentran afectados parcialmente por el fenómeno de prescripción los derechos causados y exigibles con anterioridad al 29 de mayo de 2019, teniendo en cuenta el término de 3 años contado desde el 13 de septiembre de 2022 hacia atrás por la interrupción de la prescripción, además de la suspensión de los términos de prescripción entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 por el mandato del Decreto 564 de 2020.
En este sentido se declarará probada parcialmente esta excepción con la aclaración que las cesantías no se afectan por el fenómeno, dado que su exigibilidad total se predica al momento del finiquito contractual. Las demás excepciones propuestas no tienen vocación de estimación porque no prevén hechos nuevos tendientes a la extinción o modificación de las pretensiones.
Son argumentos de oposición, que no desvirtúan la conclusión de esta Corporación sobre el mérito para el reconocimiento del contrato realidad pretendido. Se declararán improbadas. Pretensiones de condena Se solicita en la demanda el pago del auxilio de transporte y las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la relación laboral.
Auxilio de transporte Respecto del auxilio de transporte, conforme los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959 y lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 2169 de 2019 y SL 885 de 2021 tienen derecho los trabajadores que devenguen hasta 2 smlmv con la necesidad de utilizar transporte en los desplazamientos de su residencia al lugar del trabajo.
En esta última providencia, la Corporación aclaró: “El recurrente asevera que el auxilio de transporte opera por disposición legal, sin que sea dable derogarlo a través de un acuerdo convencional y, en consecuencia, tiene derecho al pago del mismo. En cuanto al auxilio deprecado, la Sala recuerda que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, este beneficio legal tiene una destinación específica y está previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, siempre y cuando: (i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 16 traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte (CSJ SL2169-2019)”. Se analizará esta pretensión a partir del 29 de mayo de 2019 por la estimación parcial de la prescripción. En los contratos de prestación de servicios suscritos en el año 2021, se refiere que la entidad contratante deberá facilitar los elementos necesarios para el cumplimiento de la labor de radioperadora.
Los testimonios indicaron que el lugar de prestación del servicio era en zona rural del Municipio de Zipaquirá en la vereda San Jorge, sede Cerro Soas, sin embargo, a ninguno se le preguntó por el lugar de residencia de la demandante para el momento de prestación de servicios, ni por la necesidad, es decir, la distancia entre la residencia y el lugar de trabajo o la falta de suministro de transporte por el empleador.
Respecto a los salarios devengados por la demandante, se reitera que en el plenario se acreditó lo pertinente entre el 20 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2011 y nuevamente entre abril de noviembre de 2021, con las cuentas de cobro, comprobantes de pago y contratos de prestación de servicios. En el año 2014 se demostró remuneración por $820.050 mensuales conforme la certificación visible en C01 PDF 001 pág. 54;
En el año 2016 se demostró remuneración por $965.795 mensuales conforme la certificación visible en C01 PDF 001 pág. 53; en el 2018 se demostró remuneración por $1.000.000 mensuales conforme la certificación visible en C01 PDF 001 pág. 52; en 2020 y en enero de 2021, se demostró remuneración por $1.150.000 mensuales conforme la certificación visible en C01 PDF 001 págs. 50 y 51 y entre abril y noviembre de 2021 la remuneración fue de $1.209.600 mensuales según lo expuesto en los contratos.
Según lo anterior, aunque la remuneración demostrada resulta inferior a 2 smlmv, no probó la activa la necesidad del auxilio presupuesto necesario para la estimación de la pretensión. Aunque en el hecho segundo de la demanda se afirma: “Que la señora LUZ MILA AVILA NIÑO realizaba su labor de manera personal en las instalaciones de la ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRA “ASORADIO”, tal como se evidenció en el certificado de prestación de servicios de fecha 13 de mayo de 2020, donde se certificó que la mencionada señora debía trasladarse desde el municipio de Zipaquirá (lugar de residencia) hasta la vereda San Jorge (lugar donde prestaba sus servicios)”, lo cierto es que en ninguno de los certificados incorporados en el expediente se detalla esta situación; tampoco en los contratos anexos al plenario.
Si bien la testimonial da cuenta del lugar de prestación del servicio en la Vereda San Jorge del Municipio de Zipaquirá, no ilustran sobre la necesidad de desplazamiento de la activa para la prestación del servicio. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 17 En este contexto se absolverá a la pasiva. Prestaciones sociales y vacaciones La declaratoria de existencia de contrato de trabajo genera la estimación de estos derechos por el término no afectado por la prescripción, al tener la naturaleza de mínimos e irrenunciables. Se tendrán en cuenta los siguientes salarios base de liquidación, conforme los hechos probados en el expediente: Promedio 2008 Promedio 2009 Promedio 2010 Promedio 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 $ 209.000 $ 620.000 $ 652.500 $ 682.500 $ 566.700 $ 589.500 $ 820.050 $ 644.350 $ 965.795 $ 737.717 $ 1.000.000 $ 828.116 $ 1.150.000 $ 1.209.600 Durante los años 2012, 2013, 2015, 2017 y 2019 no se tiene prueba cierta del salario, dado que la documental no es clara al respecto, no se practicó interrogatorio al representante legal de la pasiva y la testimonial no resulta responsiva; en este contexto, aunque la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha sido enfática en indicar que a falta de prueba del salario debe acudirse al smlmv, lo cierto es que para proceder de tal manera es necesario tener plena prueba de la jornada.
Al respecto, la historia laboral elaborada por Colpensiones da cuenta del pago de aportes al sistema de seguridad social por la activa en forma continua como independiente entre diciembre de 2011 hasta agosto de 2021, reportando 30 días en el mes, sin embargo para la Sala tal situación no acredita suficientemente que en las mencionadas calendas la activa hubiere laborado para la pasiva por lo menos la jornada máxima legal, dado que la jurisprudencia laboral ha indicado de vieja data que tales cotizaciones no son plena prueba de vínculo laboral máxime cuando la categoría de aportante fue independiente y en el interrogatorio de parte admitió prestar servicios en los extremos temporales del contrato aquí declarado, en actividades no relacionadas con la pasiva.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”. Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 18 En este contexto, carece la Sala de los elementos necesarios para la liquidación de las cesantías causadas en los años 2012, 2013, 2015, 2017 y 2019 pues a riesgo de entrar en reiteración, la demandante no cumplió el imperativo procesal de probar este hecho.
La carga probatoria es una imposición del legislador, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la desestimación total o parcial de las pretensiones. Tampoco cuenta con los criterios para liquidar intereses a las cesantías y primas de servicios no afectadas por la prescripción causadas en 2019. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor corresponden los siguientes valores, por los ciclos en los cuales hay prueba suficiente del salario y la jornada: Cesantías: $7.006.451 liquidadas por los años fracción de 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2016, 2018, 2020 y fracción de 2021.
Intereses a las cesantías: $260.088; liquidados durante 2020 y fracción de 2021 Primas legales de servicios: $2.259.800; liquidadas durante 2020 y fracción de 2021. Vacaciones: $1.065.100: Liquidadas por los períodos causados desde el 20/12/2017 al 19/12/2018; 20/12/2019 al 19/12/2020; 20/12/2020 al 30/11/2021, dado que ninguno de ellos atendiendo a la fecha de exigibilidad se encuentra afectado por la prescripción y se probaron los salarios base de liquidación. Aportes a seguridad social en pensiones El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece en su literal a), la obligatoriedad de la afiliación en vigencia de la relación laboral, y el literal d) consagra como consecuencia de lo anterior, la obligatoriedad del pago de los aportes; deberes que corroboran y reafirman los artículos 15, 17, 22 y 23 ídem.
Esta última disposición estatuye que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta. Lo anterior también aparece reglamentado en el Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto 1833 de 2016, cuyo artículo 13 dispone que la afiliación es permanente y no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”. Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 19 En el caso concreto, es cierto que la demandada no afilió ni efectuó los aportes a la seguridad social en pensión en favor de la demandante, sin embargo, la actora procedió a efectuar dicha afiliación y a realizar los aportes, como se demuestra con la historia laboral elaborada por Colpensiones (C01 PDF 001 págs. 142 y s.s.) en el interregno comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de agosto de 2021 reportando como IBC el smlmv.
Es de anotar que por el ciclo en el cual la activa canceló los aportes al sistema de seguridad social en pensiones es importante tener presente el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL4328-2021, reiterada en la SL1511-2023: el acto de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, es único y tiene como consecuencia que la persona adquiriera el status de afiliada, connotación que no se altera pese a los largos periodos de inactividad o por el cambio de empleadores, incluso, no se modifica por las novedades de retiro del sistema derivadas de la terminación de las relaciones laborales; es más, tal Corporación en la última sentencia aludida, en la que se trató un caso similar al aquí estudiado, en el que la demandante se afilió y efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en calidad de independiente en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con su contratante, se dio plena eficacia a esa afiliación y aportes pagados a pesar de que más adelante se declaró el contrato realidad, según adujo, porque “tal declaratoria no trae consigo la ineficacia de tales cotizaciones, sino el deber correlativo del empleador de completarlas conforme al IBC real que hubiera percibido el trabajador”, y aclaró que en esos eventos tampoco “genera el pago de un cálculo actuarial en los términos como lo dispensó el ad quem, precisamente por el hecho de que en este caso, sí existieron cotizaciones válidas al sistema por ese interregno temporal”, en tanto “el cálculo actuarial procede cuando ha existido ausencia total de cotizaciones, que no es el caso presente.” Por tanto, resulta claro que en el interregno entre el 20 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2011 por el cual no existieron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, es procedente condenar a la pasiva a pagar el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema general de pensiones en favor de Luz Mila Ávila Niño entre, tomando los siguientes IBC: • $209.000 por diciembre de 2008 • $620.000 por 2009 • $652.500 por 2010 • $682.500 por 2011 Ahora, entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de agosto de 2021 en el cual la activa pagó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tomando Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 20 como IBC el smlmv, de los hechos probados en el expediente lo que se advierte es que durante 2014, 2016, 2018, 2019, 2020 y 2021 se demostró en salario superior al mínimo legal, siendo pertinente el pago de los reajustes a los mencionados aportes, teniendo en cuenta los siguientes IBC: • $820.050 por 2014 • $965.795 por 2016 • $1.000.000 por 2018 • $828.116 por 2019 • $1.150.000 por 2020 • $1.209.600 entre enero y agosto de 2021 Entre septiembre y noviembre de 2021 aunque el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé que no existe obligación de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones porque la activa completó a agosto de 2021 un total de 1300,86 semanas cotizadas, lo cierto es que la normativa permite la continuidad de las cotizaciones para mejorar el monto pensional, máxime cuando en el año 2021 el salario demostrado de la demandante es superior al smlmv.
En este contexto, también se condenará a la pasiva a cancelar el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre septiembre y noviembre de 2021 tomando como IBC la suma de $1.209.600. Para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora.
Se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que el demandado no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.
Indemnización moratoria del artículo 65 del CST; sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo; indemnización falta de pago de intereses a las cesantías Se recuerda que por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo y la sanción por falta de pago de 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 intereses a las cesantías no son de aplicación automática y el juzgador debe analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en lo que tiene que ver con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".
Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.
El precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011; CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077-2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016), SL 974 de 2022.
En el caso particular se considera que la actuación de la pasiva se enmarca en la buena fe al no advertir la Sala interés en defraudar los derechos de la demandante. Los hechos probados testimonialmente dan cuenta que la activa prestó sus servicios en una zona rural del Municipio de Zipaquirá, concretamente en la vereda San Jorge, en una caseta donde únicamente la demandante estaba presente; las dinámicas de la cotidianidad de las labores, la falta de supervisión 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 constante y la elaboración periódica por la activa de cuentas de cobro, permite considerar desde el convencimiento de buena fe de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios. Se desestimarán estas pretensiones. Indexación Teniendo en cuenta la desestimación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, deviene procedente condenar a la pasiva al pago de la indexación de las condenas por el hecho notorio inflacionario que afecta la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero, situación que no debe enfrentar la demandante, quien es la parte débil de la relación. Se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA = ÍNDICE FINAL x VH - VH ÍNDICE INICIAL VA: Valor Actualizado VH: Valor histórico Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en primera instancia a cargo de la pasiva en favor de la demandante.
En esta no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUZ MILA ÁVILA NIÑO contra la ASORADIO, y en su lugar, DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre LUZ MILA ÁVILA NIÑO y ASORADIO del 20 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre del 2021, y CONDENAR a la demandada a pagar en favor de la actora los siguientes conceptos: • Cesantías: $7.006.451 • Intereses a las cesantías: $260.088 • Primas legales de servicios: $2.259.800 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”.
Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 23 • Vacaciones: $1.655.100 • Indexación de las condenas según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema general de pensiones en favor de Luz Mila Ávila Niño entre el 20 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2011 y desde septiembre a noviembre de 2021, tomando los siguientes IBC: • • • • • $209.000 por diciembre de 2008 $620.000 por 2009 $652.500 por 2010 $385.500 por 2011 $1.209.600 por 2021 Y por los años 2014, 2016, 2018, 2019, 2020 y la fracción entre el 1 al 30 de agosto de 2021, deberá pagar los reajustes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta los siguientes IBC: • • • • • • $820.050 por 2014 $965.795 por 2016 $1.000.000 por 2018 $828.116 por 2019 $1.150.000 por 2020 $1.209.600 entre enero y agosto de 2021 Para tal efecto, se concede a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora.
Se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que el demandado no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 29 de mayo de 2019. Las demás excepciones se declaran improbadas.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Costas en primera instancia a cargo de la pasiva en favor de la demandante. En esta no se causaron. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MILA ÁVILA NIÑO Contra: ASOCIACIÓN DE RADIOCOMUNICACIONES DE ZIPAQUIRÁ “ASORADIO”. Radicación No.: 25899-31-05-001-2022-00334-01 24 SEXTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o no ser procedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria