Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Jhonatan Enrique Orozco Santamaria Demandada: Activo Humano SAS, y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2024-00078-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JHONATAN ENRIQUE OROZCO SANTAMARIA Demandadas: ACTIVO HUMANO SAS, AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA AP SAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y SBS SEGUROS COLOMBIA SA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 41 de veinte (20) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal- Tolima, que resolvió i) NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por JHONATAN ENRIQUE OROZCO SANTAMARIA contra ACTIVO HUMANO SAS; ii) ABSTENERSE de decidir las excepciones de mérito propuestas por la demandada ACTIVO HUMANO SAS; iii) ABSTENERSE de decidir la solidaridad formulada respecto de las sociedades AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA AP SAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A; iv) ABSTENERSE de decidir el llamamiento en garantía que realizó AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA AP SAS a SBS SEGUROS COLOMBIA SA; v) Sin costas procesales en esta instancia; vi) SE ORDENA consultar la presente sentencia con el superior funcional Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en caso de que no fuera apelada por el demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la enfermedad P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Jhonatan Enrique Orozco Santamaria Demandada: Activo Humano SAS, y otros padecida por el demandante tenía origen laboral y, de ser así, si procedía el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, así como la responsabilidad solidaria de las demás demandadas.
Tras el estudio del caso, el juez concluyó que no se demostró el carácter laboral de las patologías sufridas por el actor, por lo que negó las pretensiones. Indicó que, de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, solo hay lugar al pago de perjuicios cuando se prueba la culpa del empleador en un accidente o enfermedad de origen laboral, circunstancia que no se configuró en el proceso.
El juzgado tuvo como prueba fundamental el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que calificó las enfermedades del demandante hernia inguinal unilateral, hernia umbilical y deficiencia por desorden del aparato digestivo superior como de origen común. Dicha calificación no fue impugnada por las partes, por lo que adquirió firmeza y constituyó plena prueba del origen común de las dolencias.
Al no existir elementos probatorios que desvirtuaran el dictamen, el despacho concluyó que las enfermedades no guardaban relación con la actividad laboral desarrollada por el demandante y, en consecuencia, negó las pretensiones frente a Activo Humano S.A.S. También se abstuvo de analizar la solidaridad solicitada respecto de las otras sociedades y el llamamiento en garantía formulado, por no existir obligación que respaldar.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, manifestando su inconformidad por la falta de valoración de las pruebas practicadas, entre ellas el interrogatorio del demandante, el testimonio del testigo presentado y diversos documentos que, en su criterio, demostraban la relación entre las actividades desempeñadas y las patologías diagnosticadas.
Alegó que su representado fue inicialmente auxiliar de secamiento y luego realizó funciones de palero, lo cual habría incidido en el deterioro de su salud. Sostuvo que no se valoró el dictamen médico emitido por la entidad Mahecha Romero, ni los exámenes de ingreso y retiro practicados por Molino Sonora S.A.S., los cuales, según expuso, presentaban inconsistencias temporales y evidenciaban negligencia del empleador, ya que el examen de ingreso se realizó con posterioridad al inicio de labores.
Argumentó que la falta de prevención y reubicación laboral, junto con la omisión patronal en la protección de la salud, contribuyeron a la afectación padecida por el trabajador. También cuestionó la negativa del despacho de citar al perito de la Junta de Calificación de Invalidez para aclarar aspectos relacionados con la relación causal entre las funciones desempeñadas y las enfermedades diagnosticadas, indicando que su solicitud no pretendía reabrir el debate técnico sino garantizar la contradicción del dictamen.
Fundamentó su inconformidad en el derecho a la verdad material, la contradicción y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Jhonatan Enrique Orozco Santamaria Demandada: Activo Humano SAS, y otros para resolver el recurso de apelación interpuesto se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si existe o no una culpa patronal por la enfermedad de origen profesional que aduce ostentar el demandante y, si en razón a ello, tiene derecho o no la indemnización por perjuicios. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En sus alegatos el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. señala que la sentencia de primera instancia fue acertada al negar las pretensiones de la demanda, al haberse demostrado mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que las patologías del actor son de origen común, dictamen que no fue impugnado y que constituye plena prueba.
Indican que sin prueba del origen laboral ni demostración de culpa suficiente del empleador no puede prosperar la indemnización por perjuicios reclamada. Añaden que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. no tiene legitimación por pasiva por no ser aseguradora de riesgos laborales y que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. solo podría reconocer prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales si se hubiese acreditado el origen laboral, lo que no ocurrió, por lo que solicitan confirmar la sentencia. AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA AP S.A.S. expone que el juzgado valoró correctamente la prueba, concluyendo que no existe nexo causal entre las funciones ejecutadas por el trabajador y las patologías que presenta, y que se demostró la existencia e implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo con medidas preventivas y exámenes sin novedades al egreso.
Expresa que el actor no probó irregularidades del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo ni la existencia de culpa patronal exigida por el artículo 216 CST, y que Activo Humano S.A.S. fue el único empleador del demandante. Manifiesta que la falta de prueba torna intrascendente cualquier análisis de solidaridad o llamamiento en garantía y solicita confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. plantea que no existió vínculo laboral entre el demandante y Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S., sino únicamente con Activo Humano S.A.S., por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirma que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad subjetiva ni la existencia de perjuicios demostrados, y que consta en el expediente examen de egreso sin evidencia de enfermedad laboral durante el tiempo laborado. Señala que, de manera hipotética, cualquier eventual afectación de póliza estaría sujeta a P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Jhonatan Enrique Orozco Santamaria Demandada: Activo Humano SAS, y otros deducción de prestaciones del Sistema de Seguridad Social y a cláusula de coaseguro, y que, además, su póliza está sometida a cláusula compromisoria, por lo cual no es competente la jurisdicción ordinaria para decidir sobre su cobertura.
Solicita mantener la decisión absolutoria. Finalmente, el apoderado del demandante JHONATAN ENRIQUE OROZCO SANTAMARÍA sostiene que el trabajador ejecutó labores que implicaban levantamiento de pesos, posturas forzadas, manipulación de cargas y esfuerzos físicos repetitivos que generaron sus patologías. Alega que se vulneró su derecho de defensa al negarse la citación del profesional que emitió el dictamen, impidiendo aclarar o controvertir la prueba técnica que resultó determinante en la decisión. Afirma que el dictamen no analizó las funciones reales ni los riesgos ergonómicos, y que existen inconsistencias en los exámenes médicos ocupacionales de ingreso y retiro que muestran fallas del empleador en la prevención del riesgo.
Sostiene que la sentencia incurrió en defecto fáctico y sustantivo al valorar como plena prueba un dictamen no controvertido y solicita revocar la decisión, ordenar la práctica de la prueba negada y garantizar el debido proceso del trabajador. Por su parte los alegatos de conclusión presentados por Activo Humano S.A.S, fueron presentados de manera extemporánea, como consta en la constancia secretarial vista en el archivo 10 del expediente digital e segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia impugnada, al encontrar la Sala que el demandante no probó la existencia de la enfermedad laboral que reclama, pues de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que la que padece es de origen común y, por consiguiente, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios que reclama, pues no existe nexo entre su enfermedad y la relación laboral y, por ende, con las conductas del empleador.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). Al respecto, debe indicarse que no existe discusión en esta instancia, sobre la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada Activo Humano S.A.S., entre el 11 de enero de 2022 y el 10 de enero de 2023, pues así fue aceptado por las partes y fue objeto de exclusión en la fijación del litigio, por lo que deberá la Sala abordar primero la existencia de la enfermedad laboral que asegura el demandante ostentar y con posterioridad a ello en caso de demostrarse si la misma obedece a culpa del empleador y las consecuencias de tal declaración. P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Jhonatan Enrique Orozco Santamaria Demandada: Activo Humano SAS, y otros El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficiente, comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, o en la enfermedad laboral está obligado a la indemnización total ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas.
La culpa patronal se erige como elemento determinante para derivar la responsabilidad subjetiva del patrono que ha incumplido con una de las obligaciones esenciales que emergen de la relación laboral en brindar protección y seguridad a sus trabajadores, conforme lo prevé el artículo 56 de la norma sustantiva laboral; concatenada con la obligación especial, que le impone el numeral 2º, del artículo 57 de la misma obra, consistente en «procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud»; es así, como la culpa que toma el artículo 216 ibidem, para dar cabida a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador, se equipara a la culpa leve de que trata el artículo 63 del Código Civil, definida como aquella falta de diligencia y cuidado que debe emplear un hombre en sus negocios propios o, inclusive, como la falta de cuidado que ejerce un buen padre de familia.
En ese orden, la culpa patronal entraña un mínimo de protección, que debe estar apegada a las exigencias de la Ley y los reglamentos que propugnan por la adopción de un sistema de prevención de riesgos laborales al interior de la empresa empleadora, lo cual conlleva que el empleador esté obligado a diseñar una matriz de riesgos a través de la cual pueda tener conciencia de las contingencias a las que se ven expuestos sus trabajadores, por lo que se pueden presentar dos situaciones a saber: (i) la primera, que a pesar de tener conocimiento del daño que puede ocasionar el colocar a su trabajador en determinadas circunstancias de riesgo, aun así, confía en poder evitarlo, o (ii) la segunda, cuando ni siquiera ha gestionado un sistema de identificación, medición y prevención de riesgos; a pesar que el mismo es previsible por el conocimiento fáctico del empleador o la experticia con que cuenta para poder hacer o realizar una proyección de los riesgos a que somete al trabajador.
Es por lo anterior que, para poder detectar la configuración de una culpa patronal, necesariamente se deben analizar los elementos de la responsabilidad civil en la ocurrencia de un siniestro, que contempla todos aquellos elementos básicos de la responsabilidad que acoge el derecho común, siendo estos, fundamentalmente, los siguientes: (i) Un hecho dañoso imputable al empleador, esto es, un accidente de trabajo o enfermedad profesional;
(ii) La culpa patronal antes descrita; (iii) El daño o los perjuicios ocasionados a la víctima; esto es, la incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte ocasionada a un trabajador; y, (iv) El nexo causal entre el daño y la culpa, supuesto que requiere que el perjuicio sufrido por el trabajador, o su familia, sea el resultado de la culpa del empleador, es decir, que, de haber actuado el empleador con la diligencia y cuidado debidos, no se hubiera ocasionado el siniestro laboral.
P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Jhonatan Enrique Orozco Santamaria Demandada: Activo Humano SAS, y otros Denotándose de lo anterior, una característica distintiva de la culpa patronal, esto es, que el tipo de responsabilidad que de ella se deriva es subjetiva, es decir que se proscribe toda responsabilidad objetiva, caso en el cual se puede reclamar la reparación plena de perjuicios.
En concordancia con lo anterior, el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 dispone que los empleadores tienen, entre otras, la obligación de garantizar y conservar un ambiente laboral en condiciones adecuadas de higiene y seguridad; implementar métodos de trabajo que minimicen los riesgos para la salud durante los procesos productivos; cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con la salud ocupacional; desarrollar de manera continua un programa de medicina, higiene y seguridad en el trabajo enfocado en proteger y preservar la salud de los empleados; así como adoptar medidas eficaces para fomentar y salvaguardar su bienestar mediante la instalación, funcionamiento y mantenimiento adecuado de los sistemas y equipos de control destinados a prevenir enfermedades y accidentes laborales, además de promover programas educativos sobre los riesgos a los que están expuestos y las formas de prevenirlos y controlarlos.
En el contexto del Sistema General de Riesgos Profesionales, actualmente denominado Sistema General de Riesgos Laborales, se reafirmó el deber de los empleadores de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo”, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. En cuanto a la carga de la prueba en asuntos como el sub examine, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL1897 de 2021 ha indicado: En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Es decir, conforme a ello, le correspondía al demandante, demostrar primero la existencia de un accidente o enfermedad de origen laboral, así como que la existencia de alguno de estos, tenga relación directa con la prestación del servicio y que su ocurrencia tuviere origen en negligencia o culpa del empleador. Pues bien, en el caso de marras se tiene que no existe prueba dentro del plenario que dé cuenta de la enfermedad laboral que aduce tener el demandante.
Como prueba dentro de la demanda, se arrimó historias clínicas del demandante con fecha de atención del 27 de febrero de 2023, así como descripción quirúrgica del 23 de marzo de 2023 de una “Herniorrafía umbilical vía abierta” (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 19 ). Siendo P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Jhonatan Enrique Orozco Santamaria Demandada: Activo Humano SAS, y otros esta la única prueba respecto de la enfermedad padecida por el actor, que de entrada y por sí sola no podría considerarse como indicativa de una enfermedad laboral.
Igualmente se allegó como prueba por la parte actora concepto de aptitud laboral expedido el 11 de enero de 2023 por la sociedad Mahecha y Romero LTDA, en donde se indicó lo siguiente: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 15). Igualmente, concepto de aptitud laboral de la misma sociedad, pero del 12 de enero de 2023 en donde se indica: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 15).
P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Jhonatan Enrique Orozco Santamaria Demandada: Activo Humano SAS, y otros Si bien es cierto dichos conceptos ostentan diferencias, por sí solo esto no constituye una irregularidad como lo pretende hacer ver la parte actora, así como tampoco es prueba de la existencia de una enfermedad de origen laboral, pues dicha circunstancia no se estableció en dicho concepto.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, de manera diligente, el Juez de instancia decidió ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que realizara la valoración del demandante y emitiera experticia a efecto de que rinda dictamen sobre el origen, porcentaje y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral del demandante, por lo que se emitió por dicha autoridad el dictamen No. 15202500779 del 19 de junio de 2025, por medio del cual se concluyó lo siguiente: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 114).
De dicho dictamen se desprende que la enfermedad que aqueja al demandante no es de origen laboral como este pretende, sino que fue dictaminada de origen común, por lo que no puede hablarse entonces de la configuración el primer requisito de viabilidad para el estudio de la culpa patronal, pues la enfermedad de la que este se desprendería no tuvo origen en la relación laboral, motivo por el cual, no es posible acceder a lo pretendido con la demanda, tal y como lo consideró el Juez de instancia. Ahora, frente a los argumentos dados por el recurrente en cuanto a que no fue llamado a rendir testimonio el médico que expidió el dictamen, debe decirse que esta no es la etapa procesal para ello, pues de haberlo considerado así debió ser solicitada dicha prueba en el momento procesal oportuno y haber hecho uso de los recursos de Ley, sin que pueda esta corporación pronunciarse al respecto.
Igualmente, considera la Sala que tiene plena validez dicho dictamen, pues el mismo ni siquiera fue controvertido por alguna de las partes, incluyendo al actor, quien frente al traslado del mismo no se pronunció. P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Jhonatan Enrique Orozco Santamaria Demandada: Activo Humano SAS, y otros Con todo lo anterior, acertó el Juez a quo en su decisión, pues no es posible acceder a la pretendida indemnización plena de perjuicios cuando no se demostró por el actor la existencia de la enfermedad laboral y, por ende, no existe nexo causal entre esta y el actuar del empleador.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que al demandante le fue concedido amparo de pobreza como consta en auto del 26 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado de instancia, no habrá lugar a condenarle en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por el juzgado laboral del circuito de Espinal- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JHONATAN ENRIQUE OROZCO SANTAMARIA contra ACTIVO HUMANO SAS, AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA AP SAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y SBS SEGUROS COLOMBIA SA SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA. Magistrado P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Jhonatan Enrique Orozco Santamaria Demandada: Activo Humano SAS, y otros (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aca7dc030f0417dde3d7a6c2ef916e41461b1938219432b1577fcf8b66757312 Documento generado en 04/12/2025 01:12:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10