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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Auto Rechaza Nulidad

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Acción de tutela. 1ª Instancia Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2025-00256-00 Radicado interno: 2025-0775 ACCIONANTE: GERARDO HERRERA HOYOS ACCIONADOS: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE Tunja, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del seis (06) de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a resolver la solicitud de nulidad invocada dentro del asunto de la referencia, por el señor GERARDO HERRERA HOYOS. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor GERARDO HERRERA HOYOS presentó acción de tutela en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción popular con radicado 2025-00047, porque no se ha fijado fecha para pacto de cumplimiento. El 12 de septiembre del año en curso se profirió sentencia negando el amparo constitucional instaurado; sin embargo, una vez notificada la misma, por correo del pasado 17 de septiembre el accionante solicitó la nulidad del trámite, por haberse negado su amparo de pobreza. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. De manera preliminar debe señalarse que las nulidades procesales obedecen a los principios de taxatividad y especificidad, de modo que solo se puede invalidar las actuaciones por las causales expresamente consagradas por la ley, « legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que »1. 3.2.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no contempla el trámite que se le debe dar a las solicitudes de nulidades en las acciones de tutela, por esto, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que, por analogía, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso. Así lo han dicho: «En materia de tutela, los Decretos 2591 y 2067 de 1991 no prevén causales de nulidad aplicables y tampoco disponen reglas especiales que regulen su trámite incidental en segunda instancia; sin embargo, la.

El artículo 133 del mencionado estatuto contempla los diferentes eventos en que podría presentarse una afectación insaneable para el proceso, hipótesis dentro de las cuales no se advierte la aducida por el juez recurrente; además, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.»2 (Negrilla y subrayado propio.). 3.3.

Descendiendo el caso objeto de estudio, se tiene que el señor GERARDO HERRERA HOYOS propone nulidad de la sentencia del 12 de septiembre de 2025, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, debido a que se negó el amparo de pobreza solicitado en memorial del 9 de septiembre. 3.4.

En ese orden de ideas, es claro que debe ser rechazada de plano la solicitud de nulidad invocada por el accionante, en la medida que la causal que invocó 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto ATC1471-2022 del 5 de octubre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agrario y Rural.

Sentencia STC12936 del 2 de octubre de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. para invalidar el trámite no se encuentra consagrada en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, desconociendo el principio de especificidad ya mencionado, lo que abre paso a aplicar el inciso cuarto del artículo 135 del compendio normativo en mención, que a la letra preceptúa «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». 3.5.

Finalmente, no sobra recordar al accionante que para acudir a la acción de tutela no es necesario hacerlo por intermedio de apoderado judicial, pues, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, el amparo constitucional está revestido de informalidad, ya que no exige mucho para su presentación, y el mismo Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, establece que podrá ser incoado «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.».

La anterior postura ha sido asumida también por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que ha dicho: « en cuanto a la petición relacionada con que «se conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin que un profesional del derecho me represente en esta acción, pues así lo he decidido», es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Sin embargo, si el accionante considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial»3. 3.6. Además de lo anterior, no se puede pasar por desapercibido que el accionante ha interpuesto más de 50 acciones de tutela ante esta Corporación, además que en sus escritos se menciona a la «fundación jurídica popular de Colombia», lo que hace concluir que se encuentra asesorado en derecho.

Sin embargo, si aun así considera que necesita de la representación por parte de una persona letrada en la profesión, nada le impide acudir ante los consultorios jurídicos de las universidades, la Defensoría del Pueblo o a las personerías municipales para conseguir su objetivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC371 del 29 de enero de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad promovida por GERARDO HERRERA HOYOS, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión por el medio más expedito a las partes e intervinientes.

TERCERO: Notificada la presente decisión, se ordena ingresar de inmediato las diligencias al despacho, con el fin de efectuar pronunciamiento sobre el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada.