TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETA contra LUZ MARINA GARCÍA HERRERA Y SERGIO RODELO OSORIO. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01084-01. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor Santiago López Guaqueta instauró demanda ordinaria laboral contra los señores Luz Marina García Herrera y Sergio Rodelo Osorio, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó por los años escolares 2015 a 2019; y que terminó sin justa causa.
Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de salarios junto con sus incrementos, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias e indemnización por despido injusto (pág. 25-47 PDF 01). La demanda se presentó el 7 de noviembre de 2019 (pág. 52 PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante auto del 3 de marzo de 2020 (pág. 53 PDF 01).
Los demandados fueron notificados personalmente el 18 de enero de 2021 (pág. 54-55 PDF 01), dando contestación el 1º de febrero de ese año (pág. 56-73 PDF 01). Mediante proveído del 24 de febrero de 2021, la juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda y señaló como fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 13 de septiembre de ese año (pág. 172-173 PDF 01).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETA Contra LUZ MARINA GARCÍA HERRERA Y SERGIO RODELO OSORIO. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01084-01 2 Posteriormente, en atención a la creación del Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, el expediente se envió a este despacho judicial, que avocó conocimiento el 23 de abril de 2021 (pág. 174 PDF 01).
No obstante, la audiencia se celebró el día programado y se fijó el 4 de noviembre siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 07), siendo reprogramada para 12 de mayo de 2022 (PDF 11), y luego para el 13 de julio de 2023 (PDF 18); la que se pospuso para el 20 de noviembre de ese año (PDF 23); sin embargo, en atención a la renuncia presentada por el abogado de los demandados, la juez con proveído del 5 de noviembre de 2023 los requirió para que construyeran un nuevo apoderado y fijó el 18 de febrero de 2025 para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS; la que se realizó ese día (PDF 34).
En dicha diligencia, la nueva apoderada de la demandada Luz Marina García Herrera solicitó al juzgado la nulidad de todo lo actuado y que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales “por inexistencia de obligación laboral” y “que la relación jurídica existente entre las partes fue de naturaleza civil o comercial y no laboral”, para lo cual manifestó: “….me dirijo a este honorable Juzgado con el debido respeto para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia teniendo como fundamento de la nulidad la providencia emitida por su Despacho dentro del proceso EJECUTIVO DE ÚNICA INSTANCIA a favor de LUZ MARINA GARCÍA HERRERA contra SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETÁ el día 26 de abril del año 2024 (…), Esto es, NULIDAD POR COSA JUZGADA, conforme a los siguientes argumentos: 1.- Es de resaltar en primer lugar que en su Honorable Despacho existen dos procesos en curso, donde se encuentran involucradas las mismas partes en diferentes procesos y acciones, esto es, LUZ MARINA GARCIA HERRERA Y SANTIAGO LOPEZ GUAQUETA Y CON EL MISMO TÍTULO BASE DE LAS ACCIONES, ES DECIR, EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES:
PRIMERO: EJECUTIVO DE ÚNICA INSTANCIA Radicado el día 13 de septiembre de 2019 Primera en dar inicio a acciones legales Demandante LUZ MARINA GARCÍA HERRERA Demandado SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETÁ N° 2019 – 00420.
SEGUNDO: PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado el día 7 de noviembre de 2019 (dos meses después de iniciado el ejecutivo por parte de la señora LUZ MARINA GARCIA HERRERA) Demandante SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETÁ Demandado LUZ MARINA GARCIA HERRERA N° 2019 – 01084. 2.- En el primero de los procesos, ya se tiene una sentencia ejecutoriada, desde el día 26 de abril del año 2024 la cual reza en su parte resolutiva “de conformidad a lo preceptuado por numeral 3º del artículo 468 del C.G.P., el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago proferido por auto de fecha 5 de diciembre del año 2019 y corregido mediante autos del 1 de julio de 2020 y 17 de agosto de 2021 (fls. 77, 79, 86 y 87, pdf 02) del expediente virtual en One Drive.”, destacando una vez más que el contrato de prestación de servicios profesionales, que sirvió de base para el proceso ejecutivo es el mismo que pretende el señor SANTIAGO LOPEZ GUAQUETA hacer declarar como contrato laboral. 3.- En el segundo de los procesos, es el que nos ocupa y requiere de atención, toda vez que, no se puede declarar un contrato de trabajo entre las partes en la modalidad de Contrato Laboral Docente, para Establecimientos Particulares de Enseñanza, como lo pretende el señor SANTIAGO LOPEZ GUAQUETA, teniendo en cuenta que este contrato ya fue reconocido como un contrato de prestación de servicios profesionales conforme a la sentencia citada anteriormente dentro del proceso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETA Contra LUZ MARINA GARCÍA HERRERA Y SERGIO RODELO OSORIO.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01084-01 3 EJECUTIVO DE UNICA INSTANCIA en el que la Demandante es la señora LUZ MARINA GARCÍA HERRERA y el demandado el señor SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETÁ N° 2019 – 00420, toda vez que se accedió a las pretensiones invocadas en la demanda ejecutiva. 4.- Ahora bien, en este orden de ideas es viable jurídica y legalmente que un contrato de prestación de servicios profesionales ostente dos tipos de contratos diferentes al mismo tiempo; como lo es EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y UN CONTRATO LABORAL QUE SE PRETENTE EN LA ACCION LABORAL QUE NOS OCUPA?, entonces sería viable que dicho documento sirva para demostrar una relación laboral que es la que se pretende demostrar en el caso que nos ocupa y al mismo tiempo como quedó demostrado la existencia de una relación de prestación de servicios? 5.- De otra parte cabe analizar que el profesional del derecho que me antecedió como apoderado de los demandados dentro del proceso que nos ocupa y que contestó la demanda, advirtió en su oportunidad en la contestación de la demanda que existía un proceso ejecutivo singular que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, que adelantaba la aquí demandada en contra del aquí demandante, proceso que es el mismo que referí anteriormente, y del cual ya se tiene sentencia ejecutoriada. 6.- Se advierte igualmente que el mandamiento de pago en el PROCESO EJECUTIVO DE UNICA INSTANCIA fue proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota y la providencia de seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y condenar en costas a la parte demandada (SANTIAGO LOPEZ GUAQUETA) fue proferida por su Honorable Despacho. 7.- Igualmente, debo advertir que dentro del proceso que nos ocupa, la parte demandante a través de apoderado, pretende hacer incurrir en error a su Despacho, al pretender en el líbelo demandatorio que se declare el contrato como un contrato realidad, aduciendo que el demandante recibió mensualmente su salario el cual era pagado en efectivo directamente por la señora LUZ MARINA GARCIA HERRERA y el señor SERGIO RODELO OSORIO, afirmación que es completamente falsa toda vez que el señor SANTIAGO LOPEZ GUAQUETA presentaba CUENTAS DE COBRO PARA OBTENER EL PAGO DE SUS HONORARIOS, las cuales fueron allegadas al proceso ejecutivo y revisada la contestación de la demanda del proceso que nos ocupa, también fueron allegadas a su Despacho por el abogado IVAN OTALORA, apoderado de la parte demandada en su oportunidad. 8.- Ahora bien, se infiere, que si el contrato de prestación de servicios profesionales fue el título ejecutivo base de la acción para dar inicio al proceso ejecutivo de única instancia del cual ya su honorable Despacho dictó sentencia a favor de la señora LUZ MARINA GARCIA HERRERA, mal podría ser tenido en cuenta como contrato de trabajo para declarar una relación laboral dentro del proceso que nos ocupa, como lo pretende la parte demandante, máxime cuando están involucradas las mismas partes intervinientes. 9.- Debo advertir que la acción proceso ordinario laboral que nos ocupa, no puede continuar su trámite ni podrá ser admitida demanda en tal sentido, toda vez que ya fue demostrado y existe sentencia ejecutoriada de una acción ejecutiva cuya base de la acción fue el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por parte del señor SANTIAGO LOPEZ GUAQUETA, quien fuera condenado al pago de las sumas de dinero pretendidas y condenado en costas dentro del proceso ejecutivo de única instancia que cursa en su Honorable Despacho, bajo el número de radicación 2022 – 00420, recordando que el mismo tuvo origen en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota bajo el número de radicación 2019 – 00782. 10.- No sobra hacer énfasis en que, pese a que ya existe sentencia por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, siendo condenado el señor SANTIAGO LOPEZ GUAQUETA, en el caso que nos ocupa se debe insistir en los siguientes aspectos: • • • Naturaleza del Contrato de Prestación de Servicios: El contrato celebrado con el demandante fue un contrato de prestación de servicios, el cual se rige por las normas civiles y comerciales, y no por las normas laborales.
En este contrato, el demandado se comprometió a realizar un servicio específico a cambio de una remuneración presentando cuentas de cobro para el pago de sus honorarios, sin que existiera una relación de subordinación laboral. Ausencia de Subordinación Laboral: La relación jurídica existente entre las partes no cumple con los elementos esenciales de un contrato de trabajo, en particular, el elemento de la subordinación. El demandado tenía autonomía para realizar el servicio contratado, sin que la Institución ejerciera sobre él poder disciplinario o de dirección. Cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios: La Institución demandada ha cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, pagando al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETA Contra LUZ MARINA GARCÍA HERRERA Y SERGIO RODELO OSORIO.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01084-01 4 demandado sus honorarios en la medida en que el demandante presentara no solo las cuentas de cobro respectivas, sino el pago de su seguridad social, ARL y pensión, conforme a lo acordado dentro del contrato de prestación de servicios. En este orden de ideas, debo ser reiterativa en el sentido de solicitar a su Honorable Despacho se declare la nulidad de la acción que nos ocupa desde el momento en que fue admitida la demanda, toda vez que queda plenamente demostrado que el contrato suscrito entre la señora LUZ MARINA GARCIA HERRERA en calidad contratante como Rectora de la Institución Educativa y el señor SANTIAGO LOPEZ GUAQUETA en calidad de contratista es un contrato de prestación de servicios profesionales, luego no se le debe dar curso al proceso que nos ocupa por inexistencia de la obligación laboral para solicitar la nulidad del contrato de prestación de servicios celebrado con el señor [Nombre del Trabajador], por inexistencia de obligación laboral.” Seguidamente, la juez de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad por considerar que la misma no cumple los presupuestos de los artículos 132 y ss del CGP, además, la misma no se sustenta en ninguna de las causales allí previstas, y porque no se propuso con anterioridad, por lo que cualquier vicio en el que haya podido incurrirse se encuentra saneado.
Contra la anterior decisión la apoderada de la citada demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó lo siguiente: “…teniendo en cuenta que pese a que no se encuentra enlistada la nulidad que está planteada es de conocimiento pleno y adicional a que estoy exponiendo las causales, justificaciones, y estoy presentando y argumentando plenamente la situación por la cual un contrato de prestación de servicios no puede ser óbice para continuar con este proceso que nos ocupa, toda vez que por el mismo despacho que está dirigido por usted, se tiene una sentencia, una providencia, con la cual se está reconociendo el título base de la acción como prestación de servicios y si estamos o se está pretendiendo en el día de hoy demostrar que existió una relación laboral o un contrato realidad, no es viable que con base en el mismo contrato que ya fue reconocido como un contrato de prestación de servicios, se pueda continuar con estas diligencias, ya que son las mismas partes en primer lugar, en segundo lugar, si fue reconocido el contrato de prestación de servicios como título para dar inicio a una acción de carácter civil, no encuentro como es viable que ese mismo contrato pueda ser usado como un contrato de carácter laboral, en ese orden de ideas, considero que en segunda instancia y en la oportunidad procesal, justificaré y sustentaré el presente recurso ante el superior en debida forma, para de esta manera dar continuidad a las presentes diligencias”.
Seguidamente, la juez concedió el recurso de apelación y señaló el 23 de abril de 2025 para la continuación de la audiencia (PDF 34); fecha en la que cerró el debate probatorio, escuchó los alegatos de conclusión y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la abogada de la demandada contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad al que antes se hizo mención (PDF 38).
Recibido el expediente digital en este Tribunal, se admitió el recurso de apelación con auto del 19 de mayo de 2025, e igualmente se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETA Contra LUZ MARINA GARCÍA HERRERA Y SERGIO RODELO OSORIO.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01084-01 5 CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si le asiste razón a la juez al rechazar la nulidad propuesta por la demandada Luz Marina García Herrera, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado dada la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes intervinientes como lo aduce dicha accionada.
Como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, la A quo rechazó la nulidad propuesta porque la misma no se sustenta en ninguna de las causales previstas en la norma y porque no se propuso con anterioridad como quiera que la accionada ya había actuado en el proceso, por lo que cualquier vicio se encontraría saneado. El artículo 133 del CGP en su numeral 8º, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CTPSS, señala que proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETA Contra LUZ MARINA GARCÍA HERRERA Y SERGIO RODELO OSORIO.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01084-01 6 de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” A su vez, el artículo 134 de la misma norma, dispone que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; por su parte, el artículo 135 ibídem, consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, a su vez, el inciso 4º de la misma norma menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; finalmente, el artículo 136 ibídem, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que razón le asiste a la juez de primera instancia pues, en efecto, la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la demandada debió ser rechazada de plano desde el momento de su presentación, como en efecto se hizo, por cuanto es evidente que allí no se invoca ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP.
Al respecto, debe decirse que en materia de nulidades procesales rige el principio de taxatividad, lo que quiere decir en términos simples que solamente pueden invocarse como tales las situaciones previstas y descritas en el artículo 133 antes referido, tan es así que dicho precepto en su primer inciso señala con total claridad que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente en los siguientes casos”; y como ya se dijo, la abogada no invocó ninguna de las causales allí enunciadas; además, los motivos invocados por la apoderada de la demandada tampoco no se adecúan a ninguna de las causales señaladas en la ley.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETA Contra LUZ MARINA GARCÍA HERRERA Y SERGIO RODELO OSORIO. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01084-01 7 Y si lo que pretende es proponer nulidad por vulneración al debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que preceptúa “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, resulta palmario que dicho motivo de nulidad no puede ser una puerta por la que pueda entrar cualquier circunstancia acaecida en el proceso, porque de ser así se vendría abajo el principio de taxatividad, y los usuarios del servicio de justicia les bastaría invocar la norma constitucional o el principio allí consagrado para que se abra paso el estudio de fondo de la causal invocada.
Si en gracia de discusión se aceptara la invocación de la referida causal Constitucional, la violación debe ser de tal magnitud que implique un cercenamiento grosero del derecho de defensa y un desconocimiento absoluto de las formalidades propias de cada juicio, situación que aquí no se observa. Ahora, otra razón para justificar el rechazo de la nulidad planteada, es que la demandada Luz Marina García Herrera omitió alegarla cuando correspondía, pues es palmario que tuvo la oportunidad para hacerlo como quiera que fue notificada del auto admisorio de la demanda, de manera personal, el 18 de enero de 2021 (pág. 54-55 PDF 01), y dio contestación por intermedio de apoderado judicial el 1º de febrero de ese año (pág. 56-73 PDF 01); por tanto, si consideraba que existía nulidad del proceso por haberse dado trámite al mismo pretendiéndose desvirtuar un contrato de prestación de servicios que se declaró válido en un juicio ejecutivo que cursa en las mismas partes, debió dentro de esa oportunidad procesal, proponerla, y como no lo hizo, cualquier nulidad que pudo generarse quedó saneada Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que la demandada Luz Marina García Herrera por intermedio de apoderado judicial realizó varias actuaciones dentro del proceso previo a que propusiera la nulidad que ahora se estudia, de un lado, como antes se aludió, dio contestación el 1º de febrero de ese año (pág. 56-73 PDF 01); actuó en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS que se realizó el 13 de septiembre de 2021, y en la misma su abogado, en la etapa de saneamiento, señaló que no evidenciaba ninguna causal de nulidad en el proceso; finalmente, los días 10 y 11 de mayo de 2022 (PDF 14 y 15), y 12 de julio de 2023 (PDF 19), su abogado solicitó aplazamientos de las audiencias programadas por el juzgado de primera instancia; y solo hasta el 17 de febrero de 2025, por intermedio de su nueva apoderada, presentó la nulidad.
Por tanto, resulta claro que la parte actuó dentro del proceso después de ocurrida la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETA Contra LUZ MARINA GARCÍA HERRERA Y SERGIO RODELO OSORIO. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01084-01 8 presunta nulidad, sin proponerla, saneando con ello cualquier vicio que pudo haberse generado en el proceso.
En este orden de ideas, suficientes son las razones para confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, es pertinente recordar que la eventual configuración de la cosa juzgada podrá ser analizada por a A quo al momento de emitir sentencia, en el marco de su autonomía judicial, por cuanto este escenario es propio de los presupuestos materiales de sentencia de fondo.
Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada Luz Marina García Herrera, por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETA contra LUZ MARINA GARCÍA HERRERA Y SERGIO RODELO OSORIO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Luz Marina García Herrera, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANTIAGO LÓPEZ GUAQUETA Contra LUZ MARINA GARCÍA HERRERA Y SERGIO RODELO OSORIO. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01084-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 9