Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 01-2020-0292, interno 198-25, Juz 01 Bello

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de noviembre de 2025 Ordinario 05088310500120200029201 Carlos Fernando Ríos Humberto Escobar Isaza Sentencia Contrato laboral, salarios, prestaciones.

Confirma sentencia. Acta 214. Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se reconozca la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 16 de marzo de 2020, y se CONDENE al Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 demandado al pago del reajuste en los salarios de los últimos tres años dejados de percibir, conforme al salario inicial pactado y sus respectivos aumentos con base en el IPC decretado año tras año desde el 2009 hasta el 2020 por el Gobierno Nacional, hasta el 16 de marzo de 2020.

Se CONDENE al demandado al pago de los siguientes conceptos:  Aportes a la seguridad social a los que tenía derecho desde el 12 de junio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2019 y hasta el 16 de marzo de 2020.  Cesantías causadas desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 16 de marzo de 2020.  Interés sobre las cesantías causadas desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 16 de marzo de 2020.  Primas de servicios causadas desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 16 de marzo de 2020.  Vacaciones causadas desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 16 de marzo de 2020.  Uniformes desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 16 de marzo de 2020.  Sanción establecida en el artículo 50 de la Ley 990 por no consignación de las cesantías desde el 15 de febrero hasta el 16 de marzo.  Sanción por falta de pago de salario, conforme al artículo 65 del C.S.T.  Sanción establecida en la Ley 52 de 1975, numeral 3°, por no pago de los intereses a las cesantías del período comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 16 de marzo de 2020.  Indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), y las costas del proceso.

Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones expone que, el señor Carlos Fernando Ríos prestó sus servicios personales a favor del señor Humberto Escobar Isaza desde el 12 de junio de 2009 mediante un contrato laboral escrito a término indefinido, debidamente firmado y autenticado en la Notaría 18 de Medellín el 16 de septiembre de 2014 por ambas partes (trabajador y empleador).

Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 Que el salario pactado en la fecha de inicio del contrato laboral (12 de junio de 2009) fue de $900.000 mensuales, y que las labores desempeñadas consistían en la administración de aproximadamente 40 propiedades del empleador ubicadas en el área metropolitana del Valle de Aburrá. Estas funciones incluían la recolección de cánones de arrendamiento, mantenimiento preventivo y correctivo en materia locativa, y la ejecución de reparaciones como mampostería, plomería, arreglo de techos, pintura y demás labores de albañilería. Que durante el tiempo que laboró para el empleador, nunca se le pagaron los aportes a la seguridad social, ni prestaciones sociales, tales como cesantías, primas e intereses sobre las cesantías, no le cancelaron vacaciones durante todo el tiempo de la relación laboral, ni se le entregó la dotación de calzado y vestido de labor correspondiente, ni auxilio de transporte.

Menciona que el contrato laboral se le dio por terminado el 16 de marzo de 2020, sin justa causa, y que durante el tiempo en que duró la relación laboral no le pagaron el salario pactado pues afirma que solo se limitaba a cancelarle cada vez que iba a la residencia de su empleador a llevarle los cánones de arrendamiento un dinero que para los últimos tres años ascendía a $20.000, y por ultimo indica que iba 15 veces al mes a llevarle dichos cánones de arrendamiento lo que dejaba un saldo total por salarios para el año 2020 por valor de $300.000.

RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado dio respuesta a la demanda manifestando que no es cierto la existencia del contrato de trabajo que se alega por el señor CARLOS FERNANDO RIOS ALVAREZ, pues indica que el contrato de trabajo que se aportó con la demanda adolece de Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 falsedad material ya que en poder del demandado se encuentra el contrato original firmado entre las partes el cual es un contrato civil de obra por una remodelación de malla de encierro por valor de $20.000.000 con fecha de iniciación el 8 de septiembre del 2014 y fecha de entrega el 20 de septiembre del mismo año, y que por lo tanto, en el contrato civil de obra que se presenta con la contestación de la demanda el cual se encuentra en original y que consta la identificación original biométrica, la autenticación del mismo contrato se realizó el 16 de septiembre del 2014 en la notaría 18 de Medellín y resalta que el sello de la primera hoja se puede leer y está completo, y lo más importante, que el sello de la segunda hoja el cual está una parte en esta hoja y la otra parte del sello en la de la identificación biométrica, coinciden plenamente, y en resumen indica, que si en su poder se encuentra el original de contrato civil de obra con su respectiva identificación biométrica original con fecha y hora, no es posible que exista un contrato laboral a término indefinido con la misma identificación biométrica como lo pretende la parte demandante.

De otro lado indica que es cierto que nunca se le pagó la seguridad social, ni prestaciones sociales, ni vacaciones, ni dotación de calzado y vestido de labor, ni auxilio de transporte, pues precisa que efectivamente ello no se pagó porque no que existió un contrato de trabajo con el demandante. No aceptó los demás hechos de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia del despido Injusto, inexistencia de la obligación, demanda temeraria, mala fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 En sentencia del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que entre CARLOS FERNANDO RIOS ALVAREZ, y el demandado HUMBERTO ESCOBAR ISAZA, no existió un contrato de trabajo, y, en consecuencia, ABSOLVIÓ de todas las pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas a la parte demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000. ORDENÓ compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se investigue la posible comisión de un delito por parte del actor CARLOS FERNANDO RIOS ALVAREZ. RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que partiendo de la presunción de buena fe que debe regir en favor del demandante, señor Carlos Fernando Ríos, no se configura una falsedad en documento público.

Esta conclusión se fundamenta en que, efectivamente, las partes pudieron haber acudido en la fecha y hora señaladas a la Notaría 18 de Medellín para firmar los documentos que hoy obran en el proceso, y que fue dicha notaría la que imprimió el sello de legalidad y buena fe sobre el contrato, lo que refuerza su validez formal. Respecto a la solicitud de investigación penal, indica que será la justicia penal la encargada de determinar si existió o no alguna irregularidad.

No obstante, como abogado defensor de los derechos del demandante, precisa que debe continuar con el proceso sin claudicar en las pretensiones formuladas. En este sentido, indica que comprende la posición del despacho, pero Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 también se destaca que, tal como lo indicó el juez de primera instancia, se presentaron fallas en la solicitud del peritazgo, el cual no permite concluir de manera fehaciente que la voluntad de las partes al momento de firmar el contrato no correspondía con lo plasmado en el documento.

Resalta que pueden coexistir contratos de prestación de servicios y contratos laborales, y que el empleador, señor Humberto Escobar Isaza, para la fecha de la firma del contrato, se encontraba lúcido y en condiciones de salud adecuadas. Fue él quien, reconociendo las labores desempeñadas por el señor Carlos Fernando Ríos, decidió formalizarlas mediante un contrato laboral, posiblemente anticipando una eventual situación de salud futura.

Que, además, al tratarse de un contrato laboral debidamente certificado por un notario y firmado por ambas partes, invoca el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo cual resulta relevante en procesos donde no existen órdenes documentadas, sino que todas fueron verbales. Esto dificulta demostrar de manera detallada y cronológica cada uno de los hechos que rodearon la relación laboral.

Se parte nuevamente del convencimiento de la buena fe, en el sentido de que la relación laboral inició en junio de 2009, y que, en virtud de esa relación de larga data, las partes decidieron formalizarla posteriormente ante la Notaría 18. Se comparte también la posición del despacho en cuanto a la dificultad de establecer con certeza la subordinación, dada la naturaleza de las declaraciones de ambas partes.

Sin embargo, no puede ignorarse que los testigos afirmaron que el señor Carlos Fernando Ríos sí laboraba para el señor Humberto Escobar Isaza, y que incluso el testigo Sergio manifestó que recibía órdenes Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 directamente del señor Humberto para realizar trabajos en las propiedades, lo que evidencia una relación de subordinación. Por tanto, no es necesario establecer de manera milimétrica cada orden impartida para demostrar dicha subordinación, siendo este uno de los aspectos que deberá esclarecerse en el curso del proceso.

Por lo anterior, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declare la existencia de la relación laboral entre las partes, ordenando el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social causados desde el 12 de junio de 2009 hasta el 16 de marzo de 2020. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso relacionados con la inexistencia de la relación laboral pretendida haciendo adicionalmente un recuento y énfasis en las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso solicitando de esta forma la confirmación de la sentencia de primera instancia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en determinar si entre el señor CARLOS FERNANDO RIOS y HUMBERTO ESCOBAR ISAZA, existió un contrato de trabajo de del 12 de junio de 2009 al 16 de marzo de 2020, y en caso de ser positivo, si hay lugar al pago de las prestaciones, y sanciones e indemnizaciones pretendidas en la demanda.

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 De la existencia y prueba de la relación laboral. En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-).

De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala) Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.

Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 Pues bien, partiendo de lo anterior, después de ser valorada en su conjunto la prueba practicada con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye la Sala que no se logró demostrar la existencia de la relación laboral pretendida en la demanda por lo siguiente: Se practicó interrogatorio de parte al demandante CARLOS FERNANDO RIOS ALVAREZ quien manifestó que laboró para el señor Humberto Escobar desde el 16 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2020, y que, durante ese período, se encargaba de diversas labores, entre ellas:  Conseguir trabajadores para las actividades que requería el señor Escobar.  Administrar y mantener todas las propiedades del demandado.  Cobrar los arriendos de dichas propiedades y entregarlos personalmente en su residencia.  Visitar diariamente la finca ubicada en el sector La Gabriela, en Bello, para llevar los arriendos recolectados.  Realizar trabajos sin horario fijo, ya que podía ser requerido incluso en horas de la madrugada (2 o 3 a.m.) para atender daños o emergencias.

El declarante afirma que trabajaba directamente con el señor Escobar y que las labores se desarrollaban en distintos lugares como La América, La 90, La Playa, Envigado y la Aguacatala. Señala que durante ese tiempo no prestó servicios a ninguna otra persona, ya que no disponía de tiempo para ello. También aclara que no trabajó para el Consorcio Educativo La Ceja Bilbao, Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 reiterando que su única relación laboral fue con el señor Humberto Escobar.

Respecto a un documento exhibido relacionado con un contrato civil de obra, el declarante reconoce que la firma que aparece en dicho documento es suya. Explica que acudió con el señor Escobar a la Notaría 18 para firmarlo, y que ese día solo firmaron los documentos que allí se encuentran, además de otros contratos que firmó por ser empleado del señor Escobar.

Añade que los documentos eran diligenciados directamente en la notaría. El declarante también indica que se dedicaba a arrendar todas las propiedades del demandado. Sin embargo, al ser interrogado por el juez sobre cómo realizaba esta labor sin saber leer ni escribir, y si los arrendatarios no le exigían contratos de arrendamiento, respondió que no, ya que no le gustaban “esas cosas” al señor Humberto.

Posteriormente, señaló que fue el demandante quien lo vinculó a una agencia de arrendamientos, pues él ya no podía encargarse de esa labor. Esta afirmación genera una contradicción, ya que previamente había indicado que él mismo realizaba toda la gestión de arrendamientos. Finalmente, menciona que, una vez los inmuebles fueron entregados a la agencia inmobiliaria, se dedicó a realizar otros trabajos como albañilería, enchapes de baños y arreglos de techos.

En cuanto a la remuneración, afirma que recibía un salario aproximado de $700.000 mensuales. Posteriormente se recibieron los testimonios de las siguientes personas: Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 YEISON ARLEY SANCHEZ TORRES, testigo de la parte demandante manifestó ser contratista especializado en casas prefabricadas, oficio que ha ejercido durante los últimos 14 años.

Cursó estudios hasta décimo grado. Conoció al señor Humberto Escobar por medio de don Carlos Fernando, para quien trabajó como ayudante en labores de construcción en propiedades del señor Escobar. Indica que fue contratado por don Carlos Fernando para realizar trabajos de construcción, específicamente reformas en techos. En el edificio ubicado en el sector de La América, construyeron un techo en el área del patio y realizaron varias obras en los locales del primer piso.

También intervinieron una propiedad ubicada en el sector de La Aguacatala, donde se llevaron a cabo trabajos en las zonas comunes, cerramientos y adecuaciones en los parqueaderos. Aclara que esta propiedad era una casa. El testigo señala que únicamente trabajó con don Carlos Fernando en dichas propiedades, y que los trabajos se realizaron en los años 2009 y 2010, aunque no recuerda con precisión las fechas.

Específicamente, menciona que las obras en La América fueron en 2009 y las de La Aguacatala en 2010. En cuanto a la remuneración, afirma aproximadamente que $500.000, recibía los pagos cuales semanales eran de realizados principalmente por don Carlos, aunque en algunas ocasiones también le pagaba el señor Humberto Escobar. Al ser interrogado sobre las actividades que realizaba don Carlos Fernando, el testigo indicó que, según su conocimiento, don Carlos se encargaba de estar pendiente de las propiedades del señor Humberto, ayudándole en todo lo relacionado con su mantenimiento.

También menciona que el señor Humberto residía en el sector de la estación Madera. Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 Finalmente, se le preguntó por una aparente contradicción en una declaración extrajuicio presentada por el demandante en el año 2020 y aportada al proceso, en la que se afirmaba que conocía al testigo desde hacía siete años, lo cual no coincidiría con la afirmación de que lo conocía desde 2009.

El testigo respondió que, desde el año 2009, tiene conocimiento de que don Carlos trabajaba para el señor Humberto, pero que no sabe con certeza desde qué fecha comenzó él mismo a trabajar directamente con don Carlos. SERGIO LUIS ALVAREZ PEÑA, testigo de la parte demandante manifestó que reside en el sector San Javier La Loma, cursó estudios hasta quinto de primaria y se desempeña como electricista.

Conoció al señor Humberto Escobar a través del señor Carlos Fernando, quien lo contrató para realizar trabajos de electricidad en propiedades del señor Escobar. Indica que fue utilizado como electricista en el edificio ubicado en el sector de La América, propiedad del señor Humberto. Allí realizó labores de mantenimiento eléctrico que consistían en la instalación y reparación de tomas, interruptores, lámparas y plafones.

Posteriormente, también fue contratado para realizar trabajos similares en una casa ubicada en Bello, propiedad del mismo señor Humberto, aunque no recuerda con exactitud la dirección de dicha vivienda. Aclara que quien lo contrató directamente para estas labores fue el señor Carlos Fernando, quien también se encargaba de pagarle un salario equivalente al mínimo legal vigente.

En algunas ocasiones, el pago era realizado por el señor Humberto Escobar. El testigo afirma que estas labores se desarrollaron entre los años 2009 y 2020. Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 Respecto a la relación entre Carlos Fernando y Humberto Escobar, el testigo señala que Carlos era quien ejecutaba los trabajos de albañilería y mantenimiento, mientras que Humberto era considerado su patrón, ya que era quien lo enviaba a realizar las labores.

Asegura que sabe que Humberto llamaba a Carlos para encargarle trabajos, aunque desconoce el monto que le pagaba. El testigo afirma que la relación laboral entre Carlos Fernando y Humberto Escobar terminó debido al fallecimiento del señor Humberto, aunque no sabe con precisión la fecha en que ocurrió. Señala que después del año 2020 no volvió a ser contactado para realizar trabajos de electricidad en esas propiedades.

Dijo que, durante el año, era llamado aproximadamente tres o cuatro veces para realizar mantenimientos eléctricos. Aclara que nunca estuvo presente cuando Humberto le pagaba directamente a Carlos, y que las órdenes de trabajo que recibía provenían de Carlos Fernando, quien le indicaba que eran instrucciones dadas por el señor Humberto.

BIBIANA MARIA MONTOYA GIRALDO, testigo de la parte demandada manifestó que reside en el barrio La Gabriela de Bello, conoció al señor Humberto en el año 1993, cuando ingresó a trabajar como empleada doméstica en su casa, labor que continúa desempeñando hasta la fecha. Manifiesta que conoce al señor Carlos Fernando Ríos porque este le realizó trabajos a Don Humberto, específicamente labores de fontanería, pintura y pequeños arreglos de albañilería. Dichos trabajos se ejecutaban en los edificios de apartamentos ubicados en el sector de La América, donde Carlos Fernando prestaba sus Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 servicios.

Además, sabe que Don Humberto tenía otras propiedades, una en el sector de La Aguacatala (una casa) y otras en el centro de Medellín (locales comerciales). La testigo se enteraba de estas contrataciones porque era la encargada de abrir la portería de la casa finca donde vive, propiedad de Don Humberto, ubicada en el barrio La Gabriela. Aunque no presenció directamente los pagos que Don Humberto hacía a Carlos Fernando, sí escuchaba que este último pedía que se anotara en un cuaderno lo que se le había pagado.

Reitera que las actividades realizadas por Carlos Fernando se limitaban a trabajos de plomería, pintura y arreglos menores en techos por goteras y similares. También menciona que el señor Carlos realizó trabajos de albañilería en la casa donde vivía Don Humberto, aproximadamente una vez al año. La testigo afirma no conocer a Sergio Luis Álvarez y niega que Carlos Fernando Ríos haya sido el encargado de cobrar los arriendos de las propiedades de Don Humberto entre los años 2009 y 2020.

Señala que quien se encargaba de esa labor era el mismo Don Humberto, y que Carlos Fernando no era el administrador de dichas propiedades. Finalmente, indica que no recuerda quién ayudó a construir la casa en la que actualmente vive, la cual fue edificada por Don Humberto dentro de la misma finca, a unos 100 metros de la casa principal, pero enfatiza que si sabe que no la construyo Carlos Fernando.

Añade que, según su conocimiento, Carlos Fernando realizó arreglos para Don Humberto desde el año 2013 hasta el 2020. Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 JAIRO DE JESUS CASTAÑO GONZALES, testigo de la parte demandada manifestó que conoce al señor Humberto Escobar por ser su cuñado. También conoció al señor Carlos Fernando Ríos en el contexto de las actividades relacionadas con las propiedades de Humberto.

Explica que ayudaba a Humberto a cobrar los arriendos de los locales del edificio que este tenía, y que Carlos Fernando Ríos colaboraba cuando era necesario realizar trabajos de pintura o arreglos de plomería en los apartamentos. El testigo era quien recibía los trabajos realizados por Carlos para que Humberto procediera con el pago correspondiente.

Señala que Carlos Fernando realizó trabajos en el edificio Margarita, ubicado en San Juan, la América. Además, Humberto tenía otras propiedades distintas a las de La América, entre ellas una clínica en La Aguacatala y dos inmuebles en el sector conocido como Paseo de la Playa. Carlos también prestaba servicios en estas propiedades, realizando labores de albañilería, plomería y pintura, y dijo que estas intervenciones se realizaban ocasionalmente, dependiendo de la necesidad.

Por ejemplo, si en un mes surgía algún daño, Carlos podía ser llamado una o dos veces para atenderlo. Mencionó que el pago por estos trabajos se acordaba previamente: primero se comunicaba el valor estimado del trabajo, y luego Carlos informaba a Humberto cuánto cobraría por realizarlo. El testigo aclara que el encargado de cobrar los arriendos de las propiedades de Humberto Escobar era el mismo Humberto, junto con él. Niega que Carlos Fernando Ríos haya sido el administrador de dichas propiedades entre los años 2009 y 2020.

Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 Precisa que comenzó a colaborar con Humberto en el cobro de arriendos aproximadamente entre los años 2012 y 2013. Pues bien, partiendo de lo anterior, debe precisarse que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en la existencia de una relación laboral con el señor HUMBERTO ESCOBAR ISAZA, durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 16 de marzo de 2020 ejerciendo las actividades de administración de 40 inmuebles propiedad del demandado, (recolección cánones de arrendamiento, mantenimiento preventivo y correctivo de la parte locativa y reparaciones de las propiedades en cuanto a mampostería, plomeria, pintura y arreglo de techos).

En virtud de lo anterior solicita el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo, vacaciones, sanciones moratorias. En este contexto, resulta claro para la Sala que correspondía a la parte demandante la prestación la personal carga del de demostrar, al menos, servicio durante el periodo reclamado, dentro de una jornada de trabajo determinada, pues solo a partir de dicha demostración podría operar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo.

En consecuencia, se habría trasladado a la parte demandada la carga de desvirtuar la existencia de subordinación y, por ende, la existencia misma del vínculo laboral alegado. Sin embargo, dicha carga probatoria no fue cumplida por la parte actora, conforme a lo demostrado en el proceso. Esto se evidencia en las declaraciones presentadas, las cuales contienen serias y evidentes contradicciones que impiden acreditar de manera clara y suficiente la existencia de una relación laboral en los términos alegados por el demandante.

Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 A continuación, se describen algunas de estas inconsistencias, que afectan la credibilidad de los testimonios y debilitan la pretensión de demostrar una prestación personal del servicio de forma continua, subordinada y dentro de una jornada determinada En primer lugar, debe precisarse que el contrato laboral aportado con la demanda, además de que por sí solo no constituye prueba suficiente para tener por demostrada la relación laboral que se pretende, no puede ser considerado como prueba válida dentro del proceso.

Esto, debido a que, según lo manifestó el perito grafólogo forense nombrado en el proceso, dicho documento se encuentra viciado de autenticidad, al habérsele mutilado algunos de sus apartes esenciales. En consecuencia, el perito concluyó que el contrato no presenta una secuencia lógica ni estructural que permita considerarlo como un documento auténtico, lo que impide su valoración como prueba idónea para acreditar la existencia de una relación laboral.

De esta manera indicó: Por lo expuesto (Per lu (lo) Esporre (Rivelare)), el suscrito Grafólogo Forense (Graphêlogo Forensis) manifiesta que del Análisis Documentológico (Analysis Documentumlogiè) obtenido (Obtinere), se CONCLUYE (Concludere) que suficientes elementos de juicio y pesos (Elementums di(da) Guidizio e Weight) existen y se encontraron para determinar que la Preforma Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido (Prešhape Contratto Particularis di(da) Lavoro ad Terminus Indefinire) que nos ocupó, NO SE CONTIENE (Non se Contener) en unas secuencias (ordines) que sean un conjunto de operaciones ordenadas de tal modo, que cada una determine la siguiente operación, por el hecho de existir en la misma, una manipulación de Mutilación (Maneopulare di(da) Mutilacyún), tal como quedó reseñado y detallado en el Análisis Documentológico PRIMERO y QUINTO del consiguiente trabajo pericial documentológico, no Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 existiendo por consiguiente unas secuencias de natural lógica (Noon Sequentias (Seguenzas) di(da) Naturale Logiè), encontrándonos ante lo que en Grafología se denomina DOCUMENTO VICIADO DE AUTENTICIDAD (Documentum Viziare de(da) Authentic).

De otro lado, resulta pertinente resaltar la imprecisión e incoherencia latente en la declaración rendida por el propio demandante, en relación con lo afirmado en la demanda. En efecto, durante su declaración de parte dentro del proceso, el demandante indicó que su salario mensual era de $700.000, mientras que en el escrito de demanda se afirma que, para el año 2020, el pago mensual que recibía era de $300.000.

Esta contradicción entre lo expresado en la demanda y lo manifestado bajo juramento en el proceso afecta la credibilidad del relato del demandante, y genera dudas razonables sobre la veracidad y consistencia de su versión respecto a las condiciones de la supuesta relación laboral. Así mismo se advierte que la afirmación del testigo Yeison Arley Sánchez Torres, en la que indica que, según su conocimiento, el señor Carlos Fernando Ríos se encargaba de estar pendiente de las propiedades del señor Humberto Escobar y le ayudaba en todo lo relacionado con su mantenimiento, carece de relevancia para probar la prestación personal del servicio del demandante durante todos los extremos de la relación laboral, y mucho menos en una jornada laboral concreta y determinada.

Esto se debe a que, según el propio testimonio del señor Sánchez, su conocimiento directo sobre las actividades de Carlos Fernando se limita a los años 2009 y 2010, lo cual no abarca el período completo alegado por el demandante (2009–2020). Además, esta afirmación resulta contradictoria con la declaración extrajuicio Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 rendida por el mismo testigo el 3 de junio de 2020 (folio 17 del PDF 01), en la que manifiesta que conocía al demandante desde hacía siete años, lo que situaría el inicio de su conocimiento en el año 2013, y no en 2009 como lo indica en su testimonio rendido dentro del proceso.

Otra situación que le resta credibilidad a la prueba Testimonial presentada por la parte demandante es el hecho de que para la Sala no resulta coherente la afirmación del testigo Sergio Luis Álvarez Peña, quien indicó que recibía una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente, sabiendo que su propia manifestación el trabajo que realizaba era mantenimientos eléctricos aproximadamente cuatro veces al año. Asimismo, se evidencia una contradicción entre su testimonio rendido en el proceso y la declaración extrajuicio aportada al expediente (folios 15 del PDF 01), la cual fue rendida el 2 de junio de 2020, en la que afirmó conocer al demandante desde hacía cinco años, es decir, desde el año 2015.

Sin embargo, en su declaración judicial indicó que lo conocía desde el año 2009, lo que afecta la credibilidad y precisión de su testimonio respecto al tiempo y alcance de la relación entre el demandante y el señor Humberto Escobar. Ahora, de acuerdo con lo manifestado por los testigos Bibiana María Montoya Giraldo y Jairo de Jesús Castaño Gonzales, se infiere que las labores realizadas por el señor Carlos Fernando Ríos para el señor Humberto Escobar consistían en arreglos esporádicos entre los años 2013 y 2020, principalmente en temas de fontanería, pintura y pequeños trabajos de albañilería. Estas intervenciones, según los testimonios, se realizaban de manera ocasional y conforme a necesidades puntuales, lo cual Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 no permite concluir que el señor Carlos haya prestado sus servicios de forma continua, subordinada, ni mucho menos dentro de una jornada específica, como se argumenta en la demanda.

Por el contrario, los testimonios apuntan a una relación de tipo independiente o por obra, sin los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $355.875. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $355.875.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Ordinario 05088310500120200029201 Código de verificación: 5595dfa4679f0e01c9e0a02f5ee3da234c3688d7fe3fa56baa9 e12efb1e1b307 Documento generado en 12/11/2025 11:58:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca