REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: PROCESO VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL) DE FABIO LEONARDO PÁEZ CASTIBLANCO CONTRA HDI SEGUROS S.A. Rad. 53 2023 00025 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 23 de octubre de 2024, según acta 45 de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el extremo demandado contra la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2024, dentro de este asunto. I. 1.
ANTECEDENTES El promotor de la contienda, por intermedio de apoderado judicial, interpuso proceso verbal de mayor cuantía para que se declare: (i) la existencia de un contrato de seguro de automóviles, correspondiente a la Póliza 4025070, suscrito entre la demandada HDI Seguros S.A. como aseguradora y Fabio Leonardo Páez Castiblanco en calidad de tomador, asegurado y beneficiario, el que estaba vigente para el 6 de diciembre de 2022;
(ii) los riesgos asumidos por HDI 2 Seguros S.A. bajo la mencionada póliza, que incluyen la pérdida total por daños del automotor identificado con la placa ESY-162, clasificado como tractocamión, marca HINO, modelo 2021, así como el auxilio por paralización; (iii) que durante la vigencia del seguro, se produjo un evento que resultó en la pérdida total por daños de dicho vehículo;
(iv) el incumplimiento por parte de HDI Seguros S.A. de la obligación de indemnización, conforme a las coberturas de pérdida total por daño y auxilio por inmovilización, según lo estipulado en el Código de Comercio y en las condiciones del contrato de seguro; (v) que el seguro de automóviles estaba valorado respecto al automotor asegurado con placa ESY-162 y que la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida están plenamente acreditadas desde el 30 de diciembre de 2022;
(vi) que HDI Seguros S.A. se encuentra en mora en el pago de la compensación económica por los perjuicios derivados de la pérdida total por daño y auxilio por inmovilización, desde el 31 de enero de 2023; y que (vii) la demandada tiene la obligación de reembolsar el valor correspondiente a los trámites de tránsito realizados por el asegurado Fabio Leonardo Páez Castiblanco.
En consecuencia, solicitó se condene a la convocada a pagar: (i) $295.920.000 por concepto de resarcimiento correspondiente a la afectación de los amparos de pérdida total por daños y auxilio por paralización del vehículo por accidente; (ii) sobre la suma anterior, los intereses de mora comerciales conforme a lo estipulado en el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir del 31 de enero de 2023 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación;
(iii) $4´100.000,oo por reembolso de los trámites de tránsito en que incurrió el asegurado; (iv) la suma que resulte por concepto de intereses legales y/o indexación sobre esta última cifra, desde la fecha del pago realizado por el demandante; y (v) por las costas procesales derivadas del trámite declarativo. 2. Para fundamentar sus pretensiones, expuso1 que suscribió un acuerdo de seguro entre él, como tomador, asegurado y beneficiario, y HDI Seguros S.A. como asegurador, el que se formalizó en la Póliza 1 Archivo “08Demanda.pdf” en “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 53 2023 00025 01 3 de Automóviles - Vehículos Pesados de Carga Individual No. 4025070, en relación con el automotor de placa ESY-162, clasificado como tractocamión, marca HINO, modelo 2021, con vigencia del 11 de abril de 2022 al 11 de abril de 2023, con un costo de prima de $7.846.027,oo que pagó a tiempo. Que el 6 de diciembre de 2022 se produjo un accidente en el kilómetro 60 + 102 metros de la vía Ubaté - Puente Nacional el que, conforme al artículo 1075 del Código de Comercio, notificó a HDI Seguros S.A., quien le indicó debía llevar el vehículo a uno de sus talleres aliados, carga que cumplió; que el 30 de diciembre de 2022, el ingeniero evaluador designado confirmó la pérdida total y le informó que se iniciarían los trámites para el pago de la cobertura que ascendió a la suma de $292.200.000, la que debió ser sufragada entre el 31 de diciembre de 2022 y el 30 de enero de 2023.
Que, pese a que la acreditación del siniestro y que la cobertura por pérdida total por daño estaban especificadas en la póliza conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, la aseguradora guardó silencio; que el 4 de enero de 2023 el demandante solicitó el pago, a lo que HDI Seguros S.A. respondió el 5 de enero con una carta de instrucciones, donde reiteró la pérdida total y designó a Synthesis Consulting S.A.S. para gestionar el trámite ante el organismo de tránsito.
Que el convocante solicitó información el 6 de febrero de 2023, el 8 de los mismos la mentada firma envió los requisitos para el traspaso del rodante y el 9 de ese mes se le informó que se habían enviado las cartas para las firmas por parte del propietario para dar continuidad con el proceso de resarcimiento. El 11 de febrero, el asegurado presentó la documentación requerida y, tras los trámites de tránsito, el 17 de abril de 2023 realizó el pago por tal concepto, además, por servicios de grúa, desintegración, inspección técnica, en cuantía de $4´100.000,oo.
La póliza establece que el valor del interés asegurado es de $292.200.000, sin deducibles para la pérdida total por daños, luego al estar probada la cuantía y la ocurrencia del siniestro, HDI Seguros S.A. Rad. 53 2023 00025 01 4 se encuentra en mora desde el 31 de enero de 2023, evidenciándose su incumplimiento. 3. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda2, decisión que se notificó al extremo pasivo, quien se opuso y formuló las excepciones que tituló “ausencia de incumplimiento contractual por parte de HDI Seguros s.a./ culpa o hecho de un tercero”, “improcedencia de afectación del amparo de aux. por parl. $200.000 día máx. 20 días contenido en la póliza de seguro de automóviles - vehic. pesados de carga individual no. 4025070”, “deducible pactado”, “ausencia de cobertura frente a los pagos efectuados por concepto de trámites de tránsito”, “no hay lugar al cobro y reconocimiento de intereses al existir discusión sobre la cuantía del siniestro y por ausencia de incumplimiento contractual”, “condiciones contractuales para el pago de indemnizaciones” y la “genérica”3. 4.
Surtidas las etapas propias de esta clase de juicios, el juzgado de conocimiento puso fin a la instancia con la sentencia apelada, donde accedió parcialmente a las pretensiones, declaró probadas las excepciones denominadas "improcedencia de afectación del amparo de auxilio por paralización" y "deducible pactado", así como en forma parcial la de "ausencia de cobertura frente a los pagos por trámites de tránsito" 4, con fundamento en los argumentos que a continuación se concretan.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Después de realizar un recuento de los hechos y establecer la posición de cada parte procesal, así como exponer los presupuestos axiológicos necesarios para configurar la responsabilidad civil contractual, el A quo afirmó que, en virtud de la póliza número 4025070 emitida el 13 de abril de 2022, las pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de seguros entre HDI Seguros y Fabio Leonardo Páez Castro, así como su cobertura, vigencia y la ocurrencia del 2 Archivo “09AutoAdmisorio.Pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “19ContestacionDemanda.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “41ActaSentenciaConcedeRecursoApelación.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 53 2023 00025 01 5 siniestro acaecido el 6 de diciembre de 2022, fueron probadas sin dificultad. Indicó que se demostró ampliamente la pérdida total del vehículo identificado con la placa ESI162 y el monto asegurado, el que, conforme a Fasecolda, ascendió a $292.200.000, cifra que no generó controversia, dado que la aseguradora no impugnó la reclamación, por el contrario, realizó gestiones para el pago, el que no concretó debido a supuestas irregularidades en la documentación, las que la parte demandada no logró acreditar de acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro y los requisitos establecidos.
De igual manera, destacó que la exigencia de traspaso de la propiedad y cancelación de matrícula en casos de pérdida total, conforme al contrato, solo aplica cuando existe controversia sobre el cupo del automotor, circunstancia que no se presentó en este caso. Así, tal requerimiento, junto con la alegación de que el "recibo de indemnización" estaba adulterado, no eximía a la convocada de cumplir con su obligación contractual, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, canon que establece que el pago de la compensación debe efectuarse dentro del mes siguiente a la presentación de la prueba de derecho, deber incumplido por la aseguradora que conlleva al reconocimiento del derecho a los intereses moratorios desde el 31 de enero de 2023, de acuerdo con esa norma.
Adicionó, que los argumentos expuestos se sustentaban en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que compañías de seguros no pueden establecer cargas abusivas que afecten el derecho del asegurado a recibir el ajuste. En este sentido, la falta de respuesta adecuada por parte de la accionada a la reclamación, así como la exigencia de un aviso independiente a la primera comunicación, constituyen formalismos excesivos, criterio que también ha sido mencionado por la Superintendencia Financiera, quien sostiene que el derecho a la subrogación no puede despojar al asegurado de su prerrogativa a obtener el beneficio mencionado, siempre que se cumplan los requisitos legales.
Rad. 53 2023 00025 01 6 Asimismo, tras analizar los argumentos y pruebas presentadas por ambas partes, en virtud de la normativa aplicable y los principios que rigen la buena fe en los contratos de seguro, negó la excepción de “ausencia de incumplimiento contractual” planteada por HDI Seguros. Determinó que la entidad aseguradora había incumplido su obligación de pago de la reparación tras la ocurrencia del siniestro y ordenó a HDI Seguros a sugragar $292.200.000 por la pérdida total del tractocamión, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el 31 de enero de 2023.
Finalmente, se declaró probada la excepción de “improcedencia de afectación del amparo por paralización”, al establecer que el auxilio por paralización solo aplica en casos de pérdida parcial, lo que no ocurrió. Asimismo rechazó, pero no de manera total, el medio de defensa titulado “ausencia de cobertura frente a los pagos efectuados por concepto de trámites de tránsito”, condenando a la aseguradora al pago de $3.000.000 por gastos de grúa, correspondientes al traslado del bien para su desintegración. III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el demandado interpuso el recurso de apelación el que sustentó en audiencia5, amplió en primera instancia6 y reiteró ante esta Corporación7 conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así: i) que no hubo incumplimiento contractual, por cuanto se siguieron los procedimientos establecidos en la póliza y se satisfizo el deber de asesoría, se realizó la valoración del vehículo, que determinó la pérdida total por daños, situación que le notificó al asegurado el 5 de enero de 2023, informándole, además, que para el desembolso del valor a pagar, debía llevar a cabo los trámites necesarios para la cancelación de la matrícula y la desintegración del vehículo, 5 Archivo “40LinkAudiencia.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “42PasivaAmpliaRecursoApelación.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “006Sustentacion.pdf”, en “02SegundaInstancia”.
Rad. 53 2023 00025 01 7 facilitándole para ello, la asistencia de la firma Synthesis Consulting S.A. De tal manera que no se justificaba la declaración de incumplimiento contractual contra HDI Seguros, dado que la indemnización estaba sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones contractuales que el asegurado no cumplió a tiempo debido a falencias en la documentación proporcionada, lo que impidió avanzar en el proceso de reembolso. ii) que conforme con el artículo 1609 del Código Civil, era improcedente el reconocimiento de intereses moratorios, a más que pese a que la recurrente se allanó a efectuar el pago resarcitorio el 26 de julio de 2023 (data en la que se acreditó el cumplimiento del trámite de cancelación y desintegración del vehículo) fue el asegurado el que se rehusó a su aceptación, al remitir la documentación alterada a la Compañía, tal y como quedó documentado durante el transcurso, razón por la que los réditos en comento solo pueden tazarse desde la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de la obligación. iii) que en el contexto del contrato de seguro, este se considera uno de adhesión, pero esto no disminuye la importancia de la buena fe en la relación, de ahí que destacó que HDI SEGUROS S.A. actuó dentro de ese principio al cumplir con los amparos de la póliza y al requerir el cumplimiento de las exigencias pactadas para el pago de la reparación, las que el asegurado conocía, sin que frente a ellas hubiese expresado objeción al proceso de cancelación de matrícula y desintegración del vehículo, de ahí que no se puede desconocer que no se generó una expectativa legítima que justificara el reclamo de la parte actora, en razón a que todas las acciones emprendidas fueron coherentes con lo estipulado en la póliza y las obligaciones correspondientes.
Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el demandante pidió la confirmación de la sentencia, en tanto la apelante no cuestionó la fecha del evento ni la cuantía de la pérdida, lo que tiene implicaciones significativas en el análisis legislativo y jurisprudencial del artículo 1080 del Código de Comercio, de manera que si bien la autonomía privada permite a las partes establecer obligaciones, estas Rad. 53 2023 00025 01 8 deben respetar los derechos reconocidos por la ley, luego no puede la convocada imponer condiciones que desconozcan la causa del contrato y que pongan en riesgo el interés público, particularmente el principio de confianza que debe regir en las operaciones de seguros, por ello las condiciones exigidas por la aseguradora relacionadas con la cancelación de matrícula, desnaturalizan la función económica del negocio jurídico objeto de litigio.
Argumentó que la compañía seguradora no justificó su incumplimiento en el pago de la indemnización de manera que no existen circunstancias que exoneren su responsabilidad, más aún cuando el siniestro y la cuantía de la pérdida fueron debidamente acreditados. Por otro lado, resaltó que la jurisprudencia establece que los intereses moratorios se deben aplicar desde el momento en que la aseguradora incurre en mora, evento que ocurre tras el vencimiento del plazo estipulado para el pago; por tanto, la falta del desembolso oportuno justifica la imposición de intereses moratorios, lo que refuerza su incumplimiento contractual.
IV. CONSIDERACIONES 1. Se encuentran presentes la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia de este Tribunal para tramitar y decidir la instancia; se tiene entonces que al plenario confluyen los denominados presupuestos procesales lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta instancia se reclama.
Lo anterior, en armonía con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, lo que deja al margen de su escrutinio decisorio la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y su reporte, la obligación de la demandada de compensar al demandante de acuerdo con lo estipulado en la póliza y el monto de la indemnización, en tanto fueron aspectos que se zanjaron en primera instancia y sobre los cuales no versó la alzada.
Rad. 53 2023 00025 01 9 2. La censura presentada se centra en los tres aspectos expuestos en el apartado anterior, los cuales, a juicio de la censora, no fueron analizados de manera adecuada, omisión que justificaría la revocación total de la decisión de primera instancia y que se sintetizan en determinar si la tardanza atribuida a HDI Seguros S.A. en el desembolso del valor asegurado se origina por causa del demandante, o si, por el contrario, al no evidenciarse un eximente de su responsabilidad contractual, la sanción prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio le es imputable; caso en el que se debe evaluar a partir de qué momento es procedente condenar a la aseguradora al pago de intereses moratorios.
Precisado el escenario impugnativo, comporta memorar que el seguro, “constituye una figura jurídica desarrollada en el campo de la voluntad privada, que según el artículo 1036 del Estatuto Mercantil, se caracteriza por ser «un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva»”8, en la que “intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario; los dos primeros, en su condición de partes, pues son quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él; mientras los otros se muestran como interesados en los efectos económicos de dicho pacto”, con la posibilidad que “las condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona, caso en el cual ésta será quien consienta en el negocio y quien, además, sea titular del interés asegurable”.
Bajo esa senda, la relación aseguraticia ha sido definida por la doctrina nacional como la concertación entre asegurador y tomador de cubrir un determinado riesgo, cuyos compromisos primordiales se demarcan en el desembolso del ajuste convenido ante la ocurrencia del incidente y la de sufragar un costo determinado por dicho aseguramiento, la primera asumida por aquel y la segunda por este último9; correspondiéndole al asegurado “(…) demostrar la ocurrencia 8 CSJ.
Sent. Cas Civ. SC5327 de 13 de diciembre de 2018. Exp. 68001-31-03-004-2008- 00193-01. 9 Lisandro Peña Nossa. Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales. 4ª Edición. Pg. 264. El tratadista J. Efrén Ossa G., en su obra Teoría General del Seguro, Pg.1, define este contrato como el traslado del riesgo afianzado al asegurador, a cambio del pago de un importe llamado prima, asumido por una persona conocida como tomador.
Rad. 53 2023 00025 01 10 del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, [mientras que al ente afianzador le compete acreditar, según sea el caso,] (…) los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”,10 para no asumir el pago de la prestación contratada. Es así que, dada su naturaleza consensual “…en materia de seguros, prima la voluntad de las partes plasmada en la póliza, entendida como una unidad integral de la cual forman parte tanto las condiciones particulares como las generales establecidas”11, resulta de vital importancia, toda vez que será el marco en el que se establece las condiciones y términos bajo los cuales se proporciona la cobertura, así como las obligaciones y derechos de ambas partes. 3.
Del panorama jurisprudencial brevemente acotado, se itera que no hubo discusión que entre los consortes en contienda se celebró el contrato de seguro, contenido se plasmó en la póliza No,402507012, cuya vigencia quedó establecida dentro del periodo 11 de abril de 2022 a 11 de abril de 2023, resaltándose como tomador al señor Fabio Leonardo Páez Castiblanco, quien además funge bajo la calidad de asegurado y beneficiario.
Así mismo, quedó probado que el producto adquirido obedeció a aquel denominado “seguro de automóviles vehíc. pesados de carga individual.HDI”, en el que se trasladó el riesgo por las coberturas relacionadas en el clausulado del contrato, frente al bien: vehículo remolcador de placa ESY162, marca Hino, tipo SG1A F7B [500] MT 8900CC TD 4X, modelo 2021.
Dentro de la descripción de amparos, se fijó entre las múltiples prerrogativas que poseía el beneficiario, aquella que se denominó “PERDIDA TOTAL POR DAÑOS”, por un valor asegurado de $292’200.000,oo, aspecto acorde al negoció jurídico suscrito en atención a que la normatividad comercial define el seguro de daños, como aquel que protege el patrimonio de la persona interesada, que 10 Art. 1077 del C. de Cio. 11 CSJ.
Sent. Cas Civ. SC 003 de 25 de enero de 2008. Exp. 05001-3103-013-2001-00171- 01. 12 Archivo “19ContestaciónDemanda.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. Rad. 53 2023 00025 01 11 pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo13. De conformidad con el ítem referido para ese amparo, se evidencia que en la cláusula 2.3.1. del contrato14 se definió que para la compañía aseguradora la pérdida total de vehículos por daños “se configura cuando el valor de los repuestos, la mano de obra necesaria para las reparaciones y su impuesto a las ventas, equivalen al 100% del valor comercial del vehículo Este valor comercial será el que figure para dicho vehículo en la guía de valores de Fasecolda vigente al momento del siniestro.
De ser así se deberá cancelar la matrícula de movilización y no existirá comercialización del salvamento”. A su turno, en el acápite 7° del clausulado se estipuló en lo que respecta al aviso, que: “Al ocurrir cualquier accidente, pérdida o daño, el Asegurado o el Beneficiario deberá dar aviso a la Compañía dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que lo haya conocido.
Deberá dar aviso a la Compañía de toda demanda, procedimiento o diligencia, carta, reclamación, notificación o citación que reciba y que pueda dar lugar a una reclamación bajo la presente póliza, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que tenga noticia de tal hecho. Si el asegurado incumple cualesquiera de estas obligaciones, la Compañía podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento” (Se subraya por la Sala).
Y en el punto subsiguiente, indicó que “[l]a Compañía pagará la indemnización a que está obligada, dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida” (Se subraya por la Sala), a la par que enunció en el numeral 8.1 las “Reglas aplicables a todos los amparos de esta póliza”, en la que se enlistan los siguientes documentos: 13 Código de Comercio, artículo 1083. 14 Archivo “19ContestaciónDemanda.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 53 2023 00025 01 12 “a. Pruebas sobre la propiedad del vehículo o su interés asegurable. b. Copia de la denuncia penal, si fuere el caso. c. Licencia vigente del conductor, si fuere pertinente. d. Copia del Informe policial de accidente de tránsito (croquis) en caso de colisión (choque) o volcamiento y de la respectiva resolución de autoridad competente, si fuere el caso. e. Traspaso de la propiedad y cancelación de matrícula.
En caso de Pérdida Total por Destrucción o por Hurto, y sólo cuando no haya acuerdo con el asegurado respecto del cupo del vehículo amparado, para que la Compañía proceda al pago de la indemnización, se hace necesario que el asegurado como contraprestación, entregue la tarjeta de propiedad a nombre de la Compañía, con el registro de la cancelación definitiva de la matrícula del vehículo emitida por el organismo de tránsito competente y el certificado de tradición, donde figure la Compañía como última propietaria” (Se subraya por la Sala). 3.1.
De acuerdo con las condiciones que regulan la formalización de la reclamación previamente trasuntas, se recalca que si bien es cierto en el clausulado se enumeraron las “reglas aplicables a todos los amparos de esta póliza”, en la que se incluye el “Traspaso de la propiedad y cancelación de matrícula”, de ello no deriva que el pago del restituible dependa de su acreditación, como si deviene cuando se constata la ocurrencia del siniestro y el monto de la pérdida, tal y como lo prevé el numeral 8 del referido compendio aseguraticio, canon que se encuentra a tono con el artículo 1077 del Código de Comercio, citado ut supra.
En igual sentido, si se considera que “el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato15”, el traspaso de la propiedad y la cancelación de la matricula exigidos al señor Fabio Páez Castiblanco solo eran 15 CSJ SC002-98, 29 Ene. 1998;
CSJ SC139-2002, 1º Ago. 2002, Rad. 6907. Rad. 53 2023 00025 01 13 aplicables en la eventualidad que "no hubiese acuerdo con el asegurado respecto del cupo del vehículo amparado", aspecto que de manera opuesta es pacífico entre las partes de esta contienda y que por lo mismo, no operaba conforme a lo pactado en la póliza. Además, resulta paradójico que la aseguradora haya exigido para el pago del ajuste, la plurimentada transferencia, toda vez que el numeral 9° del artículo 12 de la Resolución 12379 de 201216 del Ministerio de Transporte solo dispone que esto se realice cuando se trate de pérdida o destrucción parcial, sin que ninguna norma vigente reglamente el traspaso de un vehículo sobre el cual se haya declarado la pérdida total por daños a favor de un tercero o como en este caso de la entidad demandada, justamente en razón a que el estado del rodante solo demanda la cancelación de la matrícula de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
De ahí que, aunque no se discuta la necesidad de efectuar la cancelación de la matrícula tras la pérdida total del bien asegurado, no implica que ello, uno, se haya fijado como requisito para proceder al reconocimiento de cobertura de conformidad con la póliza No.4025070, y dos, que sea el asegurado el responsable de llevar a cabo dicho trámite, puesto que, con independencia del deber de colaboración que le asistía, la aseguradora designó para tales labores a la firma Synthesis Consulting S.A.S. quien en palabras del representante legal de HDI Seguros en su interrogatorio declaro que: “Síntesis Consulting SAS es un proveedor de HDI Seguros S.A. y es un facilitador de los trámites ante autoridades de tránsito.
En los en los siniestros de automóviles, en el ramo de automóviles, luego de que se verifica la ocurrencia de un siniestro amparado por una póliza vigente por HDI Seguros S.A., la compañía de seguros debe tomar unas medidas especiales previas, debe adoptar unos requerimientos especiales antes de proceder con el pago de la indemnización correspondiente, entre ellas, facilitarle a la parte reclamante a la parte asegurada, bien sea al asegurado o al beneficiario, adelantar los correspondientes 16 Modificado por el art. 3, Resolución 2501 de 2015.
Rad. 53 2023 00025 01 14 trámites de traspaso y de cancelación de matrículas ante la autoridad de tránsito pertinente, para ello interviene básicamente esta sociedad”17 (Se subraya por la Sala). Agréguese que el documento que aportó la aseguradora, en el que se explica las gestiones desplegadas para la cancelación de la matricula y desintegración física del automotor18, así como los inconvenientes presentados para su consumación, exhibió: “El 5 de enero se asigna proceso determinado para cancelación de matrícula por desintegración física del automotor.
Al ser un vehículo pesado se requiere realizar el proceso de postulación ante el ministerio de trasporte para la liberación del cupo. Se realiza todo el proceso de firmas con el asegurado para la postulación y desintegración. Se requiere por parte del tránsito la carpeta completa del vehículo, solicitud que realiza directamente el asegurado, pero el tránsito se demora un poco en hacer la entrega de este documento.
Se realiza la primera postulación ante el ministerio de transporte, pero fue rechazada porque indican que el certificado de tradición no tiene la información requerida. Verificando toda la documentación aportada por el tránsito al asegurado, y con el certificado de tradición con la información 17 Minuto 5:48 Audiencia artículo 372 de 4 de junio de 2024. 18 Archivo “19ContestaciónDemanda.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 53 2023 00025 01 15 requerida, se procede a realizar nuevamente la postulación, pero la rechazan nuevamente porque solicitan un certificado actualizado. Procederemos a realizar la solicitud del certificado de tradición actualizado ante el tránsito de Ubaté, apenas lo recibamos procedemos a realizar nuevamente la postulación ante el ministerio de transporte.
Cuando se pruebe la postulación se procede a realizar el proceso de desintegración del vehículo y posteriormente la cancelación de matrícula ante el tránsito. Cabe resaltar que, al ser un proceso de un vehículo pesado, dependemos de los requerimientos por parte del ministerio de trasporte y de los tiempos de respuesta por parte del tránsito para la entrega de documentos” (Se resalta por la Sala).
Por lo tanto, si la convocada delegó a Synthesis Consulting S.A.S. la responsabilidad de llevar a cabo los trámites necesarios y esta firma debía asistir al asegurado en la cancelación de la matrícula y otros requisitos, no es responsabilidad del demandante la mora presentada, aún más si se evidenció que este cooperó con la gestión encomendada a la firma que prestó sus servicios profesionales. 3.2.
En suma, dado que para el pago del resarcimiento solo se requería acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida -de acuerdo con las condiciones trasuntas en el numeral 4 de este acápite- correspondía a la aseguradora satisfacer la compensación económica, bajo el entendido que tanto la ocurrencia del accidente que involucró el rodante de placa ESY162, marca Hino, modelo 2021 como Rad. 53 2023 00025 01 16 la cuantía de la afectación reconocida en $292.200.000,oo por la “pérdida total del vehículo” fueron ampliamente probadas e incluso aceptadas tanto en la demanda como en su contestación por ambos extremos procesales. 3.3.
Misma suerte concurre en lo que respecta a la alteración del documento denominado “recibo de indemnización”, que se exhibe de manera parcial a continuación: Formato que fue modificado por el señor Páez Castiblanco a vuelta de correo que remitió el 30 de agosto de 202319, al incluir los conceptos de “auxilio por paralización” e intereses moratorios contabilizados a partir del 31 de enero de 2023, lo que desconoció las condiciones pactadas en el contrato de seguro respecto al amparo a afectar y por lo mismo hizo infructuoso el proceso final de pago al asegurado, tal como lo arguyó la aseguradora.
Empero, es justamente en atención a la buena fe contractual del que se duele la impugnante, que no le era dable a HDI Seguros S.A. negarse a pagar la restitución objeto de reclamación, debido a que el principio en mención “no ‘hace referencia a la ignorancia o a la 19 Archivo “19ContestaciónDemanda.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. Rad. 53 2023 00025 01 17 inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’”20.
Por tanto, si la aseguradora reconoció la obligación de indemnizar y luego incurrió en mora, su conducta es la que fue en contra de la buena fe, al haber generado en el asegurado la confianza legítima de que recibirá la compensación correspondiente, para luego excusarse en argumentos formalistas que desbordan lo pactado en la evocada póliza de seguro. 3.4.
Bajo tales reflexiones, al producirse la pérdida total del automotor, como ocurrió en este caso, dicha contingencia afectó negativamente el patrimonio del beneficiario del seguro, situación que imponía a la compañía de seguros la obligación de compensarlo por el daño resultante del evento cubierto por la póliza No. 4025070, deber que al haberse inobservado dejó sin sustento las argumentaciones de la apelante dirigidas a desvirtuar el incumplimiento enrostrado por el fallador de primer grado. 4.
Así las cosas, demostrada la existencia del siniestro y su cuantía, y por lo mismo el incumplimiento de HDI Seguros S.A., el reparo en torno a la improcedencia de intereses moratorios, también resulta infundado, por cuanto la propia aseguradora acepta que se encuentra obligada a pagar esa clase de réditos luego de “(…) transcurrido un mes (…)” de habérsele acreditado el incidente y su monto, cual lo prescribe el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
Entonces, si tales accesorios son de recibo, en efecto, una vez transcurrido dicho plazo, el problema inmerso se reduce a establecer la fecha a partir de la cual se aplican los intereses moratorios. 20 CSJ SC sentencia 27 de enero de 2012, Rad. 11001-3103-002-2003-14027-01 Rad. 53 2023 00025 01 18 4.1. Del canon citado (art. 1080 del C. de Ccio.), la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde “(i) el mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente (Art. 1077 C.Co);
(ii) la «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019); y (iii) la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018)”21 (Se subraya por la Sala).
Asimismo señaló dicha Corporación en la misma sentencia que “si el Juzgador colige que la oposición se fundamentó en causa injustificada, motivo ilegítimo o atribuible a la «aseguradora», la mora se causará desde el «mes siguiente a la fecha de la reclamación», porque el asegurado radicó su petición en los términos del canon 1077 del Código de Comercio, y no habría razón para posponer el «pago» en detrimento del acreedor” toda vez que “la aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, si ésta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño”.
Sin embargo, destacó el alto Tribunal que se trata de una sanción que “«no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación» (SC 5 nov. 2013, exp. 1998-15344- 01)”22 4.2.
Bajo los prolegómenos jurisprudenciales esbozados, en este caso, en virtud de la reclamación que presentó el señor Fabio Leonardo Páez Castiblanco, se determinó la existencia del accidente, siniestro que ocurrió el 6 de diciembre de 2022, del cual la aseguradora 21 Cita tomada de CSJ STC10306-2022, Sentencia 10 de agosto de 2022, rad. 11001-22-03-000-2020-01122-02. 22 Ejusdem.
Rad. 53 2023 00025 01 19 reconoció la pérdida total del vehículo y la cuantía de la cobertura el 30 de diciembre de 2022, lo que implica que de acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio, el asegurador estaba obligado a realizar el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acreditó su derecho, lo que se traduce en que ante la ausencia de un motivo justificado por parte del asegurador para su incumplimiento, el plazo feneció el 30 de enero de 2023, razón por la que la HDI Seguros S.A. incurrió en mora desde el 31 de enero de 2023, tal como acertadamente se dispuso en la sentencia de primer grado. 5.
En conclusión, el Tribunal ratificará íntegramente la sentencia apelada, e impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia al apelante, ante el fracaso de su recurso, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $2’600.000.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al extremo demandado. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Tásense conforme lo establece el artículo 366 del C. G. del P. Rad. 53 2023 00025 01 20 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, (Firma electrónica) MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA (Rad. 53 2023 00025 01) (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (Rad. 53 2023 00025 01) (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (Rad. 53 2023 00025 01) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 53 2023 00025 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91dad1a09e43640c85445b2ebe111928aae97f140c73312558df033255af8860 Documento generado en 28/10/2024 03:44:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica